🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2016-00869-01(59659)A-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2016-00869-01(59659)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONTRATO DE CONCESIÓN - Para la exploración y explotación de un yacimiento de arcillas en el municipio de Guatavita Cundinamarca / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Para declarar la nulidad absoluta de contrato de concesión minera / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Apelación de auto que se pronunció de oficio sobre la caducidad para advertir que en el caso no procede considerar la oportunidad / CADUCIDAD - Debe ser decidida en la sentencia Del libelo de la demanda se colige que la parte actora pretende que se declare la nulidad del contrato BLM-101 del 23 de julio de 2002, suscrito entre la Empresa Nacional de Minería Ltda. MINERCOL y la sociedad Tubos Moore S.A, para la exploración y explotación de un yacimiento de arcillas en el municipio de Guatavita-Cundinamarca. Alegó la demandante que se está ante un contrato carente de objeto, por cuanto en el área titulada se prohíben las actividades mineras, por ser parte de la Reserva Forestal Protectora la Cuenca Alta del rio Bogotá. El Tribunal se pronuncia de oficio sobre la caducidad del medio de control, para el efecto, aduce que por tratarse de un litigio que compromete la exploración de un bien ubicado en una reserva forestal, la oportunidad para presentar la demanda no fenece, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 136 del C.C.A. Por su parte, la entidad demandada se aparta del pronunciamiento de oficio, a su parecer la demanda debió rechazarse por caducidad, en el sub lite se

controvierte la nulidad de un contrato de concesión y, no el derecho de dominio, de donde parágrafo 1 del artículo 136 de C.C.A. no resulta aplicable.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136 CADUCIDAD - Noción. Constituido en el ordenamiento por razones de seguridad jurídica eficiencia y economía procesal / CADUCIDAD - Limita el tiempo para ejercer el derecho de acción / CADUCIDAD - Representa un plazo perentorio para que las partes impulsen el litigio / TERMINO DE CADUCIDAD - Determina el tiempo en el cual el derecho puede ser útilmente ejercitado Por razones de seguridad jurídica, eficiencia y economía procesal, el legislador dispone la extinción de las acciones judiciales que no se ejercen en el término previsto; estableciendo así la carga de acudir a la justicia con prontitud, esto es, dentro del plazo fijado por la ley, so pena de perder la posibilidad de hacerlo. Las normas de caducidad se fundan en que los litigios no persistan en el tiempo en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución. CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Caducidad / CADUCIDAD - Término para demandar la nulidad absoluta del contrato / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO - Diferenciación en el término de caducidad de la acción contemplado en el Decreto 01 de 1984 y la Ley 1437 de 2012 / TÉRMINO DE

CADUCIDAD - Se contrata conforme al término y las reglas enmarcadas en la norma vigente al momento de la celebración del contrato No obstante como la regla en el acceso a la administración de justicia el término de caducidad deberá preverse expresamente y su aplicación es restrictiva. Así cuando se pretende la nulidad absoluta del contrato, el numeral 10 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 prevé el término de dos (2) años siguientes a su perfeccionamiento; pero si la vigencia fuere superior a dos (2) años, “el término de caducidad será igual al de su vigencia, sin que en ningún caso exceda de cinco (5) años, contados a partir de su perfeccionamiento (…)”. Mientras que, conforme al literal j del numeral 1 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2012, la nulidad absoluta puede demandarse mientras el contrato se encuentre vigente. Así las cosas, dada la diferencia en ambas codificaciones, en lo referente al término para interponer la excepción de caducidad del medio de control dirigida a que se declare la nulidad absoluta del contrato, es menester advertir que se contará de acuerdo a la ley vigente al momento de la celebración al margen de la normatividad que rija la presentación de la demanda, a luz del su iniciación, sin que se altere ello por el hecho de que la demanda sea presentada en vigencia de otra legislación procesal, lo anterior, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2012 - ARTÍCULO 16 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Debe ser definido en la sentencia con el fondo del asunto / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Decidir sobre su procedencia resulta apresurado pues no se cuenta con elementos para resolverlo A juicio de la Sala, es menester revocar el auto proferido el 28 de junio de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (…) Advierte la Sala que en este estado del proceso y conocido que la excepción de caducidad no fue propuesta por la demandada, sin perjuicio de que la misma puede decretarse de oficio, sin embargo, como lo resolvió el tribunal, no se cuenta con elementos para resolver sobre la aplicación del parágrafo 1 o el numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, de donde dejar resuelto el tema de la caducidad deviene apresurado. Nótese que la sociedad Tubos Moore S.A. instaura la nulidad de un contrato con un término de caducidad establecido, en tanto el tribunal proyecta un conflicto de dominio sobre un bien estatal inalienable e imprescriptible, controversia que debería resolverse en la sentencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-36-000-2016-00869-01(59659)

Actor: SOCIEDAD TUBOS MOORE S.A.

