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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2016-01314-01(58217)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2016-01314-01(58217)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Recurso de apelación contra auto que rechaza la demanda El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto del 25 de julio de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, comoquiera que la providencia objeto de impugnación es apelable en los términos del artículo 243 del C.P.A.C.A. y el proceso dentro del cual fue emitida ostenta vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 152 ibídem.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 152 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 243

CADUCIDAD DE LA ACCION - Noción. Definición. Concepto / EXCEPCIONES A LA CADUCIDAD DE LA ACCION - Casos de posibles delitos de lesa humanidad / PÁRAMETROS DE INTERPRETACIÓN JURISPRUDENCIAL DE LA CADUCIDADPrincipios constitucionales y bloque de constitucionalidad / INTEGRACION DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD - Protección de derechos humanos La caducidad es un fenómeno temporal y perentorio, cuyo objetivo es principalmente garantizar los principios de seguridad jurídica y de acceso a la administración de justicia y, en ese sentido, busca evitar que situaciones frente a las cuales existe controversia permanezcan en el tiempo sin que sean definidas por un juez con competencia para ello, es decir, la falta de diligencia en el ejercicio oportuno del derecho de acción genera para su titular la pérdida de la oportunidad de reclamar, por las vías judiciales, los

derechos que se consideren vulnerados. (…) Así, es la propia ley la que asigna una carga a las personas para que, ante la materialización de un determinado hecho, actúen con prontitud en cuanto a la reclamación efectiva y oportuna de los derechos consagrados en las disposiciones jurídicas, pues tal carga –la caducidad– no puede ser objeto de desconocimiento, modificación o alteración por las partes, dada su naturaleza de orden público, derivada del artículo 228 constitucional. No obstante lo anterior, en los casos en los que se adviertan posibles delitos de lesa humanidad, la jurisprudencia de esta Corporación ha fijado algunas excepciones al fenómeno de la caducidad , para lo cual ha sostenido que la aplicación de dicho fenómeno procesal debe ser analizada conjuntamente con los parámetros establecidos en el bloque de constitucionalidad y los principios constitucionales, en la medida en que el juez de lo contencioso administrativo no es un mero ejecutor formal de las normas legales sino que, por razón del rol que desempeña en un Estado Social de Derecho, está llamado a garantizar la correcta y constitucional interpretación y aplicación de las normas legales, ello con fundamento en la fuerza vinculante de los tratados de derechos humanos y su doctrina , elementos pertenecientes al jus cogens o derecho internacional de los derechos humanos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la integración del bloque de constitucionalidad den las decisiones judiciales para la protección de los derechos humanos, consultar sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU - 254 de 2013 y auto del Consejo de Estado exp. 45092 del 17 de septiembre de 2013

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTÍCULO 228

CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Excepción en casos de reparación a víctimas por delitos de lesa humanidad / EXCEPCION DE CADUCIDAD DE LA ACCION - Reparación directa / REPARACION DIRECTAResponsabilidad del estado por homicidios y desplazamiento forzado / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Graves violaciones a derechos humanos / REPARACION DIRECTA - Admisión de la demanda [E]n los eventos en los que se encuentren configurados los elementos del acto de lesa humanidad, habrá lugar a hacer una excepción en la aplicación del fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa, sin que dicha decisión pueda ser tenida como prejuzgamiento. En ese sentido, se tiene que, cuando se decida sobre la admisión de una demanda o en el desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, debe el juez valorar prudentemente si encuentra elementos preliminares que le permitan aseverar, prima facie, la configuración de este tipo de conductas, caso en el cual hará prevalecer el derecho de acción y ordenará la continuación de la actuación judicial, pues la falta de certeza objetiva sobre los elementos fácticos y jurídicos de la litis deberá ser dirimida al momento de dictar sentencia. (…) los grupos familiares que conforman el extremo activo de esta litis pretenden que se declare la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con ocasión del desplazamiento forzado y las muertes violentas de que fueron objeto, en hechos ocurridos en La Palma, Cundinamarca, durante el período comprendido entre 1998 y

