CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2016-01294-01(58480)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2016-01294-01(58480)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPACIÓN DIRECTA – Por desplazamiento forzado Para efectos de decidir el presente asunto, debe tomarse en consideración que, según la jurisprudencia de esta Sección, en los eventos en los que el daño cuya reparación se pretende es producto del desplazamiento forzado “el término de caducidad de la demanda debe empezar a contarse a partir de la cesación del daño, esto es, cuando (…) están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno al lugar de origen o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal -lo que pase primero. CONTEO TÉRMINO CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPACIÓN DIRECTA POR DESPLAZAMIENTO FORZADO – Se cuenta a partir de la cesación del daño Lo que resulta determinante para contabilizar el término para acudir ante esta Jurisdicción, a través de la reparación directa, es la cesación del desplazamiento o, en su defecto, la fecha de ejecutoria de la condena penal dictada en contra de los responsables. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DESPLAZAMIENTO FORZADO – No constituye punto de partida para contar la caducidad, porque falta de prueba de la cesación del desplazamiento La Sala precisa que la circunstancia alegada por los apelantes -el reconocimiento de su condición de desplazados-, no constituye un punto de partida para contar la caducidad, porque la prueba documental no da cuenta de la cesación del desplazamiento, ni de la condena de sus autores, sino del agotamiento de una
actuación cuya finalidad es el acceso a los programas dispuestos por las autoridades administrativas respecto de las víctimas de desplazamiento forzado. (…) al analizar las pruebas aportadas con la demanda, se observa que en el presente asunto obran elementos suficientes para colegir que el desplazamiento forzado de los demandantes cesó desde el 2008. DESPLAZAMIENTO FORZADO – Constituye daño continuado / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DESPLAZAMIENTO FORZADO – Operó por presentación extemporánea de la demanda al acreditarse dado que retornó al país durante 2000 y 2001 Se reitera que esta Corporación ha sostenido que el desplazamiento forzado constituye un daño continuado, en virtud del cual el término de caducidad de la demanda de reparación se cuenta a partir de la condena de sus responsables o desde el momento en el que este cesa, es decir, cuando están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno o el restablecimiento al lugar de origen, independientemente de que los afectados procedan o no de conformidad.En el sub lite se encuentra demostrado que los demandantes han ingresado de manera reiterada al país y han permanecido en este por períodos de tiempo prolongados, desde el 2008. Al respecto, conviene aclarar que la parte actora no acreditó que hubiera solicitado protección durante su estadía, como tampoco la realización de un estudio de seguridad o que hubiera puesto de presente la existencia de circunstancias que pusieran en peligro su integridad personal y de las cuales se pudiera concluir que no existen las garantías
necesarias para su retorno y, por ende, justificaran su permanecía fuera de Colombia. De lo expuesto se infiere que los demandantes rehicieron sus vidas en los Estados Unidos, que con frecuencia ingresan al país, y que si no han retornado al mismo de manera definitiva ha sido por su voluntad. De este modo, se advierte que la conducta cesó en la fecha en la que el grupo familiar, luego del desplazamiento ocurrido durante los años 2000 y 2001, retornó en su integridad al país, lo que sucedió con el ingreso del último de sus miembros, esto es, el 12 de diciembre de 2008, con el viaje de la señora Ruth Marcela Colmenares de González, la parte demandante debía acudir ante esta Jurisdicción durante el período comprendido entre el 13 de diciembre de 2008 y el 13 de diciembre de 2010; sin embargo, procedió de conformidad hasta el 28 de junio de 2016, es decir, fuera del plazo previsto para ello. Ahora, pese a que el 4 de abril de 2016 se presentó solicitud de conciliación prejudicial, no es menos cierto que para ese momento ya se encontraba vencido el término de ley, por tal razón, la Sala confirmará la providencia impugnada, aunque por diferentes motivos a los del a quo. IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN PENAL EN DELITOS COMO DESPLAZAMIENTO FORZADO – No es extensiva en sus efectos a demandas contencioso administrativas Se precisa que la imprescriptibilidad de la acción penal frente a delitos como el de desplazamiento forzado no es extensiva en sus efectos a demandas como la presentada en el sub lite, porque dicha condición tiene por objeto evitar la
