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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2016-01328-00(60041)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2016-01328-00(60041)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACUMULACIÓN DE

PROCESOS / AUTO QUE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE

CADUCIDAD / TERMINACIÓN DEL PROCESO

[L]a magistrada sustanciadora en primera instancia decretó la acumulación de los procesos […]. Ahora bien, como la decisión objeto de apelación tiene que ver con la presentación oportuna de la demanda que dio origen al proceso No. 2016-01328-00, la Sala hará referencia, únicamente, a las actuaciones allí surtidas, y no a los antecedentes del proceso […] al cual fue acumulado. […] Al tenor de lo previsto por el artículo 164, numeral 2, literal c, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “[c]uando se pretenda la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos previos a la celebración del contrato, el término (de caducidad) será de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso”. En este caso, la Sala considera que le asiste razón al apelante, en cuanto a que el tribunal de primera instancia se equivocó al contabilizar el término de caducidad, razón por la cual revocará el auto apelado y, en su lugar, declarará probada la excepción de caducidad propuesta por el ICBF. […] La consecuencia directa de la suspensión derivada de la presentación de la solicitud de conciliación, es que el término de caducidad no finalizará en la fecha inicialmente prevista. […] En ese contexto, al contar los 15 días restantes a partir del 15 de junio de 2016 (toda vez que la constancia de

no conciliación se expidió el 14 de junio), se tiene que el término de caducidad vencía el 29 de junio (miércoles) siguiente, día hábil que hace innecesaria la aplicación del mandato contenido en el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, según el cual si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil. Queda así desvirtuado el argumento expuesto por la parte demandante, en torno a la presentación oportuna de la demanda. Visto lo anterior, como se anticipó, la Sala revocará el auto del 12 de septiembre de 2017, dictado en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo […] y, en su lugar, declarará probada la excepción de caducidad y dará por terminado el proceso No. 2016-01328-00.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164, NUMERAL 2 LITERAL C / CÓDIGO DE RÉGIMEN POLÍTICO Y MUNICIPAL - ARTÍCULO 62

ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL Como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sección, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables para que las personas acudan ante la jurisdicción, con el fin de satisfacer sus pretensiones, término cuyo vencimiento trae como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual, a su vez, implica la pérdida

de la facultad de accionar y de hacer efectivos los derechos. Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-36-003-2016-00912-00 (60041)

Actor: CONSULTORÍA, INTERVENTORÍA Y SERVICIOS S.A.S. Y OTROS

Demandando: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE ACTOS PREVIOS A LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO (Ley 1437 de 2011) Temas: CADUCIDAD - contabilización del término de caducidad / PRETENSIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE ACTOS PREVIOS A LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO – el término de caducidad es de 4 meses, contado a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación (artículo 164, numeral 2, literal c) / PRESENTACIÓN DE SOLICITUD

DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – suspende el término de caducidad, cuyo conteo se reanuda al día siguiente de la expedición de la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación y finaliza el último día del mes, sea cual fuere, 28 o 29, cuando se trata de febrero, o 30 si corresponde a cualquiera de los otros meses que solo tienen ese número de días, salvo que tal día no sea hábil, caso en el cual el término se extenderá al día hábil siguiente. Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en audiencia inicial del 12 de septiembre de 2017, mediante la cual se declaró no probada la excepción de caducidad.

I. ANTECEDENTES

1. Cuestión preliminar De manera preliminar, conviene precisar que, mediante auto del 20 de junio de 2017, la magistrada sustanciadora en primera instancia decretó la acumulación de los procesos Nos. 2016-00912-00 (demandante: Consultoría, Interventoría y Servicios S.A.S. y otros) y 2016-01328-00 (ATI Internacional S.A.S.), en los que figuraba el ICBF como demandado.

