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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2016-00963-01(59707)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2016-00963-01(59707)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Controversias contractuales / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - En audiencia inicial / TERMINACIÓN DEL

PROCESO

[L]a acción idónea para encauzar las pretensiones de incumplimiento cualificado por vicios redhibitorios es la de controversias contractuales, consagrada en el artículo 141 del C.P.A.C.A. y, por lo mismo, el término de caducidad aplicable es el que establece el artículo 164, literal j, ibídem. (…) el término de caducidad se cuenta a partir de la entrega de la cosa, pues tanto el Código Civil como el de Comercio contemplan el supuesto objetivo a partir del cual surge el derecho para promover la acción, de modo que no es de recibo el planteamiento expuesto por el demandante, según el cual la caducidad de la acción de controversias contractuales debe contarse a partir de la fecha en que se tuvo conocimiento del vicio oculto, cosa que en este caso ocurrió, según el actor, el 1° de abril de 2014, cuando la Sociedad Colombiana de Ingenieros rindió un dictamen pericial a solicitud del demandante, dentro del proceso administrativo que declaró unilateralmente el incumplimiento del contrato de compraventa 370 de 2012. Ello porque tal tesis llevaría a aceptar que el término de caducidad queda suspendido en el tiempo hasta que la parte actora manifieste conocer el vicio oculto sobre la cosa (condición subjetiva), lo cual implicaría, entonces, que el término de caducidad quedara en manos de una de las partes de un contrato, específicamente del comprador, quien podría argüir que conoció el defecto 10 o

más años después de realizada la entrega material del bien y sólo a partir de ese momento comenzar a contar al término de caducidad de la acción, circunstancia que transformaría a dicha institución en un elemento dependiente de la voluntad del demandante, y lo habilitaría para manejarla a su antojo, generando incertidumbre e inseguridad jurídica. (…) la caducidad procesal, como fenómeno jurídico, es un elemento de evaluación objetiva, que no puede ser modificado, acordado o derogado por el juez y las partes, dada su condición de orden público e irrestricta aplicabilidad. (…) el término de caducidad de la acción contractual de la referencia debe contarse a partir del 22 de abril de 2012, esto es, desde el día siguiente a aquél en que se hizo entrega del bien objeto del contrato 370 de 2012, de manera que el demandante tenía plazo para ejercer la acción hasta el 22 de abril de 2014. Como la demanda se interpuso el 11 de mayo de 2016, la acción está caducada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 141 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 164 / CODIGO CIVIL

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2016-00963-01(59707)

Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Demandado: FERRETERÍA INDUSTRIAL S.A.S.

Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión que declaró no probadas las excepciones de caducidad y prescripción, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, en la audiencia inicial del 14 de julio de 2017.

I. ANTECEDENTES:

1. La demanda.

El 11 de mayo de 20161, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de controversias contractuales, formuló demanda contra Ferretería Industrial S.A.S., con el fin de que se declare el incumplimiento del contrato 370 de 2012 y que, en consecuencia, se condene a ésta a pagar $2.810’380.257, por los perjuicios ocasionados.

2. Excepciones previas.

Admitida la demanda2 y notificada en debida forma3, Ferretería Industrial S.A.S. formuló como excepciones la caducidad de la acción y la prescripción de la acción redhibitoria. Para el efecto, señaló que el cómputo de la caducidad –dos años– debía hacerse “desde que se tiene conocimiento del vicio oculto”, lo cual ocurrió, según él, el 15 de agosto de 2012, cuando varias unidades adscritas a la Jefatura de Ingenieros advirtieron dicha circunstancia al Ejército Nacional, razón

por la que, afirmó, la acción contractual está caducada; por otra parte, arguyó que el plazo de prescripción de la acción redhibitoria –6 meses–, contemplado en los artículos 1923 del Código Civil y 938 del Código de Comercio, debe contarse a 1 Fls. 8 a 97 C. 2. 2 Mediante proveído del 13 de julio de 2016 (fls. 106 a 108 C. 2). 3 Conforme a la constancia de notificación electrónica (fl. 113 C. 2). partir del 21 de abril de 2012, fecha en que las partes suscribieron el acta de recibo a satisfacción, motivo por el que aseveró que esta acción está prescrita4.