2003 (…) el daño conculcado a la parte actora consiste en la presunta falla en el servicio de seguridad que tuvo como consecuencia el homicidio de algunos familiares de los demandantes y el desplazamiento forzado al que, en consecuencia, éstos se vieron avocados, con ocasión de las actuaciones desplegadas por las denominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia –FARC– y por las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC–, situación que, conforme a lo expuesto atrás, puede llegar a encuadrarse en un asunto de grave violación de derechos humanos, puesto que reúne los elementos que caracterizan a los actos de lesa humanidad, esto es, que i) fueron dirigidos contra la población civil ( habitantes de La Palma, Cund.) y ii) fueron presuntamente ejecutados de forma generalizada (por miembros de las FARC y las AUC). En consecuencia, resulta necesario, ante la posible configuración de un acto de lesa humanidad, no aplicar las reglas atinentes al fenómeno de la caducidad en el presente caso, debiéndose continuar con el trámite procesal al que haya lugar.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2016-01314-01(58217)

Actor: BEATRIZ ANZOLA JIMÉNEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve el despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 25 de julio de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó la demanda por la caducidad de la acción.

I. ANTECEDENTES:

1. La demanda. 1.1. El 29 de julio de 2016, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, los grupos familiares Anzola Jiménez1, Mahecha Álvarez2, Gualteros Zárate3 y Hernández Robayo4 interpusieron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por la “omisión del Estado en la obligación de ejercer la posición de garante de la vida y honra de sus ciudadanos, al no prestar los servicios de protección y vigilancia a su cargo y no utilizar todos los medios que tiene a su alcance para repeler, evitar o atenuar … EL DESPLAZAMIENTO FORZADO de los DEMANDANTES y las muertes violentas de sus familiares” ocurridas en La Palma, Cundinamarca en el período comprendido, entre 1998 y 2003 (fl. 28 C.1).

2. Providencia impugnada.

Mediante auto del 25 de julio de 20165, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda, por caducidad de la acción. Para llegar a tal conclusión, indicó que, en los eventos en los que los demandantes

1 Conformado por Beatriz y Ricardo Anzola Jiménez, José Alipio Anzola, María Inés Anzola de Anzola, Alcira Tovar Hernández, Geyson Ricardo Anzola Tovar y Alcira Tovar Hernández (en nombre propio y en representación de la menor Maryorith Anzola Tovar). 2 Conformado por Melquisedec Mahecha, Blanca Cecilia Álvarez, Marco Aurelio Mahecha Álvarez, Juan Camilo y Yeison Andrés Mahecha Ávila, Rosalba Medina Mahecha y Emérita Ávila Cuéllar (en nombre propio y en representación del menor Edilson Aurelio Mahecha Ávila). 3 Conformado por Víctor Manuel Gualteros Abril, Esther Julia Zárate Gualteros, Víctor Horacio, José Olmedo, Eulices, Luis Albeiro y Yesid Gualteros Zárate, Elizabeth Ávila Cuéllar, en nombre propio y en representación de la menor Natalia Estefanía Gualteros Ávila. 4 Conformado por Lorena Mayorly y Ana Rosa Hernández Robayo (esta última en representación del menor Jorge Nelson Alfonso Hernández). 5 Fls. 63 a 71 C. Ppal. ostenten la calidad de desplazados, debe aplicarse lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU – 254 de 20136, según la cual, cuando se demande a la Nación por desplazamiento forzado, el término de caducidad de la acción ejercida deberá contarse a partir de la ejecutoria de ese fallo de unificación; así, para el a quo, dado que la sentencia constitucional quedó ejecutoriada el 22 de mayo de 2013, el plazo máximo para ejercer la acción de

reparación directa venció el 23 de mayo de 2015. Teniendo en cuenta que la demanda de la referencia se presentó el 29 de julio de 2016, concluyó que la misma se interpuso de forma extemporánea.

