CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2016-01016-01(59052)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2016-01016-01(59052)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Se configuró caducidad del medio de control de reparación directa SÍNTESIS DEL CASO: El demandante interpuso querella por ocupación de hecho el 17 de abril de 2001, con el fin de que se ordenara el lanzamiento de los invasores de su finca ubicada en la localidad de ciudad bolívar de Bogotá. El 20 de abril de 2001, el inspector 19 A distrital de policía ordenó el desalojo del referido inmueble y dispuso que el 15 de junio de 2001 se realizara la correspondiente diligencia. La misma se inició en la fecha prevista, pero fue suspendida debido a que se verificaron 51 construcciones de ranchos construidos en teja de zinc, madera y algunos de ellos en bloque. El 20 de diciembre de 2005, la Sala de Decisión de Contravenciones Civiles del Consejo de Justicia de Bogotá confirmó la decisión del inspector y dispuso que se continuara con el trámite, a fin de materializar el lanzamiento decretado, por Resolución del 19 de febrero de 2002, la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar declaró infractores urbanísticos a 15 ciudadanos y, como consecuencia, les impuso sanción consistente en la demolición total de las obras ejecutadas por cada uno de ellos en el predio. Dicha decisión fue confirmada el 3 de diciembre de 2002 por el Consejo Superior de Justicia de Bogotá. El 22 de enero de 2008, la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 035 de 2002 y dispuso el
archivo del expediente. LEGISLACIÓN APLICABLE EN DEMANDAS PRESENTADAS CON POSTERIORIDAD AL 2 DE JULIO DE 2012 / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo Al sub judice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda (19 de mayo de 2016), las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. (…) en lo que concierne a la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubieren empezado a correr en vigencia de una ley anterior continuarán corriendo de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.(…) es claro que en los eventos en los que el término de caducidad de la pretensión de reparación directa hubiera empezado a correr con anterioridad al 2 de julio de 2012, se deben aplicar las reglas dispuestas en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984-, según el cual, el plazo para demandar es de dos años, contado a partir del día siguiente acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136.8 / LEY 1437 DE 2011 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 306
PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA PROFERIR AUTOS INTERLOCUTORIOS Y DE TRÁMITE De conformidad con el artículo 243.1 del CPACA, el recurso de apelación es procedente contra el auto que rechaza demanda, el cual se interpuso de manera oportuna y debidamente sustentado, en los términos del artículo 244 ejusdem. (…) según lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA, será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”. En este caso, se advierte que el proveído a adoptar no se encuentra dentro de los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA , luego no se trata de uno que deba ser proferido por la Sala. (…) en todo caso, la decisión que aquí se adoptará no implica la terminación definitiva del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243.1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243.2 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243.3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243.4 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 244
DAÑO INSTANTÁNEO O INMEDIATO - Noción. Definición. Concepto / DAÑO CONTINUADO O DE TRACTO SUCESIVO - Noción. Definición. Concepto / NO
SE CONFIGURÓ UN DAÑO CONTINUADO
[L]a jurisprudencia de Sección Tercera de esta Corporación ha señalado reiteradamente que en los casos en los cuales no resulte clara la observancia del término de caducidad, su cómputo debe iniciarse a partir del conocimiento del hecho dañoso y no a partir de su ocurrencia(…) daño instantáneo o inmediato; y (…) daño continuado o de tracto sucesivo; por el primero se entiende entonces, aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo, y que si bien, produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, él como tal, existe únicamente en el momento en que se produce.(…) daño continuado o de tracto sucesivo, se entiende por él, aquél que se prolonga en el tiempo, sea de manera continua o intermitente. (…) la prolongación en el tiempo no se predica de los efectos de este o si se quiere de los perjuicios causados, sino del daño como tal.(…) En criterio de la Sección Tercera del Consejo de Estado, resulta inadecuado considerar que los daños ocasionados en casos como el sub examine se pueden enmarcar en la categoría de daño continuado, puesto que, como ocurre en los casos de ocupación permanente de bienes inmuebles, se está en presencia
de la prolongación en el tiempo de los efectos de un daño que ya se consolidó en cabeza del demandante.(…) el término de caducidad de la pretensión de reparación directa se calculará desde el momento en que se consolidó en cabeza del querellante la certeza de que no se le protegería la situación fáctica que originó el proceso policivo . (…) el término para radicar la demanda comenzará a correr desde el instante en que el querellante tuvo conocimiento de que la Administración no ejecutaría la orden de desalojo emitida en el proceso policivo.
