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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2016-01049-01(58746)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2016-01049-01(58746)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Excepciones a la cláusula general de competencia / EXCEPCIÓN A LA CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA - Conflictos laborales surgidos entre entidades públicas y sus trabajadores oficiales / EXCEPCIONES A LA CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Conforme a la naturaleza del vínculo laboral aquellos asuntos que tengan origen en un contrato de trabajo El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que la Jurisdicción Contencioso Administrativo conoce, por regla general, de las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…) En este sentido, se ha indicado que corresponde conocer a esta jurisdicción, entre otras controversias, de aquellas originadas en daños causados producto de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma, las cuales se tramitan a través del medio de reparación directa (…) Por otro lado, debe mencionarse que esta jurisdicción también conoce de algunos asuntos relativos a la seguridad social, pero solo en aquellos casos en los que el conflicto se haya generado entre servidores públicos y las entidades públicas que manejen dicho régimen –numeral

4º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. (…) En relación con lo anterior, se debe precisar que las demás controversias relativas al sistema de seguridad social son competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, pues el legislador le atribuyó de manera privativa el conocimiento de los demás asuntos.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 105

EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN - Se encontró probada. Las actuaciones que dieron origen a la controversia tuvieron origen en la terminación del contrato laboral de una trabajadora oficial / EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN - Juez Contencioso no es el competente para resolver conflicto laboral suscitado entre entidades públicas y sus trabajadores oficiales [L]as controversias que tengan que ver con la omisión de las funciones de vigilancia y control del Estado sobre las entidades prestadoras de salud, son conflictos relacionados con el mencionado sistema de seguridad social cuyo conocimiento fue asignado a la jurisdicción ordinaria de manera general por la Ley 712 de 2001. (..l.) [S]e destaca que según el Consejo Superior de la Judicatura , el único litigio que dentro del sistema de seguridad social en salud que debe ser conocido por esta jurisdicción, es el previsto taxativamente en el numeral 4º del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, relativo a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público. (…) [E]n el presente caso se observa que el daño invocado por la parte demandante tiene

origen en una supuesta omisión en las labores de vigilancia y control del Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia de Salud, asunto que no corresponde conocer a la jurisdicción de lo contencioso administrativo por formar parte del sistema general de seguridad social, de ahí que sea procedente confirmar la decisión del a quo que remitió el presente asunto a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá (reparto).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 105 / LEY 712 DE 2001 – ARTÍCULO 4 / CÓDIGO PROCEAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL – ARTÍCULO 21

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., seis (06) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-36-000-2016-01049-01(58746)

Actor: FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL –MEDELLÍN

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y

OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en la audiencia inicial del 9 de febrero de 2017, mediante la cual se declaró de oficio la excepción previa de falta de jurisdicción.

I.ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 24 de mayo de 2016, la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul formuló demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas (fl. 136 - 174, c.1): PRIMERA. Que se declare que la NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la SUPERINTENDENCIA DE SALUD, son responsables solidariamente por los perjuicios ocasionados a la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL MEDELLÍN, como consecuencia del no pago de los gastos generados por la prestación de la IPS antes mencionada a los pacientes pertenecientes a SOLSALUD E.P.S. S.A. y que no fueron pagados por la misma en el proceso de liquidación.

SEGUNDA. Como consecuencia de la declaración anterior, se condene a LA NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y a la SUPERINTENDENCIA DE SALUD al pago solidario de la totalidad de perjuicios ocasionados a la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL MEDELLÍN, por concepto de daño emergente, fundamentado en los servicios prestados en carácter de IPS a los pacientes adscritos a SOLSALUD E.P.S. S.A a que se refiere esta demanda, que ascienden a la

suma de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES

SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA

Y SIETE PESOS ($1.269.757.757), sin incluir efectos de actualizaciones, intereses, normas de imputación, según lo expuesto. La pretensión económica se concreta a la suma mencionada o a la suma mayor o menor que resulte probada en el proceso, mediante el correspondiente dictamen pericial. Los valores pretendidos corresponden a las sumas dejadas de cancelar a la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL MEDELLÍN, de conformidad con lo expuesto. La suma correspondiente está representada en los costos no pagados por SOLSALUD E.P.S. S.A. entidad que llegó a la situación financiera actual en virtud de la ausencia de inspección, vigilancia y control por parte de las demandadas, y corresponden exclusivamente a las sumas no reconocidas en el proceso de liquidación. TERCERA. Que se condene como consecuencia de la reclamación anterior a LA NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y a la SUPERINTENDENCIA DE SALUD al pago solidario de la totalidad de perjuicios ocasionados a la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL MEDELLÍN, por concepto de lucro cesante en relación con las sumas mencionadas en la pretensión anterior de esta demanda, teniendo en cuenta el interés comercial máximo permitido por la ley, o subsidiariamente la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, de conformidad con las fechas en que debieron pagarse las prestaciones y con lo dictaminado en el proceso, CUARTA. Que en la sentencia se tenga en cuenta lo dispuesto en los artículos 187 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTA. Que se condene en costas a la parte Demandada.