3. Recurso de apelación.

La parte actora formuló recurso de apelación7, para lo cual señaló que el Tribunal no interpretó adecuadamente el contenido de la sentencia SU – 254 de

2013. En su sentir, la decisión de declarar la caducidad de la acción por el cual se solicita la indemnización derivada de un delito de lesa humanidad – como el desplazamiento forzado – va en contra del bloque de constitucionalidad y de los preceptos constitucionales y legales, de ahí que contraríe el contenido de la ratio decidendi del referido fallo de unificación, el cual, en lugar de restringir el derecho de acción de las víctimas de aquél delito, busca brindarles una especial protección constitucional, en atención a su condición de extrema vulnerabilidad, incluyendo el ejercicio de las acciones judiciales correspondientes.

Agregó que lo decidido por el Tribunal desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual el desplazamiento forzado, además de representar una violación a múltiples derechos fundamentales, se constituye como un daño continuado, esto es, se extiende en el tiempo, de ahí que el cómputo de la caducidad deba iniciarse a partir de la cesación del mismo. En este sentido, afirmó que, en el caso de la referencia, ni siquiera es posible iniciar ese cómputo, comoquiera que el daño no ha cesado. 6 “… para efectos de la caducidad de futuros procesos judiciales ante lo contencioso administrativo, los

términos para la población desplazada sólo podrán computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta trascursos de tiempo anteriores, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta”. 7 Fls. 75 a 82 C. Ppal.

CONSIDERACIONES:

1. Competencia para decidir la apelación.

El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto del 25 de julio de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, comoquiera que la providencia objeto de impugnación es apelable en los términos del artículo 243 del C.P.A.C.A.8 y el proceso dentro del cual fue emitida ostenta vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 152 ibídem9.

2. Caducidad de la acción de reparación directa: excepciones.

La caducidad es un fenómeno temporal y perentorio, cuyo objetivo es principalmente garantizar los principios de seguridad jurídica y de acceso a la administración de justicia y, en ese sentido, busca evitar que situaciones frente a las cuales existe controversia permanezcan en el tiempo sin que sean definidas por un juez con competencia para ello, es decir, la falta de diligencia en el ejercicio oportuno del derecho de acción genera para su titular la pérdida de la oportunidad de reclamar, por las vías judiciales, los derechos que se consideren vulnerados. Así, es la propia ley la que asigna una carga a las personas para que, ante la materialización de un determinado hecho, actúen con prontitud en cuanto a la

reclamación efectiva y oportuna de los derechos consagrados en las 8 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda”. 9 Artículo 152 del C.P.A.C.A.: Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) “6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En la demanda se pretende que se declare patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los perjuicios irrogados a los demandantes, con ocasión del desplazamiento forzado que sufrieron los demandantes, los cuales se cuantificaron en una suma superior de 900 SMLMV, por cada uno, conforme se indicó en la demanda (fls. 35 a 43 C.1). Dicha monto supera los 500 salarios mínimos exigidos por el numeral 6 del artículo 152 del C.P.A.C.A., motivo por el cual, el presente proceso ostenta vocación de doble instancia. disposiciones jurídicas, pues tal carga –la caducidad– no puede ser objeto de desconocimiento, modificación o alteración por las partes, dada su naturaleza de orden público, derivada del artículo 228 constitucional. No obstante lo anterior, en los casos en los que se adviertan posibles delitos de lesa humanidad, la jurisprudencia de esta Corporación ha fijado algunas

