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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2016-01031-01(60489)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2016-01031-01(60489)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Del Ministerio de Educación contra Jefes de la Oficina Jurídica del Ministerio / SENTENCIA CONDENATORIAPor mora en trámite para resolver el recurso de reposición en sede administrativa / CAUSALES CÓDIGO CIVIL - Culpa grave / CULPA GRAVEPor vulneración del contemplado en el artículo 60 del Código Contencioso Administrativo relativo al término de dos meses para resolver recurso de reposición / RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE - Demanda presentada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 / REPETICIÓN - No se acreditó la conducta gravemente culposa de las demandadas [E]l Ministerio de Educación Nacional manifestó, como fundamento de la demanda [de repetición], que las señoras Alba de la Cruz Berrío Baquero y Ana Patricia Franco Luque incurrieron en una culpa grave, porque violaron el artículo 60 del Código Contencioso Administrativo, en relación con el término que se otorgó a las entidades estales para resolver los recursos de reposición interpuestos en sede administrativa. Lo anterior, porque, a juicio de la entidad demandante, le correspondía a las señoras Berrío Baquero y Franco Luque, en desarrollo de las funciones propias de su cargo, proyectar y/o revisar el documento por medio del cual se resolviera el recurso de reposición presentado en contra de la Resolución No. 1646 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

60 REPETICIÓN - Competencia del Consejo de Estado en vigencia de la Ley 1437 de 2011 / REPETICIÓN - Factor subjetivo de competencia. Calidad del

demandando / COMPETENCIA FUNCIONAL DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Fundamento normativo / RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLEDemanda presentada en vigencia del CPACA / COMPETENCIA - Del Consejo de Estado en segunda instancia respecto de sentencia proferidas por Tribunales Administrativos en demandas de repetición La Ley 1437 de 2011 (CPACA), en sus artículos 149, 152 y 155, reguló de manera expresa la competencia funcional del medio de control de repetición: i) derogó el criterio de conexidad que preveía el artículo 7 de la Ley 678 de 2001, ii) reiteró el factor subjetivo, es decir, el que atiende a la calidad del demandado -en relación con los procesos de única instancia ante el Consejo de Estadoe introdujo el factor objetivo en razón de la cuantía para los asuntos de doble instancia. De tal manera que, en este caso, el análisis de la competencia de la Sala para conocer en segunda instancia de este proceso se efectuará con base en la Ley 1437 de 2011, pues se inició en vigencia de esta.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 NUMERAL 11 / LEY 1437

DE 2011 - ARTÍCULO 155 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 615 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 7

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Término de dos años. Reiteración jurisprudencial / CONTEO DE TÉRMINO DE CADUCIDADA partir del día siguiente del pago efectivo de la condena impuesta o del término de 18 meses previsto en el artículo 177 del C.C.A. / CÓMPUTO DE TÉRMINO DE CADUCIDAD - Dependerá del evento que suceda primero, el pago efectivo o el cumplimiento del término señalado en la norma La Corte Constitucional expuso en la sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, mediante la cual analizó si el numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, se ajustaba a la Carta Política, que los dos años de la caducidad de las acciones de repetición se debían contabilizar a partir del pago de la condena, siempre y cuando esto hubiese ocurrido antes del vencimiento de los 18 meses de que trataba el artículo 177 del CCA. NOTA DE RELATORÍA: Frente al término de caducidad del medio de control de repetición, consultar sentencia de 10 de agosto de 2016, Exp. 37265, CP. Hernán Andrade Rincón; de 27 de noviembre de 2017, Exp. 59151, CP. Jaime Enrique Rodríguez Navas; de 29 de enero de 2018, Exp. 57264, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de 7 de febrero de 2018, Exp. 59603, CP. Ramiro Pazos Guerrero.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 9 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 INCISO 4 / LEY 678 DE 2011 - ARTÍCULO 11

