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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2016-01307-01(58072)A-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2016-01307-01(58072)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Derecho de postulación / DERECHO DE POSTULACIÓN – Regulación legal / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Actores deben actuar por intermedio de abogado previo otorgamiento de poder / PODERESRequisitos Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. (…) de conformidad con el derrotero jurisprudencial de esta Corporación, el carácter de lesa humanidad de un acto, en lo que concierne a la responsabilidad extracontractual del Estado y que procesalmente afecta la caducidad de la acción de reparación directa, se deduce de la identificación de dos elementos: i) que se ejecute en contra de la población civil y ii) que se lleve a cabo en el marco de un ataque generalizado o sistemático. (…) lo que queda claro es que la caducidad no puede llegar a enervar la acción judicial, toda vez que el carácter de imprescriptible de la investigación, juzgamiento y sanción, así como el imperativo de reparar integralmente a las víctimas, prevalecen en esos casos concretos, en cuanto se refiere a la posibilidad de acudir al aparato jurisdiccional para reclamar la indemnización y la adopción de medidas necesarias para el restablecimiento del daño antijurídico y el cumplimiento de las obligaciones internacionales contraídas

por el Estado colombiano, en materia de Derechos Humanos. Como consecuencia, en los eventos en los que se encuentren configurados los elementos del acto de lesa humanidad, habrá lugar a hacer una excepción en la aplicación del fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa, sin que dicha decisión pueda ser tenida como prejuzgamiento. En ese sentido, se tiene que, cuando se decida sobre la admisión de una demanda o en el desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, debe el juez valorar prudentemente si encuentra elementos preliminares que le permitan aseverar, prima facie, la configuración de este tipo de conductas, caso en el cual hará prevalecer el derecho de acción y ordenará la continuación de la actuación judicial, pues la falta de certeza objetiva sobre los elementos fácticos y jurídicos de la litis deberá ser dirimida al momento de dictar sentencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO – ARTÍCULO 180

DESPLAZAMIENTO FORZADO Y MUERTE DE CIVILES – No se aplican reglas del fenómeno de caducidad en caso de lesa humanidad El daño conculcado a la parte actora consiste en la presunta falla en el servicio de seguridad que tuvo como consecuencia el homicidio de algunos familiares de los demandantes y el desplazamiento forzado al que éstos se vieron avocados, con ocasión de las actuaciones desplegadas por las denominadas Fuerzas Armadas

Revolucionarias de Colombia –FARC– y por las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC–, situación que, de conformidad con lo expuesto atrás, puede llegar a encuadrarse en un asunto de grave violación de derechos humanos, puesto que reúne los elementos que caracterizan a los actos de lesa humanidad, esto es, que i) fueron dirigidos contra la población civil (habitantes de La Palma, Cund.) y ii) fueron presuntamente ejecutados de forma generalizada por miembros de las FARC y las AUC. Por tanto, resulta necesario, ante la posible configuración de un acto de lesa humanidad, no aplicar las reglas atinentes al fenómeno de la caducidad en el presente caso, debiéndose continuar con el trámite procesal al que haya lugar. Sin perjuicio de estas consideraciones, el Despacho estima pertinente indicar que esta decisión no impide que la figura jurídica de la caducidad sea nuevamente objeto de estudio y, de ser procedente, se declare su configuración, siempre y cuando durante el trámite del proceso se aporten nuevos elementos de juicio con los que se pueda establecer que no se trata de delitos de lesa humanidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2016-01307-01(58072)

Actor: MARTHA LUCÍA TORRES MIRANDA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL –

POLICÍA NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Noción / EXCEPCIONES A LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Casos de posibles delitos de lesa humanidad / PARÁMETROS DE INTERPRETACIÓN JURISPRUDENCIAL DE LA CADUCIDAD – Principios constitucionales y bloque de constitucionalidad.

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia del 18 de julio de 2016, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó de plano la demanda de reparación directa, porque consideró que operó la figura jurídica de la caducidad.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda El 29 de junio de 2016, los señores Martha Lucía Torres Miranda, Germán Leandro Guinea Torres, Caidy Inés Ginea Tirres, esta última en nombre propio y en representación de Alejandro Álvarez Guinea; además, Miryam Alba Sierra Palacios, Catón Ricardo Martínez Ortiz, en nombre propio y en representación de Daniela Gissethe Martínez Mahecha, Mariel Katherine Martínez Mahecha, Helberth Alberto Morales Mahcha, Daniel López Basabe, en nombre propio y en representación de Daniel Felipe López Gaitán, Laureano López Basabe, en nombre propio y en representación de Joastyn Santiago López Mahecha, a través de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional.

Lo anterior, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables, de

manera solidaria, por los perjuicios causados por “… la FALLA EN EL SERVICIO derivada de la omisión del deber del Estado como garante de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario al no cumplir con las obligaciones de vigilancia, protección, defensa, no utilizar todos los medios que tiene a su alcance para prevenir, evitar, atenuar y/o repeler el hecho dañoso victimizante del delito de lesa humanidad de DESPLAZAMIENTO FORZADO (…)” de los grupos familiares Guinea Torres, Martínez Mahecha y López Basabe, así como por la muerte violenta de Germán Guinea, Heraldo Martínez Ortiz y Leonardo López Basabe, derivadas de “la FALLA EN EL SERVICIO como consecuencia de la omisión del Estado en la prestación de los servicios de protección y vigilancia a su cargo como garante de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, al no utilizar todos los medios que tiene a su alcance para repeler, evitar o atenuar el hecho dañosos, cuando ha tenido conocimiento previo de la posible ocurrencia del acontecimiento (…)”1.

2. Hechos Se narró que los grupos familiares Guinea Torres, Martínez Mahecha y López Basabe aducen ser víctimas directas de graves violaciones contra los derechos humanos por cuenta de amenazas de muerte y desplazamiento forzado de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia –FARCy grupos paramilitares, por hechos victimizantes que recayeron sobre sus vidas, mientras residían en las veredas del municipio de La Palma, localizado en el noroeste del departamento de Cundinamarca. 1 Folios 16 a 46 del cuaderno principal. 2.1. Hechos relacionados con la familia Guinea Torres

Según la demanda, el núcleo familiar Guinea Torres, integrado por los señores Germán Guinea, Martha Lucía Torres Miranda, sus hijos Germán Leandro Guinea Torres y Ceidy Inés Guinea Torres vivían en el municipio La Palma hasta que fueron objeto de amenazas y hostigamientos por parte de grupos al margen de la ley; a causa de esto, el 23 de septiembre de 2002, integrantes del grupo paramilitar ubicaron el domicilio del señor Germán Guinea y lo asesinaron. Ante las amenazas, el núcleo familiar Guinea Torres se desplazó forzadamente hacia la ciudad de Bogotá, el 24 de septiembre de 2002, como consta en la certificación emitida por el sistema VIVANTO. Debido al riesgo y a las amenazas, la familia Guinea Torres solo pudo denunciar el desplazamiento forzado del que fue víctima el día 12 de noviembre del año 2008, como consta en su declaración rendida ante Acción Social - Formato Único de Declaración. El desplazamiento del núcleo familiar Guinea Torres estuvo fundamentado en las amenazas y acciones violentas de las cuales fueron víctimas; además, de la muerte violenta del señor German Guinea el 23 de septiembre de 2002. 2.2. Hechos relacionados con la familia Martínez Mahecha El núcleo familiar Martínez Mahecha se encuentra conformado por la señora Miryam Alba Sierra Palacio, su cuñado Catón Ricardo Martínez Ortiz y sus sobrinos Mariela Katherine Martínez Mahecha, Jennifer Tatiana Martínez Mahecha, Edgar Ricardo Martínez Mahecha, Daniela Gissethe Martínez Mahecha y Helberth Alberto Morales Mahecha.

La familia Martínez Mahecha estableció de manera pacífica e ininterrumpida su domicilio y residencia en el barrio La Bomba, ubicado en el municipio de La Palma, Cundinamarca. Manifestó la parte actora que el señor Catón Ricardo Martínez Ortiz tuvo que sufrir de manera constante las coacciones que ejercía la guerrilla de las FARC en los retenes ilegales que montaba y fue intimidado con la incineración de su camión y con la retención arbitraria, si se negaba a prestarlo. Manifestaron que los paramilitares lo amenazaron exigiéndole la venta de la gasolina extraída ilegalmente del tubo que pasaba por el municipio de La Palma, a lo que categóricamente se negó el señor Catón Ricardo Martínez Ortiz. Como consecuencia de lo anterior, el núcleo familiar Martínez Mahecha fue desplazado forzosamente del municipio de La Palma, el 1 de junio del año 2003 (sic), como consta en certificación emitida por el sistema VIVANTO. La señora Miryam Alba Sierra Palacio, esposa del señor Heraldo Martínez Ortiz, se desplazó forzadamente el 20 de enero de 2003, como consta en certificación emitida por el sistema Vivanto. Heraldo Martínez Ortiz se dedicaba a las labores comerciales de venta de ganado y a la distribución de los productos de Bavaria en los municipios de La Palma y Yacopí, Cundinamarca. El 6 de enero de 2002, el señor Heraldo Martínez Ortiz se encontraba en el restaurante “Cecilia”, del cual salió para abordar su vehículo, instante en el que alias “Tiznado”, integrante del grupo al margen de la leyparamilitares-, se acercó proporcionándole dos disparos en la cabeza, los cuales le causaron la muerte poco tiempo después, en el hospital municipal. 2.3. Hechos relacionados con la familia López Basabe El núcleo familiar López Basabe se encuentra conformado por la señora Leonor Basabe, sus hijos Daniel, Laureano y Leonardo López Basabe y sus nietos Daniel Felipe López Gaitán y Joastyn Santiago López Mahecha. La familia López Basabe estableció de manera pacífica e ininterrumpida su domicilio y residencia en el barrio Santa Bárbara, ubicado en el casco urbano de La Palma, Cundinamarca. Para el año 1998, en el municipio de La Palma, actuaban los grupos armados ilegales de guerrilla y paramilitares, los cuales profirieron amenazas contra el núcleo familiar López Basabe. En septiembre de 1998, como señala la señora Leonor Basabe en su declaración ante Acción Social, su hijo Leonardo López Basabe fue muerto violentamente por integrantes de la guerrilla de las FARC, lo que, sumado a las amenazas recibió en su lugar de habitación, obligó al núcleo familiar López Basabe a desplazarse forzadamente hacia la ciudad de Bogotá, D.C., el 1 de diciembre del año 1998, como consta en certificación emitida por el sistema VIVANTO. La señora Leonor Basabe rindió declaración por el desplazamiento forzado y homicidio de su hijo Leonardo López Basabe, el 17 de diciembre de 2010, como consta en copia de Formato Único de Declaración, Acción Social. Mediante certificación expedida por la Personería Municipal de La Palma, Cundinamarca, se pudo constatar que el núcleo familiar López Basabe se

encuentra incluido como población desplazada desde el 24 de enero de 2011, con código de declaración No. 1095250. Para los meses de agosto y septiembre de 1998, el señor Leonardo López Basabe estaba dedicado en la reparación locativa de la escuela rural, ubicada en la vereda Boquerón del municipio de La Palma, Cundinamarca, como trabajador al servicio de un contratista. Desde el inicio de su labor en la escuela, hombres desconocidos en el sector pasaban de forma cotidiana por el frente de la locación escolar, hasta que, el 7 de septiembre de 1998, miembros de la guerrilla de las FARC incursionaron en la escuela y asesinaron al señor Leonardo López Basabe.