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR LOS DAÑOS CAUSADOS EN EL NO EJERCICIO DE LA FUNCIÓN DE
CONTROL PARA EVITAR LA CONSTRUCCIÓN DE EDIFICACIONES - Operó.
Demanda interpuesta de forma extemporánea / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - No suspendió el término de caducidad porque ya había fenecido / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO PRO ACTIONE /
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO PRO DAMATO
[E]n el presente caso la caducidad debe contabilizarse en dos momentos: el primero, para los daños causados por el no ejercicio de la función de control para evitar la construcción de edificaciones en la finca “El Picacho” y la consecuente falta de ejecución de la orden de demolición proferida por la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar a través de la Resolución 035 de 2002; y, el segundo, para los daños producidos por el incumplimiento de la orden de desalojo decretada por la Inspección 19A Distrital de Policía de la Localidad de Ciudad Bolívar, en la
Resolución 041 de 2001. En lo que tiene que ver con las primeras omisiones descritas, el término de caducidad debe contarse a partir del momento en que se declaró el decaimiento de la Resolución 035 de 2002 —lo cual ocurrió mediante Resolución 017 del 22 de enero de 2008 —, porque fue en ese instante que el señor José Roberto Lagos adquirió certeza de que la Administración Distrital no iba a demoler las casas construidas por los ocupantes del predio “El Picacho” y, además, de que no se iba a controlar la propagación de construcciones ilegales en dicho inmueble. Así las cosas, como la comunicación de la Resolución 017 de 2008, que declaró el decaimiento de la Resolución 035 de 2002, se surtió el 1º de abril de 2008, se tiene que a partir del 2 de abril de ese mismo año comenzó a correr el término de caducidad de dos años de que trata el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984-. De ahí que la fecha límite para ejercer oportunamente la pretensión de reparación directa frente a esas omisiones era el 2 de abril de 2010; sin embargo, la demanda se presentó más de seis años después, esto es, el 19 de mayo de 2016 , cuando ya estaba configurada la caducidad.(…) el 20 de junio de 2014 , los demandantes radicaron la solicitud de conciliación prejudicial en la Procuraduría Novena Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá D.C.; empero, como para esa fecha la caducidad ya estaba configurada, resulta claro que tal situación no tuvo la virtualidad de
interrumpir ningún término.(…) aunque los demandantes alegaron que el término de caducidad debe contarse desde el 29 de abril de 2014, fecha en la que se notificó la providencia del Juzgado Quinto de Familia de Bogotá que los reconoció como herederos de José Roberto Lagos, lo cierto es que, como se vio, la oportunidad para ejercer la acción de reparación directa venció el 2 de abril de 2010, esto es, antes del fallecimiento del mencionado ciudadano, lo cual ocurrió el 4 de abril de 2013 .(…) como de las pruebas obrantes en el expediente no es posible determinar con precisión si se impetró en término la pretensión encaminada a que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad demandada ante la falta de ejecución de la orden de desalojo, contenida en la Resolución 041 de 2001, a fin de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, resulta necesaria la aplicación de los principios pro actione y pro damato.(…) se confirmará la decisión tomada en providencia del 14 de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la caducidad frente a la pretensión dirigida a imputarle al Distrito Capital de Bogotá, Secretaría de Gobierno Distrital, responsabilidad por el incumplimiento de la función de control para evitar la construcción de edificaciones en el inmueble “El Picacho” y la consecuente falta de ejecución de la Resolución 035 de 2002, que ordenó la demolición de las casas existentes en ese predio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 25000-23-36-000-2016-01016-01(59052)
Actor: GLORIA PATRICIA LAGOS ALFONSO Y OTRO
Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DE GOBIERNO
DISTRITAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: REPARACIÓN DIRECTA - Caducidad - Falta de ejecución de actos administrativos que ordenaron desalojo y demolición de casas en predio invadidoreparación por vía administrativa / consolidación y conocimiento del daño / principios pro actione y pro damato.
Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto del 14 de diciembre de 20161, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda, por considerar que operó el fenómeno de la caducidad.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda El 19 de mayo de 20162, los señores Gloria Patricia Lagos Alfonso, José Roberto Lagos Roldán y Guillermo Alberto Lagos Alfonso, en su condición de herederos del señor José Roberto Lagos3, a través de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra del Distrito Capital de Bogotá, Secretaría de Gobierno Distrital, con el fin de que se le declare administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales causados
por “la falla en la prestación del servicio de policía al no salvaguardar los derechos de posesión que legítimamente ostentaba el señor José Roberto Lagos en la finca el Picacho de la ciudad de Bogotá, Localidad 19 de Ciudad Bolívar”4. Como fundamento de sus pretensiones, los demandantes narraron, en síntesis, los siguientes hechos: 1 Folios 34 a 36 del cuaderno de segunda instancia. 2 Folio 23 vuelto y 25 del cuaderno No. 1 de primera instancia. 3 El señor José Roberto Lagos falleció el 4 de abril de 2013, según se observa a folio 2 del cuaderno de pruebas. 4 Folio 6 del cuaderno No. 1 de primera instancia. El 17 de abril de 2001, el señor José Roberto Lagos interpuso querella por ocupación de hecho (radicado número 4863-01) ante la Inspección 19A Distrital de Policía de la Localidad de Ciudad Bolívar de Bogotá, con el propósito de que se ordenara el lanzamiento de los invasores del predio denominado “El Picacho”. Mediante Resolución 041 del 20 de abril de 2001, el inspector 19 A distrital de policía ordenó el desalojo del referido inmueble y dispuso que el 15 de junio de 2001 se realizara la correspondiente diligencia. De acuerdo con la demanda, la diligencia de desalojo se inició en la fecha prevista, pero fue suspendida debido a que se verificaron “51 construcciones de ranchos construidos especialmente en teja de zinc, madera y algunos de ellos ya construidos en bloque”5. Los actores alegaron que la diligencia de desalojo se reanudó por lo menos en
veinte ocasiones más y en igual número de veces tuvo que ser suspendida, entre otras circunstancias, porque se solicitaron o aportaron pruebas, porque no se pudo notificar a todos los implicados y porque no estaba presente el representante del Ministerio Público. Más adelante, indicaron que, en decisión del 20 de diciembre de 2005, la Sala de Decisión de Contravenciones Civiles del Consejo de Justicia de Bogotá confirmó la Resolución 041 del 20 de abril de 2001 y dispuso que se continuara con el trámite, a fin de materializar el lanzamiento decretado. De otro lado, según el libelo introductorio, por Resolución 035 del 19 de febrero de 2002, la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar declaró infractora urbanística a la señora María Elisa Salamanca Castañeda y a otros 14 ciudadanos y, como consecuencia, les impuso sanción consistente en la demolición total de las obras ejecutadas por cada uno de ellos en la finca “El Picacho”. Agregaron que tal decisión fue confirmada mediante Resolución 661 del 3 de diciembre de 2002 del Consejo Superior de Justicia de Bogotá. Por Resolución 17 del 22 de enero de 2008, la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 035 de 2002 y dispuso el archivo del expediente6. 5 Folio 7 del cuaderno No. 1 de primera instancia. 6 Folios 7 a 14 del cuaderno No. 1 de primera instancia. En suma, la parte demandante consideró que las demandadas incurrieron en una omisión al no garantizarle la propiedad privada, particularmente, por no hacer cumplir la Resolución 041 de 2001, que ordenó el desalojo del inmueble “El
Picacho”, y la Resolución 035 de 2002, que decretó la demolición de las edificaciones ilegales. Finalmente, señalaron que la entidad demandada privó del derecho de posesión al señor José Roberto Lagos, por cuanto no materializó las órdenes de desalojo del predio “El Picacho” y de demolición de las casas de habitación allí construidas.