Ahora bien, como la decisión objeto de apelación tiene que ver con la presentación oportuna de la demanda que dio origen al proceso No. 2016-01328-00, la Sala hará referencia, únicamente, a las actuaciones allí surtidas, y no a los antecedentes del proceso No. 2016-00912-00 al cual fue acumulado.

2. La demanda El 30 de junio de 2016 (fl. 3, c. 1), la sociedad ATI Internacional S.A.S., por

intermedio de apoderado judicial (fl. 1, c. 1), instauró demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, con el fin de que se declarara (i) la nulidad absoluta del contrato 1675 del 30 de diciembre de 2015, celebrado entre la sociedad C&M Consultores S.A. y el ICBF, y (ii) la nulidad de la Resolución 11140 del 29 de diciembre de 2015, expedida por la subdirectora general del ICBF, por medio de la cual se adjudicó a C&M Consultores S.A. el contrato 1675 de 2015, originado en el proceso de selección denominado concurso de méritos abierto ICBF-CMA-0132015. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, la parte actora solicitó que se condenara al ICBF a pagarle a ATI Internacional S.A.S. la suma de $2.707.132.689, a título de indemnización de perjuicios por concepto de daño emergente, lucro cesante y pérdida de la oportunidad, que corresponde al valor o cifra establecido como utilidad pactada en el contrato 1675 de 2015. Los fundamentos de la demanda, en síntesis, son los siguientes: El contrato 1675 de 2015, suscrito entre la sociedad C&M Consultores S.A. y el ICBF, se celebró con abuso y desviación de poder, irregularidades surgidas, por un lado, de la designación de un comité de evaluadores de propuestas, mediante acto administrativo expedido por la entidad contratante, y, por otro, del hecho de que personas ajenas al mencionado comité impusieran modificaciones a las evaluaciones, pero nunca las firmaban, valiéndose de su calidad de contratistas o

funcionarios asignados a despachos con una posición jerárquica superior al de la ordenadora del gasto. La Resolución 11140 de 2015, por medio de la cual se adjudicó a C&M Consultores S.A. el contrato 1675 de 2015, originado en el proceso de selección denominado concurso de méritos abierto ICBF-CMA-013-2015, adolece de falsa motivación y desviación de poder, por las siguientes razones: (i) Habilitó al ingeniero Édgar Enrique Sánchez Mercado, quien no reunía el requisito mínimo de cinco años de experiencia como líder, coordinador o jefe de mantenimiento en equipos industriales, establecido en el pliego de condiciones, dado que su matrícula profesional fue expedida el 26 de septiembre de 2011. (ii) Validó la experiencia profesional de la señora Mónica Lucía Torres, quien fue propuesta por C&M Consultores S.A. para el cargo de coordinadora técnica operativa, a pesar de que no cumplía con el requisito de dos años de experiencia en procesos de índole industrial en plantas de producción de alimentos para consumo humano. (iii) Permitió que el proponente Consorcio ICBF presentara documentos de subsanación por fuera del término previsto en el pliego de condiciones. (iv) Desconoció lo establecido en el pliego de condiciones respecto del mecanismo aleatorio de desempate, en tanto que, para el segundo sorteo, no depositó en la tula tantas balotas como proponentes empatados. (v) Descalificó al proponente ATI Internacional S.A.S. con violación de los derechos al debido proceso y al buen nombre, porque durante el sorteo que se llevó a cabo para dirimir el empate, su representante introdujo la mano en la

bolsa sin sacar ninguna balota, sin que dicha causal estuviese prevista en el pliego de condiciones. Además, dio por probado que la representante de ATI Internacional S.A.S. vio la balota y no la sacó intencionalmente de la bolsa, afirmación que resulta temeraria y de la cual se derivó una sanción para la empresa, sin que se garantizara el debido proceso.

2. Trámite impartido al proceso Mediante auto del 28 de julio de 2016 (fls. 53 a 55, c. 1), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda. En consecuencia, ordenó que se notificara el auto admisorio a las entidades demandadas, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica y les corrió traslado por el término de 30 días, de conformidad con lo previsto en los artículos 172 y 199 del CPACA.