2. En síntesis, los hechos y circunstancias que se adujeron en la demanda fueron los siguientes (fls. 4 - 18, c. ppl. 1.): 2.1. Mediante auto n.º 001 del 1 octubre de 2013, el Agente Especial Liquidador de SOLSALUD E.P.S. S.A. ordenó el inicio del proceso liquidatorio de dicha entidad. 2.2. En el trámite de liquidación de SOLSALUD E.P.S. S.A. se expidió la Resolución n.º 154 del 24 de septiembre de 2013, por medio de la cual se aceptó el inventario y avalúo de los bienes muebles e inmuebles de propiedad de la entidad en liquidación. 2.3. Ahora, con ocasión del mencionado proceso de liquidación la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul-Medellín presentó las reclamaciones números 03.328 y 04.362, esto con el objetivo de que le fueran reconocidas algunas acreencias de dinero derivadas de servicios de salud que prestó a los usuarios de la entidad. 2.4. Luego de presentadas estas reclamaciones, el agente liquidador de SOLSALUD E.P.S. S.A. expidió las resoluciones números 2252 y 3039 de 2014, mediante las cuales se pronunció de las solicitudes de reconocimiento de acreencias de la demandante números 04.362 y 03.328, respectivamente, que fueron aceptadas parcialmente y graduadas como créditos de quinta clase. 2.5. Inconforme con los montos reconocidos en la Resolución n.º 2252 de 2014, el demandante formuló recurso de reposición contra dicho acto, el cual fue revocado

parcialmente en la Resolución n.º 5663 de 2014. 2.6. No obstante, la demandante manifestó que los montos reconocidos en el proceso de liquidación nunca le fueron pagados por ser estos créditos de quinta clase. 2.7. Además, se sostiene en la demanda que el daño se originó en la omisión del deber de vigilancia y control de la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud, pues debió haber intervenido a SOLSALUD E.P.S. S.A. mucho antes y verificar su solvencia financiera. 2.8. De igual forma, advierte la parte demandante que hubo una falla en el servicio de las entidades demandadas, toda vez que era su responsabilidad velar por la eficiencia en la generación, recaudo, flujo, administración, custodia y aplicación de los recursos con destino a la prestación de servicios de salud, deber que fue omitido. 2.9. Por último, se destaca que la falla en el servicio no se da solamente en relación con la tardía intervención sobre SOLSALUD E.P.S. S.A., sino por no exigir y verificar el cumplimiento de los requisitos vigentes en cada oportunidad, permitiendo que funcionara sin el lleno de dichos requisitos.

II. LA DECISIÓN IMPUGNADA Luego de surtido el trámite correspondiente a la admisión de la demanda y su contestación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fijó el día 9 de febrero de 2017 como fecha para celebrar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 (fol.144-149, c.ppl.).

En el trámite de la mencionada audiencia inicial el a quo declaró de oficio la

excepción previa de falta de jurisdicción para tramitar el presente proceso judicial. Al respecto, consideró que en el presente asunto se pretende una indemnización a favor de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul-Medellín por el no pago de algunos servicios de salud que dicha entidad prestó a los usuarios de SOLSALUD E.P.S. S.A., controversia que guarda relación con la seguridad social. En estas circunstancias, dispuso la remisión del presente proceso a la jurisdicción ordinaria laboral, con fundamento en algunas decisiones del Consejo Superior de la Judicatura, según las cuales las controversias relativas al sistema de seguridad social integral corresponden a dicha jurisdicción.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación, en el cual sostuvo que las sumas de dinero no pagadas por SOLSALUD E.P.S. S.A. son prueba del perjuicio generado a la actora, pero la causa del daño corresponde a una falla del servicio por omisión de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud.

En ese sentido, el proceso no debía ser remitido a la jurisdicción ordinaria, pues no tiene que ver con el sistema de seguridad social, sino con una falla en el servicio.

