CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2016-01329-01(58017)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2016-01329-01(58017)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Rechazó demanda / RECHAZO DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA - Por caducidad de medio de control/ CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Por presentación extemporánea de la demanda El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, Oralidad, mediante auto del 3 de agosto de 2016, rechazó la demanda por caducidad de la acción. (…) La parte demandante apeló la decisión de rechazo de la demanda y solicitó que, en su lugar, se admitiera la misma. Consideró que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia no era correcto concluir que había operado el fenómeno de la caducidad, en primer lugar, porque el daño ha sido continuado y se ha extendido en el tiempo por el desplazamiento y posterior exilio del que fueron víctimas los demandantes por las conductas omisivas de las entidades demandadas. DESPLAZAMIENTO FORZADO - Produce un daño continuado / CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR DESPLAZAMIENTO FORZADO - Contabilizada desde el momento en que se verifica la cesación de la conducta causante del daño La jurisprudencia de esta Sección, para efectos de contabilizar el término de caducidad de la acción, ha distinguido el concepto de daño permanente y daño continuado para señalar que respecto de este último, aquel debe contarse desde el momento en que se verifica la cesación de la conducta causante del daño. En casos en los cuales el daño alegado es producto de delitos de carácter continuado, como ocurre con el desplazamiento forzado, el término de dos (2)
años previsto en la ley solo podrá computarse teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, pues se trata de eventos en que el daño se prolonga en el tiempo. Así, tratándose de daños con efectos continuados (desplazamiento forzado, desaparición forzada, secuestro, etc.,), “el término de caducidad de la demanda debe empezar a contarse a partir de la cesación del daño, esto es, cuando la persona aparezca, sea liberada o cuando están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno al lugar de origen o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal –lo que pase primero-“.NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa por desplazamiento forzado, consultar sentencia de 09 de septiembre de 2015, Exp. 20001-23-31-0002004-01512-01, CP. Hernán Andrade Rincón. HECHO DAÑOSO - No se probó daño continuado Como los recurrentes insisten en el hecho dañoso del desplazamiento forzado, el cual, según los demandantes, es un daño continuado, porque no ha cesado, encuentra la Sala que, según lo declarado por el señor Carlos Eduardo Bustos Soto ante la Policía Judicial, con ocasión del proceso de justicia y paz contra sus victimarios del secuestro, este habló de la ayuda que recibió de la Fiscalía General de la Nación para buscar refugio en Canadá, como también de la posibilidad que tuvieron él y su esposa de acceder a la universidad y a nuevos trabajos. De ahí
que no se encuentra acreditada la razón por la cual los demandantes afirman en el libelo que “no han podido volver a rehacer sus vidas en Colombia y siguen en desplazamiento forzado” es decir, no se encuentra probado que el daño alegado pueda calificarse como continuado. HECHO DEL SECUESTRO - No es el punto de partida para contar el término de caducidad del medio de control / SECUESTRO - Fue reparado en proceso de justicia y paz / CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR SECUESTRO - Su cómputo inicia desde el día siguiente a que la víctima recupere libertad [E]s claro para la Sala que el hecho del secuestro no es el punto de partida para contar el término de caducidad de la acción en este caso, dado que este cesó una vez el señor Carlos Eduardo Bustos Soto escapó de sus captores y recuperó su libertad, además, porque los demandantes fueron reconocidos como víctimas y partes en el proceso de justicia y paz para obtener una reparación por el mismo. De hecho, si se partiera de aquel como fuente del daño, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sección, el cómputo de la caducidad de la acción se contabilizaría desde el día siguiente a aquel en que la víctima recuperó su libertad (7 de junio de 2000), por lo que a la fecha de presentación de la demanda (30 de junio de 2016 o incluso la de solicitud de conciliación prejudicial12 de abril de 2016), esta se encontraría caducada, a lo cual se oponen insistentemente los recurrentes, pues consideran que son el desplazamiento y posterior “exilio” al