REPETICIÓN - Noción. Definición. Concepto / REPETICIÓN - Marco normativo aplicable / REPETICIÓN - Medio idóneo para que la Administración obtenga el reintegro de montos pagados por daños antijurídicos generados por agentes del Estado / FINALIDAD DE LA REPETICIÓN - Persigue el reintegro de dineros desembolsados del patrimonio estatal para reconocer indemnización / PROCEDENCIA DE LA DEMANDA DE REPETICIÓN - Por daños antijurídicos causados por una conducta dolosa o gravemente culposa de funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública En la actualidad la repetición se encuentra definida en el artículo 142 del CPACA como una acción de carácter patrimonial y resarcitorio a la cual deben acudir las entidades estatales cuando hayan realizado un reconocimiento indemnizatorio con ocasión a una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que se hubiera generado por la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor público. (…) La acción de repetición fue consignada por primera vez, en la legislación colombiana, como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política. (…) Esa posibilidad también la contempló el artículo 71 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, (…) disposición normativa [que] se refiere únicamente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, sin perjuicio de lo establecido por el Código Contencioso Administrativo. (…) De igual manera, el legislador expidió la Ley 678 de 2001, (…) [que] definió la

repetición como una demanda de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, así como también respecto de los particulares que ejercen función pública, que a causa de una conducta dolosa o gravemente culposa den lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 71 / LEY 678 DE 2001 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 142

REPETICIÓN - Acreditación del pago de la condena impuesta al Estado en vigencia de la Ley 1437 de 2011. Reiteración jurisprudencial / PRUEBA DE PAGO DE LA CONDENA IMPUESTA AL ESTADO EN EL CPACA - Basta con el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla dichas funciones [E]l legislador estableció que para los casos en que la demanda de repetición se hubiera interpuesto con posterioridad a la entrada en vigencia del CPACA -2 de julio de 2012-, en lo relativo al pago, basta con el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla dichas funciones en la entidad demandante para poder dar inicio al proceso respectivo, sin que se pueda exigir alguna otra prueba adicional, al menos para ese momento -admisión de la demanda-. REPETICIÓN - Aspectos sustanciales / REPETICIÓN - Desarrollada in extenso por Ley 678 de 2001 / LEY 678 DE 2001 - Reglamenta la responsabilidad de agentes del Estado a través de acción de repetición y llamamiento en garantía con fines de repetición

La Ley 678 de 2001 reguló los aspectos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía, fijando su objeto, sus finalidades, así como el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con incidencia en materia de la carga probatoria dentro del proceso. IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - Norma rige hacia el futuro. Opera a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación / DETERMINACIÓN DE DOLO Y CULPA GRAVE DE AGENTE PUBLICO - Para hechos ocurridos antes de la Ley 678 de 2001, se aplica normatividad del Código Civil [P]ara resolver el conflicto que se originó por la existencia de varios cuerpos normativos que regulaban la acción de repetición, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha sido reiterada en aplicar la regla general según la cual la norma rige hacia el futuro, de modo que opera para los hechos ocurridos a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos. De esa manera, si los hechos o actos en que se fundamenta una acción de repetición sucedieron en vigencia de Ley 678 de 2001, son sus disposiciones las que sirven para establecer el alcance de los conceptos de dolo o culpa grave del demandado. (…) En cambio, si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la imposición de la condena por cuyo pago se repite acaecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, la Sala, para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo, ha

acudido al Código Civil. NOTA DE RELATORÍA: Referente al tránsito de legislación sobre la demanda de repetición, consultar sentencia de 8 de marzo de 2007, Exp. 30330, CP. Ruth Stella Correa Palacio; de 16 de julio de 2015, Exp. 27561, CP. Hernán Andrade Rincón (E).

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Aspectos procesales / VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL - Ley 678 de 2001

En cuanto al aspecto procesal de la acción de repetición, se deben aplicar los preceptos de la Ley 678 de 2001, inclusive a aquellos procesos que se encontraban en curso para el momento en que entró en vigencia, pues según lo estableció el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las normas procesales son de orden público y, por ello, tienen efectos inmediatos con excepción de “los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas”, los cuales “se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40

