CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2016-01223-01(61404)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2016-01223-01(61404)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Control de legalidad. Nulidad procesal / NULIDAD PROCESAL - Indebida notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público / NULIDAD PROCESALfalta de notificación del auto admisorio de la demanda a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado En ejercicio del control de legalidad al que se refiere el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el Despacho advierte la configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso (C.G. del P). (…) Lo anterior, en razón a que en el expediente se evidencia que no se surtieron las notificaciones a la entidades que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 6 del artículo 199 del C.P.A.C.A., modificado por el inciso 6 del artículo 612 del C. G. del P., deben ser notificadas. (…) [R]evisado el expediente se observa que, según los informes rendidos por el notificador los días 19 de septiembre y 12 de octubre de 2016 no se notificó en debida forma al Ministerio Público, toda vez que la misma no fue enviada al buzón de notificaciones judiciales de la entidad y respecto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, no se surtió dicho trámite. (…) [Ahora bien,] como en el sub lite no se ha notificado a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ni al Ministerio Público este Despacho, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 137 del C. G. del P. pondrá en
conocimiento de las entidades afectadas la nulidad advertida.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 199 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 207 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 208 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 137 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 612 INCISO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-36-000-2016-01223-01(61404)
Actor: DIRECTV COLOMBIA LTDA.
Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN Y EL PATRIMONIO
AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CNTV, REPRESENTADO POR LA
SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO FIDUAGRARIA Referencia: NULIDAD PROCESAL - MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - LEY 1437 DE 2011
Temas: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / NULIDAD PROCESAL – Indebida notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público – falta de notificación del auto admisorio de la demanda a la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Encontrándose el proceso para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Autoridad Nacional de Televisión ANTV y la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario Fiduagraria S.A., contra el auto de 11 de abril de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió sobre las excepciones propuestas por las demandadas, el Despacho advierte que se configura la causal de nulidad procesal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del C. G. del P. que no ha sido saneada, esto es la falta de notificación del auto admisorio de la demanda a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, entidades que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 6 del artículo 199 del C.P.A.C.A. y el inciso 6 del artículo 612 del C. G. del P., deben ser notificadas.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda El 16 de junio de 2016, la sociedad Directv Colombia Ltda., (antes Galaxy de Colombia Ltda. – Galaxy), a través de apoderado judicial, presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) y el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la CNTV, representado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria S.A., con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe en forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERA: Que se declare que la Comisión Nacional de Televisión (“CNTV”) y DIRECTV celebraron el 14 de diciembre de 2005 un contrato al que denominaron “Acuerdo de Pago (el “Acuerdo de Pago” prueba documental 5.1.4). “SEGUNDA: Que se declare que el Acuerdo de Pago existe, es válido, eficaz, oponible y claro.
1 Folio 13 del cuaderno No. 1 del Tribunal a quo. “TERCERO: Que se declaré que en virtud del Acuerdo de Pago, DIRECTV pago a la CNTV $4.759.512.995. “CUARTO: Que se declare que la ANTV sucedió contractualmente a la CNTV en todos los derechos y obligaciones previstos para la CNTV en el Acuerdo de Pago en virtud de lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1507 de 2012. “QUINTA: Que se declare que de acuerdo con el contrato interadministrativo 012 de 2013 celebrado entre la CNTV y FIDUCIARIA, esta última administra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la CNTV. “SEXTA: Que se declare que, como consecuencia de lo anterior, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la CNTV (el “P.A.), cuyo vocero es FIDUAGRARIA, es solidariamente responsable del pago y/o del cumplimiento de cualquier obligación de la ANTV y/o de la CNTV del Acuerdo de Pago. “SÉPTIMA: Que se declare que la CNTV y DIRECTV acordaron que de cumplirse con la condición prevista en la cláusula 9ª del Acuerdo de Pago, la CNTV devolvería lo pagado por DIRECTV. “OCTAVA: Que se declare que, con ocasión de la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 12 de marzo de 2014, notificada
por edicto el 3 de abril de 2014, se cumplió la condición prevista en la cláusula 9ª del Acuerdo de Pago. “NOVENA: Como consecuencia de lo anterior, declarar cumplida la condición de la cláusula 9ª del Acuerdo de Pago. “DÉCIMA: Como consecuencia de lo anterior, declarar que la ANTV y el PA deben pagar a DIRECTV $4.759.512.995. “DÉCIMA PRIMERA: Como consecuencia de lo anterior, declarar que la ANTV y el PA deben pagar a DIRECTV el valor que de acuerdo con la Ley deban por concepto de intereses, cargos y actualizaciones de los $4.759.512.995 que devuelva a DIRECTV desde el 4 de abril de 2014 y hasta la fecha de pago efectivo. “SUBSIDIARIA A LA DÉCIMA PRIMERA: Como consecuencia de lo anterior, declarar que la ANTV o el PA deben pagar a DIRECTV el valor que de acuerdo con la ley les corresponda pagar por concepto de intereses, cargos y actualizaciones de los $4.759.512.995 que devuelva a DIRECTV desde el momento en que se halle probado debe hacerlo. “DÉCIMA SEGUNDA: Declarar que la ANTV incumplió el Acuerdo de Pago desde el 4 de abril de 2014. “SUBSIDIARIA A LA DÉCIMA SEGUNDA: Declarar que la ANTV y el PA incumplieron el Acuerdo de Pago desde el 4 de abril de 2014. “DÉCIMA TERCERA: Condenar a la ANTV y el PA a pagar a DIRECTV $4.759.512.995 dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la
sentencia que surja como resultado de la presente demanda. “DÉCIMA CUARTA: Condenar a la ANTV y el PA a pagar a DIRECTV la actualización de la anterior suma de dinero en los términos previstos en la ley. “DÉCIMA QUINTA: Condenar a la ANTV y al PA a pagar a DIRECTV los intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la Ley desde el 4 de abril de 2014 a la fecha en que se realice el respectivo pago. “SUBSIDIARIA: Condenar a la ANTV y al PA a pagar a DIRECTV los intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la Ley desde el momento de la presentación de la demanda. “DÉCIMA SEXTA: Que se condene a la ANTV y/o FIDUAGRARIA al pago de costas, agencias en derecho y perjuicios que se causen dentro del presente proceso”.
2. Los hechos Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: El 14 de diciembre de 2005 la Comisión Nacional de Televisión y Galaxy Colombia Ltda., por intermedio de sus representantes, suscribieron Acuerdo de Pago2 mediante el cual Galaxy se obligó a cancelar todos los valores que a la fecha la Comisión consideraba pendientes de pago por parte de Sky Colombia S.A., y
Galaxy de Colombia Ltda. En la cláusula novena del acuerdo de pago se acordó lo siguiente (se transcribe de forma literal, inclusive con posibles errores): “(…) GALAXY SKY y LA COMISION expresamente se reservan su derecho de continuar con las acciones que consideren del caso, así como de adelantar gestiones necesarias para el reembolso de
cualquier suma que resulte pagada en exceso, o no cobrada en diferente e impugnar la validez de los montos cobrados o dejados de cobrar por LA COMISION, según el caso. Así mismo, en el evento de que exista una decisión judicial o administrativa que declare la prosperidad en todo o en parte de las pretensiones de GALAXY y/o SKY en relación con las sumas contenidas en el presente Acuerdo de Pago, este quedara sin efecto en la proporción y LA COMISION procederá a devolver las sumas ya pagadas, reconociendo la actualización del mismo (…)3. La condición resolutoria pactada en la cláusula novena del acuerdo de pago se cumplió en el momento en cual esta Corporación resolvió mediante la sentencia 2 Folios 41 al 47 del cuaderno No. 2 de pruebas. 3 Folio 46 del cuaderno No. 2 de pruebas. de 12 de marzo de 20144 el litigio fijado dentro del expediente identificado con el radicado No. 25000232600020030075101. La providencia declaró la nulidad de las Resoluciones No(s). 949 de 2002, 1201 de 2002 y 1249 de 2003 expedidas por la CNTV, mediante las cuales le ordenó a Galaxy de Colombia Ltda (hoy Directv Colombia Ltda) el pago de la suma de $4.759’512.996.00, derivado del reajuste de las autoliquidaciones de los cánones que desde mayo de 1999 la demandante había presentado por concepto de recepción de señales de televisión directa por satélite, y que como consecuencia del acuerdo de pago celebrado el 14 de diciembre de 2005, Directv Ltda le había