impunidad de estas conductas, ante la imposibilidad de establecer en determinado lapso la responsabilidad de los implicados, consecuencia que no es aplicable a la responsabilidad extracontractual, porque la procedencia de la condena patrimonial al Estado no está condicionada a la imposición de una sanción penal, de ahí que proceda incluso en eventos en los que esta no se profiere, bien sea porque no es posible identificar a los responsables o porque estos son absueltos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2016-01294-01(58480)
Actor: OSWALDO GONZÁLEZ RAMÍREZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: APELACIÓN AUTO - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011) Tema: REPARACIÓN DIRECTA - Caducidad - desplazamiento forzado – cesación de la conducta - ausencia de las condiciones de peligro / Sentencia SU-254 de 2013 - reparación por vía administrativa.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto del 26 de octubre de 2016, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda de la referencia.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda El 28 de junio de 20161, los señores Oswaldo González Ramírez, Ruth Marcela Colmenares de González, Lady Tatiana González Colmenares y Vanessa Carolina González Colmenares, a través de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de la Nación – Fiscalía General de la Nación y del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados por el desplazamiento forzado al que fueron sometidos, como consecuencia de las persecuciones y amenazas por parte de grupos al margen de la ley, que recibieron durante 1996 al 2000.
Como fundamento de sus pretensiones, los demandantes narraron, en síntesis, los siguientes hechos: El 3 de abril de 1989, se constituyó la sociedad Sismos Ltda., cuyo objeto social está dirigido al desarrollo de actividades de consultoría y asesoría geofísica para la exploración y explotación de petróleo. En razón a lo anterior, durante 1996 al 2000, Sismos Ltda. celebró contratos con diferentes compañías extranjeras, los cuales se ejecutaban en los departamentos de Caldas, Tolima, Casanare, Meta, Cesar, Huila y Boyacá. Desde 1996, los demandantes, dada su condición de socios de Sismos Ltda., fueron objeto de amenazas y extorsiones por parte de grupos al margen de la ley, como el ELN y las FARC. En julio y agosto de 1997, el señor Oswaldo González Ramírez, ante la negativa de suministrar materiales explosivos al ELN, tuvo que abandonar su lugar de
trabajo en el departamento de Boyacá y trasladarse a Bogotá, junto con su familia, siendo escoltado por el Ejército Nacional. 1 Folio 68 del cuaderno 1. En septiembre de 1998, el señor González Ramírez, cuando intentaba retomar sus actividades laborales, fue extorsionado por miembros de las FARC, al punto de que, en septiembre de 1999, lo retuvieron durante un lapso de 8 horas, con el fin de presionarlo para que cumpliera las exigencias formuladas. A finales de 1999, los accionistas de Sismos Ltda. fueron objeto de diversas amenazas, por tener vínculos comerciales con sociedades extranjeras. En enero de 2000, la hija mayor del señor González Ramírez, esto es, Lady Tatiana González Colmenares, recibió una amenaza de secuestro, circunstancia que la llevó a refugiarse en Miami, ciudad a la cual, en enero y en septiembre de 2001, llegaron los demás integrantes del grupo familiar. El 13 de febrero de 2002, se les otorgó asilo a los demandantes, quienes en la actualidad residen en los Estados Unidos. La demandante Vanessa Carolina González Colmenares regresó al país el 1º de agosto de 2008 y permaneció en este hasta el 17 de agosto de 2008. A su vez, Lady Tatiana González Colmenares retornó a Colombia el 27 de septiembre de 2008 y, el 18 de octubre de 2008, viajó a los Estados Unidos. Por su parte, el 5 de diciembre de 2008, el señor Oswaldo González Ramírez salió
desde los Estados Unidos hacia Bogotá y se devolvió el 9 de enero de 2009. De otro lado, la señora Ruth Marcela Colmenares estuvo en Colombia en el período comprendido entre el 12 de diciembre de 2008 y el 3 de enero de 2009. El 9 de enero de 2014, el señor González Ramírez rindió declaración ante la Procuraduría General de la Nación y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de que su grupo familiar fuera inscrito en el Registro Único de Víctimas -RUV-, petición que fue despachada favorablemente, mediante Resolución 2014-433515 del 2 de abril de 2014, decisión notificada el 26 de junio de 2014.
