CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2016-01034-01(58961)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2016-01034-01(58961)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Confirma.
DEMANDA DE RECONVENCIÓN – Presupuestos, trámite y oportunidad / REFORMA DE LA DEMANDA - Cuando se reforme la demanda y no se llamen a nuevas personas al proceso, el término para la presentación de la demanda de reconvención se verificará cuando finalice el traslado de la admisión de la reforma que es de la mitad del previsto en el artículo 172 del CPACA El artículo 177 del CPACA establece que el demandado podrá proponer demanda de reconvención contra uno o varios de los demandantes, siempre que sea de competencia del mismo juez y no esté sometida a trámite especial, dentro del término de traslado de la admisión de la demanda o de su reforma. El artículo 172 prescribe que de la admisión de la demanda se correrá traslado al demandado por el término de 30 días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 del mismo código. A su vez, el numeral 1 del artículo 173 dispone que de la reforma a la demanda se correrá traslado por la mitad del término previsto en el artículo 172, plazo que comenzará a correr a partir del día siguiente a la notificación por estado del auto que admita la reforma. Sin embargo, si con la reforma a la demanda se llama a nuevas personas al proceso, se les correrá traslado de la demanda y su reforma por el término de 30 días.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 172 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 173 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 177 / LEY 1437 DE
2011 - ARTÍCULO 199 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 200
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-36-000-2016-01034-01(58961)
Actor: M.D. ASESORES EN CRÉDITO S.A.S.
Demandado: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL Y FONDO DE PRESTACIONES
ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES-FONCEP Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (Auto) APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que rechaza la demanda de reconvención. DEMANDA DE RECONVENCIÓN-Oportunidad para presentarla. REFORMA DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN-Término de presentación. M.D. Asesores en Crédito S.A.S., a través de apoderado judicial, formuló demanda de controversias contractuales contra Bogotá Distrito Capital y el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones-FONCEP, para que se declarara que la entidad incumplió el contrato de prestación de servicios nº. 000035 de 2012 y se le condenara a pagar el valor de los perjuicios sufridos. El 15 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda de reconvención por extemporánea. Consideró que se presentó por fuera del término de traslado de la
admisión de la reforma a la demanda. La parte demandada, en el recurso de reposición, esgrimió que había existido una indebida notificación del auto admisorio de la demanda y que solo después que estudió y registró en forma digital los más de 1.000 folios la demanda y su reforma pudo hacer la demanda de reconvención. El 13 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto y lo concedió como apelación.
1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el artículo 243 numeral 1° prevé que el auto que rechace la demanda es susceptible del recurso de apelación y será decidido por el Magistrado Ponente según el artículo 125 del mismo código. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $4.478.488.299, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152 numeral 5 del CPACA, esto es, $344’727.0001.
2. El artículo 177 del CPACA establece que el demandado podrá proponer demanda de reconvención contra uno o varios de los demandantes, siempre que sea de competencia del mismo juez y no esté sometida a trámite especial, dentro del término 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo del 2016, $689.454 por 500. de traslado de la admisión de la demanda o de su reforma. El artículo 172 prescribe que
de la admisión de la demanda se correrá traslado al demandado por el término de 30 días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 del mismo código. A su vez, el numeral 1 del artículo 173 dispone que de la reforma a la demanda se correrá traslado por la mitad del término previsto en el artículo 172, plazo que comenzará a correr a partir del día siguiente a la notificación por estado del auto que admita la reforma. Sin embargo, si con la reforma a la demanda se llama a nuevas personas al proceso, se les correrá traslado de la demanda y su reforma por el término de 30 días. En consecuencia, cuando se reforme la demanda y no se llamen a nuevas personas al proceso, el término para la presentación de la demanda de reconvención se entenderá surtido cuando finalice el plazo de traslado de la admisión de la reforma que es de la mitad del previsto en el artículo 172.
3. El 8 de septiembre de 2016, el Tribunal notificó por estado la admisión de la reforma a la demanda. Como con la reforma a la demanda no se llamaron a nuevas personas al proceso, su término de traslado por la mitad del previsto en el artículo 172 inició el 9 de septiembre de 2016 y venció el 29 de septiembre de 2016. Como la demanda de reconvención se presentó el 27 de octubre de 2016, esto es, por fuera del término de traslado de la reforma a la demanda, debía rechazarse por extemporánea y, por ello, se confirmará la decisión apelada.
RESUELVE CONFÍRMESE el auto de 15 de diciembre de 2016 proferido por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca.