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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2016-01320-01(58073)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2016-01320-01(58073)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCIÓN JUDICIAL / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La caducidad de la acción contenciosa administrativa como instituto procesal tiene fundamento y sustento en el artículo 228 de la Constitución Política. Con base en el sustrato constitucional se determina la aplicación de los términos procesales en el ordenamiento jurídico, buscando ante todo la protección material de los derechos y la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el complejo tejido social garantizando el derecho de acceso a la administración de justicia dentro de los límites de su ejercicio razonable y proporcional. (…) Conforme a la estructuración conceptual de nuestra legislación, la figura de la caducidad de la acción es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable en cuanto implica el reconocimiento normativo de un término habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales. En esta perspectiva el legislador ha considerado que la no materialización del término límite establecido para la correspondiente caducidad constituye otro de los presupuestos para el debido ejercicio de las acciones contencioso administrativas que estuvieren condicionadas para estos efectos por el elemento temporal. (…) Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal,

generando certidumbre y materializando el ejercicio razonable y proporcional que toda persona tiene para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales. En este sentido, las consecuencias del acaecimiento del elemento temporal que es manifiesto en toda caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Corte Constitucional, sentencia SC-115 de 1998, C.P. Hernando Herrera Vergara; sentencia C-565 de 2000, M.P.

Vladimiro Naranjo Mesa; sentencia SC-165 de 1993, M.P. Carlos Gaviria Díaz; sentencia SC-351 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara; sentencia SC-418 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía; sentencia C-565 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; sentencia C-781 del 13 de octubre de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz y sentencia C-115 de 1998, C.P. Hernando Herrera Vergara JUEZ ADMINISTRATIVO / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA / CERTEZA DE LA

OCURRENCIA DEL DAÑO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL /

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO

JUDICIAL / NORMAS IMPERATIVAS DEL DERECHO INTERNACIONAL

PÚBLICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / POBLACIÓN CIVIL / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ADMISIÓN DE LA DEMANDA / TRÁMITE DE LA AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / DERECHO DE ACCIÓN / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / CADUCIDAD DEL

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CARACTERÍSTICAS DEL

DELITO DE LESA HUMANIDAD / DELITO DE LESA HUMANIDAD /

EXCEPCIÓN AL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE

REPARACIÓN DIRECTA / DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / DERECHOS

HUMANOS / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / MEDIO DE CONTROL

DE REPARACIÓN DIRECTA

[E]ste Despacho comprende que en aquellos eventos en donde el Juez Contencioso no encuentre los suficientes elementos de juicio que le lleven a predicar con certeza la caducidad del medio de control, es claro que habrá de garantizarse el acceso material a la administración de justicia, lo que se traduce en conceder la oportunidad para surtir el debate jurídico y probatorio de rigor a lo largo del proceso judicial, para que, una vez cumplido ello, dicha cuestión sea dirimida al momento de dictarse fallo. (…) Todo lo anterior sin perjuicio de las excepciones que ha elaborado la jurisprudencia de esta Corporación cuando ha advertido que los hechos que sustentan el medio de control de reparación directa admiten su encuadramiento como un acto de lesa humanidad, tal como fue

advertido por esta Subsección (…) [E]n lo que es de interés para la responsabilidad del Estado, se entiende que los elementos estructuradores del concepto de lesa humanidad son: i) que el acto se ejecute o lleve a cabo en contra de la población civil y que ello ocurra ii) en el marco de un ataque que revista las condiciones de generalizado o sistemático (…) Por otra parte, en segundo elemento estructurador del acto de lesa humanidad hace referencia al tipo de ataque, debiendo ser éste generalizado o sistemático, en tanto supuestos alternativos. Así, por generalizado se entiende un ataque que causa una gran cantidad de víctimas o dirigido contra una multiplicidad de personas, es decir, se trata de un criterio cuantitativo. (…) Ahora bien, la importancia del concepto de lesa humanidad para el ámbito de la responsabilidad del Estado consiste en predicar la no aplicación del término de caducidad en aquellos casos en donde se configuren tales elementos, pues, siendo consecuente con la gravedad y magnitud que tienen tales actos denigrantes de la dignidad humana, es que hay lugar a reconocer que el paso del tiempo no genera consecuencias desfavorables para quienes (de manera directa) fueron víctimas de tales conductas y pretenden la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado por los daños antijurídicos irrogados en su contra; pues resulta claro que allí no solo se discuten intereses meramente particulares o subjetivos sino también generales que implican a toda la comunidad y la humanidad, considerada como un todo. (…) En consecuencia, se entiende que en aquellos casos donde se encuentren configurados los elementos del acto de lesa humanidad habrá lugar a inaplicar el

término de caducidad del medio de control de reparación directa, conforme a lo expuesto. Del mismo modo, se tiene que al momento del estudio de admisión de una demanda o en el trámite de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, debe el Juez valorar prudentemente si encuentra elementos de juicio preliminares que le permitan aseverar, prima facie, la configuración de este tipo de conductas, caso en el cual hará prevalecer el derecho de acción y ordenará la continuación de la actuación judicial, pues la falta de certeza objetiva sobre los extremos fácticos y jurídicos de la litis deberán ser dirimidos al momento de dictarse sentencia.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I /

CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 8 /

CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 25 /

CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 29 /

CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 228 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 229 / PROTOCOLO I ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA – ARTÍCULO 50 / PROTOCOLO I ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA – ARTÍCULO 4 A 1 / PROTOCOLO I ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA – ARTÍCULO 4 A 2 / PROTOCOLO I ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA – ARTÍCULO 4 A 3 / PROTOCOLO I ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE

GINEBRA – ARTÍCULO 4 A 6 / PROTOCOLO I ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA – ARTÍCULO 43 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 180

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 9 de mayo de 2011, exp. 40324, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; auto de 28 de mayo de 2015, exp. 53556, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; auto de 20 de octubre de 2014, exp. 49962, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; auto de 28 de mayo de 2015, exp. 53659, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, auto de 19 de agosto de 2011, exp. 38584, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; auto de 7 de febrero de 2011, exp. 38588, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; auto de 5 de septiembre de 2016, exp. 57625, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; auto de 17 de septiembre de 2013, exp. 45092, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; auto de 24 de septiembre de 2012, exp. 44050, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y sentencia de 3 de diciembre de 2014, exp. 35413, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia 426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. De igual forma, consultar, Corte

Interamericana de Derechos Humanos, caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs Perú sentencia del 24 de noviembre de 2006 y caso Almonacid Arellano c. Chile sentencia de 26 de septiembre de 2006. También ver, Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia, sentencia de 7 de mayo de 1997. Caso Fiscal vs. Dusko Tadic.

DESPLAZAMIENTO FORZADO / DELITO DE LESA HUMANIDAD / DERECHOS

HUMANOS / TERRITORIO / ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha abordado aspectos generales relacionados con la temática del desplazamiento forzado a lo largo del continente americano, encontrando que este grupo poblacional vulnerable es afectado por ese delito de lesa humanidad, considerado de tal magnitud al violar de forma continua y múltiple los derecho humanos, encontrando que los diferentes Estados al permitir y no tomar las debidas medidas de protección, garantía de derechos y adopción de políticas públicas en el respectivo territorio concerniente favorecen con que este grave suceso se siga desplegando en la sociedad. (…) [S]e propende es por llevar a cabo el cumplimiento que indica la Carta Magna, respecto de la garantía constitucional expresada en el artículo 2 (…) propendiendo por asegurar que todos los afectados puedan retornar al estado de cosas en que inicialmente se encontraban, mermando por obtener en todas las áreas dimensionales de la persona que ha padecido dicha cuestión atroz, una reparación integral propendiendo por su bienestar y buscando que no se vuelvan a presentar los perspicaces sucesos que dan origen a tan desagradable fenómeno existente

aun en nuestra actualidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Corte Interamericana de Derechos Humanos, masacre de Ituango vs. Colombia en la sentencia de 1 de julio de 2006.

Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia T-025 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DESPLAZAMIENTO FORZADO / MUERTE DE LA PERSONA / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA / FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA EJERCITO DEL PUEBLO / PREDIO / TERRITORIO / MUNICIPIO / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS / DAÑO / PERJUICIOS / GARANTÍAS DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ADMISIÓN DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / DELITO DE LESA HUMANIDAD / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / RECURSO JUDICIAL / JUEZ ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TRÁMITE DE LA AUDIENCIA INICIAL EN

LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DELITO DE LESA HUMANIDAD /

IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DELITO DE LESA HUMANIDAD / DEBIDO

PROCESO / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VÍCTIMA DEL

CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO INTERNO Comoquiera que en el presente caso los actores pretenden la responsabilidad e indemnización subsiguiente por parte de las entidades demandadas, con ocasión de las muertes violentas y el desplazamiento forzado a que se vieron sometidos por grupos ilegales al margen de la Ley – Autodefensas (…) y FARC – al tener que dejar sus predios y territorios ubicados en el municipio (…) sometidos por amenazas y violaciones sistemáticas de derechos humanos (…) [E]ncuentra esta Corporación que en el presente caso, y para efectos de imputar responsabilidad a las entidades demandadas, el daño posiblemente alegado consiste en que los demandantes padecieron daños y perjuicios, tal y como es el desplazamiento forzado de sus tierras a que se vieron sometidos por las presuntas actuaciones de grupos armados ilegales, situación actual y existente del territorio colombiano, lo cual puede encuadrase en un potencial asunto violatorio de derechos humanos, es por ello que existen dudas respecto de si el supuesto hecho generador del daño sería objeto de definirlo como una factible conducta de lesa humanidad o no, situación que se puede ir vislumbrando a lo largo del proceso y definido en una decisión de fondo del asunto. (…) [Q]ueda claro que la Corporación vela porque prevalezcan las garantías al debido proceso, al acceso real y efectivo a la administración de justicia, consolidados en los principios de índole convencional e interno del ordenamiento jurídico, lo que permite el respeto y garantía de los

derechos de la parte cuando considere que los mismos han sido vulnerados o se encuentran bajo amenaza. (…) [R]esta reiterar que en el caso de autos se revocará el proveído dictado por el Tribunal de instancia que rechazó la demanda por caducidad de la acción y se ordenará su admisión, en armonía con las razones expuestas a lo largo de esta providencia; esto es, que se hace necesario verificar con certeza si se configuró (o no) un supuesto de lesa humanidad a partir de los hechos formulados por los actores en su petitorio, y los demás esquemas de duda que han surgido en el sub lite. (…) Finalmente, se resalta que la presente decisión encuentra respaldo jurídico sustantivo convencional y constitucional, como garantía del acceso efectivo y material a la administración de justicia así como en los derechos a las garantías judiciales y a un recurso judicial efectivo en casos de violaciones de Derechos. (…) El Despacho advierte que las consideraciones expuestas en la presente decisión corresponden a las valoraciones jurídicas necesarias con el fin de desatar la controversia en torno a la ocurrencia del fenómeno procesal de la caducidad del medio de control de reparación directa ejercitado por los accionantes, aspecto de imperiosa observancia por parte del Juez Administrativo al momento de estudiar la admisibilidad de las acciones contenciosas administrativas y/o la excepción oficiosa de caducidad en el curso de la audiencia inicial. (…) En este orden de ideas, y teniendo en consideración lo expuesto a lo largo de esta providencia, se advierte que el caso y en este estado de la actuación judicialsometido a un análisis sumario de la información que

reposa en el escrito de demanda, así como en la alzada, encuentra diversos elementos de juicio que le llevan a sostener que los hechos materia del caso por el presunto desplazamiento forzado de los habitantes del municipio de y demás hechos integrantes del proceso, podrían llegar a ser constitutivos de actos de lesa humanidad, operando, como consecuencia la regla de la imprescriptibilidad del medio de control en este preciso asunto. (…) No obstante, dada la instancia procesal en la que tiene lugar este pronunciamiento, la Sala señala que corresponderá al Tribunal Administrativo (….) a lo largo del trámite de la primera instancia, verificar con plena certeza la ocurrencia de los elementos fácticos y jurídicos sobre los cuales se cimenta el posible acto de lesa humanidad, así como determinar si su acaecimiento se comprende o no dentro de las reglas de la imprescriptibilidad propias a este tipo de actos, o, por el contrario, debe ajustarse a las reglas ordinarias para el cómputo de la caducidad con los elementos de juicio para llegar determinar una decisión de fondo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-36-000-2016-01320-01(58073)

Actor: YENIFER MELISA VIRGUEZ LINARES Y OTRO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONALPOLICÍA NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Asunto: CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – concepto, término y cómputo del fenómeno – Cuestiones en que podría tratarse de delitos de lesa humanidad Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra lo determinado por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el auto de 25 de julio 2016, frente a la decisión de declarar la caducidad del medio de control.

ANTECEDENTES 1.- En escrito del 29 de junio de 2016, el apoderado de la parte demandante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitó que se declarara que las entidades demandadas: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional, son responsables solidaria y administrativamente de la totalidad de perjuicios infringidos a la parte actora, por la falla en el servicio como consecuencia de la omisión del Estado en la prestación de los servicios de protección y vigilancia a su cargo como garante de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, al no utilizar todos los medios que tiene a su alcance para repeler, evitar o atenuar el hecho dañoso, cuando ha tenido conocimiento previo de la posible ocurrencia de los acontecimientos. Sucesos que relatan entre otros tantos, la injerencia de los grupos ilegales al margen de la Ley (FARC - guerrilla y Autodefensas del Bloque de Cundinamarcaparamilitarismo) en contra de los núcleos familiares aquí demandantes, siendo

estas: Rincón Basabe, Angulo Escobar, Virguez Linares y Sánchez Triana, los cuales padecieron la muerte violenta de alguno de sus parientes y el desplazamiento forzado del Municipio de La Palma – Cundinamarca, entre múltiples relatos de hechos de manera general se puede destacar lo siguiente: “(…) Se extrae del PIU, las fatídicas consecuencias del crimen de lesa humanidad del DESPLAZAMIENTO FORZADO, las acciones ejecutadas por paramilitares de las ABC, obligó al 50% de la población civil inerme y desprotegida del municipio de la Palma desplazarse para poder salvar sus vidas, dejando abandonados todos los bienes materiales e inmateriales, perdieron sus cultivos, semovientes y destruyeron el tejido social. Muchas de las viviendas de humildes campesinos fueron incendiadas, las personas cabezas de hogar sometidas a tortura, secuestro y homicidio en presencia de sus propios familiares, otros desaparecidos y muchas mujeres sometidas a violencia de género fueron mancilladas, torturadas y violadas, sin que ninguna de las autoridades de apersonara de hacer frente a los horrendos crímenes que agobiaban a los pobladores de ese municipio.”1 2.- Mediante auto del 25 de julio de 2016, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca RECHAZÓ la demanda propuesta por la parte actora, encontrando que existía caducidad del medio de control, toda vez que a su juicio, la sentencia SU – 254 de 2013 proferida por la Corte

Constitucional le es aplicable al caso en concreto, ahora bien, la misma quedó ejecutoriada el 22 de mayo de 2013, los dos años para proceder a demandar en acción de reparación directa fenecerían el 23 de mayo de 2015, entonces al 1 Fls. 15, c1 interponerse la demanda el 29 de junio de 2016 la misma se encontraba abiertamente extemporánea. 3.- Al respecto, la parte demandante, presentó recurso de apelación contra el auto de 25 de julio de 2016 proferido por el Tribunal de instancia, en el cual sostuvo que en el presente caso la situación de desplazamiento forzado constituye un caso de lesa humanidad que debe garantizar los principios del bloque de constitucionalidad y los parámetros indicados por la jurisprudencia internacional que velan por los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, es decir que cabría la posibilidad de que la actual situación alegada en el sub lite quedaría exonerada de aplicación del criterio de caducidad, toda vez que los delitos de lesa humanidad tienen un trámite procesal distinto al de cualquier otro, por ende solicitó la revocatoria del auto apelado. 4.- Finalmente, mediante auto de 12 de septiembre de 2016, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de apelación, razón por la cual este Despacho se pronunciará sobre el mismo. CONSIDERACIONES 1.- Competencia 1.1.- Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que le atribuye al Consejo de Estado la competencia para resolver los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. 1.2.- Igualmente, el presente proceso tiene vocación de doble instancia en razón a la cuantía, pues la pretensión mayor individualmente considerada asciende a la suma de $14.067.619.416.oo, equivalente a 20.404 salarios mínimos mensuales de 2016, año de presentación de la demanda, a razón de $689.454.oo el salario mínimo legal mensual, al tenor de lo dispuesto en los artículos 152.6 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en atención a que el auto que declara probada la excepción de caducidad del medio de control es apelable, conforme lo enseña el numeral 3° del artículo 243 ibídem. 1.3.- El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se concreta en precisar si ha operado la caducidad del medio de control de reparación directa en el presente caso. 2.- Caducidad del medio de control de reparación directa. Estructura conceptual. 2.1.- La caducidad de la acción contenciosa administrativa como instituto procesal tiene fundamento y sustento en el artículo 228 de la Constitución Política. Con base en el sustrato constitucional se determina la aplicación de los términos procesales en el ordenamiento jurídico2, buscando ante todo la protección material de los derechos y la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el complejo tejido social3-4, garantizando el derecho de acceso a la administración de justicia5 dentro de los límites de su ejercicio razonable y proporcional6.

2 Corte Constitucional, SC-115 de 1998. “El fenómeno jurídico de la caducidad es la consecuencia de la expiración del término perentorio fijado en la ley para el ejercicio de ciertas acciones, cuando por un acto, hecho, omisión u operación administrativa por parte de una autoridad pública, se lesiona un derecho particular… “La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (artículo 136 del CCA), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado “ (…) “No cabe duda que el legislador está facultado constitucionalmente para establecer un límite para el ejercicio de las acciones y de los recursos, tal como sucede en este caso, siempre y cuando aquel resulte razonable. “Por consiguiente, la fijación de términos de caducidad responde como se ha expresado, a la necesidad de otorgar certeza jurídica al accionante y a la comunidad en general, así como para brindarle estabilidad a las situaciones debidamente consolidadas en el tiempo, así como a los actos

administrativos no impugnados dentro de las oportunidades legales”. Puede verse también: Corte Constitucional, sentencia C-565 de 2000. 3 Corte Constitucional, SC-165 de 1993. “Desde esta perspectiva, es claro que la justicia, entendida como la resultante de la efectiva y recta mediación y resolución con carácter definitivo de los conflictos surgidos en el transcurso del devenir social, se mide en términos del referente social y no de uno de sus miembros”. 4 Corte Constitucional, SC-351 de 1994. “El derecho de acceso a la administración de justicia, sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fin (sic), el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta”. 5 Corte Constitucional, SC-418 de 1994. “El derecho de acceso a la administración de justicia, sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, éste pudiera concebirse como

una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia... En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta”. Puede verse también: Corte Constitucional, sentencia C-565 de 2000. 6 Corte Constitucional, sentencia C-351 de 1994. “De ahí que tampoco sea sostenible el argumento según el cual la caducidad frustra el derecho de acceso a la justicia pues, mal podría violarse este (sic) derecho respecto de quien gozando de la posibilidad de ejercerlo, opta por la vía de la inacción. Es imposible que pueda desconocerse o vulnerarse el derecho de quien ha hecho voluntaria dejación del mismo, renunciando a su ejercicio o no empleando la vigilancia que la preservación de su integridad demanda”. Corte Constitucional, sentencia C-565 de 2000. “De la anterior jurisprudencia se puede concluir que la fijación de términos de 2.2.- Conforme a la estructuración conceptual de nuestra legislación, la figura de la caducidad de la acción es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable en cuanto implica el reconocimiento normativo de un término habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales7. En esta perspectiva el legislador ha considerado que la no materialización del término límite establecido para la correspondiente caducidad constituye otro de los

presupuestos para el debido ejercicio de las acciones contencioso administrativas que estuvieren condicionadas para estos efectos por el elemento temporal8. 2.3.- Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad caducidad para las acciones contencioso administrativas, si bien implica una limitación al derecho de los individuos para interponerlas, está encaminada a asegurar la eficacia de los derechos de las personas, racionalizando el acceso a la administración de justicia. En tal medida, es necesario tener en cuenta además que el derecho de acción, en cuanto pretende el restablecimiento de derechos subjetivos, conlleva la obligación de su ejercicio oportuno. Por otra parte, ha sostenido esta Corporación que la determinación de la oportunidad para ejercer tal derecho corresponde fijarla al legislador, quien tiene un amplio margen discrecional para establecer los términos de caducidad de las acciones, quedando limitado únicamente por los principios de razonabilidad y proporcionalidad”. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, “La caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción,

por lo cual cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público, lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. 8 Corte Constitucional, SC-351 de 1994. “Para nadie es desconocido que la sociedad entera tiene interés en que los procesos y controversias se cierren definitivamente, y que atendiendo ese propósito, se adoptan instituciones y mecanismos que pongan término a la posibilidad de realizar intemporal o indefinidament

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