2. Auto de primera instancia A través de providencia del 26 de octubre de 20162, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda, por caducidad de la pretensión de reparación directa.
Al respecto, el a quo precisó que en casos como el analizado -desplazamiento forzado-, según la jurisprudencia del Corte Constitucional, la indemnización de los perjuicios causados debía solicitarse dentro de los 2 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia SU-254 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, la cual ocurrió el 19 de mayo de 2013. Por lo anterior, concluyó que la parte actora debió acudir ante esta Jurisdicción entre el 20 de mayo de 2013 y el 20 de mayo de 2015; no obstante, procedió de conformidad hasta el 28 de junio de 2016, es decir, cuando había expirado la
oportunidad prevista para ello. Además, precisó que en el sub lite no resultaba relevante la fecha de inscripción en el Registro Único de Víctimas, pues esto “no se puede entender, en ninguna medida como prueba de la responsabilidad estatal, ni mucho menos [revive] el término de caducidad de la (…) reparación directa”3.
3. Apelación Inconforme con la anterior decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación4. A su juicio, la demanda resulta oportuna, pues se presentó dentro de los 2 años siguientes al reconocimiento de su condición de desplazados -26 de junio de 2014-, circunstancia que los habilitaba para exigir la reparación de los perjuicios causados, a través de demanda, como la de la referencia.
Asimismo, sostuvo que, según la jurisprudencia de esta Corporación, el desplazamiento forzado constituye una conducta de carácter continuado.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Régimen aplicable 2 Folios 70 - 75 del cuaderno principal. 3 Folio 75 del cuaderno principal. 4 Folios 79 - 84 del cuaderno principal.
Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda -28 de junio de 2016-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5, así como a las disposiciones del Código General del Proceso6, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.
Sin embargo, en lo que concierne a la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubieren empezado a correr en vigencia de una ley anterior continuarán corriendo de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 18877 que dispone: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. Así las cosas, es claro que en los eventos en los que el término de caducidad de la pretensión de reparación directa hubiera empezado a correr con anterioridad al 2 de julio de 2012, se deben aplicar las reglas dispuestas en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984-, según el cual, el plazo para demandar es de 2 años, contados a partir del día siguiente “[al] acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación […]”.
2. Competencia de la Sala 5 En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”.
6 Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral. La Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. 7 Para el presente asunto no se tendrán en cuenta las modificaciones dispuestas por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, pues estas entraron a regir con posterioridad a la época de los hechos. De conformidad con lo previsto en los artículos 1258, 1509 y el numeral 1 del artículo 24310 de la Ley 1437 de 2011, a esta Sala le corresponde resolver las apelaciones interpuestas en contra de los autos por medio de los cuales los Tribunales Administrativos rechazan las demandas presentadas en los asuntos
asignados en primera instancia, como en el presente asunto.
3. Procedencia, oportunidad y sustentación de la apelación En virtud de lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso de apelación procede en contra de las providencias dictadas por los Tribunales Administrativos, en primera instancia, las cuales corresponde a: i) las sentencias y ii) las decisiones que: a) rechacen la demanda; b) decreten medidas cautelares; c) pongan fin al proceso y d) aprueben conciliaciones.