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA

Referencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto del 28 de junio de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se pronunció de oficio, en el marco de la primera audiencia, sobre la caducidad del medio de control, para advertir que en el caso de autos no procede considerar la oportunidad.

ANTECEDENTES

1. La demanda El 27 de abril de 2016, la sociedad Tubos Moore S.A., por intermedio de apoderado, presentó demanda de controversias contractuales, contra la Agencia Nacional de Minería, para que se declare la nulidad del contrato de concesión n.º BLM-101, “por violación de la Ley 685 de 2001 artículo 34, 35 y 36, por prohibición y restricción de la actividad minera en el área objeto del contrato BLM-101 y por la carencia de objeto del contrato BLM-101”.

Las pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:

1. El 23 de julio de 2002, entre la Empresa Nacional de Minería Ltda.

MINERCOL y la sociedad Tubos Moore S.A se suscribió el contrato de concesión n.º BLM-101, para la exploración y explotación de un yacimiento de arcillas en el municipio de Guatavita-Cundinamarca, en una extensión de 651 hectáreas y 256.50 metros cuadrados1.

2. El 31 de julio de 2002 se inscribió en el Registro Minero Nacional, el contrato de concesión minera n.º BLM-101, por término de 30 años.

1 Área posteriormente modificada, mediante otro si n.º 1.

3. La sociedad Tubos Moore S.A señaló que el área titulada, según el contrato de concesión minera, se encuentra ubicada dentro de la Reserva Forestal Protectora la Cuenca Alta del rio Bogotá, declarada y delimitada como reserva forestal, a través de Resolución n.º 0138 de 2014, emitida por el

Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. Asimismo, aduce que el Decreto 0776 de 2008, expedido por el Ministerio del Medio Ambiente contentivo del PMA Embalse de Tomine y el Acuerdo 037 de 2007 prohíbe las actividades mineras en la totalidad del área descrita en la cláusula 1.4, del contrato n.º BLM-101, de conformidad con los artículos 34, 35 y 36 de la Ley 685 de 2001.

1. Intervención pasiva La Agencia Nacional de Minería, a través de apoderado, respecto de los hechos señaló que se atiene a lo probado en el proceso y se opuso a todas y cada una de las pretensiones, al tiempo que propuso las excepciones de i)”legalidad del contrato de concesión BLM-101”, por cuanto cumple con los requisitos legales exigidos para la existencia y validez, de conformidad con la Ley 685 de 2001 y el Código Civil; ii) Inexistencia de reparar los daños y perjuicios pretendidos, porque la realinderación de zonas excluibles de minería fue efectuada con posterioridad a la celebración del contrato de concesión y obedeció a la actuación de la autoridad ambiental y iii) “excepciones genéricas”, para que sean aplicables “todas las

excepciones que resulten probadas y sobre las cuales se pronuncie de oficio”. Providencia impugnada En el marco de la audiencia inicial, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió pronunciarse sobre la caducidad del medio de control, para, de entrada, advertir que al contrato de concesión n.º BLM 101 le es aplicable el Código Contencioso Administrativo, normatividad vigente a tiempo de su celebración; de dónde y de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 136, la demandante podía acudir a la administración de justicia en cualquier tiempo. El recurso de apelación La parte demandada interpone recurso de apelación. Para el efecto, señala que el parágrafo 1 del artículo 136 del C.C.A. hace referencia a pretensiones de dominio, en tanto, en el presente asunto se discute la nulidad del contrato de concesión BLM-101; de donde cabe aplicar el numeral 10 del artículo 136 del C.C.A., esto es, “perfeccionado el contrato el 31 de julio de 2002, el término de caducidad fenecía el 31 de julio de 2007 y la demanda fue presentada en el 2016”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en los artículos 125 y 150 del C.P.A.C.A., corresponde a esta Corporación el conocimiento del presente asunto y a la Sala resolver los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos en primera instancia por los tribunales administrativos, en atención, a lo dispuesto por los artículos 180.6 y 243.3 ibídem. Medio de control de controversias contractuales El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

