CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2016-01208-01(60805)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2016-01208-01(60805)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /
APELACIÓN DE AUTO QUE DESESTIMÓ EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD /
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Regulación normativa / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD – Solicitud de conciliación prejudicial. Regulación normativa El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió el libelo introductorio, por medio de auto del cinco (5) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). En el término del traslado de la demanda, el municipio de Girardot alegó la excepción de caducidad. Como sustento de lo anterior, se puso de presente que si se radicó la solicitud de conciliación el diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014) y la audiencia se realizó el once (11) de junio de la misma anualidad, entonces los demandantes podían presentar la demanda hasta el trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016). Por lo anterior, la demanda fue promovida de manera extemporánea, es decir, el quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016). El Tribunal desestimó la anterior excepción, en la audiencia inicial (…) El Municipio interpuso recurso de alzada contra la decisión de negar la excepción de caducidad (…) El literal j) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 determina la oportunidad para presentar la demanda, en ejercicio del medio de control de controversias (…) Al tenor de la norma citada, se observa que no está contemplado el agotamiento del requisito de procedibilidad, como uno de los supuestos para iniciar el cómputo
de la caducidad. El artículo 161 del CPACA establece unos requisitos, distintos a los formales, que se deben cumplir al presentar la demanda. En concreto, toda demanda que formule pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales, estará sometida al trámite de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, siempre que el asunto sea conciliable. De acuerdo con el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009, la presentación de la solicitud de conciliación suspende el término de caducidad de la acción. La norma establece los eventos en que finaliza dicha suspensión: i) se logre el acuerdo conciliatorio ii) hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la Ley 640 de 2001 o iii) se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior. Por lo expuesto, no le asiste razón a la parte demandada, en el sentido de hacer el cómputo del término de caducidad, a partir del momento en que se agotó efectivamente el requisito de procedibilidad o del que solicitó la celebración de la audiencia de conciliación, en razón a que la norma es clara en establecer los supuestos a partir de los que deberá efectuarse el conteo del término de caducidad, y estos no incluyen los propuestos por la demandada. Lo anterior, no obsta para que el período de suspensión de la caducidad si pueda tener incidencia al momento de efectuar el cómputo, dado que la figura de la suspensión no implica
suprimir el tiempo ya transcurrido hasta el momento de la solicitud de convocatoria de audiencia de conciliación. Por el contrario, el cómputo del término se interrumpe hasta que se dé alguno de los eventos mencionados en el Decreto 1716 de 2009.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULOS 161 Y 164 / DECRETO 1716 DE 2009 – ARTÍCULO 3 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 2 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1494
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-36-000-2016-01208-01(60805)
Actor: PROCESADORA DE CÁRNICOS DE GIRARDOT S.A.S. –PROCAGIR–
OJEDA GROUP LTDA. Y MARIANO OJEDA TORREGROZA
Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOT - CUNDINAMARCA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES El Despacho se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra del auto del quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que desestimó la excepción de caducidad.
I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda y trámite procesal Ojeda Group Ltda., Procesadora de Cárnicos de Girardot S.A.S. –PROCAGIR– y