Posteriormente, a través de escrito del 7 de abril de 2017 (fl. 156, C. 1), la parte actora desistió de la pretensión de la demanda tendiente a obtener la nulidad absoluta del contrato 1675 del 30 de diciembre de 2015, celebrado entre la sociedad C&M Consultores S.A. y el ICBF, desistimiento que fue aceptado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 8 de junio de 2017, notificado por estado el 13 de junio siguiente (fl. 158, c. 1).

3. Contestación de la demanda El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar contestó la demanda dentro de la oportunidad procesal correspondiente (fls. 96 a 126, c. 1). Señaló que el concurso

de méritos ICBF CAM 13 de 2015 se ajustó a los parámetros legales de la contratación pública y solicitó que se denegaran las pretensiones. En relación con los cargos formulados por la parte actora contra la Resolución 11140 de 2015, por medio de la cual se adjudicó a C&M Consultores S.A. el contrato 1675 de 2015, adujo que no es cierto que el ICBF hubiese desconocido las reglas de desempate establecidas en el pliego de condiciones. Que, en realidad, lo que ocurrió es que, al momento de sacar la balota, la representante de ATI Internacional S.A.S. la tomó, la observó y, sin embargo, no la retiró de la tula, circunstancia que llevó a suspender la audiencia. Agregó la parte demandada que una vez se reanudó la audiencia, los oferentes, incluido ATI Internacional S.A.S., intervinieron para dar las explicaciones pertinentes, salvo la sociedad C&M Consultores S.A., que manifestó no querer pronunciarse al respecto. Luego de escuchar a los oferentes y de revisar la grabación de la audiencia, el ICBF tomó la determinación de descalificar al oferente ATI Internacional S.A.S., por considerar que su actuación en el sorteo de desempate, al observar la balota y devolverla a la tula, violó los principios que rigen la contratación estatal, así como los preceptos constitucionales de buena fe e igualdad, “impidiendo que la administración concluya el proceso con la debida transparencia, responsabilidad, moralidad y selección objetiva” (fl. 115, c. 1).

De otro lado, formuló las siguientes excepciones de mérito: legalidad del concurso de méritos ICBF CAM 13 de 2015 y de la Resolución 11140 de 2015; culpa exclusiva de la víctima, en tanto la descalificación del proceso licitatorio obedeció al fraude cometido por la representante de ATI Internacional S.A.S. durante el sorteo de desempate; cumplimiento del principio de transparencia de la administración e inexistencia del daño y de los perjuicios reclamados. Por último, sostuvo que como la parte demandante pretende la nulidad y restablecimiento del derecho de un acto proferido antes de la celebración del contrato, como lo es el de adjudicación, el término de caducidad es de cuatro meses, contado a partir de la notificación, conforme lo establece el artículo 164, numeral 2, literal c, de la Ley 1437 de 2011. Entonces, en el caso concreto, el término de caducidad iría desde el 30 de diciembre de 2015 hasta el 30 de abril de 2016, plazo que se interrumpió con la solicitud de conciliación que fue presentada el 15 de abril de 2016, esto es, cuando faltaban 15 días para su vencimiento. Y si la constancia de haberse agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación se expidió el 14 de junio de 2016, es claro que la demanda debió instaurarse a más tardar el 29 de junio siguiente, no el 30 de junio, como lo hizo la parte actora. Por tanto, en su criterio, operó el fenómeno de la caducidad respecto de la pretensión mencionada.