pagado a la extinta CNTV. Para la fecha en la que se profirió la sentencia de segunda instancia dentro del proceso bajo el radicado No. 25000232600020030075101, la CNTV5 ya había sido liquidada, de conformidad con el Acto Legislativo No. 02 de 2011 y la Ley 1507 de 2012. El 26 de junio de 2014, Directv Colombia Ltda, en aras de hacer efectiva la cláusula novena del acuerdo de pago, esto es, la devolución de los dineros que le había cancelado a la CNTV, en cumplimiento de las Resoluciones No. 949 de 2002, 1201 de 2002 y 1249 de 2003, radicó ante la ANTV derecho de petición6 con el objeto de (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Que la CNTV ordene al funcionario que corresponda de la ANTV, a favor de mi representada, el pago inmediato de los dineros que la CNTV se comprometió a devolver en el evento en que fuera declarada la nulidad de las resoluciones indicadas en la referencia – tal y como ocurrió- . 4 Folios 68 al 166 del cuaderno No. 2 de pruebas. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A; 12 de marzo de 2014, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, radicación numero: 25000232500020030075101, actor: Galaxy de Colombia Ltda, demandado: Comisión Nacional de Televisión. 5 “Artículo 20 de la Ley 1507 de 2012: liquidación de la Comisión Nacional de Televisión. De conformidad con el Acto Legislativo No. 02 de 2011 artículo tercero, una vez quede conformada la
Junta Nacional de Televisión, las entidades del Estado a las cuales se han distribuido competencias, según la presente ley, asumirán e iniciaran el ejercicio de las mismas y la Comisión Nacional de Televisión entrará en proceso de liquidación y utilizará para todos los efectos la denominación Comisión Nacional de Televisión - en Liquidación. El régimen de liquidación será el determinado por el Decreto-Ley 254 de 2000 y las normas que lo modifiquen o adicionen, salvo lo que fuera incompatible con la presente ley. La Comisión Nacional de Televisión - en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de sus funciones y conservará su capacidad jurídica únicamente para expedir los actos, celebrar los contratos y adelantar las acciones necesarias para su liquidación, incluyendo aquellas requeridas para el proceso de empalme con las demás entidades (…)”. 6 Folios 168 al 172 del cuaderno No. 2. “Que la CNTV ordene al funcionario de la fiducia que maneja los pagos a cargo de la liquidación de la CNTV, a favor de mi representada, el pago inmediato de los dineros que la CNTV se comprometió a devolver en el evento en que fuera declarada la nulidad de las resoluciones indicadas en la referencia – tal y como ocurrió-. La ANTV, mediante oficio de 23 de julio de 2013, contestó la citada petición, así (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) Al respecto, la Autoridad Nacional de Televisión en virtud del contrato interadministrativo 012 de 2013 celebrado entre la Comisión Nacional de Televisión en liquidación y la Sociedad Fiduciaria de
Desarrollo Agropecuario – FIDUAGRARIA S.A., trasladó la copia de la providencia del 12 de marzo de 2014, al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la CNTV para que adelante el proceso de cumplimiento del fallo judicial referido, en el tiempo establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 (…)”. El 31 de marzo de 2016, Directv Colombia Ltda., presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, con base en las siguientes pretensiones (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “De conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 6 del Decreto 1716 de 2009, la conciliación convocada versará sobre las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que se declare que la AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN, como sucesora en la posición judicial y contractual de la CNTV en el Acuerdo de Pago suscrito el 14 de diciembre de 2005 entre la CNTV y GALAXY ha incumplido la obligación establecida en la cláusula novena de proceder a devolver las sumas pagadas por GALAXY (hoy DIRECT TV) por valor de $4.759.512.995 más IPC hasta el 11 de abril de 2014. SEGUNDA: Que en consecuencia, la ANTV y/o FIDUAGRARIA como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes la CNTV deben cumplir con la obligación establecida en la cláusula 9 del Acuerdo de Pago suscrito el 14 de diciembre de 2005 entre la CNTV y GALAXY. TERCERA: Que
como consecuencia de lo anterior la ANTV y FIDUAGRARIA como vocera del Patrimonio Autónomo Remanentes de la CNTV deben pagar a DIRECTV la suma de $4.759512.995 debidamente actualizada por inflación hasta el 11 de abril de abril de 2014 e intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la Ley desde esa fecha y hasta la fecha de pago. CUARTA: Que la ANTV y/o FIDUAGRARIA sean condenadas al pago de costas y perjuicios. (Folio 174 del cuaderno de pruebas No. 2)”. Ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, el 15 de junio de 2016 se declaró fallida la audiencia de conciliación7.