Mariano Ojeda Torregroza presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales1, el quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016), con la siguiente pretensión: “1).-Que se declare que el Municipio de Girardot, incumplió la Convocatoria Pública No. 001 de 2012, cuyo objeto fue la celebración del contrato celebrado el día 21 de enero de 2013 con el fin de crear la SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA, por acciones simplificadas denominada PROCAGIR, para “REALIZAR ACTIVIDADES ENCAMINADAS A LA CONSTRUCCIÓN, ADMINISTRACIÓN, OPERACIÓN, MANTENIMIENTO Y MODERNIZACIÓN, DE LA PLANTA DE BENEFICIO ANIMAL DEL MUNICIPIO DE GIRARDOT, dado que dentro de sus obligaciones contractuales se encontraban, entre otras, previstas la entrega de un lote de terreno de su propiedad, la construcción de infraestructura vial en recebo hasta el lindero del predio [Sic] paralela a la construcción de la Planta de Beneficio Animal y el usufructo del monopolio zonal de la planta de beneficio, y no las cumplió dentro de los plazos establecidos”2. 1 Folios 1 a 44 del cuaderno número 1. 2 Folio 14 del cuaderno número 1. Adicionalmente, los actores solicitaron que se declarara la terminación de “la relación contractual derivada de dicha convocatoria”; así como se reconociera la indemnización de los perjuicios causados por el incumplimiento, a título de lucro cesante3 y daño emergente4. Finalmente, expresó que el demandado fuera
condenado al pago de agencias en derecho. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió el libelo introductorio, por medio de auto del cinco (5) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)5. En el término del traslado de la demanda, el municipio de Girardot alegó la excepción de caducidad6. Como sustento de lo anterior, se puso de presente que si se radicó la solicitud de conciliación el diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014) y la audiencia se realizó el once (11) de junio de la misma anualidad, entonces los demandantes podían presentar la demanda hasta el trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016). Por lo anterior, la demanda fue promovida de manera extemporánea, es decir, el quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016). El Tribunal desestimó la anterior excepción, en la audiencia inicial celebrada el quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)7. 1.2. Auto recurrido En primer lugar, el fallador de primera instancia destacó la necesidad de determinar el momento inicial en que debe hacerse el cómputo del término de caducidad de este medio de control. Para el Tribunal es evidente que existió una manifestación de la voluntad de las partes materializada en un acta de asamblea extraordinaria de accionistas de PROCAGIR. En este acta quedó consignado que el Municipio de Girardot se comprometía a realizar la entrega material del predio el dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014). Por consiguiente, a partir del día
hábil siguiente de la anterior fecha, según el a quo, el accionante tenía dos años para presentar la demanda, es decir, el dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016). Comoquiera que esta se presentó el quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016), se indicó que fue promovida en el término que exige la Ley. 1.3. Recurso de apelación 3 Por la suma de ciento treinta y siete mil trescientos ochenta y cinco millones trescientos ochenta y tres mil setecientos cincuenta y cinco pesos ($137.385.383.755). ibíd. 4 Por la suma de mil cuatrocientos cuarenta y nueve millones seiscientos dieciséis mil cuatrocientos treinta y un peso ($1.449.616.431). ibíd. 5 Folio 47 a 48 del cuaderno número 1. 6 Folios 79 del cuaderno número 1. 7 “Se declara no probada la excepción de caducidad”. Folio 113 a 114 del cuaderno principal. El Municipio interpuso recurso de alzada contra la decisión de negar la excepción de caducidad. La impugnación se expuso, con fundamento en los siguientes argumentos: i) El Decreto 1716 del 2009 establece que la conciliación suspende el término de caducidad. Si se realiza el cómputo de la caducidad entre el diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014) y el diecisiete (17) de julio de dos mil dieciséis (2016), se estaría desconociendo la audiencia de conciliación realizada el once (11) de junio de dos mil catorce (2014) y la fecha en que se suspendió el término de caducidad, es decir, el diecinueve (19) de marzo
de dos mil catorce (2014). No puede hacerse el cómputo de la caducidad, sin tener en cuenta la conciliación, añadió. ii) El acta del ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014) no se encuentra suscrita por el alcalde de la época. iii) Al tratarse de una audiencia inicial, no se ha dado valoración de todos los documentos aportados al proceso. El a quo concedió la apelación y remitió el expediente ante esta Corporación8.
1. CONSIDERACIONES 2.1. Normatividad aplicable La normatividad aplicable al caso concreto es la establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–, de acuerdo con el artículo 308 de la norma referida9, en razón a que la demanda fue promovida después del dos (2) de julio de dos mil doce (2012), es decir, el quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016). 2.2. Competencia y procedencia del recurso de apelación El auto interlocutorio que declaró no probada la excepción de caducidad es apelable, conforme al inciso cuarto del artículo 180 del CPACA10.
