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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2016-01018-01(61729)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2016-01018-01(61729)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / APELACIÓN DE AUTO QUE

RECHAZÓ DEMANDA DE RECONVENCIÓN – Confirma / LA FUENTE DEL

DAÑO DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN DEPENDE DEL RESULTADO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El Despacho se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por los demandados, Nelson Marín Camacho y William Antonio Sánchez Rudas, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda de reconvención formulada por los mencionados recurrentes (…) [E]l a quo coligió que el fundamento de la reconvención no tiene relación con los hechos que dieron origen a la acción de repetición. En otras palabras, no existe ninguna conexidad entre la demanda inicial y la pretensión de declarar una responsabilidad patrimonial de la Policía Nacional por los presuntos perjuicios que se pudieran generar con el proceso inicial (…) Como sustento del recurso, estos pusieron de presente que no hay legitimación para que fueran demandados en el proceso de repetición, debido a que fueron absueltos de todos los cargos penales que le fueron imputados en el proceso penal, objeto de la acción de repetición (…) La inconformidad de quien se alzó contra la decisión del a quo, gira en torno a la apreciación de determinar la falta de conexidad entre el medio de control de reparación directa y el de repetición, para admitir la demanda de reconvención formulada por los señores Nelson Marín Camacho y William Antonio Sánchez Rudas (…) [E]sta instancia observa que la fuente del daño, que da origen a la demanda de reconvención de reparación directa, depende de la suerte que tenga

finalmente la pretensión del demandante. En otras palabras, está sujeta, de manera condicionada, a circunstancias hipotéticas que pueden generarse o no. En consecuencia, las súplicas de la reconvención no pueden ser estudiadas, de forma autónoma, en razón a que están sujetas a un proceso que todavía no se le ha dado trámite, en este caso, la demanda de repetición adelantada por la Policía Nacional en contra de los recurrentes y otros. Al no haber una fuente cierta de donde provenga el daño, el juez no puede hacer un pronunciamiento de fondo de la reparación directa, hasta que no resuelva la acción de repetición. En todo caso, lo que se evidencia en el sub lite es la inconformidad de ser parte pasiva en un proceso contencioso administrativo, situación que no genera un daño en sí misma como comprende la pretensión de reparación directa. DEMANDA DE RECONVENCIÓN – Presupuestos / DEMANDA DE RECONVENCIÓN – Requisitos / DEMANDA DE RECONVENCIÓN – Exigencias adicionales El artículo 177 del CPACA regula el trámite y procedencia de la demanda de reconvención. Dentro del término de traslado de la admisión de la demanda o de su reforma, la mencionada norma prescribe que, quien tenga la calidad de demandado en un proceso, podrá proponer la reconvención contra uno o varios de los demandantes. La ley establece los requisitos para que proceda la reconvención: 1) que sea de competencia del mismo juez. 2) que no se encuentre sujeta a un trámite especial. Se podrá reconvenir, sin consideración de la cuantía y

el factor territorial. Esta Colegiatura ha indicado, sobre la procedencia de dicha figura procesal, la necesidad de cumplir con dos exigencias adicionales. En primer lugar, las pretensiones de la reconvención deben tener conexidad con el objeto planteado en la demanda inicial por el actor. Segundo, las súplicas formuladas en reconvención no pueden estar sujetas a la decisión de fondo o al trámite que se adopte en el proceso del líbelo introductorio primigenio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las exigencias adicionales exigidas para la procedencia de la demanda en reconvención, ver auto del Consejo de Estado, Sección Segunda de 25 de junio de 2014, exp. 25000-23-25-000-2005-0459301(0590-14) FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 177