excepciones al fenómeno de la caducidad10, para lo cual ha sostenido que la aplicación de dicho fenómeno procesal debe ser analizada conjuntamente con los parámetros establecidos en el bloque de constitucionalidad y los principios constitucionales, en la medida en que el juez de lo contencioso administrativo no es un mero ejecutor formal de las normas legales sino que, por razón del rol que desempeña en un Estado Social de Derecho, está llamado a garantizar la correcta y constitucional interpretación y aplicación de las normas legales, ello con fundamento en la fuerza vinculante de los tratados de derechos humanos y su doctrina11, elementos pertenecientes al jus cogens o derecho internacional de los derechos humanos12. La anterior conclusión encuentra armonía con la ratio decidendi de la sentencia SU – 254 de 2013, en la cual la Corte Constitucional, una vez analizados “… los (i) instrumentos internacionales; (ii) tribunales internacionales; (ii) el sistema interamericano y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; (iii) los informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; y (iv) al contexto europeo; en el reconocimiento y 10 Esta Corporación se ha pronunciado sobre los los actos constitutivos de lesa humanidad, sus elementos y las consecuencias que generan en el fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa. Al respecto, ver auto del 17 de septiembre de 2013 (exp. 45092) y sentencia del 3 de diciembre de 2014 (exp. 35413). 11 De conformidad con la Constitución Política de 1991 (artículo 93), los tratados y convenios

internacionales ratificados por el Congreso que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno, al tiempo que los derechos y deberes consagrados en la Constitución, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. Según la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “El Poder Judicial debe ejercer una especie de ‘control de convencionalidad’ entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana” (sentencia del 26 de septiembre de 2006, que resolvió el caso Almonacid Arellano y otros vs Chile). 12 Así mismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos (ibídem) “considera que la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad surge como categoría de norma de Derecho Internacional General (ius cogens), que no nace con tal Convención (Americana de Derechos Humanos) sino que está reconocida en ella”. protección de los derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad, a la reparación y a la no repetición”, sostuvo: “los derechos de las víctimas de delitos, especialmente de graves violaciones a los derechos humanos como el desplazamiento forzado, se encuentran reconocidos por el derecho internacional, lo cual tiene una evidente relevancia constitucional (i) de conformidad con el artículo 93 superior, por tratarse de tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen derechos humanos,

prohíben su limitación en los estados de excepción y prevalecen en el orden interno, (ii) por cuanto los derechos constitucionales deben ser interpretados de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia, y (iii) esta Corporación ha reconocido el carácter prevalente de las normas de Derecho Internacional Humanitario y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y los derechos fundamentales de la población desplazada”. El aparte de la sentencia de unificación citada por el Tribunal corresponde a uno de los casos concretos que ésta resolvió; sin embargo, su interpretación no puede desconocer lo considerado en la integralidad del fallo, toda vez que la finalidad del mismo es proveer una especial protección constitucional a la población desplazada, tal como lo establecen los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia, en lugar de cercenar a ese colectivo de ejercer su derecho de acción por el trascurrir del tiempo. Sin perjuicio de lo anterior y siguiendo el derrotero jurisprudencial de esta Corporación, el carácter de lesa humanidad13 de un acto, en lo que concierne a la responsabilidad extracontractual del Estado y que procesalmente afecta la caducidad de la acción de reparación directa, se deduce de la identificación de dos elementos: i) que se ejecute en contra de la población civil y ii) que se lleve a cabo en el marco de un ataque generalizado o sistemático14. Así las cosas, dado que la Constitución de 1991 no brinda un concepto de población civil, se requiere acudir al bloque de constitucionalidad, en este caso, a lo dispuesto en el artículo 50 del protocolo I adicional a los Convenios 13 “aquellos actos ominosos que niegan la existencia y vigencia imperativa de los Derechos Humanos en la

sociedad al atentar contra la dignidad humana por medio de acciones que llevan a la degradación de la condición de las personas, generando así no sólo una afectación a quienes físicamente han padecido tales actos sino que agrediendo (sic) a la conciencia de toda la humanidad” (auto del 17 de septiembre de 2013, proferido por esta Corporación dentro del proceso 45092). 14 Ibídem. de Ginebra15 que, atendiendo a una descripción por negación, considera como población civil a aquellas personas que no se encuadren en las categorías de miembros de fuerzas armadas o prisioneros de guerra16; de otro lado, por generalizado se entiende un ataque que causa gran cantidad de víctimas o que se dirige contra múltiples personas y, por sistemático, la existencia de una planificación previa de las conductas ejecutadas17, de conformidad con lo establecido por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas18. Esta Corporación, en relación con la caducidad de la acción de reparación directa por actos de lesa humanidad, en auto del 17 de septiembre de 2013, exp. 45092, consideró: “apelando a la aplicación universal del principio de imprescriptibilidad de la acción judicial cuando se investiguen actos de lesa humanidad, y sin que sea posible oponer norma jurídica convencional de derecho internacional de los Derechos Humanos, del Derecho Internacional Humanitario o interno que la contraríe, (sic) el Despacho admite, entonces, que en los eventos en que se pretenda atribuir como un daño antijurídico indemnizable una conducta que se enmarca en un supuesto de hecho configurativo de dichos actos en los (sic) debe establecerse si cabe atribuir al Estado