Este Despacho es competente para resolver el asunto, toda vez que el Consejo de Estado conoce de las apelaciones de autos dictados en primera instancia por los tribunales administrativos, que sean susceptibles de este medio de impugnación, 8 Folio 116 del cuaderno principal. 9 CPACA, “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. || Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas
que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. || Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 10 “[…] El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”. en virtud del artículo 150 de la Ley 1437 de 201111. Esta decisión será adoptada por el ponente, de acuerdo con el artículo 12512 y 24313 de la norma mencionada. 2.3. Caso concreto El Consejo Municipal de Girardot expidió el Acuerdo número 020 de 2005, que autorizó la creación de una entidad, de naturaleza pública o mixta, encargada de “la construcción, organización y explotación económica de un frigorífico regional”14. Por medio del Acuerdo número 004 del veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008)15, el mismo Consejo modificó el artículo 1° del Acuerdo número 020 de 2005, para que, en su lugar, se facultara al alcalde municipal de Girardot, “la creación de una entidad jurídica la cual podrá ser de naturaleza pública o mixta cuyo objeto será la construcción, organización y explotación económica de una Planta de Beneficio Animal Regional”. Con fundamento en lo anterior, el municipio de Girardot ordenó la apertura del Proceso de Convocatoria número 001 de 201216, con el objeto de seleccionar los socios que conformarían la sociedad de economía mixta para los fines del
Acuerdo número 004 del 2008. Surtido el trámite correspondiente, se expidió la Resolución número 558 del tres (3) de diciembre de dos mil doce (2012)17, que adjudicó el Proceso de Convocatoria Pública número 001 de 2012, a los integrantes del consorcio Ojeda Group ltda, representado legalmente por el señor Mariano Ojeda Torregroza. 11 CPACA, “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […)”. 12 CPACA, “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto
de la súplica”. 13 CPACA, “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. ||2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. || 3. El que ponga fin al proceso. ||4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público […)”. 14 Folios 27 a 31 del cuaderno número 3. 15 Folios 34 a 40 del cuaderno número 3. 16 Con Resolución número 286 del treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012). Folios 47 a 50 del cuaderno número 3. 17 Folios 51 a 56 del cuaderno número 3. El municipio de Girardot, la sociedad Ojeda Group ltda. y Mariano Ojeda Torregroza constituyeron la sociedad por acciones simplificadas “Procesadora de Cárnicos de Girardot S.A.S. –Procagir–”, con el objeto de: “REALIZAR ACTIVIDADES ENCAMINADAS A LA CONSTRUCCIÓN, ADMINISTRACIÓN, OPERACIÓN, MANTENIMIIENTO, Y MODERNIZACIÓN DE LA PLANTA DE BENEFICIO ANIMAL DEL MUNICIPIO DE GIRARDOT”18. El numeral iii) del parágrafo del artículo 2° del acta de constitución de esta sociedad declaró: “que el estudio de conveniencia del proceso de selección del socio estratégico se
enmarcó en que es deber de la nueva sociedad tomar la planta actual y cumplir a cabalidad con el plan gradual aprobado por el INVIMA, mientras se construye la nueva planta de beneficio animal, la sociedad tomará la operación del actual matadero municipal a partir del momento de protocolización de este acto y previa entrega de los actuales operadores”19. Procagir presentó derecho de petición ante el accionado, con el fin de que indicara la fecha en que se haría entrega de la planta de beneficio animal que, en su momento, operaba en la ciudad de Girardot; así como la escrituración del lote de terreno propiedad del municipio20. En respuesta a lo anterior, el quince (15) de enero de dos mil catorce (2014), la entidad municipal señaló: “[…] De otra parte en lo que respecta a la entrega de los documentales del terreno como es de su conocimiento como es de su conocimiento acorde a reunión informal realizada en días, pasados, el área técnica de la oficina Asesora de Planeación se encuentra presta a suministrar lo requerido, por lo que se requiere se acerquen para tal cometido, en lo que refiere a la entrega del inmueble como es de su conocimiento existen funcionarios delegados para tal cometido”21. El accionado informó al señor Mariano Ojeda Torregroza, que la entrega del bien inmueble se efectuaría el veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014), a través de comunicación del veinticinco (25) de marzo de la misma anualidad22. Sin embargo, con la presencia del señor Diego Escobar Guinea, representante del
municipio de Girardot, la sociedad Ojeda Group Ltda. y el señor Mariano Ojeda Torregroza, se levantó acta de asamblea extraordinaria general de accionistas de la sociedad Procagir, el ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014), que hizo constar: “Al respecto, el señor DIEGO ESCOBAR GUINEA manifiesta que la entrega del lote, legalización y estructuración del mismo, se encuentra en la notaría desde hace dos (2) meses, pese a que no existe ninguna comunicación oficial y expresa donde se indique tal hecho. Sin embargo, se acuerdan entre las partes que la fecha establecida para este fin será el 16 de Julio del presente año. 18 Por medio de acta de constitución. Folios 57 a 72 del cuaderno número 3. 19 Folio 59 del cuaderno número 3. 20 Folio 101 del cuaderno número 3. 21 Folio 116 del cuaderno número 3. 22 Folio 119 del cuaderno número 3. Respecto a la entrega de la actual planta de Beneficio Animal queda establecido que la entrega será el 15 de julio de 2014 y con un periodo de empalme hasta el 31 de agosto del presente año, periodo en que se definirá todo lo relacionado con los contratos actualmente existentes en la planta de beneficio animal […]”23 [Negrilla fuera del texto]. Debido a que el municipio no efectuó la entrega del predio y de la planta de beneficio animal, Ojeda Group Ltda., Procagir y el señor Mariano Ojeda Torregroza acudieron ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con la pretensión de declarar el incumplimiento de esta entidad municipal.
Con fundamento en los antecedentes expuestos, este Despacho observa que la divergencia entre los argumentos del recurso de apelación y las razones del auto de primera instancia, gira en torno a la identificación del momento en que debe iniciarse el cómputo de la caducidad. Por un lado, el demandado considera que debe efectuarse a partir de la fecha en que se realizó la audiencia de conciliación, fecha en que culminó la suspensión del término de caducidad, y, por otro lado, el a quo expone que se hace el conteo desde el plazo en que se debió cumplir la obligación. 2.3.1. Vigencia de la acción en el medio de control de controversias contractuales El literal j) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 determina la oportunidad para presentar la demanda, en ejercicio del medio de control de controversias, según los siguientes eventos o pretensiones: “j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento. En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente. En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: i) En los de ejecución instantánea desde el día siguiente a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato; ii) En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la terminación
del contrato por cualquier causa; 23 Folio 100 del cuaderno número 3. iii) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta; iv) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe; v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga”. Al tenor de la norma citada, se observa que no está contemplado el agotamiento del requisito de procedibilidad, como uno de los supuestos para iniciar el cómputo de la caducidad. El artículo 161 del CPACA establece unos requisitos, distintos a los formales, que se deben cumplir al presentar la demanda. En concreto, toda demanda que formule pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales, estará sometida al trámite de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, siempre que el asunto sea conciliable. De acuerdo con el artículo 3 del Decreto 1716 de 200924, la presentación de la solicitud de conciliación suspende el término de caducidad de la acción. La norma establece los eventos en que finaliza dicha suspensión: i) se logre el acuerdo
conciliatorio ii) hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la Ley 640 de 2001 o iii) se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior. Por lo expuesto, no le asiste razón a la parte demandada, en el sentido de hacer el cómputo del término de caducidad, a partir del momento en que se agotó efectivamente el requisito de procedibilidad o del que solicitó la celebración de la audiencia de conciliación, en razón a que la norma es clara en establecer los supuestos a partir de los que deberá efectuarse el conteo del término de caducidad, y estos no incluyen los propuestos por la demandada. Lo anterior, no obsta para que el período de suspensión de la caducidad si pueda tener incidencia al momento de efectuar el cómputo, dado que la figura de la suspensión no implica suprimir el tiempo ya transcurrido hasta el momento de la solicitud de convocatoria de audiencia de conciliación. Por el contrario, el cómputo del término se interrumpe hasta que se dé alguno de los eventos mencionados en el Decreto 1716 de 2009. 24 “la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad”. 2.3.2. Acuerdo de voluntades entre las partes Por los hechos expuestos, se puede constatar que el parágrafo del artículo 2 del acta de constitución de Procagir, si dispone una obligación en cabeza del
municipio de Girardot, que consistía en la entrega del predio y la planta de beneficio animal. Adicionalmente, el demandado profirió resolución No. 106 el siete (7) de marzo de dos mil trece (2013)25, que delegó en el jefe de la oficina asesora de planeación y el secretario de infraestructura, la función de efectuar la entrega material del predio objeto de este proceso. En este acto administrativo, la entidad demandada reconoció la existencia de la obligación mencionada, a saber: “Dentro de las obligaciones a cargo del Municipio está la de entregar, a la Firma PROCESADORA DE CARNICOS DE GIRARDOT SAS “PROCAGIR”, el siguiente predio: «Lote de terreno de propiedad del Municipio de Girardot […]»”26. Tras ello, el municipio puso de presente el requerimiento realizado por Procagir: “Mediante escrito PG-001-13 la Empresa PROCESADORA DE CARNICOS DE GIRARDOT SAS “PROCAGIR” solicitó a esta municipalidad la entrega formal de la Planta de Beneficio Animal actual incluyendo los inventarios de máquinas, herramientas, equipo y planta física”27. Visto lo anterior, el Despacho determinará si existió un plazo fijado por las partes, para dar cumplimiento con la obligación, conforme al recaudo de pruebas incorporado al proceso. El municipio inicialmente informó que entregaría el predio el veintiocho (28) marzo de dos mil catorce (2014)28. Como se mencionó, no hubo cumplimiento de lo anterior y las partes se vieron en la necesidad de acordar que, el dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014) se haría la respectiva entrega, conforme a lo