4. El trámite de primera instancia
7 Folio 174 del cuaderno No. 2 de pruebas. 4.1. La inadmisión de la demanda El 27 de julio de 2016 la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda de la referencia8: (expediente No. 25000233600020160122300) por cuanto consideró que (se transcribe en forma literal, incluso con posibles errores): “(…) la controversia versa sobre un presunto incumplimiento por parte de los demandados, al no aplicar la cláusula 9 de la parte resolutiva de dicho acuerdo que suscribieron el 14 de diciembre de 2005 y que a juicio del demandante da lugar a obtener la devolución de las sumas que pagó en virtud de unos actos administrativos que luego el Consejo de Estado el 12 de marzo de 2014 declaró nulos (…)”.
Y que por tanto, no observaba cuestionamiento alguno sobre la i) “la existencia o validez del contrato denominado acuerdo de pago”; ii) “posición contractual de la ANTV en relación con la CNTV” y iii) “entidad competente para efectuar la devolución solicitada”. El 11 de agosto de 2011, la parte actora subsanó la demanda de la referencia9. 4.2. Admisión de la demanda Mediante providencia de 7 de septiembre de 2016 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A admitió la demanda sub examine y ordenó las notificaciones correspondientes al Ministerio Público, a la “ANTV”, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la sociedad Fiduagraria10. 4.3. Notificaciones del auto admisorio de la demanda a las partes, al Ministerio Público y demás entidades que deben ser citadas al proceso (Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado) Sobre las notificaciones a las partes obra en el plenario lo siguiente: i) El 19 de septiembre de 2016 el notificador informó que el día 15 del mismo mes y año envió la notificación de la admisión de la demanda a los siguientes correos electrónicos: luagelvez@procuraduria.gov.co; luzagelvez@gmail.com; notificacio8 Folios 18 y 19 del cuaderno No. 1 del Tribunal. 9 Folios 22 a 116, cuaderno del Tribunal. 10 Folios 119 y 120 del cuaderno del Tribunal. nes.judicial@antv.gov.co; notificaciones@fiduagraria.gov.co y servicioalciente@fiduagraria.gov.co11. ii) En el citado informe se puso de presente que los correos electrónicos enviados a
notificaciones.judicial@antv.gov.co y servicioalcliente@fiduagraria.gov.co “no fueron efectivos”. iii) El 12 de octubre, el notificador rindió un segundo informe en el que reiteró que la notificación de la admisión de la demanda enviada el 15 de septiembre de 2016 a los correos electrónicos luagelvez@procuraduria.gov.co; luzagelvez@gmail.- com; notificaciones.judicial@antv.gov.co fueron efectivos, y que los enviados a notificaciones@fiduagraria.gov.co y servicioalciente@fiduagraria.gov.co no fueron efectivos, toda vez que “el correo es no deseado y lo rechazó”. En este punto, cabe resaltar que, si bien los correos electrónicos enviados a Fiduagraria para efectos de la notificación del auto admisorio de la demanda fueron registrados como “no efectivos”, lo cierto es que la entidad antes nombrada ejerció su defensa, toda vez que contestó la demanda12 y propuso excepciones, de manera que cualquier nulidad que pudo configurarse fue convalidad con su intervención. En cambio, en lo que respecta a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público se tiene que no se han hecho presentes al proceso, entidades ambas que por disposición de la Ley debían ser citadas.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda (16 de junio de 2016), las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo13 -Ley 1437 de 2011-, así como las disposiciones
11 Folio 128 del cuaderno del Tribunal. 12 Folios 138 al 151 del cuaderno No. 1 del Tribunal. 13 En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 30614 del primero de los estatutos mencionados.
2. Jurisdicción y competencia Se tiene presente que el artículo 10415 de la Ley 1437 expedida en 2011
(C.P.A.C.A.), vigente a partir de 2 de julio de 2012, prescribe que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra instituida para juzgar las controversias y litigios originados en los contratos “sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas” e igualmente le corresponde conocer de los contratos “cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado” El vínculo obligacional en cuyo seno se generó la controversia planteada fue el “Acuerdo de Pago” celebrado el 14 de diciembre de 2005 entre la Comisión Nacional de Televisión “CNTV” (entidad que por disposición del artículo 76 de la Constitución Política fue un “organismo de derecho público con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio)16
y Directv Ltda. Por la razón advertida, esta jurisdicción es competente para conocer del presente asunto. 14 “ARTÍCULO 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 15 “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. “Igualmente conocerá de los siguientes procesos: “(…). “2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”. 16 El Acto Legislativo No. 02 de 2011 derogó los artículos 76 y 77 de la Constitución Política y dispuso que el Congreso debía expedir las normas mediante las cuales se definiera la distribución de competencias entre las entidades del Estado que tendrían a su cargo la formulación de planes, la regulación, la dirección, la gestión y el control de los servicios de televisión, lo cual se hizo efectivo con la expedición de la Ley 1507 en el año 2012 que modificó las Leyes 182 de 1995 y 335 de 1996, dio lugar a la liquidación de la Comisión Nacional de Televisión, dispuso la creación
de la Agencia Nacional de Televisión –ANTVredistribuyó las competencias que tenía la Comisión Nacional de Televisión entre las distintas entidades del Estado, entre ellas, la Comisión de Regulación de Comunicaciones –CRCy la Agencia Nacional del Espectro –ANEentidades que fueron creadas por la Ley 1341 de 2009, conocida como la Ley de Tecnología de Información y Comunicación o Ley de TIC. Con fundamento en el numeral 5 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 y teniendo en cuenta que el valor de la pretensión mayor resulta superior al monto equivalente a 500 salarios mínimos legales vigentes a la fecha de presentación de la demanda17, se concluye que el proceso tiene vocación de doble instancia.