REPETICIÓN - Presupuestos para su procedencia / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA DEMANDA DE REPETICIÓN - Existencia de condena judicial, pago de la condena, calidad de agente estatal, culpa grave o dolo [S]e debe precisar que la prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de

una suma de dinero; b) que el pago se haya realizado; c) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado y d) la culpa grave o el dolo de las demandadas. DEMANDA DE REPETICIÓN - Por mora en trámite para resolver el recurso de reposición en sede administrativa / CULPA GRAVE - Fundamentada en la vulneración el artículo 60 del C.C.A. relativo al término de dos meses para resolver el recurso de reposición / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓNNo prosperó por no cumplir con los presupuestos exigidos para su procedencia / VERIFICACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS DE PROSPERIDAD DE LA DEMANDA DE REPETICIÓN - No se probó la conducta dolosa o gravemente culposa del demandado / DOLO O CULPA GRAVE - De acuerdo con lo establecido en las normas del Código Civil [D]e acuerdo con lo expresado en el escrito de demanda y del recurso de apelación, la parte actora endilgó la responsabilidad de las demandadas a título de culpa grave, por haber incumplido el plazo establecido en el artículo 60 del C.C.A. para resolver el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 1646 de 1998. (…) [D]ebido a que en el caso sub examine no se aportó la totalidad del expediente administrativo para estudiar en detalle de las actuaciones desarrolladas, no es posible determinar quién fue el o la culpable de la mora en la expedición de la Resolución No. 3442 de 1998. (…) Significa lo anterior que en el presente proceso no se acreditó cuáles fueron las circunstancias concretas que rodearon las supuestas irregularidades que se le reprocharon a título de la culpa

grave a las señoras Berrío Baquero y Franco Luque, las cuales son fundamentales en esta clase de asuntos, a fin de corroborar que la parte demandada obró con desidia, negligencia o de forma imprudente, puesto que, se insiste, no se allegaron los documentos que contienen la totalidad del procedimiento administrativo con sus aciertos y/o errores. (…) En suma, es posible afirmar que en el presente asunto no se demostró que las señoras Alba de la Cruz Berrío Baquero y Ana Patricia Franco Luque, dentro de las actuaciones que se les reprochan, hubiesen actuado con culpa grave, por lo cual la sentencia objeto del recurso de apelación será confirmada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la imposibilidad de tener como prueba idónea la motivación de la sentencia judicial que imponga un condena patrimonial a cargo de una entidad pública y el pago de la misma, para establecer responsabilidad personal del demandado en repetición, consultar sentencia de marzo 27 de 2014, Exp. 38455, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 26 de abril de 2017, Exp. 45536, CP. Guillermo Sánchez Luque, y de 15 de febrero de 2018, Exp. 52157, CP. Marta Nubia Velásquez Rico.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

60

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-36-000-2016-01031-01(60489)

Actor: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Demandado: ALBA DE LA CRUZ BERRÍO BAQUERO Y OTRO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN

(LEY 1437 DE 2011) Temas: RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE – demanda presentada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 / DEMANDA DE REPETICIÓN – cuyos hechos ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001 – mora en trámite para resolver el recurso de reposición en sede administrativa / DOLO O CULPA GRAVE – de acuerdo con lo establecido en las normas del Código Civil / CULPA GRAVE – según el artículo 60 del C.C.A. – término superior a dos meses para resolver el recurso de reposición. Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda1

El Ministerio de Educación Nacional, a través de apoderado2, formuló demanda de repetición el 20 de mayo de 20163, en contra de las señoras Alba de la Cruz Berrío Baquero y Ana Patricia Franco Luque, para que se les condenara a reintegrar la suma de mil doscientos cincuenta y cinco millones setecientos ochenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y seis pesos ($1.255’789.446), dinero que pagó la

entidad demandante en cumplimiento de una sentencia del 29 de agosto de 2012 1 Folios 1 a 4 del cuaderno principal. 2 Según poder que obra a folios 5 a 16 del cuaderno principal. 3 Folio 5 del cuaderno principal. proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B4, como consecuencia de la conducta de las demandadas. 1.1. Hechos El Ministerio de Educación Nacional, mediante la Resolución No. 5534 del 6 de diciembre de 1996, ordenó la apertura de una investigación administrativa en contra de la institución educativa Corporación Escuela Artes y Letras y comisionó al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior en adelanteICFESpara llevar a cabo esa labor. Concluida la etapa de investigación, el Ministro de Educación expidió la Resolución No. 1646 del 20 de mayo de 1998, por medio de la cual canceló la personería jurídica de la Corporación Escuela Artes y Letras, decisión ante la cual la institución afectada interpuso recurso de reposición el 24 de junio del mismo año. El Ministro de Educación resolvió la impugnación presentada, cinco meses después de haberse interpuesto el recurso, y mediante Resolución No. 3442 del 13 de noviembre de 1998 revocó la Resolución No. 1646 del mismo año. Finalizado el procedimiento administrativo, la Corporación Escuela Artes y Letras presentó demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, contra el Ministerio de Educación Nacional, por la expedición de la Resolución No. 1616 de 1998, debido a que, a su juicio, la expedición de dicha resolución, posteriormente