3. Auto apelado.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en audiencia celebrada el 14 de julio de 20175, en relación con la caducidad, señaló que si bien existen varios informes expedidos el 15 de agosto de 2012, en los cuales se puso de presente la existencia de anomalías en el funcionamiento del bien objeto de compraventa, lo cierto es que el Ejército Nacional solo tuvo la plena certeza el 1º de abril de 2014 de que la maquinaria adquirida no cumplía con los requisitos exigidos en el contrato 370 de 2012, fecha en la que la Sociedad Colombiana de Ingenieros rindió un dictamen pericial que así lo determinó, el cual fue solicitado por el ahora demandante en un proceso administrativo sancionatorio adelantado contra Ferretería Industrial S.A.S. Sin embargo, recordó que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, en ocasiones, después de surtirse el debate probatorio, pueden

surgir nuevas “tesis” en relación con la caducidad de la acción sometida a consideración, razón por la cual decidió abstenerse de decretar la prosperidad de dicha excepción en este asunto, hasta tener nuevos elementos de convicción que le permitan llegar a una conclusión certera, con lo que, afirmó, se garantiza el acceso a la administración de justicia a la parte demandante. Respecto a la prescripción de la acción redhibitoria, señaló que para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa no se deben tener en cuenta los términos establecidos en las leyes civil y comercial, sino el consagrado en la ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.), pues se trata de una controversia en la que está involucrada una entidad pública.

4. El recurso de apelación.

La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión que negó las excepciones de caducidad y de prescripción de la acción y fue enfático en señalar que el Ejército Nacional tuvo pleno conocimiento de los vicios de la maquinaria adquirida el 15 de agosto de 2012, de modo que, para la fecha de 4 Fls. 286 a 2900 C. 1. 5 Fls. 424 a 431 C. Ppal. presentación de la demanda, ya habían trascurrido los dos años que contempla la ley para la caducidad de la acción contractual; en adición, indicó que, si bien la ley 1437 de 2011 es un marco jurídico especial aplicable a las controversias en las que el Estado es parte, lo cierto es que el contrato de compraventa, así como las acciones que de él se derivan, en especial la redhibitoria, están reguladas por

las leyes civil y comercial, lo cual ata al juez a su estricto acatamiento6. El Ministerio Público, después de reseñar algunas sentencias proferidas por esta Corporación, en las que se analizó la caducidad en los eventos de vicios ocultos de la cosa, solicitó que se diera aplicación al principio pro actione y, en ese sentido, que se confirmara la decisión que negó las excepciones propuestas por la demandada7. El recurso de apelación interpuesto por Ferretería Industrial S.A.S. fue concedido por el Tribunal a – quo en el efecto suspensivo.

II. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probadas las excepciones de caducidad y prescripción de la acción, toda vez que la providencia objeto de impugnación es apelable en los términos del numeral 6 del artículo 180 del C.P.A.C.A.8 y el proceso dentro del cual fue proferida ostenta vocación de doble instancia, tal como lo consagra el numeral 5 del artículo 152 ibídem9. 6 min 20:22 CD de audiencia inicial, obrante a folio 423 C. Ppal. 7 Min 27:00 CD ibídem. 8 “Artículo 180. Audiencia inicial. “(…) “6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.

“(…) “El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”. 9 “Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) “5. De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios

2. Caducidad de la acción.

En relación con la caducidad del medio de control de controversias contractuales, en los casos en los que se persigue la declaración de incumplimiento cualificado por vicios redhibitorios, la Sala se pronunció en sentencia del 23 de octubre de 2015 (exp. 33760). En dicho fallo se analizaron supuestos similares a los que ahora son objeto de apelación, particularmente, los atinentes al supuesto a partir del cual se cuenta la caducidad de la acción y el medio de control idóneo para encauzar la pretensión procesal. Dijo la Sala: “Lo anterior significa que, cuando la cosa vendida no es apta, no sirve para lo que fue diseñada o presenta daños que la hacen inútil para su uso natural, se presenta un particular incumplimiento de las obligaciones contractuales del vendedor (incumplimiento cualificado) –siempre y cuando el comprador no haya consentido en adquirir la cosa con el defecto o inservibley, en estos eventos, cuando el

