CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2016-00994-01(58756)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2016-00994-01(58756)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / OBLIGACIÓN DE ALLEGAR ACTA DE AUDIENCIA FALLIDA ANTES DE QUE EL A QUO SE PRONUNCIE SOBRE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA / CAUSALES RECHAZO DE LA DEMANDA - Son taxativas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2016-00994-01(58756)
Actor: CONSORCIO AEROPISTAS Y SOCIEDAD MSB SOLUTIONS S.A.S
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA
CIVIL - AEROCIVIL
Referencia: CONTROVERSIA CONTRACTUAL. LEY 1437 DE 2011
TEMAS: CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Se entiende agotado el requisito de procedibilidad si el acta de audiencia fallida se allega al expediente antes de que el a quo se pronuncie sobre la admisión de la demanda / CAUSALES
RECHAZO DE LA DEMANDA - Son taxativas. Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra del auto de 27 de octubre de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante el cual se rechazó la demanda por no haberse agotado el requisito de procedibilidad de la
conciliación prejudicial.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 16 de mayo de 20161, el Consorcio Aeropistas y sus integrantes, la sociedad MSB Solutions S.A.S. y el señor Jaime Vargas Galindo, por conducto de apoderado judicial interpusieron demanda contractual 1 Fls. 5 - 86 C. 1.
Radicación : 25000233600020160099401(58756)
Actor: CONSORCIO AEROPISTAS Y OTROS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL -AEROCIVILen contra de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – en adelante AEROCIVIL-, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 00868 del 4 de abril de 2016, “por medio de la cual se decide sobre el incumplimiento parcial de las obligaciones descritas en el Contrato de Obra 15000125-OK-2015 celebrado entre la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y el Consorcio Aeropistas”, así como la nulidad de la Resolución 00869 del 4 de abril de 2016, “por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición contra la resolución que declaró el incumplimiento parcial de las obligaciones descritas en el Contrato de Obra 15000125-OK-2015 celebrado entre la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y el Consorcio Aeropistas”. Solicitó, también, que se le reconocieran los perjuicios materiales que le fueron ocasionados por la declaratoria de incumplimiento del contrato de obra mencionado, lo que “conllevó a la inhabilidad sobreviniente para
ejecutar los contratos de obra 15000125-OK-2015, 15000121-OK-2015, 15000215-OK-2015 y 15000342-OK-2015”. Como sustento fáctico de sus pretensiones, la parte actora señaló, en síntesis, que la AEROCIVIL y el Consorcio Aeropistas, el 6 de agosto de 2015, celebraron el Contrato de Obra 15000125-OK-2015 cuyo objeto consistió en “REALIZAR EL
ESTUDIO, DISEÑO Y MANTENIMIENTO DE PISTA, PLATAFORMA Y CALLE DE
RODAJE DE LOS AEROPUERTOS DE GUAYMARAL, FLORENCIA Y SAN
VICENTE DEL CAGUÁN - DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA”2.
Se indicó en la demanda que el plazo de duración del contrato de obra fue de 180 días calendario, contados a partir de la fecha en que se suscribiera el acta de inicio del contrato, hecho que tuvo lugar el 6 de agosto de 2015. Se resaltó que el Consorcio Aeropistas, mediante oficio del 17 de marzo de 2016, fue citado a audiencia de imposición de multas y sanciones consagrada en la Ley 1474 de 2011 para que presentara descargos respecto de unos presuntos incumplimientos3. Según la demanda, una vez agotado el trámite del proceso sancionatorio, la AEROCIVIL profirió la Resolución No. 00868 de 4 de abril de 2016, mediante la 2 Fls. 203 - 209 C. Pruebas. 3 Fls. 38 - 41 2
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Actor: CONSORCIO AEROPISTAS Y OTROS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL -AEROCIVILcual se declaró el incumplimiento parcial del contrato de obra 15000125-OK-2015 y se hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria, decisión que fue recurrida por la parte actora y confirmada a través de la Resolución No. 00869 de la misma fecha.