revocada, le causó un daño antijurídico que consistió en la desvinculación de los estudiantes matriculados en la institución. El proceso judicial finalizó con la sentencia del 29 de agosto de 2012, mediante la cual se condenó en abstracto a la referida entidad por el daño causado, derivado de la mora en resolver el recurso de reposición. Así las cosas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por medio del auto del 5 de septiembre de 2013, resolvió el incidente de liquidación de perjuicios iniciado por la beneficiaria de la condena y 4 Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, Sala de descongestión E, del 8 de marzo de 2012, que obra a folios 51 a 71 del cuaderno principal. estableció el monto de mil sesenta y seis millones setecientos cuarenta y siete mil novecientos veinticuatro pesos ($1.066’747.924). El Ministerio de Educación Nacional, mediante la Resolución No. 7570 del 21 de mayo de 2014, ordenó dar cumplimiento a lo establecido en la sentencia y liquidó el monto de la condena, junto con los intereses, en la suma de mil doscientos cincuenta y cinco millones setecientos ochenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y seis pesos ($1.255’789.446). Por último, en criterio de la entidad demandante, las señoras Alba de la Cruz Berrío Baquero y Ana Patricia Franco Luque, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 del Código Civil5, actuaron con culpa grave, en ejercicio del cargo de

Jefes de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación, por no haber resuelto de manera diligente el recurso de reposición interpuesto por la Corporación Escuela Artes y Letras, lo cual conllevó a la condena en contra de la entidad. Al respecto afirmó (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Para el caso de las demandadas, las reglas previstas en la codificación vigente referidas al plazo con que cuenta la administración para resolver un recurso de reposición, debían ser acatadas por las demandadas y eran inherentes a las obligaciones y funciones desempeñadas en ejercicio de su cargo de jefe de oficina asesora (…) pues lo contrario implica, como en efecto ocurrió en el presente caso una sanción de tipo patrimonial para la entidad, como consecuencia del daño patrimonial al administrado que ejerció el recurso (…). “(…). “De lo hasta aquí expuesto se concluye que en el presente caso existió una acción y omisión a título de culpa grave por parte de las funcionarias que en ejercicio de su cargo (…) eran las encargadas de tramitar la expedición de la Resolución No. 1646 del 20 de mayo de 1998 por medio del cual se ordenó la cancelación de la personería jurídica de la Corporación Escuela de Artes y Letras y de dar trámite oportuno al recurso de reposición interpuesto en contra de la misma (…)” (se destaca).

2. Trámite de primera instancia 5 Norma vigente y aplicable al momento de ocurrencia de los hechos (período comprendido entre mayo y noviembre de 1998). 2.1. Admisión de la demanda y notificación

2.1.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 25 de julio de 2016, admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a las demandadas, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado6. 2.1.2. La demanda se notificó en debida forma a las señoras Alba de la Cruz Berrío Baquero7 y Ana Patricia Franco Luque8, al Ministerio Público9 y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado10. 2.2. Contestación de la demanda 2.2.1. La señora Ana Patricia Franco Luque, por intermedio de apoderado11, contestó la demanda mediante escrito presentado el 6 de marzo de 201712, en el cual se opuso a las pretensiones; así mismo adujo que no tuvo a cargo el proceso administrativo por el cual la demandaron, debido a que en el período de tiempo establecido debió dirigir dos dependencias, esto es, Jefe de la Oficina Jurídica en propiedad y encargada de las funciones de la Secretaría General del Ministerio de Educación Nacional; y, además, propuso las siguientes excepciones: i) no configuración de los supuestos exigidos para la viabilidad de la acción de repetición; ii) falta de causa de las pretensiones de la demanda y falta de causa para demandar; iii) cobro de lo no debido; iv) inexistencia de la obligación y v) buena fe. Al respecto expresó (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “[E]n el presente caso no existe la más mínima prueba que mi poderdante Ana Patricia Franco Luque, hubiese tenido a cargo las diligencias administrativas relacionadas con el caso Corporación