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Presupuestos / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Regulación normativa Los medios de control, previstos en la Ley 1437 de 2011, tienen su objeto determinado. Si la causa del daño proviene de la acción u omisión de los agentes del estado, la reparación directa será procedente. El medio de control de reparación directa, según lo estipulado en el artículo 140 del CPACA, persigue la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del estado. La responsabilidad del estado se enmarca en resarcir los perjuicios causados por el incumplimiento de sus deberes constitucionales y legales El fundamento constitucional de este tipo de acciones judiciales, se encuentra establecido en el artículo 90 de la Constitución Política. La responsabilidad del

estado se caracteriza por tres elementos: 1) el daño debe ser imputable a una entidad pública; 2) la omisión o acción que sea imputable a la entidad, debe ser causa de un daño antijurídico y 3) la responsabilidad del estado surge de una acción u omisión. Un elemento común de los tres requisitos es el daño antijurídico ocasionado por el estado. Por lo tanto, la demanda de reparación directa tiene que identificar con claridad y certeza, la fuente de donde proviene el daño, para su procedencia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características y procedencia del medio de control de reparación directa, ver auto del Consejo de Estado, Sección Tercera de 24 de mayo de 2018, exp. 60955.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-36-000-2016-01018-01(61729)

Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL DE

COLOMBIA

Demandado: NELSON MARÍN CAMACHO - WILLIAM ANTONIO SÁNCHEZ

RUDAS - FREDY HERNANDO RONCANCIO ÁLVAREZ - WILLINTON VARGAS

ROJAS - JOSÉ AUGUSTO GUSTAVO RINCÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN Resuelve apelación de auto El Despacho se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por los

demandados, Nelson Marín Camacho y William Antonio Sánchez Rudas, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda de reconvención formulada por los mencionados recurrentes.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda y el trámite procesal La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional de Colombia - formuló demanda, en ejercicio de la acción de repetición, el doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016)1, con la pretensión de que se declarara administrativamente

responsable a Nelson Marín Camacho, William Antonio Sánchez Rudas, Fredy Hernando Roncancio Alvares, Willinton Vargas Rojas y José Augusto Gustavo Rincón, con ocasión de la condena que le fue impuesta a la accionante, por medio de la sentencia proferida, en segunda instancia, el trece (13) de septiembre de dos mil trece (2013) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, consistente en el pago de cuatrocientos ochenta y seis millones cincuenta y tres mil trecientos diecisiete pesos con setenta y ocho centavos ($486.053.317,78). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió el libelo demandatorio y dispuso la notificación personal del demandado y del Ministerio Público, en auto del siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)2. I.2. Demanda de reconvención En el término del traslado de la demanda, los accionados, Nelson Marín Camacho y William Antonio Sánchez Rudas, presentaron demanda de reconvención de reparación directa3, con la pretensión de que se declarara administrativamente

responsable a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional de Colombia-, por los perjuicios que se llegaran a causar, como consecuencia del trámite del proceso de la referencia, es decir, la acción de repetición adelantada por el accionante. I.3. El auto recurrido El Tribunal rechazó la demanda de reconvención formulada por Nelson Marín Camacho y William Antonio Sánchez Rudas contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional de Colombia -, con proveído del veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018)4. 1 Folios 1 a 61 del cuaderno número 1. 2 Folios 72 y 73 del cuaderno número 1. 3 Cuaderno número 3 y 4. 4 Folios 225 y 226 del cuaderno principal. El juez de primera instancia precisó que el medio de control de repetición “faculta a las entidades estatales para demandar a los servidores o ex servidores públicos y particulares en ejercicio de funciones públicas que, como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa, deban pagar a la entidad una sentencia condenatoria o una conciliación”. Por su parte, la reparación directa está encaminada a “la responsabilidad del Estado por sus omisiones, hechos, operaciones o actuaciones, o un particular en ejercicio de funciones públicas”. Conforme a lo anterior, el a quo coligió que el fundamento de la reconvención no tiene relación con los hechos que dieron origen a la acción de repetición. En otras palabras, no existe ninguna conexidad entre la demanda inicial y la pretensión de declarar una responsabilidad patrimonial de la Policía Nacional por los presuntos