Igualmente, se indicó que la sociedad MBS Solutions S.A.S., integrante del Consorcio Aeropistas, también hacía parte de los consorcios Krasia, M11 y Providencia 2016, por lo que una vez en firme la decisión de declarar el incumplimiento parcial del contrato 15000125-Ok-2015, la AEROCIVIL, mediante oficio 4000-2016014019 de 18 de abril de 2016, le comunicó a la sociedad MSB Solutions S.A.S. sobre la inhabilidad sobreviniente por incumplimiento reiterado, razón por la cual debía ceder todos los contratos suscritos con dicha entidad. Relató el libelo demandatorio, que la AEROCIVIL impidió, sin justificación legal alguna, la cesión de los contratos de obra 15000125-OK-2015, 15000121-OK2015 y 15000215-OK-2015. Por último, la parte actora, en documento separado, solicitó el decreto de medidas cautelares4, consistentes en la suspensión provisional de las Resoluciones No. 00868 de 4 de abril de 2016 y 00869 de la misma fecha, mediante las cuales se declaró el incumplimiento parcial del contrato y se hizo efectiva la cláusula penal
pecuniaria. La demanda fue inadmitida por el Tribunal a quo mediante providencia de 20 de junio de 20165, con el fin de que la parte demandante allegara constancia de ejecutoria de las resoluciones demandadas. Dentro del término otorgado la parte actora allegó los documentos requeridos6.
2. La decisión apelada Mediante auto de 27 de octubre de 20167, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, rechazó la demanda de plano, por considerar que en el presente asunto no se había agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial. 4 Fls. 1 – 24 C. Medidas Cautelares. 5 Fl. 90 C. 1. 6 Fls. 92 - 95 C. 1. 7 Fls. 97 - 101 C. Ppal.
3
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Actor: CONSORCIO AEROPISTAS Y OTROS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL -AEROCIVILEl Tribunal a quo realizó un estudio de la normativa aplicable a las medidas cautelares en los asuntos que cursan en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y advirtió que el artículo 590 del Código General del Proceso estableció que, sin importar la jurisdicción, cuando en la demanda se soliciten medidas cautelares no resulta necesario agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad; sin embargo, aclaró que el artículo 613 idem estableció que, en los asuntos contencioso administrativo las medidas cautelares deberán
ser de carácter patrimonial para poder acudir a la jurisdicción sin agotar el requisito de procedibilidad. Al estudiar las medidas cautelares solicitadas por la sociedad demandante concluyó que en el presente asunto era necesario agotar el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, dado que si bien los actos administrativos respecto de los cuales se solicitó la suspensión provisional involucran un aspecto económico –monto de la cláusula penal pecuniaria-, este no implica un detrimento patrimonial o perjuicio irremediable, sino que es una consecuencia propia de la relación negocial, por lo cual procedió a rechazar la demanda.
3. Recurso de apelación La decisión anterior fue apelada oportunamente por la parte actora8, para solicitar la revocatoria de la providencia previamente mencionada. Como motivo de su inconformidad arguyó que no era procedente rechazar el libelo demandatorio por no haberse agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, puesto que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no tiene enunciada la falta de dicho requisito como causal de rechazo de la demanda.
Agregó, que el Tribunal a quo, al inadmitir la demanda, tenía la obligación de informarle a la parte demandante que, en el presente asunto, debía agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, para así darle la oportunidad de subsanar dicha falencia. 8 Fls. 104 - 109 C. Ppal. 4
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Actor: CONSORCIO AEROPISTAS Y OTROS
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA
CIVIL -AEROCIVILPor último, advirtió que en la presente controversia sí se agotó el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 4 Judicial II para Asuntos Administrativos, para lo cual aportó constancia de audiencia fallida de 14 de septiembre de 20169.
II. CONSIDERACIONES
1. Legislación aplicable al presente asunto Previo a pronunciarse de fondo respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 27 de octubre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, estima el Despacho pertinente señalar que la demanda se presentó el 16 de mayo de 2016, por lo que al presente asunto le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011-, así como las disposiciones del Código General del Proceso10, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del estatuto procesal en materia de lo contencioso administrativo.