contrato del cual emerge la obligación es estatal, la pretensión se debe canalizar a través de la acción de controversias contractuales consagrada en el artículo 87 del C.C.A. y, por ende, el término de caducidad será el contemplado para esta clase de acción en el artículo 136 ibídem, es decir, de dos (2) años, al margen de que al contrato estatal objeto de la controversia se deba aplicar la ley civil o la comercial, pues lo que determina el plazo para promover la acción es el instrumento o el mecanismo a través del cual se acude a la jurisdicción en procura de la satisfacción del derecho subjetivo. “En todo caso, para establecer el momento a partir del cual se debe comenzar a contar el término para el ejercicio oportuno de la acción, resulta importante traer como referencia los artículos 938 del Código de Comercio y 1923 y 1926 del Código Civil, los cuales contemplan el plazo de la acción orientada a rescindir o a resolver el contrato o a obtener la rebaja del precio, según el caso. “El artículo 938 del Código de Comercio dice: ‘La acción prevista en los artículos 934 y 937 prescribirá en seis meses, contados a partir de la entrega’ (subraya fuera del texto). “Por su parte, el artículo 1923 del C.C. prescribe: ‘La acción redhibitoria durará seis meses respecto de las cosas muebles y un año respecto de los bienes raíces, en todos los casos en que las leyes especiales o las estipulaciones de los contratantes no hubieren ampliado o restringido este plazo. El tiempo se contará desde la entrega real’. “Y el artículo 1926 del Código Civil, a su turno, dispone: ‘La acción para pedir rebaja del precio, sea en el caso del artículo 1915 o en el del

artículo 1925, prescribe en un año para los bienes muebles y en diez y ocho meses para los bienes raíces’. mínimos legales mensuales vigentes”. En este caso el demandante pretende que se declare el incumplimiento del contrato de compraventa 370 de 2012 y que, en consecuencia, se le condene al demandado a pagar $2.810’380.257, por los perjuicios ocasionados, suma que supera ostensiblemente los 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes exigidos por el numeral 5 del referido artículo 152, para que un proceso como el de la referencia ostente vocación de doble instancia. “Como se puede observar, tanto en el ordenamiento jurídico civil como en el comercial el plazo para ejercer la acción se cuenta a partir de la entrega del bien objeto de la compraventa. Esto obedece a que en ese momento surge la obligación post-contractual de garantía de parte del vendedor, por los vicios antecedentes que presente la cosa, y fenece cuando transcurre el término dispuesto por la ley. “Por lo anterior, si bien el plazo de los dos (2) años contemplados por el artículo 136 del C.C.A. se debe tomar a partir de la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la acción, no debe pasarse por alto que, según los artículos 938 del C. de Co. y el 1923 del C.C., para efectos de contar el término que se tiene para ejercerla se debe tener en cuenta la fecha de entrega real del bien materia del contrato respecto del cual se predica el vicio o el defecto oculto”. Como se ve, en los casos como el que ahora ocupa a la Sala, la acción idónea

para encauzar las pretensiones de incumplimiento cualificado por vicios redhibitorios es la de controversias contractuales, consagrada en el artículo 141 del C.P.A.C.A. y, por lo mismo, el término de caducidad aplicable es el que establece el artículo 164, literal j, ibídem. Además, tal como lo señaló la Sala en la sentencia parcialmente transcrita, el término de caducidad se cuenta a partir de la entrega de la cosa, pues tanto el Código Civil como el de Comercio contemplan el supuesto objetivo a partir del cual surge el derecho para promover la acción, de modo que no es de recibo el planteamiento expuesto por el demandante, según el cual la caducidad de la acción de controversias contractuales debe contarse a partir de la fecha en que se tuvo conocimiento del vicio oculto, cosa que en este caso ocurrió, según el actor, el 1° de abril de 2014, cuando la Sociedad Colombiana de Ingenieros rindió un dictamen pericial a solicitud del demandante, dentro del proceso administrativo que declaró unilateralmente el incumplimiento del contrato de compraventa 370 de 2012. Ello porque tal tesis llevaría a aceptar que el término de caducidad queda suspendido en el tiempo hasta que la parte actora manifieste conocer el vicio oculto sobre la cosa (condición subjetiva), lo cual implicaría, entonces, que el término de caducidad quedara en manos de una de las partes de un contrato, específicamente del comprador, quien podría argüir que conoció el defecto 10 o más años después de realizada la entrega material del bien y sólo a partir de ese momento comenzar a contar al término de caducidad de la acción, circunstancia que transformaría a dicha institución en

un elemento dependiente de la voluntad del demandante, y lo habilitaría para manejarla a su antojo, generando incertidumbre e inseguridad jurídica. A este respecto, resulta relevante advertir que la caducidad procesal, como fenómeno jurídico, es un elemento de evaluación objetiva, que no puede ser modificado, acordado o derogado por el juez y las partes, dada su condición de orden público e irrestricta aplicabilidad. Sentado lo anterior y revisadas las pruebas obrantes en el plenario, se observa que el 2 de febrero de 2012 el Ejército Nacional suscribió con Ferretería Industrial S.A.S. el contrato 370, cuyo objeto consistió en:

“LA ADQUISICIÓN DE EQUIPO DE INGENIEROS ‘EQUIPO PARA DOBLADO DE

LAMINA DE ACERO’ E INSUMOS PARA LA CONSTRUCCION DE

INFRAESTRUCTURA PARA ATENCION DE DESASTRES; EN EL MARCO DEL

CONVENIO INTERADMINISTRATIVO SUSCRITO ENTRE EL FONDO NACIONAL DE CALAMIDADES SUBCUENTA COLOMBIA HUMANITARIA – FIDUPREVISORA Y EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL NO. 1005 – 09 – 07 – 2011 DEL 30 DE JUNIO DE 2011 CUYO OBJETO ES ‘IMPLEMENTAR UN PLAN ESTRATEGICO DE ESTADO PARA BRINDAR UNA RESPUESTA INMEDIATA ANTE LA EVENTUALIDAD DE UN DESASTRE NATURAL O DE OTRA INDOLE, QUE

CONTEMPLE MEDIDAS PARA ALIVIAR EL SUFRIMIENTO HUMANO QUE

GARANTICE LA ENTREGA DE ASISTENCIA HUMANITARIA Y PROPORCIONE

CONDICIONES MINIMAS DE DIGNIDAD PARA LOS AFECTADOS”.

En la cláusula segunda de dicho acuerdo de voluntades se pactó que: “El valor total del presente contrato asciende a la suma de CUATRO MIL

DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y

CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS MCTE. ($4.285.964.520,00) los cuales

se discriminarán así:

DESCRIPCION CANTIDAD VR TOTAL CON

IVA

EQUIPO PARA DOBLADORA DE LAMINA DE 1 3.217.198.520,00

ACERO

TONELADA DE POLIURETANO 20 668.972.000,00

ROLLOS DE LAMINA DE ACERO 50 399.794.000,00

TOTAL 4.285.964.520,00 “los cuales (sic) se pagaran (sic) a través de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, una vez se reciban los bienes por parte de la entidad dentro de los TREINTA (30) días siguientes a la suscripción del acta de recibo a satisfacción de cada uno de los equipos por parte del supervisor y el contratista, previo cumplimiento de los procedimientos legales, la presentación de la factura, la acreditación del pago de las obligaciones parafiscales …”10. Así mismo, se encuentra acreditado que el 21 de abril de 2012 Ferretería Industrial S.A.S. entregó al Ejército Nacional – Jefatura de Ingenieros – “UN (01) EQUIPO PARA DOBLADO DE LÁMINA DE ACERO CON SUS ACCESORIOS, VEINTE (20) TONELADAS DE POLIURETANO 50 TONELADAS POR ROLLOS DE LÁMINA DE ACERO …”, elementos respecto de los cuales “… se adelantó la inspección a cada uno y

se determinó que estos cumplen con los requerimientos así como con las especificaciones técnicas y la entrega se cumplió dentro del plazo contractual establecido”, como consta en el acta de recibo a satisfacción 385, expedida por el Ejército Nacional11. Conforme a lo anterior, concluye la Sala que el término de caducidad de la acción contractual de la referencia debe contarse a partir del 22 de abril de 2012, esto es, desde el día siguiente a aquél en que se hizo entrega del bien objeto del contrato 370 de 2012, de manera que el demandante tenía plazo para ejercer la acción hasta el 22 de abril de 2014. Como la demanda se interpuso el 11 de mayo de 2016, la acción está caducada. En mérito de lo expuesto, se

III. R E S U E L V E: PRIMERO.- REVÓCASE la decisión que declaró no probadas las excepciones de caducidad y prescripción, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, en la audiencia inicial del 14 de julio de 2017.

SEGUNDO.- DECLÁRASE la caducidad de la acción de controversias contractuales interpuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y, en consecuencia, TERMÍNASE el proceso de la referencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo. 10 Fls. 2 y 3 C. 2 de pruebas. 11 Fls. 12 a 16 C. 2 de pruebas.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA MARTA NUBIA VELÁSQUEZ

RICO JSVA

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