perjuicios que se pudieran generar con el proceso inicial. I.4. El recurso de apelación Los demandantes en reconvención interpusieron recurso de apelación, contra el auto del veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018), por medio de memorial radicado el diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018)5, con la pretensión de que sea revocada la providencia del fallador de primera instancia y, en su lugar, se ordenara la admisión de la demanda de reconvención. Como sustento del recurso, estos pusieron de presente que no hay legitimación para que fueran demandados en el proceso de repetición, debido a que fueron absueltos de todos los cargos penales que le fueron imputados en el proceso penal, objeto de la acción de repetición. Por consiguiente, los recurrentes afirmaron que: ” Por el hecho que la demandante La NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional, haya promovido demanda de repetición en contra de los señores NELSON MARIN CAMACHO y WILLIAN ANTONIO SANCHEZ RUDAS, sin existir indicio ni prueba de responsabilidad encontra [Sic] de ellos: le está causando daños materiales por someterlos a pagar honorarios profesionales para su defensa y por esa razón la demanda de reconvención es procedente”6. Los demandados, Nelson Marín Camacho y William Antonio Sánchez Rudas, expresaron que “están obligados a soportar la demanda y el trámite del proceso; pero no daños que se les está causando el estado tiene la obligación de indemnizar todo daño antijurídico que produzca con su actuación, lícita o

ilícitamente […]”7. Por este motivo, consideran que es necesario tramitar ambas demandas, de manera paralela, en razón a los daños que se les están causando. No se le puede someter a los demandados a un posterior proceso, que generará un desgaste a la administración de justicia.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia del recurso de apelación 5 Folios 228 a 239 del cuaderno principal. 6 Folio 238 del cuaderno principal. 7 Folio 239 del cuaderno principal.

Esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos, en virtud del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)8. Comoquiera que la decisión de fondo no termina el proceso primigenio, sino que resuelve de fondo una cuestión accesoria al anterior, el magistrado ponente será quien se pronuncie sobre el recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 125 del mismo código9. II.2. Demanda de reconvención El artículo 177 del CPACA10 regula el trámite y procedencia de la demanda de reconvención. Dentro del término de traslado de la admisión de la demanda o de su reforma, la mencionada norma prescribe que, quien tenga la calidad de demandado en un proceso, podrá proponer la reconvención contra uno o varios de los demandantes. La ley establece los requisitos para que proceda la reconvención: 1) que sea de competencia del mismo juez. 2) que no se encuentre sujeta a un trámite especial. Se podrá reconvenir, sin consideración de la cuantía y el factor territorial.

Esta Colegiatura ha indicado, sobre la procedencia de dicha figura procesal, la necesidad de cumplir con dos exigencias adicionales. En primer lugar, las pretensiones de la reconvención deben tener conexidad con el objeto planteado en la demanda inicial por el actor. Segundo, las súplicas formuladas en reconvención no pueden estar sujetas a la decisión de fondo o al trámite que se adopte en el proceso del líbelo introductorio primigenio11. Como sustento de lo anterior, expresó: 8 CPACA, “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. 9 CPACA, “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las

salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. 10 CPACA, “Artículo 177. Reconvención. Dentro del término de traslado de la admisión de la demanda o de su reforma, el demandado podrá proponer la de reconvención contra uno o varios de los demandantes, siempre que sea de competencia del mismo juez y no esté sometida a trámite especial. Sin embargo, se podrá reconvenir sin consideración a la cuantía y al factor territorial. || Vencido el término del traslado de la demanda inicial a todos los demandados, se correrá traslado de la admisión de la demanda de reconvención al demandante por el mismo término de la inicial, mediante notificación por estado. || En lo sucesivo ambas demandas se sustanciarán conjuntamente y se decidirán en la misma sentencia”. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Auto del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014). Expediente número: 25000-23-25-000-2005-0459301(0590-14). “Descendiendo al tema objeto de debate se aprecia que, si bien el demandado cumplió con el deber de presentar la reconvención en escrito separado y dentro del término de fijación en lista, también lo es que ninguna de las pretensiones, principales o subsidiarias allí contenidas, guardan relación con el tema plantado por la entidad accionante, pues mientras éste refiere a la nulidad de tres actos administrativos por los cuales fue reconocido el derecho de pensión al demandado, aquél se contrae a discutir la legalidad de un acto administrativo