Escuela de Artes y Letras. “La demanda se limita a hacer afirmaciones. Y además, se trata de afirmaciones sin fundamento, en las que incurre el apoderado, que muestran ligereza en la elaboración de la demanda, que configuran imprecisiones y que dejan en evidencia que no se revisó debidamente la historia laboral de mi poderdante y que no 6 Folios 25 a 28 del cuaderno principal. 7 Folio 54 del cuaderno principal. 8 Folio 55 del cuaderno principal. 9 Folio 28 del cuaderno principal. 10 Folio 33 del cuaderno principal. 11 Según poder que obra a folio 77 del cuaderno principal. 12 Folios 57 a 76 del cuaderno principal. se tuvieron en cuenta ni el marco normativo en materia de educación superior ni la realidad de la época de los hechos”. Posteriormente, afirmó (se transcribe de forma literal, incluso los posibles errores): “[C]orrespondiéndole la carga de la prueba, el Ministerio no hace la más mínima mención y tampoco allega la información alguna, respecto de las cargas de trabajo en la Oficina Jurídica (…). Total silencio guarda respecto de la situación personal de mi poderdante, entre el 2 de septiembre y los primeros días de octubre de 1998, en ejercicio de las responsabilidades inherentes a dos cargos (…). “El Ministerio tampoco aporta prueba de que en los tres meses transcurridos entre el 25 de agosto y 13 de noviembre de 1998, mi poderdante hubiese tenido a su cargo las diligencias administrativas para resolver el recurso interpuesto contra la

resolución número 1646 de mayo de 1998” (se destaca). 2.2.2. Alba de la Cruz Berrío Baquero, a través de apoderado13, contestó la demanda mediante escrito presentado el 31 de marzo de 201714 y se opuso a las pretensiones de la misma, pues consideró que el daño que se le causó a la Corporación Escuela Artes y Letras surgió en virtud del procedimiento sancionatorio adelantado, de conformidad con lo establecido en la Ley 30 de 1992, en el cual no participó. Al respecto argumentó (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “La señora Ministra de Educación Nacional (…), en ejercicio de sus funciones ordenó mediante Resolución No. 5534 del 6 de diciembre de 1996, la apertura de investigación formal a la Corporación Escuela de Artes y Letras (….) y, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley 30 de 1992, se designó como comisionado para adelantarla al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, comisionando para este efecto a la Subdirección Jurídica de esta entidad. “(…). “Agotada la etapa anterior el ICFES, a cuyo cargo se encontraba la investigación presento al señor Ministro de Educación Nacional el proyecto de decisión que se convirtió en la Resolución No. 1646 13 Según el poder que obra a folio 85 del cuaderno principal. 14 Folios 86 a 106 del cuaderno principal. de 20 de mayo de 1998, mediante la cual se canceló la personería jurídica a la institución de educación superior Corporación Escuela

de Artes y Letras. “El recurso de reposición contra el acto administrativo mencionado, se presentó ante el ICFES, no en el Ministerio de Educación Nacional, ni en la Oficina Jurídica Asesora de ese Ministerio (…), razón por la cual el ICFES, que conocía de todo el proceso (…) preparó el proyecto de decisión de ese recurso de reposición (…)”. Además, enfatizó en que en el sub lite no se configuró la culpa grave endilgada, por las siguientes razones (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) Alba de la Cruz Berrío Baquero no realizó ningún acto en ejercicio de sus funciones en toda la actuación administrativa que se deja descrita y, por ello, la resolución aludida no fue ni preparada, ni revisada, ni lleva la firma (…) de ella, pues su función de preparar los actos administrativos del Ministro en este caso no se ejercía por la intervención directa del Ministro que ordena la investigación, del ICFES, que se comisiona conforme a la ley para adelantar y sentar las conclusiones sobre la misma (…). “También fue ajena la doctoral Alba de la Cruz Berrío Baquero al trámite del recurso de reposición contra la Resolución No. 1646 del 20 de mayo de 1998, pues aunque es cierto que ella ocupaba el cargo de jefe de la Oficina Asesora Jurídica del MEN hasta el 24 de agosto de ese año, también lo es que el recurso de reposición contra el acto administrativo sancionatorio mencionado, no se presentó ante el Ministerio de Educación Nacional (…), sino ante el ICFES, entidad descentralizada que

