CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2016-00986-01(60253)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2016-00986-01(60253)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO DE QUEJA / RECURSO DE APELACION - Presentado contra decisión en audiencia inicial / INASISTENCIA A AUDIENCIA INICIAL - La presentación de excusa no abre términos procesales [L]a parte demandante busca que se le tenga por presentado el recurso de apelación a través del cual fue recurrida la decisión que declaró probada la excepción de caducidad de la acción, la cual fue tomada en el trámite de la audiencia inicial y, a la que, como ya se mencionó, no acudió el apoderado de la parte demandante. Al respecto, debe aclararse que, si bien luego de la audiencia inicial el apoderado del extremo demandante presentó excusa por la inasistencia, lo cierto es que el a que no la aceptó, pues, a su juicio, ésta no se fundó en una situación de fuerza mayor o de caso fortuito, ya que su origen no tuvo lugar en un evento imprevisible o irresistible. (…) aún si en gracia de discusión el Tribunal de instancia hubiera admitido como válida la excusa presentada por el apoderado de la parte demandante, lo cierto es que ello no significaría que el término para interponer el recurso se abriera nuevamente, pues la validez de la audiencia se conservaría, es decir, no habría que hacerla de nuevo y, además, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo referente al trámite del recurso de apelación contra autos, señala que, cuando la decisión sea proferida en audiencia, dicho recurso “deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma”. Por lo anterior, al haberse interpuesto el
recurso de apelación contra la decisión que declaró probada la excepción de caducidad de la acción de manera escrita y con posterioridad a la celebración de la audiencia inicial en la cual se profirió la decisión, se colige con absoluta claridad que fue presentado extemporáneamente; además, recuerda la Sala que las normas procesales son de orden público y, por tanto, de obligatorio cumplimiento, razón por la cual no se evidencia la violación al debido proceso que alega el recurrente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-36-000-2016-00986-01(60253)
Actor: MARÍA MARLENE RAMÍREZ ESCOBAR Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - RECURSO DE QUEJA Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte demandante, contra el ordinal segundo del auto del 23 de agosto de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación formulado contra la decisión tomada el 6 de julio de 2017, en el trámite de la audiencia inicial, a través de la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción.
ANTECEDENTES
1. La señora María Marlene Ramírez Escobar y otros1, por intermedio de apoderado
judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Corporación Autónoma de Cundinamarca -CAR-, con el fin de que sean declaradas patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la omisión en que incurrieron las accionadas y que les ha impedido la explotación de unos predios de sus propiedad, por haber sido declarados reserva forestal.
2. El 13 de septiembre de 2016 se admitió la demanda, se ordenó notificar personalmente a los demandados, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de
Defensa Jurídica del Estado.
3. El 6 de julio, en el trámite de la audiencia inicial, a la cual no asistió el apoderado de la parte demandante, se declaró probada la excepción de caducidad de la acción presentada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
4. Inconforme con la decisión anterior, el 28 de julio de 2017, en memorial dirigido al despacho la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado por extemporáneo, a través de auto del 23 de agosto del mismo año, en el que se señaló que lo resuelto en audiencia inicial solo es apelable en el trámite de la misma, de manera tal que cualquier escrito interpuesto con posterioridad a ella a través del cual se pretenda interponer recurso contra lo allí decidido, se tiene por extemporáneo.
5. El 31 de agosto de 2017, la demandante interpuso recurso de reposición contra la
anterior providencia y, subsidiariamente, solicitó la expedición de copias para acudir en queja ante esta Corporación. 1 José Alfredo Jaramillo Matiz, Ingrid Valencia Llinás, Eimy Rincón Gómez, Alba Tulia Peñarate Murcia, Hernán Cano Salazar y Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez.
6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 27 de septiembre de 2017, confirmó el auto recurrido y ordenó la expedición de las copias solicitadas por el recurrente, para el trámite de la queja.
Recurso de queja Como argumentos para sustentar el recurso, sostuvo que, al no permitírsele interponer el recurso de apelación luego de celebrada la audiencia inicial, se esta yendo en contravía del debido proceso y de su derecho a interponer recursos contra las decisiones judiciales. CONSIDERACIONES De conformidad con los parámetros de competencia establecidos en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación interpuestos contra sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y contra autos susceptibles de este medio de impugnación, proferidos también por dichos Tribunales, así como de los recursos de queja cuando no se conceda la apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. En relación con los autos susceptibles de apelación, el artículo 243 ibídem preceptúa: “Artículo 243. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma
instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. (…) Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. (…) Parágrafo: La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquéllos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil”.
Caso concreto En el presente asunto, se observa que la parte demandante busca que se le tenga por presentado el recurso de apelación a través del cual fue recurrida la decisión que declaró probada la excepción de caducidad de la acción, la cual fue tomada en el trámite de la audiencia inicial y, a la que, como ya se mencionó, no acudió el apoderado de la parte demandante. Al respecto, debe aclararse que, si bien luego de la audiencia inicial el apoderado del extremo demandante presentó excusa por la inasistencia2, lo cierto es que el a quo no la aceptó, pues, a su juicio, ésta no se fundó en una situación de fuerza mayor o de caso fortuito3, ya que su origen no tuvo lugar en un evento imprevisible o irresistible. A lo anterior debe agregarse que el numeral 3 del artículo 180 del CPACA, frente a la inasistencia de alguno de los apoderados de las partes a la audiencia inicial, establece
lo siguiente: “El juez podrá admitir aquellas justificaciones que se presenten dentro de los tres (3) días siguientes a la realización de la audiencia siempre que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia” Con esta norma acabada de transcribir, queda claro que, aún si en gracia de discusión el Tribunal de instancia hubiera admitido como válida la excusa presentada por el apoderado de la parte demandante, lo cierto es que ello no significaría que el término para interponer el recurso se abriera nuevamente, pues la validez de la audiencia se conservaría, es decir, no habría que hacerla de nuevo y, además, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo referente al trámite del recurso de apelación contra autos, señala que, cuando la decisión sea proferida en audiencia, dicho recurso “deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma”4. 2 El 11 de julio de 2017, el apoderado de la parte demandante presentó excusa por la inasistencia a la audiencia inicial realizada el 6 de julio anterior; para el efecto, argumentó que su ausencia se debió a la “confección, fundamentación, consecución de pruebas, terminación, (sic) y presentación urgente e inmediata (…) de una compleja Acción Popular ante la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…) para que (…) proteja inmediatamente, mediante medidas cautelares de urgencia (…) a cerca de 1500 personas desplazadas y sin protección alguna del
estado” (folio 15, cuaderno queja). 3 Decisión que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación y que fue resuelta mediante providencia del 23 de agosto de 2017, a través de la cual se confirmó la sanción impuesta (2 SMLMV, de conformidad con el numeral 4 del artículo 180 del CPACA) y se rechazó por improcedente el recurso de alzada. 4 Numeral 1 del artículo 244 del CPACA. Por lo anterior, al haberse interpuesto el recurso de apelación contra la decisión que declaró probada la excepción de caducidad de la acción de manera escrita y con posterioridad a la celebración de la audiencia inicial en la cual se profirió la decisión, se colige con absoluta claridad que fue presentado extemporáneamente; además, recuerda la Sala que las normas procesales son de orden público y, por tanto, de obligatorio cumplimiento, razón por la cual no se evidencia la violación al debido proceso que alega el recurrente. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: ESTÍMASE bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el ordinal segundo del auto del 23 de agosto de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. SEGUNDO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE la actuación al Tribunal de origen.