prevé las controversias contractuales, como medio de control (art. 141) para los eventos en que se solicite la declaratoria de nulidad, existencia o incumplimiento de un contrato o que se resuelva sobre los actos administrativos surgidos en razón del mismo. Caducidad Por razones de seguridad jurídica, eficiencia y economía procesal, el legislador dispone la extinción de las acciones judiciales que no se ejercen en el término previsto; estableciendo así la carga de acudir a la justicia con prontitud, esto es, dentro del plazo fijado por la ley, so pena de perder la posibilidad de hacerlo. Las normas de caducidad se fundan en que los litigios no persistan en el tiempo en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución. No obstante como la regla en el acceso a la administración de justicia el término de caducidad deberá preverse expresamente y su aplicación es restrictiva. Así cuando se pretende la nulidad absoluta del contrato, el numeral 10 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 prevé el término de dos (2) años siguientes a su perfeccionamiento; pero si la vigencia fuere superior a dos (2) años, “el término de caducidad será igual al de su vigencia, sin que en ningún caso exceda de cinco (5) años, contados a partir de su perfeccionamiento (…)". Mientras que, conforme al literal j del numeral 1 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2012, la nulidad

absoluta puede demandarse mientras el contrato se encuentre vigente. Así las cosas, dada la diferencia en ambas codificaciones, en lo referente al término para interponer la excepción de caducidad del medio de control dirigida a que se declare la nulidad absoluta del contrato, es menester advertir que se contará de acuerdo a la ley vigente al momento de la celebración al margen de la normatividad que rija la presentación de la demanda, a luz del su iniciación, sin que se altere ello por el hecho de que la demanda sea presentada en vigencia de otra legislación procesal, lo anterior, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 que dispone: “las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”2. 3.- El caso concreto 2 El artículo 40 de la Ley 153 de 1887, debe ser aplicado de manera sistemática, habida cuenta que de manera especial y concordante con lo expuesto, preceptúa que en los contratos se entienden incorporadas las leyes vigentes al momento de su celebración. A juicio de la Sala, es menester revocar el auto proferido el 28 de junio de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones que se exponen a continuación. Del libelo de la demanda se colige que la parte actora pretende que se declare la nulidad del contrato BLM-101 del 23 de julio de 2002, suscrito entre la Empresa

Nacional de Minería Ltda. MINERCOL y la sociedad Tubos Moore S.A, para la exploración y explotación de un yacimiento de arcillas en el municipio de Guatavita-Cundinamarca. Alegó la demandante que se está ante un contrato carente de objeto, por cuanto en el área titulada se prohíben las actividades mineras, por ser parte de la Reserva Forestal Protectora la Cuenca Alta del rio Bogotá. El Tribunal se pronuncia de oficio sobre la caducidad del medio de control, para el efecto, aduce que por tratarse de un litigio que compromete la exploración de un bien ubicado en una reserva forestal, la oportunidad para presentar la demanda no fenece, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 136 del C.C.A. Por su parte, la entidad demandada se aparta del pronunciamiento de oficio, a su parecer la demanda debió rechazarse por caducidad, en el sub lite se controvierte la nulidad de un contrato de concesión y, no el derecho de dominio, de donde parágrafo 1 del artículo 136 de C.C.A. no resulta aplicable. Advierte la Sala que en este estado del proceso y conocido que la excepción de caducidad no fue propuesta por la demandada, sin perjuicio de que la misma puede decretarse de oficio, sin embargo, como lo resolvió el tribunal, no se cuenta con elementos para resolver sobre la aplicación del parágrafo 1 o el numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, de donde dejar resuelto el tema de la caducidad deviene apresurado. Nótese que la sociedad Tubos Moore S.A. instaura la nulidad de un contrato con un término de caducidad establecido,

en tanto el tribunal proyecta un conflicto de dominio sobre un bien estatal inalienable e imprescriptible, controversia que debería resolverse en la sentencia. En armonía con lo expuesto se RESUELVE REVOCAR el auto proferido el 28 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. NOTIFÍQUESE personalmente al señor Agente de Ministerio Público. En firme este proveído DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Presidenta de la Sala

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado

Consultar sobre este documento ...