2. La procedencia del recurso de apelación y la competencia para conocerlo En lo que hace a la procedencia del recurso de apelación establecida en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que el auto recurrido corresponde a los enunciados por la norma como apelable, toda vez que se trata de una providencia que rechazó la demanda; así mismo, se evidencia que el recurso fue interpuesto de manera oportuna y debidamente sustentado, de tal manera que en virtud de lo
dispuesto por el artículo 125 ibídem el Despacho es competente para resolver el recurso formulado. 9 Fls. 110 - 112 C. Ppal. 10 Ley 1564 de 2012, según el criterio hermenéutico fijado en auto de Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación del pasado 25 de junio de 2014. C.P. Enrique Gil Botero, expediente 49299, en el cual, en virtud del principio del efecto útil de las normas, se llegó a la siguiente conclusión: “En consecuencia, el Despacho fija su hermenéutica en relación con la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, para señalar que su aplicación plena en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como en materia arbitral relacionada con temas estatales es a partir del 1° de enero de 2014”, dado que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo desde la expedición de la Ley 1437 de 2011 cuenta con la implementación del sistema mixto – principalmente oral-, resultaría carente de armonía dejar de aplicar el Código General del Proceso desde su entrada en vigencia, esto es, el 1 de enero de 2014, dado que ya existen las condiciones físicas y logísticas para ello. 5
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Actor: CONSORCIO AEROPISTAS Y OTROS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL -AEROCIVIL3. De la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad En materia contencioso administrativa se introdujo la conciliación como
mecanismo alternativo de solución de conflictos, mediante la expedición de la Ley 23 de 1991, modificada por la Ley 446 de 1998 y desarrollada por la Ley 640 de
2001. En dichas leyes se precisó que en los procesos contencioso administrativo solo es procedente en los conflictos de carácter particular y contenido económico, es decir, aquellos que se tramiten en ejercicio de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa o controversias contractuales.
De igual manera, el artículo 37 de la Ley 640 de 200111 dispuso la conciliación como requisito de procedibilidad en las acciones de reparación directa y de controversias contractuales y la Ley 1285 de 2009 la estableció como tal para las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho. Respecto de la conciliación como requisito de procedibilidad en materia contencioso administrativa, la Corte Constitucional, en sentencia C-713 del 15 de julio de 2008, se pronunció señalando que: “la conciliación como requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no contraría la Constitución siempre y cuando en su configuración concreta se garantice el derecho de acceso a la administración de justicia” “(…) “de conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la Sala considera que es conforme a la Carta Política que se mantenga el instituto de la conciliación como requisito de procedibilidad para las acciones consagradas en los artículos 86 y 87 del C.C.A. Así mismo, es constitucionalmente válido que se haga extensiva su exigencia a la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A.
“Así las cosas, no hay duda que es requisito obligatorio y necesario para instaurar las acciones de que tratan los artículos 85 a 87 del Código 11 “ARTICULO 37. Requisito de procedibilidad en asuntos de lo contencioso administrativo. Antes de incoar cualquiera de las acciones previstas en los artículos 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, las partes, individual o conjuntamente, deberán formular solicitud de conciliación extrajudicial, si el asunto de que se trate es conciliable. La solicitud se acompañará de la copia de la petición de conciliación enviada a la entidad o al particular, según el caso, y de las pruebas que fundamenten las pretensiones”. 6
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Actor: CONSORCIO AEROPISTAS Y OTROS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL -AEROCIVILContencioso Administrativo, que la parte actora acredite que adelantó el trámite de la conciliación extrajudicial, es decir, debe demostrar, no solamente que radicó la solicitud de conciliación ante la entidad competente, en este caso, el Ministerio Público, conforme a la ley 640 de 2001, normatividad que regula lo relativo a la conciliación, sino adicionalmente, que la audiencia respectiva se celebró y que esta no prosperó por no existir ánimo conciliatorio entre las partes, o que trascurrieron más 3 meses desde la presentación de la solicitud de conciliación sin celebrarse la audiencia. “Cabe destacar que, con este requisito de procedibilidad, no se impide el