por haber participado, incitado, conspirado o tolerado algún (os) agente (s) o representante (s) estatal (sic) (…) 15 “1. Es persona civil cualquiera que no pertenezca a una de las categorías de personas a que se refieren el artículo 4, A. 1), 2), 3), y 6), del III Convenio, y el artículo 43 del presente Protocolo. En caso de duda acerca de la condición de una persona, se la considerará como civil”. 16 Dicha categoría debe ser complementada además, con las consideraciones que hizo el Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia, según el cual la población civil no solo enmarca un supuesto individual sino uno colectivo, en la medida en que “el acento no es puesto en la víctima individual, sino, ante todo, en la colectiva. La victimización del individuo no deriva de sus características personales, sino de su pertenencia a un determinado grupo de población civil que es tomada como blanco” (sentencia del 7 de mayo de 1997, caso Fiscal vs Dusco Tadic, en francés “644. (…) Ainsi, l’accent n’est pas mis sur la victime individuelle mais plutôt sur la collectivité, la victimisation de l’individu ne tenant pas à ses caractéristiques personnelles mais plutôt à son appartenance à une population civile ciblée”) (http://www.icty.org/x/cases/tadic/tjug/fr/tad-tj970507f.pdf, consultado el 3 de abril de 2017). 17 Para el Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia “648. Por lo tanto, el deseo de excluir los actos aislados o aleatorios de la noción de crímenes contra la humanidad dio lugar a la inclusión de la exigencia de que los actos deben ser dirigidos contra una población civil y una conclusión es que es de

carácter general, cuando se refiere al número de víctimas, o es sistemático, cuando indique un sistema o plan metódico”. (Ibídem, en francés “648. C’est, par conséquent, le désir d’exclure les actes isolés ou fortuits de la notion de crimes contre l’humanité qui a conduit à inclure la condition que les actes doivent être dirigés contre une “population” civile, et une conclusion faisant état d’un caractère soit général, qui se réfère au nombre de victimes, soit systématique, indiquant qu’un schéma ou un plan méthodique est évident …”) (http://www.icty.org/x/cases/tadic/tjug/fr/tad-tj970507f.pdf, consultado el 3 de abril de 2017). 18 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, 1996, V.II, Segunda Parte, Informe de la Comisión a la Asamblea General sobre la labor realizada en su cuadragésimo octavo período de sesiones, pág. 51. no opera el término de caducidad de la acción de reparación directa, pues, se itera, existe una norma superior e inderogable (sic) reconocida por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el Derecho Internacional Humanitario, y refrendada en el contexto regional por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que dispone expresamente que el paso del tiempo no genera consecuencia negativa alguna para acudir a la jurisdicción a solicitar la reparación integral cuando se demanda la producción de daño (s) antijurídico (s) generados (sic) por tales actos de lesa humanidad”. Lo anterior, por cuanto la reparación integral es reconocida en los principios y