conforme a la ley tuvo a su cargo la investigación (…). “Es decir, la doctora Alba de la Cruz Berrío Baquero no incurrió en ninguna culpa grave por las actuaciones suyas como servidora pública ni por omisiones a ella atribuibles como tal en el trámite y decisión del recurso de reposición contra el acto administrativo impugnado (…)” (se destaca). Agotado el trámite legal posterior a la contestación de la demanda, se fijó fecha y hora para realizar la audiencia inicial. 2.3. Audiencia Inicial En el transcurso de la diligencia, celebrada el 15 de junio de 201715, el Tribunal a quo identificó a las partes, procedió al saneamiento del proceso, evidenció la presencia de los apoderados de las demandadas, quienes no propusieron excepciones y, por esta razón, no se pronunció al respecto. De manera posterior, procedió a fijar el litigio de la siguiente manera (se trascribe de manera literal, incluso con los posibles errores): “¿Establecer si les asiste responsabilidad a título de culpa grave y/o dolo a las señoras Alba de la Cruz Berrío Baquero y Ana Patricia Franco Luque en razón de la condena que tuvo que pagar el Estado a raíz de la sentencia con fecha del 29 de agosto de 2012? Lo anterior, debido a la supuesta mora en la respuesta del recurso de reposición interpuesto el 24 de junio de 1998 por el apoderado de la Corporación Escuela Artes y Letras en contra de la Resolución No. 1646 del 20 de mayo de 1998 por medio de la cual se ordenó la cancelación de la personería jurídica de la Corporación Escuela Artes y Letras. Y como

consecuencia de ello, si hay lugar o no a los perjuicios solicitados”16. Las partes y el Ministerio Público manifestaron estar de acuerdo con la fijación del litigio formulada. Así las cosas, el magistrado ponente resolvió la petición de pruebas17 realizada por las partes y decretó las incorporadas a la demanda y a su contestación (enlistadas en nota al pie)18. 15 Según el acta de audiencia y el CD de la audiencia inicial que obran a folios 168 a 176 del cuaderno de segunda instancia. 16 Minuto 11:00 a 12:05 del CD de la audiencia inicial que obra a folio 168 del cuaderno de segunda instancia. 17 Minuto 12:50 a 20:18 del CD de la audiencia inicial que obra a folio 168 del cuaderno de segunda instancia. 18 - Copia de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Magistrado Ponente Danilo Rojas Betancourt, del 29 de agosto de 2012. - Copia del manual de funciones del Ministerio de Educación Nacional. - Copia de la Resolución No. 1646 de 1998, emanada del Ministerio de Educación Nacional. - Copia de la Resolución No. 2835 de 1998, emanada del Ministerio de Educación Nacional. - Copia de la Resolución No. 1795 de 1998, emanada del Ministerio de Educación Nacional. - Copia del Acta de posesión de la señora Ana Patricia Franco Luque en el cargo de Secretaria General del Ministerio de Educación Nacional, en encargo. - Copia de la Resolución No. 323 de 1997, emanada del Ministerio de Educación Nacional. - Copia de la Resolución No. 5534 de 1996, emanada del Ministerio de Educación Nacional.

  • Resolución No. 3442 de 1998, emanada del Ministerio de Educación Nacional. - Copia de la petición con fecha del 7 de marzo de 2017 dirigido al señor Andrés Ricardo Mancipe González. - Oficiar al subdirector de Abastecimiento y Servicios Generales del ICFES para que allegara al

expediente los siguientes documentos: 2.4. Audiencia de pruebas: El 3 de agosto de 2017 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, en la cual se incorporaron al proceso las pruebas decretadas19. 2.5. Alegatos de conclusión: En la oportunidad otorgada, las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en el escrito de contestación, respectivamente. El Ministerio Publico guardó silencio.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia dictada el 20 de septiembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda20.

Como sustento de su decisión, el Tribunal a quo indicó que, en relación con la señora Alba de la Cruz Berrío Baquero no se encontró acreditada la legitimación en la causa por pasiva. Al respectó consideró lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) [E]l sustento de la presente repetición es el daño antijurídico relativo a la demora en resolver el recurso de reposición relatado en el acápite de hechos, presentado el día 24 de julio de 1998 y resuelto el 13 de noviembre de 1998 (…). “(…). i) Copia del informe de la investigación adelantada por

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