3. Decisión apelada Mediante providencia del 18 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó de plano la demanda de reparación directa, para lo cual hizo referencia a la sentencia SU-254, por tratarse de un tema de desplazamiento forzado, bajo los siguientes argumentos (se trascribe literal, incluidos los posibles errores): “Expuesto todo lo anterior se concluye que, las providencias como la sentencia SU-254 de 2013 quedan ejecutoriadas tres días luego de haber sido publicadas, siempre que no estén inmersas en alguno de los otros supuestos, como en efecto sucedió. Bajo este entendido, la Sala procede a realizar el cómputo del término de caducidad que debió haber realizado el Juzgado de primera instancia. “Como quiera que la sentencia SU-254 de 2013 fue publicada el día 19 de mayo de 2013 (como así quedó establecido por la Corte Constitucional en el auto de

fecha de 2 de abril de 2014), su ejecutoria ocurrió el día 22 de mayo de 2013, toda vez que fue publicada el 19 de mayo de 2013, esto es, tres días después de surtirse el necesario proceso de notificación de la providencia. En este sentido, el término de caducidad inició el día 23 de mayo de 2013, culminando, en principio, dos años después, es decir., el día 23 de mayo de 2015 por tratarse de una reparación directa, como ya se indicó. “Pues bien, después de hacer dicha precisión, esta Corporación entiende que dicha providencia quedó ejecutoriada el día 22 de mayo de 2013, toda vez que fue publicada el 19 de mayo de 2013, concluyendo entonces que el límite temporal para haber presentado la demanda era hasta el día 23 de mayo de 2015. “En igual manera, la Sala examina la solicitud de conciliación extrajudicial que junto al escrito de la demanda se anexó (fls. 12-22 c. 1), con fecha de solicitud del 7 de diciembre de 2015, y se expidió la constancia de conciliación fallida el 18 de febrero de 2016, es de precisar que dicho trámite no se realizó dentro del término para surtir los efectos de suspensión de la caducidad, puesto que para cuando se presentó la solicitud de conciliación judicial la demanda estaba más que caducada. En consecuencia a lo anterior se concluye que el demandante tenía hasta el 23 de mayo de 2015 para presentar la demanda de la referencia y lo hizo el 29 de junio de 2016, fecha para la cual ya había operado el fenómeno de la caducidad”2.

4. Recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso el recurso de apelación.

Indicó que el auto contiene una violación directa de los preceptos del Bloque de Constitucionalidad, de preceptos constitucionales y de normas de orden legal, al hacer una interpretación errónea frente al delito de lesa humanidad del desplazamiento forzado, del cual son víctimas los demandantes. Alegó que es cierto que la Corte Constitucional estableció unos parámetros para contabilizar el término de caducidad de las demandas de reparación directa promovidas por la población desplazada; sin embargo, para la parte apelante, dicho término debe computarse a partir del momento en que la conducta vulnerante ha cesado en forma definitiva. Señaló la actora que el Tribunal de instancia no observó un elemento decisivo como es la sentencia del 1 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, la cual determinó la vulneración de los derechos humanos y de los grupos familiares demandantes porque, dentro de ese 2 Fls. 50 a 56 del cuaderno de segunda instancia. proceso, se confesaron los delitos cometidos por los grupos paramilitares, así como las actuaciones y omisiones de las instituciones del Estado colombiano. Por lo anterior, el apelante solicitó que se revocara el auto del 18 de julio de 2016 y, en su lugar, se admitiera la demanda de reparación directa interpuesta por los demandantes3.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Normativa aplicable

Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda -29 de junio de 2016-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), tal como se deduce del régimen de transición adoptado en el inciso primero del artículo 308 ejusdem4. Por otra parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al unificar su jurisprudencia en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012 “Código General del Proceso”, mediante auto del 25 de junio de 20145, precisó que para los asuntos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y para la jurisdicción arbitral la norma entró a regir el 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Entonces, en lo no contemplado por el CPACA, se aplicará el Código General del Proceso, toda vez que, se reitera, la demanda se presentó el 29 de junio de 2016.