extranjero, el daño que aún no cesa y que los habilita para demandar. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de medio de control de reparación directa por secuestro, consultar sentencia de 10 de febrero de 2016, Exp. 35341, CP. Marta Nubia Velásquez Rico. TÉRMINO DE CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL - No puede extenderse indefinidamente ni depender de la voluntad del interesado / CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Debe contarse desde la fecha en la cual los demandantes fueron inscritos en el Registro Único de Víctimas Dado que no se encuentra demostrado que el retorno al país no ha sido posible por causas ajenas a la voluntad de los demandantes y que el término para contar la caducidad no puede extenderse indefinidamente, ni depender de la voluntad de los interesados en accionar, la Sala encuentra razonable que el cómputo de la caducidad deba empezar a contarse desde la fecha en la cual los demandantes fueron incluidos en el Registro Único de Víctimas por el hecho del desplazamiento forzado, lo cual ocurrió mediante Resolución No. 2014425357 del 27 de marzo de 2014, suscrita por la Directora Técnica de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (…) la Sala encuentra razonable para el cómputo del término de caducidad de la presente demanda, que aquel sea a partir de la inclusión de los demandantes en el Registro Único de Víctimas por el hecho del desplazamiento forzado, lo cual ocurrió
mediante Resolución No. 2014425357 del 27 de marzo de 2014, suscrita por la Directora Técnica de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Lo anterior, por cuanto a partir de esa fecha los actores no solo fueron visibilizados como víctimas del conflicto armado interno sino que también, según el artículo segundo de la parte resolutiva del mencionado acto administrativo, se les anexó “la ruta establecida para que las víctimas accedan al conjunto de medidas adoptadas en su beneficio, que posibilitaran hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral con garantía de no repetición, las cuales contribuirán a dignificar su condición a través de la materialización de sus derechos constitucionales”. (…) la fecha de inclusión de los accionantes en el Registro Único de Víctimas por el hecho del desplazamiento forzado, esto es, la del 27 de marzo de 2014, será la que se tendrá en cuenta para establecer si el derecho de acción en este caso, se ejerció o no de manera oportuna. CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR DESPLAZAMIENTO FORZADO - Operó fenómeno jurídico de la caducidad [E]n aplicación del artículo 164 numeral 2 literal i) inciso 2º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a partir del 27 de marzo de 2014 comenzó a correr el término para ejercer el medio de control de reparación directa, el cual vencía el 27 de marzo de 2016 y la demanda se
presentó el 30 de junio de 2016 y pese a que el 12 de abril de 2016 los demandantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial, para ese momento ya se encontraba vencido el término de ley, motivo por el que la misma no resultó útil para efectos de suspenderlo y habilitar el ejercicio del medio de control. (…) De ahí que, dando aplicación a la jurisprudencia de esta Sección sobre el cómputo de la caducidad en casos de delitos continuados como lo invocó la parte apelante, observa la Sala que aunque por diferentes motivos a los del a quo, la demanda instaurada sí se encuentra caducada y, por tanto, deberá confirmarse la providencia impugnada.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I
INCISO 2
INAPLICACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD - No se cumplen los requisitos para su procedencia Se precisa que en este caso los hechos que originan la demanda y que, eventualmente, permitirían la inaplicación del término de caducidad a la misma, como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sección, no se produjeron “como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque” (…) Por tanto, al parecer, se trataba de intimidar a la esposa de la víctima a través del secuestro y lograr el beneficio de excarcelación a supuestos subversivos que ella se encontraba investigando. De ahí que no se reunirían los elementos para dar aplicación a un sistema de excepción frente a la caducidad. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la inaplicación de normas de caducidad, consultar sentencia de 05 de septiembre de
2016, Exp. 57625), CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2016-01329-01(58017)
Actor: SANTIAGO BUSTOS RAMÍREZ Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA Y OTRO
Referencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN
DIRECTA
Tema: CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA CUANDO SE PRETENDE LA REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS POR EL DESPLAZAMIENTO FORZADO/ cómputo del término cuando se trata de delitos continuados no puede depender de la voluntad del interesado – en el sub judice debe contarse desde la fecha en la cual los demandantes fueron inscritos en el Registro Único de Víctimas.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto de 3 de agosto de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, Oralidad, mediante el cual rechazó la demanda por caducidad de la acción.
I. ANTECEDENTES 1.- La demanda En escrito presentado el 30 de junio de 2016, los señores Santiago Bustos
Ramírez, María Teresa Ramírez Miranda, Carlos Eduardo Bustos Soto, Alejandra
Bustos Ramírez, Antonio José Ramírez Parada, Antonio José Ramírez Miranda, Teresa Miranda de Ramírez, Manuel Enrique Ramírez Miranda, Silvana Ramírez Miranda, Luis Alejandro Bustos Soto, Nora Elvira Bustos de Politi y Clara Inés Bustos Soto, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación-Ministerio de Defensa y la Nación-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por todos los daños y perjuicios tanto patrimoniales como extra patrimoniales causados a los demandantes con ocasión de los hechos ocurridos el 25 de mayo de 2000 en Cúcuta, generadores del desplazamiento forzado y posterior exilio de los demandantes1. Se señaló en la demanda que el 25 de mayo de 2000, el ingeniero Carlos Eduardo Bustos Soto fue secuestrado, mientras se encontraba laborando en el proyecto de construcción de vivienda de interés social y club recreacional “Los Molinos”, en el 1 Fls. 7 a 41 c 2. corregimiento “El Salado” de Cúcuta, cuando un grupo de aproximadamente 10 hombres encapuchados y que portaban armas de largo alcance irrumpieron en el lugar y se lo llevaron en un bus, que el Ejército de Liberación Nacional ELN usó como medio de transporte para llevarlo a la selva. Pocos días después, la señora María Teresa Ramírez Miranda, esposa del señor Carlos Eduardo Bustos Soto recibió un comunicado del grupo armado ilegal ELN en el que le solicitaron internarse en la selva, el cual puso en conocimiento de la
Fiscalía General de la Nación, entidad de la cual era funcionaria y que le recomendó no cumplir con el requerimiento porque ponía en riesgo su vida. El 6 de junio de 2000, el ingeniero Carlos Eduardo Bustos Soto se escapó de sus captores y después de correr durante 10 horas por la selva llegó a la estación de Policía del municipio de Zulia, en donde pudo llamar a su esposa y al grupo Gaula que lo trasladó a la ciudad de Cúcuta. Posteriormente, la Fiscalía le recomendó a la señora María Teresa Ramírez Miranda solicitar sus vacaciones, el traslado a la ciudad de Bogotá e incluso, salir del país. El 8 de junio de 2000, el señor Carlos Eduardo Bustos Soto en compañía de su esposa e hijos menores, Santiago y Alejandra, llegaron a la ciudad de Bogotá. Nuevamente, la Fiscalía le aconsejó a la señora María Teresa Ramírez Miranda que pidiera una licencia no remunerada por tres meses, término en el cual esa entidad se encargó de tramitar con la embajada de Canadá el refugio de la familia. La Fiscalía le brindó protección a la familia durante el lapso que duró el trámite ante la embajada canadiense, esto es, hasta el 31 de julio de 2000, fecha en la cual el CTI los trasladó al aeropuerto El Dorado de Bogotá y comenzaron su exilio el 1 de agosto de 2000 en Canadá, situación que continúa hasta la fecha. Lo anterior conllevó a que la señora María Teresa Ramírez Miranda renunciara a su cargo como Fiscal y a que el señor Carlos Eduardo Bustos Soto abandonara
sus negocios, razón por la cual afrontaron una difícil situación económica y sicológica cuando llegaron al país extranjero. 2.- La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, Oralidad, mediante auto del 3 de agosto de 2016, rechazó la demanda por caducidad de la acción. El a quo fundamentó su decisión en que el hecho generador de la demanda fue el secuestro del que fue víctima el señor Carlos Eduardo Bustos Soto el 25 de mayo de 2000, el cual terminó el 6 de junio de 2000 cuando este escapó de sus captores. Aseguró que como la víctima quedó en libertad el 6 de junio de 2000, la caducidad de la acción de reparación directa debía contarse a partir de dicha fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 numeral 2 literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De ahí que para el a quo el término para presentar la demanda venció el 7 de junio de 2002 y el libelo se radicó el 30 de junio de 2016 y, aunque se presentó solicitud de conciliación prejudicial el 12 de abril de 2016, para ese momento ya había operado el fenómeno de la caducidad. No obstante, advirtió que como en la demanda se alegó que los accionantes fueron víctimas de desplazamiento forzado, tratándose los mismos de sujetos de especial protección, debía aplicarse lo dispuesto en la sentencia SU-254 de 2013 de la Corte Constitucional, respecto de la forma en que debía contabilizarse el