establecido en el acta del ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014). El artículo 1494 del Código Civil establece como fuentes de las obligaciones: “Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a 25 Folios 73 a 75 del cuaderno número 3. 26 Folio 74 del cuaderno número 3. 27 Ibíd. 28 Oficio PG-003-14 enviado el veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014). Folios 111 y 112 del cuaderno número 3. otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia”. De acuerdo con la norma, el primer supuesto para dar origen a una obligación es la autonomía privada de la voluntad. Esta fuente se materializa en hechos y actos jurídicos que permite a los sujetos asumir obligaciones. La autonomía de la voluntad es la fuente, por excelencia, que permite crear y extinguir obligaciones. Este Despacho identifica el Acta de la Asamblea Extraordinaria de accionistas, del ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014), como la fuente de la obligación de realizar la entrega del bien, puesto que en ella existe un acuerdo de voluntades que establece un plazo para cumplir con la prestación de la obligación. Para efectos de verificar el ejercicio oportuno de la acción, en ejercicio del medio
de control de controversias contractuales, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA que ya fue citado. Para ello, resulta necesario determinar a cuál de los supuestos previstos en la norma indicada corresponde el presente caso. El objeto de la obligación, cuyo incumplimiento protesta el actor, es la entrega material de un bien inmueble. Este tipo de prestación es de ejecución instantánea. En consecuencia, para efectos de contabilizar el término de caducidad, debe tenerse en cuenta lo previsto en el numeral i) del literal j) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, en lo relacionado con contratos de ejecución instantánea, que dispone que, quien pretenda ejercer oportunamente el medio de control de solución de controversias contractuales, contará con dos (2) años para presentar la demanda, contados a partir del día siguiente a aquél en que se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato. 2.5.3. El acta no se encuentra suscrita por el alcalde del municipio El recurrente argumentó que el acta de asamblea de accionistas, ya mencionada, carece del mérito de prueba, al no estar suscrita por el alcalde de la época. Sobre este aspecto, el artículo 431 del Código de Comercio indica las exigencias que debe tener las actas de asambleas de los socios. Uno de los requisitos, entre otros, es que las actas deberán ser firmadas por el presidente de la asamblea y su secretario o, en su defecto, por el revisor fiscal29. En el caso concreto, el acta fue suscrita por el presidente de la asamblea, el señor Mariano Ojeda Torregroza y el secretario, Juan José Ojeda Gómez. Por lo
29 “Art. 431. Libro de actas. Lo ocurrido en las reuniones de la asamblea se hará constar en el libro de actas. Estas se firmarán por el presidente de la asamblea y su secretario o, en su defecto, por el revisor fiscal. […]”. anterior, el acta goza de toda validez ya que la norma no exige que dicho documento deba estar suscrito por los accionistas de la sociedad. Además, se pudo constatar en este documento, que el día de la asamblea extraordinaria se encontraba verificado, tanto el quorum deliberatorio como el decisorio; así que las decisiones adoptadas en aquella fecha fueron válidas. 2.5.4. Computo de la caducidad Al haberse definido los anteriores presupuestos, el Despacho procederá a efectuar el cómputo del término de caducidad del medio de control, de acuerdo con los siguientes puntos: i) El acta del ocho (8) de julo de dos mil catorce (2014) estableció que la entrega material del lote, legalización y estructuración de este, se efectuaría el dieciséis (16) de julio dos mil dos mil catorce (2014). Además, la entrega de la actual planta de Beneficio animal quedó programada para el quince (15) de julio de dos mil catorce (2014). ii) El término de caducidad empezó a correr el diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014). iii) La acción caducaba el dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016)30. iv) La demanda fue presentada el quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016), razón por la que no está caducada la acción.
Cabe agregar que la solicitud de conciliación prejudicial no suspendió el término caducidad, ya que esta fue presentada antes de que iniciara el conteo respectivo. En mérito de lo expuesto, este Despacho RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido en audiencia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). SEGUNDO. Ejecutoriado este auto, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. 30 El diecisiete (17) de julio de dos mil dieciséis (2016) fue domingo; por lo que finalizaba hasta el día hábil siguiente, es decir, el dieciocho (18) de julio de la misma anualidad. Notifíquese y cúmplase,
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Magistrado Sjv/3c