En el sub júdice, mediante la providencia objeto de inconformidad, se rechazó la demanda de reparación directa interpuesta por la parte actora, a través de la cual se pretende la indemnización de los perjuicios causados por el desplazamiento forzado, de ahí que proceda el recurso apelación incoado. Asimismo, se advierte que el auto impugnado se notificó por estado el 1° de noviembre de 2016, por tal razón, el término de ejecutoria corrió entre el 2 y el 4 del mismo mes y año, y como el recurso de apelación se radicó el 3 de noviembre de esa anualidad, es claro que resulta oportuno. De otro lado, la parte demandante indicó las razones por las cuales considera contraria a derecho la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo que da cuenta del cumplimiento del requisito de sustentación. 8 “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la
sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”. 9 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Modificado por el art. 615, Ley 1564 de 2012. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. 10 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda (…)” (se destaca).
3. Caso concreto La parte actora invocó como causa petendi de sus pretensiones el desplazamiento forzado que los llevó a asilarse en los Estados Unidos, desde el año 2000, donde se encuentran viviendo hasta la fecha.
Pues bien, para efectos de decidir el presente asunto, debe tomarse en consideración que, según la jurisprudencia de esta Sección, en los eventos en los que el daño cuya reparación se pretende es producto del desplazamiento forzado “el término de caducidad de la demanda debe empezar a contarse a partir de la cesación del daño, esto es, cuando (…) están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno al lugar de origen o en su defecto desde la
ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal -lo que pase primero-”11. En relación con el argumento antes expuesto, esta Corporación sostuvo: “(…)Para la solución de los casos difíciles como los de los daños que se agravan con el tiempo, o de aquéllos que se producen sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, ‘el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción, de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica, no se niegue la reparación cuando el conocimiento o manifestación de tales daños no ocurra su origen’12. “(…) Cuando se demanda la reparación directa de un daño continuado en el tiempo, como sería la hipótesis del desplazamiento forzado, el tiempo para intentar la acción, solo inicia su conteo a partir del momento en que se verifique la cesación de la conducta o hecho que dio lugar al mismo”13(se destaca). En las condiciones analizadas, lo que resulta determinante para contabilizar el término para acudir ante esta Jurisdicción, a través de la reparación directa, es la cesación del desplazamiento o, en su defecto, la fecha de ejecutoria de la condena penal dictada en contra de los responsables. Descendiendo al caso concreto, se advierte que en la primera instancia no se verificó la configuración de los supuestos enunciados -cesación de la conducta o 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de septiembre de 2015, expediente 200012331000200401512 01 y auto del 10 de
febrero de 2016, expediente 050012333000201500934 01(AG), M.P. Hernán Andrade Rincón. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 16 de agosto de 2001, radicado 13.772, M.P. Ricardo Hoyos Duque. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 26 de julio de 2011, radicado 41.037, M.P. Enrique Gil Botero. ejecutoria de la sentencia penal-, sino que se aplicó lo dispuesto por la Corte Constitucional, en la sentencia SU-254 de 2013, la cual versa sobre circunstancias diferentes a las que dieron origen a la demanda de la referencia. Lo anterior, en cuanto en la mencionada providencia se estudiaron 40 acciones de tutelas en las que se alegó la presunta vulneración del derecho fundamental a la reparación de los perjuicios causados a las víctimas de desplazamiento forzado14. En esta oportunidad, la Corte Constitucional concluyó15, entre otras cosas, que respecto de futuros procesos judiciales que promoviera la población desplazada ante esta Jurisdicción, el término de caducidad debía contarse a partir de la ejecutoria del citado fallo, siempre que se cumplieran los siguientes presupuestos: i) que las solicitudes de indemnización administrativa se hubieren presentado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011. ii) que la anterior Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social-, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social las hubiere negado sin la observancia debida del
procedimiento para el reconocimiento y aplicación de la reparación individual por vía administrativa. iii) respecto de las cuales se interpusieron acciones de tutela, por los mismos motivos que alegaron los accionantes dentro de los expedientes acumulados. En ese sentido, dado que los aquí demandantes solicitaron su reconocimiento como víctimas de desplazamiento forzado el 9 de enero de 2014, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011 -10 de junio de 2011-, lo señalado en la sentencia SU-254 de 2013 no les resulta aplicable. De igual forma, la Sala precisa que la circunstancia alegada por los apelantes -el reconocimiento de su condición de desplazados-, no constituye un punto de 14 La Corte Constitucional indicó como problema jurídico a resolver, lo siguiente: “(...) corresponde revisar si existió vulneración de los derechos fundamentales de las víctimas de desplazamiento forzado por el desconocimiento y negación de la indemnización administrativa y de los demás mecanismos de reparación integral”. 15 Entre otras cosas, sostuvo: “(…)Teniendo en cuenta que es la primera vez que a través de una sentencia de unificación de su jurisprudencia, la Corte fija el sentido y alcance del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, los términos de caducidad para población desplazada, en cuanto hace referencia a futuros procesos judiciales que se adelanten ante la jurisdicción contencioso administrativa, sólo pueden computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se pueden tener en cuenta transcursos de tiempo anteriores, en atención a su condición de sujetos de especial protección constitucional”( se resalta).