3. Cuestión previa En ejercicio del control de legalidad al que se refiere el artículo 20718 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el Despacho advierte la configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso (C.G. del P): “Articulo. 133. Causales de Nulidad. El proceso es nulo, en todo o en
parte, solamente en los siguientes casos: “(…) “8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
“Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código”. 17 El presente asunto tiene vocación de doble instancia, comoquiera que la cuantía de la demanda presentada es equivalente a la suma de $4.759’512.995,oo (f. 5, c. 1), la cual resulta superior a los 500 S.M.L.M.V. exigidos por el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el medio de control de controversias contractuales iniciado en el año 2014 ($308.000.000), teniendo en cuenta que la misma se obtiene de la mayor de las pretensiones de la demanda, correspondiente, en este caso, al valor de los perjuicios materiales consolidados, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011. 18 “Artículo 207. Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes” En virtud de la remisión prevista en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 208 ibídem, es aplicable al caso objeto de análisis (se transcribe de forma literal): “Artículo 208. Nulidades. Serán causales de nulidad en todos los
procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente”. Lo anterior, en razón a que en el expediente se evidencia que no se surtieron las notificaciones a la entidades que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 6 del artículo 199 del C.P.A.C.A., modificado por el inciso 6 del artículo 612 del C. G. del P., deben ser notificadas. Ahora bien, revisado el expediente se observa que, según los informes rendidos por el notificador19 los días 19 de septiembre y 12 de octubre de 2016 no se notificó en debida forma al Ministerio Público, toda vez que la misma no fue enviada al buzón de notificaciones judiciales de la entidad y respecto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, no se surtió dicho trámite. Se lee en el informe (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) de manera atenta me permito rendir informe a la Honorable Magusreada el 15 de septiembre de 2016, envie correo electrónico a los siguientes correos: ‘luagelvez@procuraduria.gov.co’; ‘luzgalvez@gamil.com’, notificación.judicia@antv.gov.co’; los cuales fueron efectivos. “De igual manera se pone en conocimiento del Despacho que los siguientes emails ‘notificaciones@fiduagraria.gov.co’; ‘servicioalciente@fiduagraria.gov.co’; no fueron efectivos debido a que no está correcta la dirección del demandado motivo por el cual no fue posible notificar personalmente (…)”. Respecto de la comparecencia de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y del Ministerio Público a los procesos tramitados ante esta jurisdicción el artículo 199 del CPACA dispone: 19 Folio 128 y 135 del cuaderno No. 1 del Tribunal. “Artículo 199. Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento de pago a entidades públicas, al ministerio público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil. (…) En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde sea demandada una entidad pública, deberá notificarse también a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los mismos términos y para los mismos efectos previstos en este artículo. En este evento se aplicará también lo dispuesto en el inciso anterior” (subrayas fuera de texto). Así las cosas, como en el sub lite no se ha notificado a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ni al Ministerio Público este Despacho, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 137 del C. G. del P. pondrá en conocimiento de las entidades afectadas la nulidad advertida, como lo señala la norma citada: “Artículo 137. Advertencia de la nulidad. En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el
proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará”. De conformidad con lo expuesto y en aras de la efectiva garantía de los derechos al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, contradicción y defensa, se
R E S U E L V E PRIMERO: PONER EN CONOCIMIENTO de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y del Ministerio Público la ocurrencia de la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del C.G. del P., de conformidad con lo previsto el artículo 137 del mismo código.
SEGUNDO: Para efectos de cumplir con la orden anterior, NOTIFICAR esta providencia al ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197 y 199 del Cpaca.