tratados internacionales como un derecho de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario19. En efecto, a partir de la “Carta de Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones”, dictada por la Organización de las Naciones Unidas, se ha hecho extensible la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra (que imponen a los Estados el deber de investigar, juzgar y sancionar a los responsables), al deber de éstos de reparar integralmente a las víctimas de tales delitos –como el desplazamiento forzado–, lo cual se concreta en la adopción de medidas de derecho interno 19 “IX. Reparación de los daños sufridos “15. Una reparación adecuada, efectiva y rápida tiene por finalidad promover la justicia, remediando las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o las violaciones graves del derecho internacional humanitario. La reparación ha de ser proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido. Conforme a su derecho interno y a sus obligaciones jurídicas internacionales, los Estados concederán reparación a las víctimas por las acciones u omisiones que puedan atribuirse al Estado y constituyan violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o violaciones graves del derecho internacional humanitario. Cuando se determine que una persona física o jurídica u otra entidad está obligada a dar reparación a una víctima, la parte responsable deberá conceder

reparación a la víctima o indemnizar al Estado si éste hubiera ya dado reparación a la víctima. “16. Los Estados han de procurar establecer programas nacionales de reparación y otra asistencia a las víctimas cuando el responsable de los daños sufridos no pueda o no quiera cumplir sus obligaciones. “17. Los Estados ejecutarán, con respecto a las reclamaciones de las víctimas, las sentencias de sus tribunales que impongan reparaciones a las personas o entidades responsables de los daños sufridos, y procurarán ejecutar las sentencias extranjeras válidas que impongan reparaciones con arreglo al derecho interno y a las obligaciones jurídicas internacionales. Con ese fin, los Estados deben establecer en su derecho interno mecanismos eficaces para la ejecución de las sentencias que obliguen a reparar daños. “18. Conforme al derecho interno y al derecho internacional, y teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, se deberá dar a las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario, de forma apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso, una reparación plena y efectiva, según se indica en los principios 19 a 23, en las formas siguientes: restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición”. que permitan dar cabal cumplimiento a las obligaciones internacionales20, mediante recursos efectivos que permitan el acceso a la justicia21. Así lo ha reconocido la Corte Interamericana de Derechos Humanos al establecer que: “ … en casos de violaciones de derechos humanos el deber de reparar es propio

del Estado, por lo que si bien las víctimas o sus familiares deben tener amplias oportunidades también en la búsqueda de una justa compensación en el derecho interno, este deber no puede descansar exclusivamente en su iniciativa procesal o en la aportación privada de elementos probatorios”22 (se resalta). La Corte Constitucional, con ocasión de una acción de inconstitucionalidad contra el artículo 136 del C.C.A. (que establece el término de caducidad para la acción de reparación directa), resuelta mediante sentencia C-115 de 1998, sostuvo: “Cabe destacar que lo que la Constitución en el artículo 13 prohibe (sic), (sic) es dar un tratamiento discriminatorio frente a supuestos iguales, pero permite y autoriza 20 Entre las que se encuentra el Conjunto de principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad (Principios Joinet), dictado por la Organización de las Naciones Unidas de 1998. 21 Carta de Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones: “VIII. Acceso a la justicia “12. La víctima de una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o de una violación grave del derecho internacional humanitario tendrá un acceso igual a un recurso judicial efectivo, conforme a lo previsto en el derecho internacional. Otros recursos de que dispone la víctima son el acceso a órganos administrativos y de otra índole, así como a mecanismos, modalidades y procedimientos utilizados conforme al derecho interno. Las obligaciones resultantes del derecho

internacional para asegurar el derecho al acceso a la justicia y a un procedimiento justo e imparcial deberán reflejarse en el derecho interno” (se resalta). 22 Ver sentencia del 26 de agosto de 2010, proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos resolvió el caso de la masacre de La Rochela, en la que se consideró que, para establecer la responsabilidad internacional del Estado con motivo de la violación a los derechos humanos consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, un aspecto sustancial de la controversia ante la Corte no es si en el ámbito interno se emitieron sentencias o se llegó a acuerdos conciliatorios por responsabilidad administrativa o civil de un órgano estatal, en relación con las violaciones cometidas en perjuicio de las víctimas de violaciones a los derechos humanos o sus familiares, sino si los procesos internos permitieron que se garantizara un pleno acceso a la justicia conforme a los estándares previstos en la Convención Americana. Allí la

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