acceso a la administración de justicia, toda vez que si la audiencia fracasa, las partes pueden acudir a la jurisdicción para resolver su litigio, por el contrario, si la conciliación es exitosa, los interesados evitan un desgaste innecesario ante el aparato judicial y garantizan la solución de sus conflictos de forma expedita. “Así las cosas, lo que se pretende con el trámite de la conciliación prejudicial y la celebración de la audiencia respectiva, es propiciar un ambiente en el que se les permita a las partes exponer sus argumentos y peticiones con el fin de tratar de arreglar sus diferencias y evitar un juicio posterior, sin que esto vulnere su derecho a demandar ante la jurisdicción, si así lo creen conveniente para sus intereses. “Por lo anterior, es necesario que se lleve a cabo la celebración de la conciliación, o demostrar que transcurrieron más de 3 meses desde la presentación de la solicitud sin que la audiencia se hubiera celebrado, previo a instaurar la demanda correspondiente, pues se insiste, no es suficiente la presentación de la solicitud ante la entidad competente a menos que hubieren transcurrido el término de 3 meses ya señalado, como quiera que así no se satisface la finalidad del requisito. Ahora bien, esto no quiere decir que la normatividad obligue a que las partes concilien sus diferencias, puesto que en razón a la naturaleza consensual de la figura, los interesados pueden negarse a llegar a un acuerdo por no encontrarlo satisfactorio y aun así, pueden instaurar la demanda correspondiente”. No obstante lo anterior, el artículo 52 de la Ley 1395 de 2010 modificó el inciso
quinto del artículo 35 de la Ley 640 de 2001 y dispuso que el requisito de procedibilidad no sería exigible para los procesos que se interpusieran ante las jurisdicciones civil, de familia y contencioso administrativa, en los cuales con la demanda se solicitara el decreto y práctica de alguna medida cautelar12. 12 “Artículo 35. Requisito de procedibilidad. “(…) “Cuando en el proceso de que se trate, y se quiera solicitar el decreto y la práctica de medidas cautelares, se podrá acudir directamente a la jurisdicción. De lo contrario tendrá que intentarse la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, de conformidad con lo previsto en la presente ley”. 7
Radicación : 25000233600020160099401(58756)
Actor: CONSORCIO AEROPISTAS Y OTROS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL -AEROCIVILPosteriormente, la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el inciso 2° del artículo 309 derogó expresamente el inciso 5 del artículo 35 de la Ley 640 de 2001, modificado por el artículo 52 de la Ley 1395 de 2010, haciendo obligatorio agotar el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, incluso cuando en la demanda se solicitaran medidas cautelares.
Sin embargo el Código General del Proceso en su artículo 62613 derogó expresamente la norma previamente mencionada14 e incluyó en el parágrafo primero del artículo 590 lo siguiente:
“Artículo 590. Medidas cautelares en procesos declarativos. “(…) “Parágrafo primero. En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad”. A su vez, en el artículo 613 ibídem estableció que en materia contencioso administrativa no sería necesario agotar el requisito de procedibilidad en los procesos en los cuales el demandante solicitara medidas cautelares de carácter patrimonial, la parte demandante sea una entidad pública o se trate de un proceso ejecutivo15. 13“ Ley 1564 de 2012: “Artículo 626. Derogaciones. “Deróguense las siguientes disposiciones: “a) (…) el inciso 2° del artículo 309 de la Ley 1437 de 2011”. 14 Inciso 2, artículo 309 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 15“Artículo 613. Audiencia de conciliación extrajudicial en los asuntos contencioso administrativos. “Cuando se solicite conciliación extrajudicial, el peticionario deberá acreditar la entrega de copia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica de la Nación, en los mismos términos previstos para el convocado, con el fin de que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado resuelva sobre su intervención o no en el Comité de Conciliación de la entidad convocada, así como en la audiencia de conciliación correspondiente. “No será necesario agotar el requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se adelanten, como tampoco en los demás procesos en los que el
demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial o cuando quien demande sea una entidad pública”. 8