IV. COMPETENCIA Esta Corporación es la competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en los términos del artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, codificación aplicable al presente asunto, toda vez que al superar el presente proceso la cuantía de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes correspondía al a quo conocerlo en primera instancia

y la providencia cuestionada es susceptible de apelación. Además, a la Sección le asignaron este tipo de asuntos de forma interna. De otro lado, según el numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 el juez o magistrado ponente debe resolver las excepciones previas de oficio o a petición de parte, siendo apelable el auto que decida sobre estas.

V. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde al despacho determinar si en el presente asunto el daño causado a la parte demandante se generó con ocasión del no pago de unas facturas por parte de SOLSALUD E.P.S. S.A. y, en consecuencia, es un tema relativo a la seguridad social que debe ser remitido a la jurisdicción ordinaria o, si por el contrario, la fuente del daño alegado en la demanda es la falla del servicio de las entidades demandadas por la omisión de sus funciones de vigilancia y control, asunto que pertenece a esta jurisdicción.

VI. CONSIDERACIONES Considera el despacho que debe revocarse la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto, por los motivos que se exponen, a continuación: El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que la Jurisdicción Contencioso Administrativo conoce, por regla general, de las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

En este sentido, se ha indicado que corresponde conocer a esta jurisdicción, entre

otras controversias, de aquellas originadas en daños causados producto de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma, las cuales se tramitan a través del medio de reparación directa –artículo 140 de la Ley 1437 de 2011-. Así, el medio de control de reparación directa tiene por objeto indemnizar los perjuicios causados, entre otros eventos, por la acción o la omisión de las autoridades públicas en el cumplimiento de sus deberes. Por otro lado, debe mencionarse que esta jurisdicción también conoce de algunos asuntos relativos a la seguridad social, pero solo en aquellos casos en los que el conflicto se haya generado entre servidores públicos y las entidades públicas que manejen dicho régimen –numeral 4º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011-. En relación con lo anterior, se debe precisar que las demás controversias relativas al sistema de seguridad social son competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, pues el legislador le atribuyó de manera privativa el conocimiento de los demás asuntos1. En efecto, según el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, mediante el cual se modificó el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, son de conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral “[l]as controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades 1 Corte Constitucional, sentencia C-1027 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan2”. El objetivo de la citada normatividad era radicar en una misma jurisdicción el conocimiento de todas aquellas controversias suscitadas en el marco del sistema de seguridad social integral, sin importar los sujetos que en ella participarán3. De igual forma, resulta pertinente indicar que según esta Corporación4 la competencia para el conocimiento de las controversias del sistema de seguridad social integral corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral por disposición de la Ley 712 de 2001, esto acatando lo interpretado por el Consejo Superior de la Judicatura5, así se encuentre vinculada una entidad de carácter público. De acuerdo a lo expuesto, para el despacho resulta claro que: i) esta jurisdicción debe conocer, entre otros asuntos, de los daños originados por la acción u omisión de una entidad pública; ii) corresponde conocer a la jurisdicción ordinaria laboral, por regla general, de los conflictos relacionados con el sistema de seguridad social integral y iii) la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce excepcionalmente de las controversias que se generen entre servidores públicos y las entidades públicas que manejen dicho régimen. En el sub judice, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró su falta de jurisdicción para conocer del presente asunto al considerar que se pretende una indemnización a favor de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul-Medellín, por el no pago de algunos servicios de salud que dicha entidad prestó a los 2 Articulo 2 numeral 4 de la Ley 712 de 2001 fue modificado por el artículo 622 de la Ley

1564 de 2012, en el sentido de aclarar que se exceptuaba de la competencia la responsabilidad médica y los contratos, así: ARTÍCULO 622. Modifíquese el numeral 4 del artículo 2o del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así:

4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. 3 Corte Constitucional, sentencia C-1027 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, auto de 30 de agosto de 2017, exp. 35955, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 5 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, conflicto de jurisdicción de 30 de septiembre de 2015, exp.11001010200020150250700, M.P. Julia Emma Garzón. En el mismo sentido ver: Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, conflicto de jurisdicción de 2 de septiembre de 2015, exp.11001010200020150207700. M.P. Wilson Ruiz Orejuela; Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, conflicto de jurisdicción de 26 de agosto de 2015, exp.11001010200020150214700, M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. usuarios de SOLSALUD E.P.S. S.A., siendo una controversia relativa al sistema de seguridad social que debe ser resuelta por la jurisdicción ordinaria.