término de caducidad de la acción. En orden a lo anterior, señaló que en dicha sentencia la Corte precisó que para efectos de contar la caducidad en futuros procesos judiciales, los términos para la población desplazada solo podrían computarse a partir de la ejecutoria de aquel fallo sin tener en cuenta períodos anteriores, por tratarse de un grupo en situación de debilidad manifiesta. Por ello, el Tribunal a quo consideró que debía remitirse a lo dispuesto en los autos proferidos el 2 de abril y el 13 junio de 2014 por la Corte Constitucional, en los cuales se especificó el estudio de la ejecutoria de las sentencias de unificación, en particular, de la sentencia SU-254 de 2013 y en los que se aclaró que aquellas quedaban ejecutoriadas tres días después de haber sido publicadas. Así, estimó que como la sentencia SU-254 de 2013 fue publicada el 19 de mayo de 2013, entonces quedó ejecutoriada el 22 de mayo de 2013, de ahí que en el sub judice, el término de caducidad debía contarse desde el 23 de mayo de 2013 hasta el 23 de mayo de 2015. Reiteró que como la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 12 de abril de 2016 y la constancia de conciliación fallida se expidió el 24 de junio de 2016, dicho trámite no se realizó dentro del término para surtir los efectos de suspensión de la caducidad, pues para el momento de presentación de la solicitud la demanda se encontraba caducada. Concluyó que los demandantes tenían hasta el 23 de mayo de 2015 para
presentar la demanda de reparación directa y como quiera que ello ocurrió el 30 de junio de 2016, había operado el fenómeno de la caducidad2. 3.- El recurso de apelación La parte demandante apeló la decisión de rechazo de la demanda y solicitó que, en su lugar, se admitiera la misma. Consideró que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia no era correcto concluir que había operado el fenómeno de la caducidad, en primer lugar, porque el daño ha sido continuado y se ha extendido en el tiempo por el desplazamiento y posterior exilio del que fueron víctimas los demandantes por las conductas omisivas de las entidades demandadas. Lo anterior, por cuanto el daño no terminó con el secuestro del señor Carlos Eduardo Bustos Soto el 6 de junio de 2000, sino que comenzó con posterioridad al rapto y fuga de la víctima, dado que debido a la falta de medidas de protección acordes con su situación, la familia debió desplazarse a otra ciudad y luego a un país extraño. 2 Fls. 45a 48 cuaderno de segunda instancia. De ahí que, siguiendo la jurisprudencia en que se apoya la misma providencia impugnada, no habría caducidad de la acción pues dicho término se debía contar desde el momento en que se verificaba la cesación de la conducta causante del daño, hecho que hasta la fecha de presentación de la demanda no ha ocurrido, dado que las conductas omisivas de las demandadas continuaban y la familia Bustos Ramírez seguía desplazada y exiliada.
En segundo lugar, porque, a su parecer, era errado aplicar la regla procesal establecida en la sentencia SU-254 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, sobre el cómputo de la caducidad en casos de desplazamiento forzado, dado que con ello se ignoraba la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto del daño continuado. Señaló que la aplicación de la mencionada sentencia de unificación llevaba a pensar que todo tema sobre desplazamiento debía ser resuelto por la regla allí planteada, sin que el a quo identificara los supuestos de hecho de dicha providencia, a fin de evaluar si la regla de caducidad tenía aplicación al sub judice, actitud que, lamentablemente, llevó al Tribunal a tomar una decisión abiertamente contraria a los derechos de las víctimas y a la misma jurisprudencia del Consejo de Estado. Advirtió que los supuestos de hecho a que se refería la sentencia SU-254 de 2013 versaban sobre sentencias de tutela interpuestas por personas desplazadas quienes buscaban el reconocimiento de sus derechos, entre otros, la indemnización administrativa contenida en la Ley 1448 de 2011. Se trató de casos acumulados por la Corte por comportar situaciones de hecho y de derecho, análogas o similares por la presunta vulneración del derecho fundamental a la reparación integral de los daños causados por el desplazamiento forzado. Por tanto, consideró que la nota característica de los procesos abordados por la sentencia de unificación correspondía a unas solicitudes de indemnización administrativa que no habían tenido respuesta estatal y a esos casos se refería la interpretación de la caducidad en dicha providencia.