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Actor: CONSORCIO AEROPISTAS Y OTROS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL -AEROCIVILLa Corte Constitucional en la sentencia C-834 de 2013, al estudiar la exequibilidad de la expresión “de carácter patrimonial” contenida en el artículo 613 de la ley 1564 de 201216, precisó: “3.1. Contexto normativo del aparte demandado “Recuerda la Corte que ante la inexistencia de regulación específica por parte de la ley 1437 de 2011 –CPA y CCA-, la regulación aplicable en materia contencioso administrativa, conforme a la regla prevista en el artículo 1º de la ley 1564 de 2012, será la prevista por este último cuerpo normativo. En este sentido, existe una regla general prevista por la ley 1564 de 2012 en el parágrafo 1º de su artículo 590, disposición en que se consagró “[e]n todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad”. “Según el parágrafo primero del artículo 590 de la ley 1564 de 2012, si en cualquier jurisdicción se solicita la práctica de medidas cautelares, no será necesario agotar como requisito de procedibilidad la audiencia de conciliación. “Esta regla general no es de aplicación al procedimiento contencioso
administrativo, puesto que la propia ley 1564 de 2012 prevé una regulación especial para esta jurisdicción, que se encuentra en el artículo 613 cuyo título es “AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN LOS ASUNTOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS”; dicha disposición prevé un trámite adicional cuando se realice audiencia de conciliación en materia contencioso administrativa –notificación a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estadoy, adicionalmente, que ‘n]o será necesario agotar el requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se adelanten, como tampoco en los demás procesos en los que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial o cuando quien demande sea una entidad pública’. “El aparte demandado, al ser una excepción parcial a la regla general en materia contencioso administrativa –realización de audiencia de conciliación siempre que se trate de materias conciliables (artículo 161 de la ley 1437 de 2011)- implica el siguiente contenido: no obstante solicitar medidas cautelares , cuando éstas sean de carácter no patrimonial la parte demandante deberá realizar, como requisito previo de procedibilidad de la futura demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, audiencia de conciliación extrajudicial, siempre y cuando se trate de un asunto conciliable . “Si se retirara del ordenamiento el aparte demandado, la excepción a la regla general que obliga a realizar audiencia de conciliación –es decir, la posibilidad de acudir directamente al juez en los casos en que se solicite medidas cautelares, artículo 590 del Código General del Procesose haría extensiva a
16 Corte Constitucional, Sentencia C-834 de 20 de noviembre de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos. 9
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Actor: CONSORCIO AEROPISTAS Y OTROS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL -AEROCIVILlos casos en que se solicite una medida cautelar de carácter no patrimonial”
(se subraya).
4. Caso concreto En el presente asunto se tiene que el Tribunal a quo rechazó la demanda interpuesta por el Consorcio Aeropistas y sus integrantes, la sociedad MSB Solutions S.A.S. y el señor Jaime Vargas Galindo, por no haber agotado el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial.
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora, arguyó que el Tribunal a quo al momento de inadmitir la demanda debió informarle a la parte que debía agotar dicho requisito y agregó que la audiencia de conciliación extrajudicial sí se realizó, pero que al momento de interposición de la demanda no le fue posible presentar el acta de la fallida audiencia. De lo expuesto en el acápite anterior, resulta claro que el legislador dispuso el agotamiento del trámite de la conciliación extrajudicial como un requisito obligatorio de procedibilidad en las acciones de reparación directa, nulidad y restablecimiento del derecho y controversias contractuales para acudir a la jurisdicción contenciosa, salvo las excepciones consagradas en la Ley. Ahora bien, en el presente asunto, encuentra el Despacho que la demanda fue
instaurada el 16 de mayo de 2016 y la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 20 de mayo siguiente, esto es, después de promover el libelo, tal como consta en la certificación expedida por la Procuraduría Cuarta Judicial II para Asuntos Administrativos17, de lo que se podría concluir, en principio, que la parte actora incumplió con dicho requisito de procedibilidad, sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación en un caso similar, sostuvo lo siguiente: “Como puede apreciarse, el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial, está expresamente garantizando en el artículo 228 que consagra el derecho de acceso a la administración de justicia. La incorporación de este principio en el referido artículo, busca garantizar que formalidades propias de los procesos judiciales, sean interpretadas y empleadas para la materialización de los derechos de los ciudadanos que 17 Fl. 110 C. Ppal. 10