No obstante, el apoderado de la parte demandante consideró que el asunto objeto de análisis no tiene que ver con un daño derivado del sistema de seguridad social, sino con la omisión de las demandadas Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud de vigilar de manera adecuada a la entidad liquidada, lo cual generó que no se le pagaran sus acreencias. Al respecto, el despacho advierte que la parte actora pretende que se declare la responsabilidad del Ministerio de Salud y Protección Social y de la Superintendencia de Salud por su supuesta omisión en la vigilancia de SOLSALUD E.P.S. S.A., la cual derivó en la liquidación de dicha entidad y la ausencia de pago de los servicios de salud que la demandante le prestó a sus usuarios. En efecto, según el escrito de demanda, el no pago de los servicios de salud (tema relacionado con el sistema de seguridad social) se generó por la omisión del deber de vigilancia y control de las entidades demandadas sobre SOLSALUD E.P.S. S.A., pues debieron intervenirla antes de que se presentara la grave crisis financiera que condujo a su liquidación. Ahora, se advierte que si bien es cierto la demanda tiene como fundamento una presunta falla del servicio, también es verídico afirmar que el daño invocado guarda estrecha relación con el sistema general de seguridad social, ya que el motivo principal por el cual se demandó fue el no pago de unos servicios de salud que prestó una IPS a favor de una EPS que se liquidó. Además, conviene precisar que las presuntas omisiones de las demandadas Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y Superintendencia Nacional de Salud tienen que ver con funciones que ejercen en el marco de la seguridad

social, pues según el artículo 48 de la Constitución Política, dicho sistema “es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. Adicionalmente, la Corte Constitucional en sentencia C-262 de 2013 consideró que la prestación del servicio de seguridad social en salud se encontraba condicionada a la regulación de vigilancia y control del Estado, es decir, que este aspecto también hace parte y pertenece al referido sistema. Al respecto se dijo lo siguiente6: Estas disposiciones muestran que la participación de los particulares en la prestación del servicio de seguridad social, y específicamente en el ámbito de la salud, está condicionada a la regulación, vigilancia y control del Estado. En otras palabras, si bien es cierto la Constitución permite la participación de los particulares, éstos deben sujetarse a las reglas que establezca el Estado –a través del Congreso y el Ejecutivo-, quien puede definir los alcances de su participación con sujeción a la Carta Política, y someterse a su vigilancia y control[. Además, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el poder de regulación de las libertades económicas en el ámbito del SGSSS es reforzado, en vista del interés público que reviste el servicio y su relación con la realización de varios derechos fundamentales, como la salud. Negrilla fuera de texto. En estas circunstancias, se advierte que todas las controversias que tengan que ver con la omisión de las funciones de vigilancia y control del Estado sobre las entidades prestadoras de salud, son conflictos relacionados con el mencionado

sistema de seguridad social cuyo conocimiento fue asignado a la jurisdicción ordinaria de manera general por la Ley 712 de 2001. Además, se destaca que según el Consejo Superior de la Judicatura7, el único litigio que dentro del sistema de seguridad social en salud que debe ser conocido por esta jurisdicción, es el previsto taxativamente en el numeral 4º del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, relativo a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público. Así las cosas, en el presente caso se observa que el daño invocado por la parte demandante tiene origen en una supuesta omisión en las labores de vigilancia y control del Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia de Salud, asunto que no corresponde conocer a la jurisdicción de lo contencioso administrativo por formar parte del sistema general de seguridad social, de ahí que 6 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-262 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 7 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, auto del 11 de agosto de 2014, Exp. No. 11001010200020140172200. MP. Néstor Iván Javier Osuna Patiño. sea procedente confirmar la decisión del a quo que remitió el presente asunto a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá (reparto), en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 y el artículo 128 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Finalmente, se ordenará que por Secretaría de la Sección se comunique la

presente decisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, despacho del magistrado Carlos Alberto Vargas Bautista. En mérito de lo expuesto, el despacho, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada el 9 de febrero de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró de oficio la excepción previa de falta de jurisdicción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá (reparto), de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código del Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, previas las desanotaciones del caso.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección COMUNICAR la presente decisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, despacho del magistrado Carlos Alberto Vargas Bautista.

CUARTO: NOTIFÍQUESE esta providencia por estado conforme lo dispone la ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado 8 En el presente caso corresponde conocer del presente asunto a los jueces laborales del circuito, en tanto la cuantía del presente asunto asciende a 1.269.757.757, monto que excede 20 veces el salario mínimo legal mensual vigente (fol.18-20).

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