4. Auto apelado

Mediante auto del 12 de septiembre de 2017, proferido en la audiencia inicial, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probada la excepción de caducidad formulada por el apoderado judicial del ICBF, dentro del expediente 2016-01328-00. En concreto, señaló que el acto administrativo por medio del cual se adjudicó el concurso de méritos ICBF CAM 013 de 2015 fue la Resolución 11140 del 29 de diciembre de 2015, que se expidió y se notificó por estrados en la audiencia de adjudicación celebrada ese mismo día. Por tanto, en principio, el término para interponer la demanda era de cuatro meses, contado a partir del día siguiente al de la notificación del referido acto administrativo, esto es, hasta el 30 de abril de 2016. Según el tribunal, como la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 15 de abril de 2016, faltaban 16 días para que caducara el medio de control, de conformidad con el artículo 61 de la Ley 4 de 1913. De ahí que si la constancia de la audiencia de conciliación prejudicial se expidió el 14 de junio de 2016, añadiendo el término de suspensión a la fecha en que se expidió la constancia de la audiencia de conciliación prejudicial, se tiene que la fecha límite para presentar la demanda era el 30 de junio de 2016, fecha en que la sociedad ATI Internacional S.A.S. la instauró. Por lo anterior, concluyó que debía declararse no probada la excepción previa de caducidad propuesta por la entidad demandada.

5. Recurso de apelación

La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión de declarar no probada la excepción de caducidad, por las razones que a continuación se resumen: La Resolución 11140, mediante la cual se adjudicó a C&M Consultores S.A. el contrato 1675 de 2015, fue proferida el 29 de diciembre de 2015 y, por ende, el término de caducidad iría desde el 30 de diciembre de 2015 hasta el 30 de abril de

2016. El demandante presentó la solicitud de conciliación el 15 de abril de 2016, por lo que, a su juicio, no faltaban 16 días para la ocurrencia del fenómeno de la caducidad, como concluyó el tribunal, sino únicamente 15 días.

Agregó que como la constancia del agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación se expidió el 14 de junio de 2016, “si sumamos esos 15 días, contados a partir del día siguiente, nos estaría dando que esos 15 días sucedieron el 29 de junio de 2016, luego el medio de control, como se presentó en el recurso, caducó el 29 de junio de 2016 y no caducaría el 30, como lo señala el despacho”. La magistrada conductora del proceso en primera instancia corrió traslado del anterior recurso de apelación, oportunidad en la que el apoderado de la sociedad ATI Internacional S.A.S. manifestó que no operó el fenómeno de la caducidad, por cuanto el trámite de conciliación prejudicial suspendió el término de caducidad por 17 días. Esto, en su criterio, teniendo en cuenta que el plazo de cuatro meses vencía el sábado 30 de abril de 2016 y que, por tanto, se extendía hasta el día

hábil siguiente, esto es, hasta el 2 de mayo. De manera que para el 30 de junio de 2016, fecha en la que se interpuso la demanda, no se había configurado la caducidad.

II. CONSIDERACIONES

1. Procedencia del recurso de apelación y competencia de la Sala para resolverlo El artículo 2431 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala las providencias susceptibles del recurso de apelación proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, a saber: i) las sentencias y ii) los autos que: a) rechacen la demanda; b) decreten medidas cautelares; c) pongan fin al proceso y d) aprueben conciliaciones.

No obstante, como lo han entendido la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación2 y la Corte Constitucional3, la referida enunciación no es taxativa, porque existen disposiciones de la Ley 1437 de 2011 que establecen otros eventos en los que procede el recurso de apelación, como el numeral 6 del artículo 1804, que se refiere a las providencias que deciden sobre excepciones en la audiencia inicial y, el artículo 2265, en cuanto al auto que niega la intervención de terceros. 1 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público (…)”. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 25 de junio de 2014, radicación 49299, M.P.: Enrique Gil Botero. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-329 de 27 de mayo de 2015, expediente D-10483, M.P.