partida para contar la caducidad, porque la prueba documental no da cuenta de la cesación del desplazamiento, ni de la condena de sus autores, sino del agotamiento de una actuación cuya finalidad es el acceso a los programas dispuestos por las autoridades administrativas respecto de las víctimas de desplazamiento forzado16, tal como lo ha expresado la Corte Constitucional: “(…) La inscripción en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD-, que la actual Ley 1448 de 2011 prevé sea el soporte para el ‘Registro Único de Víctimas’ –RUV-, de conformidad con el artículo 154 de esa normativa, es un requisito meramente declarativo y no constitutivo de la condición de víctima, en donde, a través de un trámite de carácter administrativo, se declara la condición de desplazado, a efectos de que las víctimas de este delito puedan acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección de derechos, con carácter específico, prevalente y diferencial, para dicha población (…)”17. De conformidad con lo anterior, se concluye que los argumentos tanto del a quo como de los apelantes no versan sobre ninguna de las circunstancias que resultan determinantes en casos como el analizado, razón por la cual la Sala se apartará de lo expuesto, para, en su lugar, verificar si existen elementos de juicio que permitan establecer si cesó o no el desplazamiento forzado que alega la parte actora o si se condenó a los responsables del mismo. Ahora, al analizar las pruebas aportadas con la demanda, se observa que en el presente asunto obran elementos suficientes para colegir que el desplazamiento
forzado de los demandantes cesó desde el 2008. En efecto, con el escrito inicial se allegó copia de una certificación de registro de viajes de cada uno de los demandantes, expedida por Migración Colombia, la cual da cuenta de la siguiente información:
1. Oswaldo González Ramírez18: 16 Sobre este punto, la Corte Constitucional ha precisado: “(…) El Registro Único de Población Desplazada -RUPD-, hoy Registro Único de Víctimas (RUV), es una herramienta técnica con la cual se reconoce que el primer derecho que tiene la población en situación de desplazamiento es precisamente que su condición sea reconocida. No obstante lo anterior, el Registro Único de Víctimas cumple un sinnúmero de funciones encaminadas a garantizar en forma efectiva los derechos de la población aludida y por esta vía hacer frente a la situación de emergencia en la que se encuentran a causa de la violencia. A través de él, se pretende entre otras cosas, hacer operativa su atención por medio de (i) la identificación de las personas a quienes va dirigida la ayuda; (ii) la actualización de la información de la población atendida y, (iii) el diseño, implementación y seguimiento de las políticas públicas que buscan proteger sus derechos.
Además, por su conducto (i) se materializan las entregas de ayudas de carácter humanitario; (ii) el acceso a planes de estabilización socio económica y programas de retorno, reasentamiento o reubicación y, (iii) en términos generales el acceso a la oferta estatal y los beneficios contemplados en la ley”. Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-556 del 27 de agosto de
2015, M.P. María Victoria Calle Correa. 17 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-006 del 13 de enero de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. 18 Folio 37 del cuaderno de pruebas.