Agregó que, incluso, la regla de caducidad de dicha sentencia de unificación se aplicó, precisamente, para garantizar el acceso a la administración de justicia de la población desplazada, no como lo hizo la providencia impugnada en la cual el a quo fue en contra del principio pro actione y pro víctima y con ello negó el acceso de los demandantes a la justicia. Adicionalmente, sostuvo que la sentencia de unificación favoreció la posibilidad de que la población desplazada acudiera a la justicia contenciosa para que a través de un incidente de liquidación se le reconociera una reparación administrativa, en aplicación del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, contrario a lo que se perseguía en el sub judice, relativo a una reparación judicial la cual se regía por otras reglas procesales como lo precisó la Corte en la providencia de unificación citada. Concluyó que ambos tipos de reparación exigían una consideración distinta respecto de la caducidad y así, en este caso, en el que el desplazamiento y el exilio no habían terminado, pues dadas las condiciones de seguridad los demandantes no podían retornar a Colombia, no era aplicable la caducidad de la acción de reparación directa por tratarse de un daño continuado y que no había cesado3.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 150 y 243 numeral 1 e inciso 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que le atribuyen al Consejo de Estado la competencia para resolver los recursos de apelación contra los autos que rechazan la demanda,
dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
2. La caducidad en casos de daño continuado como el producido por el desplazamiento forzado La jurisprudencia de esta Sección, para efectos de contabilizar el término de caducidad de la acción, ha distinguido el concepto de daño permanente y daño continuado para señalar que respecto de este último, aquel debe contarse desde el momento en que se verifica la cesación de la conducta causante del daño4. 3 Fls. 51 a 57 cuaderno de segunda instancia. 4 Consejo de Estado, Sala delo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 19 de julio de 2007, exp. 31.135, CP: Enrique Gil Botero.
En casos en los cuales el daño alegado es producto de delitos de carácter continuado, como ocurre con el desplazamiento forzado, el término de dos (2) años previsto en la ley solo podrá computarse teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, pues se trata de eventos en que el daño se prolonga en el tiempo5. Así, tratándose de daños con efectos continuados (desplazamiento forzado, desaparición forzada, secuestro, etc.,), “el término de caducidad de la demanda debe empezar a contarse a partir de la cesación del daño, esto es, cuando la persona aparezca, sea liberada o cuando están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno al lugar de origen o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal –lo que pase primero-”6. 3.- El caso concreto Como se observa en la demanda, los actores derivan sus pretensiones no del
secuestro que sufrió el señor Carlos Eduardo Bustos Soto, sino del desplazamiento al que se habría visto forzada su familia luego de su huida, desde la ciudad de Cúcuta a la de Bogotá y, posteriormente, hacia Canadá donde se encontrarían viviendo en el exilio desde el 1 de agosto del 2000 hasta la fecha. En efecto, así se advierte en el recurso de apelación cuando los recurrentes señalan que “el daño ha sido continuado y se ha extendido en el tiempo y este corresponde al desplazamiento y posterior exilio del que fueron víctimas los demandantes por las conductas omisivas de las entidades demandadas”7. Ahora bien, para efectos de establecer cómo contabilizar el término de caducidad en el sub judice, la Sala examinará las pruebas pertinentes sobre el hecho dañoso que alegan los demandantes, no con el ánimo de hacer un estudio de la responsabilidad endilgada, el cual no corresponde a esta instancia ni a esta etapa 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de diciembre de 2013, exp. 50001233100020120019601 (48152), CP: Mauricio Fajardo Gómez. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de septiembre de 2015, exp. 200012331000200401512 01 y auto del 10 de febrero de 2016, exp. 050012333000201500934 01(AG), ambas con ponencia del Dr. Hernán Andrade Rincón. 7 Fls. 53 y 54 cuaderno de segunda instancia. procesal, sino con el objetivo de verificar los tiempos en que ocurrieron los hechos