Mauricio González Cuervo. 4 “Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…) El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. (…) El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”. 5 “Artículo 226. Impugnación de las decisiones sobre intervención de terceros. El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo y el que la niega en el suspensivo. El auto que la resuelva en única instancia será susceptible del recurso de súplica o del de reposición, según el juez sea individual o colegiado, y en los mismos efectos previstos para la apelación”. En el caso bajo examen, en la audiencia inicial del 12 de septiembre de 2017, el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la magistrada ponente, declaró no probada la excepción de caducidad, determinación contra la cual, como se vio, procede el recurso de apelación. De otro lado, se tiene que, en virtud de la aplicación armónica de los artículos 1256, 1807 y 243 de la Ley 1437 de 2011, a la Sala le asiste competencia funcional para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de los tribunales administrativos, que sean susceptibles de ese medio de impugnación, y, además, porque aquí se revocará la decisión de declarar no probada la excepción de caducidad, lo cual trae como consecuencia la terminación del proceso.

2. Oportunidad y sustentación de la apelación El artículo 2448 de la Ley 1437 de 2011 estableció, entre otras, las reglas que regulan el trámite de los recursos de apelación presentados contra los autos proferidos en audiencia, en virtud de las cuales deben interponerse y sustentarse de manera oral en el curso de la misma.

En el caso concreto, al revisar el registro de audio y video de la audiencia inicial adelantada el 12 de septiembre de 20179, se advierte que el apoderado de la parte demandada interpuso y sustentó el recurso de apelación tan pronto la magistrada ponente notificó la decisión por medio de la cual declaró no probada la excepción de caducidad, lo cual da cuenta de la oportunidad. 6 “Artículo 125. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los

numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”. 7“(…) El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. (…). Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad”. 8 “Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:

1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta (…)”. 9 Minuto 9:25 del cederrón obrante a folio 104 del cuaderno de segunda instancia.

Por resultar procedente y al haber sido sustentado y presentado oportunamente, la Sala resolverá el recurso de apelación interpuesto por el ICBF.

3. Caso concreto En el asunto bajo examen, corresponde a la Sala determinar si para el momento en que la sociedad ATI Internacional S.A.S. presentó la demanda había operado el

fenómeno de la caducidad. Previo a abordar el análisis de la caducidad de la acción en el caso concreto, es importante recordar que aunque la parte actora solicitó en la demanda que se declarara la nulidad absoluta del contrato 1675 del 30 de diciembre de 2015, celebrado entre el ICBF y C&M Consultores S.A., lo cierto es que posteriormente renunció a dicha pretensión. El desistimiento fue aceptado por el a quo, mediante auto del 8 de junio de 2017, razón por la cual el proceso continuó, únicamente, con la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho de la Resolución 11140 del 29 de diciembre de 2015, cuya caducidad se estudiará a continuación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sección, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables para que las personas acudan ante la jurisdicción, con el fin de satisfacer sus pretensiones, término cuyo vencimiento trae como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual, a su vez, implica la pérdida de la facultad de accionar y de hacer efectivos los derechos. Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.

Al tenor de lo previsto por el artículo 164, numeral 2, literal c, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “[c]uando se pretenda la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos previos a la celebración del contrato, el término (de caducidad) será de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso”. En este caso, la Sala considera que le asiste razón al apelante, en cuanto a que el tribunal de primera instancia se equivocó al contabilizar el término de caducidad, razón por la cual revocará el auto apelado y, en su lugar, declarará probada la excepción de caducidad propuesta por el ICBF. Lo primero que conviene señalar es que la Resolución 11140 se notificó el 29 de diciembre de 201510, por lo que, en principio, el término de caducidad de 4 meses iría del 30 de diciembre de 2015 al 30 de abril de 2016, si se tiene en cuenta que, de conformidad con el artículo 118 del Código General del Proceso, “[c]uando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año”. Ahora bien, si el plazo de cuatro meses vencía el 30 de abril de 2016, pero fue suspendido el 15 de abril del mismo año con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial11, es claro que faltaban 15 días, y no 16, para el vencimiento del término de caducidad, como erradamente concluyó el tribunal.

La constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación fue expedida el 14 de junio de 201612, y al sumar los 15 días que faltaban para el vencimiento del término de caducidad, se tiene que la fecha límite para instaurar la demanda oportunamente era el 29 de junio de 2016. Como la demanda se presentó el 30 de junio de 2016 (fl. 3, c. 1), huelga concluir que la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho de la Resolución 11140 de 2015 está caducada. Ciertamente, en el caso particular, no existe ninguna razón válida que permita inferir que faltaban 16 días para el vencimiento del término de caducidad, pues, de acuerdo con el calendario del año 2016, el número de días transcurridos entre el 16 y el 30 de abril son 15. Cabe anotar, además, que la referencia del tribunal sobre el artículo 6113 de la Ley 4ª de 1913 (Código de Régimen Político y Municipal) tampoco explica por qué debían contarse 16 y no 15 días tras la suspensión del término de caducidad, como lo hizo el tribunal a quo. 10 Folio 6 del archivo contenido en el cederrón obrante entre los folios 50 y 51 del cuaderno 1. 11 Folios 60 del archivo contenido en el cederrón obrante entre los folios 50 y 51 del cuaderno 1. 12 Folios 61 y 62 del archivo contenido en el cederrón obrante entre los folios 50 y 51 del cuaderno 1.

13 ARTÍCULO 61. Cuando se dice que una cosa debe observarse desde tal día, se entiende que ha de observarse desde el momento siguiente a la medianoche del día anterior; y cuando se dice que debe observarse hasta tal día, se entiende que ha de observarse hasta la medianoche de dicho día. De otro lado, el apoderado de la sociedad ATI Internacional S.A.S. adujo que el término de caducidad de cuatro meses vencía un día no hábil (sábado, 30 de abril de 2016) y, por tal razón, dicho plazo se extendía hasta el día hábil siguiente (2 de mayo de 2016), conforme lo establece el artículo 6214 del Código de Régimen Político y Municipal. En su criterio, bajo ese contexto, si el plazo referido se suspendió el 15 de abril de 2016, quedaban entonces 17 días para la presentación de la demanda. Para la Sala, el anterior argumento no es de recibo, por cuanto implica la ampliación de un plazo objetivamente establecido por el legislador. En el escenario propuesto por la parte actora, el término de caducidad sería de cuatro meses y dos días, lo cual, desde luego, supera el previsto en el artículo 164, numeral 2, literal c, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En relación con la forma de contabilizar los términos legales fijados en meses, esta Corporación sostuvo que: [S]e entiende por mes el del calendario común, que al respecto no se determina por un específico número de días, sino por el nombre y los días que cada uno tiene en dicho calendario (…) Por consiguiente, en esos casos el término se cumple el último día del último mes, sea cual fuere, 28

o 29, cuando se trata de febrero, o 30 si corresponde a cualquiera de los atrás mencionados que solo tienen ese número de días; y si ese último día no es hábil, se extenderá hasta el hábil siguiente, según la clara disposición en ese sentido del artículo 62 en comento, que al efecto vendría a ser la excepción a la regla de que los meses se computan según el calendario, contenida en ese mismo artículo15. Así las cosas, es cierto que el término para presentar la demanda oportunamente vencía, en principio, el 30 de abril de 2016; sin embargo, como se vio, dicho plazo se suspendió el 15 de abril del mismo año con la presentación de la solicitud de conciliación, esto es, a 15 días del vencimiento. La consecuencia directa de la suspensión derivada de la presentación de la solicitud de conciliación, es que el término de caducidad no finalizará en la fecha inicialmente prevista. Por tanto, en el caso particular, no puede tomarse el 30 de 14 ARTÍCULO 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 29 de mayo de 2008, radicación 44001-23-31-000-2003-00152-01, M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. abril de 2016 como fecha de vencimiento del término de caducidad. Lo correcto,

entonces, es contar los 15 días que faltaban para la ocurrencia de la caducidad, a partir del día siguiente a la expedición de la constancia de agotamie

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