(diferente) por el cual la entidad accionante desvinculó a YESID NAVAS PEÑARANDA de su cargo, por haber presentado voluntariamente renuncia al cargo que ocupaba. Sumado a lo anterior, resulta evidente que la forma como el demandado formuló sus pretensiones en la reconvención impiden ser analizadas y estudiadas de manera independiente y autónoma, ya que estas fueron planteadas de manera condicionada, es decir, supeditadas a la prosperidad de las pretensiones de la entidad demandante, “…en la eventualidad de accederse a tal pretensión…”, por lo que inhibe de suyo cualquier consideración desligada de la actuación principal, desnaturalizando la esencia misma de la demanda de reconvención, que no es otra que la reclamación del mismo derecho controvertido en la demanda original, sin consideración de las argumentaciones y planteamientos del demandante” [Negrilla fuera del texto]12. II.3. Medio de control de reparación directa Los medios de control, previstos en la Ley 1437 de 2011, tienen su objeto determinado. Si la causa del daño proviene de la acción u omisión de los agentes del estado, la reparación directa será procedente13. El medio de control de reparación directa, según lo estipulado en el artículo 140 del CPACA, persigue la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del estado. La responsabilidad del estado se enmarca en resarcir los perjuicios causados por el incumplimiento de sus deberes constitucionales y legales El fundamento constitucional de este tipo de acciones judiciales, se encuentra establecido en el artículo 90 de la Constitución Política14.

La responsabilidad del estado se caracteriza por tres elementos: 1) el daño debe ser imputable a una entidad pública; 2) la omisión o acción que sea imputable a la entidad, debe ser causa de un daño antijurídico y 3) la responsabilidad del estado surge de una acción u omisión. Un elemento común de los tres requisitos es el daño antijurídico ocasionado por el estado. Por lo tanto, la demanda de reparación 12 Ibíd. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Auto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018). expediente número: 25000-23-36-000-2017-0041301(60955). 14 Constitución Política de Colombia, “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. directa tiene que identificar con claridad y certeza, la fuente de donde proviene el daño, para su procedencia. II.4. Caso concreto La inconformidad de quien se alzó contra la decisión del a quo, gira en torno a la apreciación de determinar la falta de conexidad entre el medio de control de reparación directa y el de repetición, para admitir la demanda de reconvención formulada por los señores Nelson Marín Camacho y William Antonio Sánchez

Rudas. Revisada la demanda de reconvención, el suscrito Magistrado observa que la primera pretensión se formuló en los siguientes términos: “PRIMERA. Que se condene a LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, representando por su director o quien haga sus veces, que es administrativa y extracontractualmente responsables de los daños y perjuicios morales, materiales y los demás que se llegaren a demostrar en el proceso, por haber sido demandado el señor NELSON MARIN CAMACHO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80236 619 de Bogotá, dentro del Proceso No. 250002336000020160101800 dentro del medio de control de Repetición Demandante: La NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Policía Nacional Demandados: NELSON MARIN CAMACHO y OTROS, sin mediar razón ni causa justa”. Al hacer una lectura de lo anterior, esta instancia observa que la fuente del daño, que da origen a la demanda de reconvención de reparación directa, depende de la suerte que tenga finalmente la pretensión del demandante. En otras palabras, está sujeta, de manera condicionada, a circunstancias hipotéticas que pueden generarse o no. En consecuencia, las súplicas de la reconvención no pueden ser estudiadas, de forma autónoma, en razón a que están sujetas a un proceso que todavía no se le ha dado trámite, en este caso, la demanda de repetición adelantada por la Policía Nacional en contra de los recurrentes y otros. Al no haber una fuente cierta de donde provenga el daño, el juez no puede hacer un pronunciamiento de fondo de

la reparación directa, hasta que no resuelva la acción de repetición. En todo caso, lo que se evidencia en el sub lite es la inconformidad de ser parte pasiva en un proceso contencioso administrativo, situación que no genera un daño en sí misma como comprende la pretensión de reparación directa. Por lo anterior, esta instancia confirmará la decisión del a quo, debido a que no es posible darles trámite, en un solo proceso, a ambas demandas. Por las razones expuestas, el Despacho, RESUELVE PRIMERO: Confirmar la decisión que rechazó la demanda de reconvención formulada por los accionados, Nelson Marín Camacho y William Antonio Sánchez Rudas, dictada el veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase,

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Magistrado

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