2. Auto apelado A través de providencia del 14 de diciembre de 20167, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda, por caducidad de la pretensión de reparación directa.
En primer lugar, el Tribunal a quo señaló que si bien la atribución de responsabilidad se fundamenta en diversas actuaciones y omisiones, lo cierto es que hay un primer momento que determina el conocimiento de los afectados sobre la omisión de las autoridades en cumplir la orden de desalojo impartida por el inspector 19 A distrital de policía de Bogotá, esto es, el 20 de diciembre de 2005, fecha en la cual el Consejo de Justicia de Bogotá confirmó la decisión de desalojo y dispuso que se continuara con el trámite. Por tanto, a su juicio, los afectados podían reclamar el cumplimiento de esas órdenes desde el 21 de diciembre de 2005, por lo cual desde el día siguiente inició el término de dos años para ejercer oportunamente la acción de reparación directa. Asimismo, indicó la primera instancia que “Iguales consideraciones aplican al cumplimiento de la orden de demolición contenida en la Resolución 035 de febrero de 2002 de la autoridad Distrital, porque desde esa oportunidad el demandante pudo haber exigido su ejecución, como concreción de la exigibilidad de sus
derechos”8. 7 Folios 34 a 36 del cuaderno de segunda instancia. 8 Folio 35 vuelto del cuaderno de segunda instancia. En lo atinente a la falta de control en la construcción de nuevas edificaciones, encontró el a quo que dicha omisión fue conocida al menos desde cuando se edificaron las casas construidas ilegalmente, que precisamente fueron las que se habrían ordenado demoler desde la Resolución 035 de 2002. Por todo lo anterior, el Tribunal a quo concluyó que en el caso concreto operó el fenómeno de la caducidad, en razón de que las omisiones atribuidas por la parte demandante como fuente del daño fueron conocidas al menos once años antes de la presentación de la demanda.
3. Recurso de apelación Inconformes con la anterior decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación9. En este sentido, manifestaron que no es posible contabilizar el término de caducidad desde el 20 de diciembre de 2005, ya que para esa fecha apenas había cobrado firmeza la decisión del Consejo de Justicia de Bogotá de confirmar el desalojo de la finca “El Picacho”. Agregaron que en este caso la omisión administrativa es continuada, por cuanto nunca se materializaron las órdenes de desalojo y de demolición de las edificaciones ilegales construidas en el referido predio.
Adicionalmente, precisaron que el término de caducidad de dos años no puede contarse desde el año 2005 ni desde el fallecimiento del señor José Roberto Lagos (4 de abril de 2013), sino a partir de que los aquí demandantes tuvieron conocimiento de la omisión generadora del daño, esto es, desde el 29 de abril de
2015, fecha en la que se notificó la decisión del Juzgado Quinto de Familia de Bogotá de reconocerlos como herederos del señor Lagos. Sobre el particular, dijeron (se transcribe de forma literal, incluso con eventuales errores): “Es claro que no se tuvo en cuenta tal situación puesto que no se verificó por parte del a quo la fecha en la que el Juzgado 5 de familia del circuito de Bogotá había expedido el auto que declara la apertura del proceso de sucesión dentro del expediente 11001311000520140026400, quien a fecha 24 de abril de 2014 emitió la referida providencia y que a la postre, fue notificada el 29 de abril de 2014 siendo esta última fecha la que debe ser tenida en cuenta para contar el término de dos (2) para que opere la 9 Folios 39 a 43 del cuaderno de segunda instancia. caducidad de la acción en los términos del literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA”10. Por último, refirieron que el a quo confundió al señor José Roberto Lagos, con su hijo, José Roberto Lagos Roldán, pues le dio al primero la calidad de demandante, razón por la cual puntualizaron que los demandantes son hijos del causante y que solo tuvieron conocimiento de los bienes que había dejado su padre cuando se realizó el inventario de bienes de la sucesión11.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Régimen aplicable Al sub judice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda (19 de mayo de 2016), las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a
las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo12 y en el Código General del Proceso13, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. Sin embargo, en lo que concierne a la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubieren empezado a correr en vigencia de una ley anterior continuarán corriendo de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 188714 que dispone: 10 Folio 42 del cuaderno de segunda instancia. 11 Folios 39 a 43 del cuaderno de segunda instancia. 12 En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. 13 Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral. Al respecto, la Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código
General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. 14 Para el presente asunto no se tendrán en cuenta las modificaciones dispuestas por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, pues estas entraron a regir con posterioridad a la época de los hechos. “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. Así las cosas, es claro que en los eventos en los que el término de caducidad de la pretensión de reparación directa hubiera empezado a correr con anterioridad al 2 de julio de 2012, se deben aplicar las reglas dispuestas en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984-, según el cual, el plazo para demandar es de dos años, contado a partir del día siguiente “[al] acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la
ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa […]”.
2. Procedencia del recurso de apelación y competencia para conocerlo De conformidad con el artículo 243.115 del CPACA, el recurso de apelación es procedente contra el auto que rechaza demanda, el cual se interpuso de manera oportuna y debidamente sustentado, en los términos del artículo 244 ejusdem.
Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA, “será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”. En este caso, se advierte que el proveído a adoptar no se encuentra dentro de los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA16, luego no se trata de uno que deba ser proferido por la Sala. Debe precisarse que, en todo caso, la decisión que aquí se adoptará no implica la terminación definitiva del proceso.
3. Hechos probados 15 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda (…)”. 16 Norma que dispone que son apelables, entre otros, los siguientes autos: 1. El que rechace la demanda, 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de
responsabilidad y desacato en ese mismo trámite, 3. El que ponga fin al proceso y 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. De manera previa al estudio del recurso de apelación, el Despacho estima necesario establecer los hechos probados, a partir de los medios de convicción obrantes en el expediente. Posteriormente, se referirá a la caducidad de la pretensión de reparación directa, que es el asunto objeto de debate. 3.1. Dentro de la querella policiva número 4863 - 01 que perseguía el desalojo del predio “El Picacho” Al respecto, lo primero será indicar que al plenario no se aportó la Resolución 041 de 2001, proferida por la Inspección de Policía 19A Distrital de la Localidad de Ciudad Bolívar, que, según se indicó en la demanda, decretó el desalojo del predio “El Picacho”. No obstante lo anterior, en el expediente obran elementos de convicción que permiten confirmar la existencia de querella policiva número 4863 - 2001 iniciada por el señor José Roberto Lagos y la orden de “lanzamiento” proferida por la Inspección de Policía 19A Distrital de la Localidad de Ciudad Bolívar, como las copias de las actas elaboradas por la mencionada autoridad durante los años 2001 a 2006 y 2008 a 201117, en las que consta que en ese lapso se intentó materializar el desalojo de la finca “El Picacho”.
Desde el año 2001, y una vez admitida la querella policiva, fueron varios los intentos —todos fallidos— de la Inspección 19A Distrital de Policía de la Localidad de Ciudad Bolívar, dirigidos a desalojar el predio “El Picacho”, tal como consta en las actas de las correspondientes diligencias de lanzamiento. Veamos18: Fecha en que se llevó a Motivos por los que no se concretó cabo la diligencia de lanzamiento 15 de junio de 2001 Se consideró oportuno permitirle a los ciudadanos que habitaban en el predio objeto de desalojo justificar la tenencia del terreno. 5 de julio de 2001 Se suspendió el lanzamiento para practicar las pruebas decretadas. 8 de octubre de 2001 Al no practicarse la notificación en debida forma de los invasores se fijó una nueva fecha. 13 de diciembre de 2001 El querellante no consiguió transporte para desplazar a los funcionarios de la Inspección de Policía hasta el predio invadido. 17 Folios 6 a 92 y 103 a 125 del cuaderno de pruebas. 18 Ibídem 10 de mayo de 2002 Existía la posibilidad de encontrar una salida negociada al conflicto. 18 de junio de 2002 Se suspendió para practicar testimonios. 1 de agosto de 2002 Se suspendió para continuar con la práctica de pruebas. 12 de noviembre de 2002 El apoderado de la parte querellada debía acudir a otra audiencia, situación que obligó a suspender. 15 de noviembre de 2002 Se suspendió para continuar con la práctica de pruebas. 6 de diciembre de 2002 El querellante no contaba con recursos para
transportar a los funcionarios al sitio de la diligencia. 10 de enero de 2003 No se notificó a los querellados. 28 de enero de 2003 Se suspendió para continuar con la práctica de pruebas. 6 de mayo de 2003 Se le presentó una calamidad domestica al apoderado de los querellados. 3 de junio de 2003 El apoderado de la parte querellada y la delegada del Ministerio Público no pudieron asistir. 21 de julio de 2003 El querellante solicitó el aplazamiento. 11 de agosto de 2003 Se suspendió para continuar con la práctica de pruebas. 15 de septiembre de El apoderado de la parte querellada solicitó la 2003. suspensión. 14 de octubre de 2003 Se suspendió para continuar con la práctica de pruebas. 6 de noviembre de 2003 Se suspendió para continuar con la práctica de pruebas. 31 de mayo de 2004 Existía la posibilidad de conciliación. 3 de agosto de 2004 La Inspección de Policía requirió a los querellados para que por sus propios medios procedieran a levantar las construcciones. 8 de noviembre de 2004 Las partes tenían interés en negociar. 17 de enero de 2005 y Existía una demanda de tutela en contra del trámite 15 de abril de 2005 policivo y, por ende, la Inspección decidió esperar al fallo. 17 de agosto de 2005 La Inspección de Policía decidió oficiar a varias entidades del Distrito Capital para que apoyaran el desalojo. 14 de marzo de 2006 La Inspección de Policía decidió oficiar a varias entidades del Distrito Capital para que apoyaran el
desalojo. 8 de septiembre de 2008 El querellante no contaba con los medios materiales suficientes para llevar a cabo el desalojo. 1 de junio de 2009. El querellante no proporcionó los medios materiales suficientes para llevar a cabo el desalojo. 17 de marzo de 2010 Las partes tenían interés en negociar. 11 de noviembre de Las partes tenían en interés en negociar. 2010. 11 de julio de 2011 La Inspección consideró necesario oficiar al FOPAE. En el expediente también obran copias de varios oficios que el señor José Roberto Lagos, en calidad de querellante, radicó ante la entidad demandada. A continuación, se detallan los aspectos más relevantes de esas comunicaciones: En escrito radicado el 31 de octubre de 2005 ante la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.19, expuso que en nueve ocasiones se reunió con representantes de la Secretaría de Gobierno Distrital y, en tal sentido, adujo que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “En casi seis (6) años de costosísimos procesos intervenidos por la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ que ha impedido el cumplimiento de SENTENCIAS DE LANZAMIENTO de abril 20/01 Insp 19 A y resolución 035/02 de Asesorías de Obras demolición de construcciones en el Picacho, se me ha engañado por años de una posible negociación de los lotes ocupados en el Picacho, de parte de sus funcionarios oficiales y ahora por el Dr. Camilo Cuellar, su representante. “Sumado a este hecho, los INVASORES DE EL PICACHO, amparados
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