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Actor: CONSORCIO AEROPISTAS Y OTROS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL -AEROCIVILacceden a la administración de justicia, y de ninguna forma como un obstáculo o impedimento para el ejercicio y protección de los mismos. “(…). “El Juez constitucional no puede pasar por alto que si bien se cumplió tardíamente con la solicitud de conciliación ante la Procuraduría, la cual en últimas resultó fallida, este requisito se cumplió previo a dictarse el auto que rechazó la demanda y que una vez aportados tales documentos debieron tenerse en cuenta por el Juez de segunda instancia al considerar el recurso de apelación interpuesto contra el auto que
rechazó la demanda, pues ya era de su conocimiento que se había adelantado dicho presupuesto y así pudo darse trámite a la demanda. Se debe entonces poner de presente que el requisito procesal de conciliación estaba subsanado y que podía haberse tenido en cuenta por el juez natural del proceso de segunda instancia, permitiéndose a la parte actora acceder a la justicia, tramitando la demanda y dando inició al proceso de reparación directa, por la muerte de sus familiares presuntamente ocasionada por miembros de la fuerza pública. Respecto a la posibilidad de entenderse el requisito de la conciliación, como subsanado se tiene que en el caso bajo estudio, la providencia que rechazó la demanda se dicto el 19 de marzo de 2009; este auto fue recurrido lo que permite afirmar que esta decisión no se encontraba en firme, dado que el recurso se concedió en el recurso suspensivo. Así las cosas era procedente que el Juez de Segunda instancia examinara los documentos que se aportaron con la apelación, en los cuales se encontraba la solicitud de conciliación ante la Procuraduría Judicial 53 de Yopal, lo lleva a considerar esta instancia podía haberse tenido como cumplido el requisito procedimental de la conciliación y entendiéndose que el requisito fue subsanado antes de finalizar la actuación judicial. (…) La Sala actuando como Juez Constitucional pondera el derecho sustancial sobre el formal, considerando que el requisito de conciliación prejudicial en este caso se encontraba cumplido, pues si bien se realizó la conciliación con posterioridad a la presentación de la demanda ésta se adelantó previó a encontrarse en firme la actuación procesal que impuso
el rechazo de la demanda. Así la Sala considera que hace efectivo el derecho al acceso a la administración de justicia de la parte accionante”18 (negrillas de la Sala). Así las cosas, el Despacho considera razonable aplicar el criterio jurisprudencial previamente expuesto al sub judice, dado que la parte actora, si bien presentó la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría cuatro días después de radicar la demanda, en el plenario consta que dicho trámite se agotó antes de que se profiriera el auto de rechazo de la demanda por parte del a quo. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 3 de mayo de 2010, exp. 11001-03-15-000-2010-00395-00, CP: Gerardo Arenas Monsalve. 11
Radicación : 25000233600020160099401(58756)
Actor: CONSORCIO AEROPISTAS Y OTROS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL -AEROCIVILEs así como la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada por la parte actora el 16 de mayo de 2016 y la audiencia se celebró el 14 de septiembre del mismo año, fecha en que se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio.
Posteriormente, el 27 de octubre de 2016, el Tribunal a quo, rechazó de plano la demanda por no haberse agotado el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial, de lo que se concluye que antes de que la demanda emprendiera su curso procesal, las partes tuvieron la oportunidad de llegar a un acuerdo
conciliatorio el cual resultó fallido, lo que habilitaba a los demandantes para activar la jurisdicción. Por último, resulta del caso precisar que el Despacho coincide con lo manifestado por la parte actora en su recurso, en cuanto a que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 169 estableció de forma directa, clara y precisa los supuestos en los cuales es procedente rechazar de plano la demanda, lo cual lleva a afirmar que dichos supuestos son taxativos, de modo que, para rechazar la demanda, el juez debe limitarse a verificar la ocurrencia de alguno de estos19 y, debido a que el no agotamiento del requisito de procedibilidad no se encuentra dentro de dicho listado, la demanda debió haber sido inadmitida, de conformidad con lo señalado en el artículo 170 Ibídem. De conformidad con lo expuesto, el Despacho revocará el auto impugnado y, en su lugar se remitirá el expediente al Tribunal de origen, para que se pronuncie respecto de la admisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, 19 “Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: “1. Cuando hubiere operado la caducidad. “2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. “3. Cuando el asunt
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