2. Competencia para decidir la apelación 3 Fls. 60 a 67 del cuaderno de segunda instancia. 4 “ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como

a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia (…)”. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 25 de junio de 2014, radicación 49299, M.P.: Enrique Gil Botero. De conformidad con lo previsto en el artículo 1506 de la Ley 1437 de 2011, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conoce, en segunda instancia, entre otros asuntos, de los recursos de apelación interpuestos contra los autos susceptibles de este medio de impugnación. Lo anterior, de acuerdo con las reglas de distribución de trabajo entre las Secciones de la Corporación establecidas en el reglamento -Acuerdo 58 de 19997-, entre las cuales, corresponde a esta Sección el trámite de las controversias relativas a las pretensiones de reparación directa8. 2.1. De la procedencia del recurso de apelación y la competencia para conocerlo El artículo 2439 del CPACA establece que son apelables las sentencias dictadas en primera instancia y los autos proferidos en esa misma instancia que: a) rechacen la demanda; b) decreten medidas cautelares; c) pongan fin al proceso y d) aprueben conciliaciones. Como en el sub lite se apeló la providencia mediante la cual el Tribunal Administrativo de primera instancia rechazó la demanda, se concluye que el recurso resulta procedente. Ahora bien, respecto de la competencia del Despacho para conocer asuntos como el presente, la Sala Plena del Consejo de Estado10 sostuvo: 6“Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda

instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. 7 Modificado por los siguientes acuerdos: i) 45 del 2000; ii) 35 de 2001; iii) 55 de 2003; iv) 117 de 2010; v) 140 de 2010; vi) 15 de 2011; vii) 148 de 2014; viii) 110 de 2015 y ix) 306 de 2015. 8 “Artículo 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: “(…) “Sección Tercera “(…) “5. Los procesos de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones administrativas a que se refieren el artículo 86 del C. C. A., y el inciso 3 del artículo 35 de la Ley 30 de 1988.(…)”. 9 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. “2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. “3. El que ponga fin al proceso. “4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el

Ministerio Público (…)”. 10Consejo de Estado, Sala Plena, C.P.: Enrique Gil Botero, sentencia del 25 de junio de 2014, número de radicación 250002336000201200395 01 (49299). “Así las cosas, no acertó el Tribunal en la decisión de no conceder el recurso de apelación contra la decisión que no declaró probada una excepción previa, toda vez que en los términos del artículo 180 del CPACA –norma especial– esa decisión es pasible o susceptible del recurso de apelación. Y, para efectos de competencia funcional, habrá que recurrir a lo dispuesto en el artículo 125 ibídem, es decir, que si la excepción que se declara probada da por terminado el proceso –por tratarse de una de aquellas decisiones a que se refieren los numerales 1 a 4 del artículo 243 de la misma codificación– tendrá que ser proferida por la respectiva sala de decisión del Tribunal Administrativo en primera instancia; a contrario sensu, si la providencia no declara probada la excepción y, por lo tanto, no se desprende la finalización del plenario, entonces será competencia exclusiva del ponente, y en ambos casos será procedente el recurso de apelación , en el primer caso resuelto por la respectiva sala de decisión del Consejo de Estado, y en el segundo por el Consejero Ponente a quien le corresponda el conocimiento del asunto en segunda instancia”11 (se destaca). En esas condiciones, en el sub lite, el recurso de apelación debe ser decidido por el Despacho, habida cuenta de que la decisión apelada (mediante la cual se rechazó de plano la demanda de reparación directa por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad) será revocada y, por ende, no se pondrá fin al

proceso.

3. Excepciones al término de caducidad en las acciones de reparación directa En garantía de la seguridad jurídica, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio de determinadas acciones judiciales, dentro de un término específico fijado por la ley, circunstancia que impone a los interesados la carga de formular la demanda correspondiente dentro de dicho plazo, so pena de perder la oportunidad para hacer efectivo su derecho.

Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, 11 Reiterado en providencia del 12 de julio de 2016, radicado número: 250002336000201500513 01 (56.806), proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. C.P.: Hernán Andrade Rincón. de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. No obstante lo anterior, en los casos en los que se adviertan posibles delitos de lesa humanidad, la jurisprudencia de esta Corporación ha fijado algunas excepciones al fenómeno de la caducidad, para lo cual ha sostenido que la

aplicación de dicho fenómeno procesal debe ser analizada conjuntamente con los parámetros establecidos en el bloque de constitucionalidad y los principios constitucionales, en la medida en que el juez de lo contencioso administrativo no es un mero ejecutor formal de las normas legales sino que, por razón del rol que desempeña en un Estado Social de Derecho, está llamado a garantizar la correcta y constitucional interpretación y aplicación de las normas, ello con fundamento en la fuerza vinculante de los tratados de derechos humanos y la doctrina, elementos pertenecientes al jus cogens o derecho internacional de los derechos humanos. La anterior conclusión encuentra armonía con la ratio decidendi de la sentencia SU – 254 de 2013, en la cual la Corte Constitucional, una vez analizados “… los (i) instrumentos internacionales; (ii) tribunales internacionales; (ii) el sistema interamericano y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; (iii) los informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; y (iv) al contexto europeo; en el reconocimiento y protección de los derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad, a la reparación y a la no repetición”, sostuvo: “los derechos de las víctimas de delitos, especialmente de graves violaciones a los derechos humanos como el desplazamiento forzado, se encuentran reconocidos por el derecho internacional, lo cual tiene una evidente relevancia constitucional (i) de conformidad con el artículo 93 superior, por tratarse de tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen derechos humanos, prohíben su limitación en los estados de excepción y prevalecen en el orden

interno, (ii) por cuanto los derechos constitucionales deben ser interpretados de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia, y (iii) esta Corporación ha reconocido el carácter prevalente de las normas de Derecho Internacional Humanitario y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y los derechos fundamentales de la población desplazada”. Además, de conformidad con el derrotero jurisprudencial de esta Corporación12, el carácter de lesa humanidad de un acto, en lo que concierne a la responsabilidad extracontractual del Estado y que procesalmente afecta la caducidad de la acción de reparación directa, se deduce de la identificación de dos elementos: i) que se 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 11 de mayo de 2017, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. ejecute en contra de la población civil y ii) que se lleve a cabo en el marco de un ataque generalizado o sistemático. Así las cosas, puesto que la Constitución de 1991 no brinda un concepto de población civil, se requiere acudir al bloque de constitucionalidad, en este caso, a lo establecido en el artículo 50 del protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra que, atendiendo a una descripción por negación, considera como población civil a aquellas personas que no se encuadren en las categorías de miembros de fuerzas armadas o prisioneros de guerra; de otro lado, por generalizado se entiende un ataque que causa gran cantidad de víctimas o que se dirige contra múltiples personas y, por sistemático, la existencia de una planificación previa de las conductas ejecutadas, de conformidad con lo

establecido por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas. Esta Corporación, en relación con la caducidad de la acción de reparación directa por actos de lesa humanidad, consideró: “apelando a la aplicación universal del principio de imprescriptibilidad de la acción judicial cuando se investiguen actos de lesa humanidad, y sin que sea posible oponer norma jurídica convencional de derecho internacional de los Derechos Humanos, del Derecho Internacional Humanitario o interno que la contraríe, (sic) el Despacho admite, entonces, que en los eventos en que se pretenda atribuir como un daño antijurídico indemnizable una conducta que se enmarca en un supuesto de hecho configurativo de dichos actos en los (sic) debe establecerse si cabe atribuir al Estado por haber participado, incitado, conspirado o tolerado algún (os) agente (s) o representante (s) estatal (sic) (…) no opera el término de caducidad de la acción de reparación directa, pues, se itera, existe una norma superior e inderogable (sic) reconocida por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el Derecho Internacional Humanitario, y refrendada en el contexto regional por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que dispone expresamente que el paso del tiempo no genera consecuencia negativa alguna para acudir a la jurisdicción a solicitar la reparación integral cuando se demanda la producción de daño (s) antijurídico (s) generados (sic) por tales actos de lesa humanidad”13. Lo anterior, por cuanto la reparación integral es reconocida en los principios y tratados internacionales como un derecho de las víctimas de graves violaciones de

derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario. En efecto, a partir de la “Carta de Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario

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