FECHA DE VIAJE PROCEDEN P. CONTROL DESTINO
CIA FINAL
5/12/2008 - Ford Aeropuerto El Washingto 9/01/2009 Lauderdale Dorado n 5/12/2008 - Orlando Aeropuerto El Washingto 9/01/2009 Dorado n 2/12/2011 - Orlando Aeropuerto El Washingto 19/01/2012 Dorado n 17/12/2013 - Orlando Aeropuerto El New York 17/01/2014 Dorado 26/06/2014 - Atlanta Aeropuerto El New York 29/06/2014 Dorado 29/10/2014 - New York Aeropuerto El New York 2/11/2014 Dorado 15/04/2015 - New York Aeropuerto El New York 22/04/2015 Dorado 4/12/2015 - New York Aeropuerto El Washingto 13/12/2015 Dorado n
2. Ruth Marcela Colmenares Gutiérrez19:
FECHA DE VIAJE PROCEDEN P. CONTROL DESTINO
CIA FINAL
12/12/2008 - Ford Aeropuerto El Miami 3/01/2009 Lauderdale Dorado Beach 2/12/2011 - Orlando Aeropuerto El Washingto 19/01/2012 Dorado n 24/10/2012 - New York Aeropuerto El Washingto 16/11/2012 Dorado n 17/12/2013 - Orlando Aeropuerto El Washingto 3. 17/01/2014 Dorado n 15/04/2015 - New York Aeropuerto El New York
22/04/2015 Dorado Lady Tatiana González Colmenares20:
FECHA DE VIAJE PROCEDEN P. CONTROL DESTINO
CIA FINAL
27/09/2008 - Panamá Aeropuerto El Washington 18/10/2008 Dorado 22/07/2011 - Orlando Aeropuerto El Washington 27/08/2011 Dorado 24/10/2012 - New York Aeropuerto El Washington 5/11/2012 Dorado 24/08/2013 - New York Aeropuerto El Washington 8/09/2013 Dorado 30/12/2013 - New York Aeropuerto El New York 10/01/2014 Dorado 4/03/2015 - New York Aeropuerto El New York 19 Folio 39 del8 c/u0a3d/e2r0no1 5de pruebas. Dorado 20 Folio 41 d1el2 c/u1a1d/e2r0n1o 5d epruebas.New York Aeropuerto El Washington 15/11/2015 Dorado
4. Vanessa Carolina González Colmenares21:
FECHA DE VIAJE PROCEDEN P. CONTROL DESTINO
CIA FINAL
1/08/2008 - Panamá Aeropuerto El Washington 17/08/2008 Dorado 21/12/2008 - Ford Aeropuerto El Washington 2/01/2009 Lauderdale Dorado 18/12/2009 - Orlando Aeropuerto El Washington 11/01/2010 Dorado 24/08/2010 - Orlando Aeropuerto El Washington 30/08/2010 Dorado 16/11/2011 - Orlando Aeropuerto El Orlando 28/11/2011 Dorado 31/07/2012 - Orlando Aeropuerto El Washington 8/08/2012 Dorado
1/11/2012 - Orlando Aeropuerto El Washington 5/11/2012 Dorado 17/12/2013 - Orlando Aeropuerto El Washington 17/01/2014 Dorado Pues bien, se reitera que esta Corporación ha sostenido22 que el desplazamiento forzado constituye un daño continuado, en virtud del cual el término de caducidad de la demanda de reparación se cuenta a partir de la condena de sus responsables o desde el momento en el que este cesa, es decir, cuando están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno o el restablecimiento al lugar de origen, independientemente de que los afectados procedan o no de conformidad. En el sub lite se encuentra demostrado que los demandantes han ingresado de manera reiterada al país y han permanecido en este por períodos de tiempo prolongados, desde el 2008. Al respecto, conviene aclarar que la parte actora no acreditó que hubiera solicitado protección durante su estadía, como tampoco la realización de un estudio de seguridad o que hubiera puesto de presente la existencia de circunstancias que pusieran en peligro su integridad personal y de las cuales se pudiera concluir que no existen las garantías necesarias para su retorno y, por ende, justificaran su permanecía fuera de Colombia. 21 Folio 43 del cuaderno de pruebas. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto d
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