y así acreditar el momento a partir del cual corrió el término para ejercer el medio de control propuesto. En el expediente se encuentra acreditado que se adelantó investigación penal por el delito de secuestro del que fue víctima el señor Carlos Eduardo Bustos Soto8, el cual fue aceptado por los postulados Edgar Castillo Gelvez y Fredy Omar Lamus, desmovilizados del Ejército de Liberación Nacional ELN, razón por la cual, mediante oficio del 12 de diciembre de 2012, el Fiscal Veintinueve Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Unidad Nacional de Justicia y Paz, les informó a los demandantes los requisitos para acreditar dentro de dicha actuación el daño causado por el delito9. El mismo 12 de diciembre de 2012, la Fiscalía Veintinueve Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Unidad Nacional de Justicia y Paz, reconoció a los señores María Teresa Ramírez Miranda y Carlos Eduardo Bustos Soto como víctimas del delito de secuestro, cometido por miembros del Ejército de Liberación Nacional ELN10. Como consecuencia, el 7 de enero de 2014, el señor Carlos Eduardo Bustos Soto, en su calidad de víctima directa del delito de secuestro, en entrevista rendida ante la Policía Judicial declaró acerca de los daños sufridos con ocasión del mismo y además se refirió a su exilio y al de su familia en los siguientes términos: “Para mi viaje a Canadá tuvimos apoyo de la Fiscalía General de la Nación que por ese entonces tenía contacto con el gobierno de Canadá para apoyar familias en peligro que tenían que abandonar el país. En
Canadá llevamos 13 años y medio, de los cuales, los primeros 5 años nos dedicamos a aprender el idioma y hacer estudios que nos sirvieran para trabajar, el gobierno nos prestó plata para poder estudiar en la Universidad de Alberta, después de esto logré trabajar en empresas constructoras 5 años después, mi esposa también estudió inglés y entró a trabajar en una empresa de seguros y por lo cual hasta la actualidad vivimos de nuestros trabajos”11. No se allegaron documentos sobre diligencias posteriores del proceso penal adelantado por el delito de secuestro del que fue víctima el señor Carlos Eduardo 8 Fls. 222 a 510 c 1. 9 Fls. 250 y 251 c 2. 10 Fl. 223 c 2. 11 Fls. 258 y 259 c 2. Bustos Soto, de manera que a la fecha de esta providencia no se conoce la decisión definitiva. Igualmente, se allegó la Resolución No. 2014425357 del 27 de marzo de 2014, suscrita por la Directora Técnica de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por la cual se incluyó en el Registro Único de Víctimas al señor Carlos Eduardo Bustos Soto y a su grupo familiar, por los hechos de secuestro y desplazamiento forzado12. Así mismo, se allegaron copias de los pasaportes canadienses de los señores María Teresa Ramírez Miranda y Carlos Eduardo Bustos Soto, en los que se lee que esa es su nacionalidad13. Igualmente, se allegaron documentos médicos de la señora María Teresa Ramírez Miranda por la atención recibida en la Clínica de
Devon de la ciudad de Edmonton, provincia de Alberta, Canadá los cuales datan de los años 2002, 2007, 2010 y 201514. También consta el poder otorgado por los demandantes a su representante judicial dentro del proceso de justicia y paz, debidamente apostillado ante el cónsul colombiano en Toronto, Canadá, en el que señalan que su residencia es la ciudad de Edmonton, en la provincia de Alberta, Canadá15. Observa la Sala que los actores fueron acreditados como víctimas de secuestro y desplazamiento forzado y que fue el rapto sufrido por el señor Carlos Eduardo Bustos Soto y su posterior huida lo que habría provocado su exilio y el de su grupo familiar a un país extranjero, al considerar que sus vidas se encontraban en peligro. Como los recurrentes insisten en el hecho dañoso del desplazamiento forzado, el cual, según los demandantes, es un daño continuado, porque no ha cesado, encuentra la Sala que, según lo declarado por el señor Carlos Eduardo Bustos Soto ante la Policía Judicial, con ocasión del proceso de justicia y paz contra sus victimarios del secuestro, este habló de la ayuda que recibió de la Fiscalía General de la Nación para buscar refugio en Canadá, como también de la posibilidad que tuvieron él y su esposa de acceder a la universidad y a nuevos trabajos. 12 Fls. 263 a 266 c 2. 13 Fls. 39 y 42 c 2. 14 Fls. 527 a 570 c 2. 15 Fls. 246 a 247 c 2. De ahí que no se encuentra acreditada la razón por la cual los demandantes
afirman en el libelo que “no han podido volver a rehacer sus vidas en Colombia y siguen en desplazamiento forzado”16, es decir, no se encuentra probado que el daño alegado pueda calificarse como continuado. Tampoco se acredita que solicitaran protección o hubieran sido objeto de un estudio de seguridad por parte de las autoridades competentes, del cual se desprenda que no están dadas las condiciones para que los accionantes retornen a Colombia o que sus vidas se encuentran en peligro. Por el contrario, lo que advierte la Sala de la declaración del demandante Carlos Eduardo Bustos Soto, es que él y su familia rehicieron su vida en el país extranjero, tanto así que obtuvieron la nacionalidad canadiense, de donde puede inferirse su intención de permanecer en ese territorio. Así las cosas, es claro para la Sala que el hecho del secuestro no es el punto de partida para contar el término de caducidad de la acción en este caso, dado que este cesó una vez el señor Carlos Eduardo Bustos Soto escapó de sus captores y recuperó su libertad17; además, porque los demandantes fueron reconocidos como víctimas y partes en el proceso de justicia y pa
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