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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2016-01344-02(67202)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2016-01344-02(67202)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO

DE APELACIÓN CONTRA AUTO / APLICACIÓN DE LAS NORMAS

PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DEL

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / NORMA VIGENTE / VIGENCIA DE LA NORMA / PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN NORMATIVA Al sub judice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de interposición del recurso de apelación -11 de diciembre de 2020-, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), así como las del Código General del Proceso (en adelante CGP), en virtud de la integración normativa prevista por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados y el Decreto legislativo 806 de 2020, cuyas disposiciones deben ser adoptadas en los procesos en curso y que, además, el mencionado recurso se interpuso en vigencia de dicha norma.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO /

DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020

REFORMA PROCESAL / NORMA VIGENTE / PREVALENCIA DE NORMAS /

PUBLICACIÓN DE NORMAS / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES

EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO JUDICIAL / VIGENCIA

DE LA NORMA / VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL / VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO

[S]egún lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 -reforma al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)- se establece que, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP, “las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011”; no obstante, en el inciso final de dicho artículo se prevé que: En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

FUENTE FORMAL: LEY 2080 DE 2021 - ARTÍCULO 86 / LEY 153 DE 1887ARTÍCULO 40 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624

RECURSO DE APELACIÓN / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE

APELACIÓN / NORMA VIGENTE / APLICACIÓN DE LAS NORMAS

PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DEL

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO JUDICIAL / VIGENCIA DE LA NORMA / VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL / VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO [C]omo en el presente asunto el recurso de apelación se interpuso (…) con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, le serán aplicables “las leyes vigentes” cuando se interpuso el recurso, es decir, las disposiciones del CPACA, sin las reformas introducidas por la Ley 2080 de 2021.

FUENTE FORMAL: LEY 2080 DE 2021

RECURSO DE APELACIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE

APELACIÓN / AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIÓN MIXTA / AUTO QUE

RESUELVE EXCEPCIÓN PREVIA / TÉRMINO PARA INTERPONER EL

RECURSO DE APELACIÓN / TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL

RECURSO DE APELACIÓN / OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE

APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / AUTO DE SALA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto legislativo 806 de 2020, el recurso de apelación es procedente contra la providencia que resuelve las excepciones previas y mixtas, el cual se interpuso de manera oportuna y debidamente sustentado. Por otra parte, en los términos del artículo 150 del

CPACA, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. En lo referente a la autoridad judicial que decidirá el recurso -sala o ponente-, se advierte que su resolución le corresponde a la Sala, toda vez que se trata de una atribución de competencia expresamente definida para la segunda instancia en el inciso final del artículo 12 del Decreto legislativo 806 de 2020.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 150 / DECRETO LEGISLATIVO 806

DE 2020 - ARTÍCULO 12

MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA

INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO

DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / APELANTE ÚNICO / FACULTADES DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA /

DECISIÓN DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / TÉRMINO DE

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / REQUISITOS DE LA

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Como primer aspecto, es importante señalar que para la resolución del recurso, la Sala únicamente tendrá en cuenta los argumentos expresados por la parte demandante en el escrito de impugnación inicial (…) y sobre el cual el Tribunal a

quo concedió el recurso, por lo que no será considerado el memorial allegado a través de correo electrónico (…) y reiterado en memorial que obra a índice 3 del aplicativo SAMAI, debido a que el numeral 2 del artículo 244 del CPACA, consagra que: “[s]i el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió” (se destaca), sin que se contemple la posibilidad de adicionar, cambiar o suprimir argumentos en una etapa procesal diferente a la contemplada en la ley.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 244 NUMERAL 2 / C.P.A.C.A. -

ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL J

CONTRATO DE GERENCIA / CONTRATACIÓN DIRECTA / GERENTE DE

PROYECTO / ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / ACTO DE

ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ADMINISTRATIVO / EMPRESA DE

RENOVACIÓN Y DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ / FIDEICOMISO /

FIDEICOMITENTE / OPERACIÓN DE FIDEICOMISO / SOCIEDAD FIDUCIARIA /

CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL / CONTRATO DE FIDUCIA COMERCIAL

/ BENEFICIOS EN FIDEICOMISO / DERECHOS DEL FIDEICOMITENTE /

BENEFICIARIO DEL CONTRATO DE FIDUCIA / TERMINACIÓN UNILATERAL

DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO POR LA ADMINISTRACIÓN La ERU celebró con la sociedad Fiduciaria Bogotá S.A. -en adelante Fidubogotá-

el contrato (…) de fiducia mercantil (…). Asimismo, en dicho contrato se estipuló, entre otros asuntos, como “Fideicomitente inicial” a la ERU y como “Fideicomitentes posteriores” a los terceros que efectuaran aportes al fideicomiso y, en ambos casos, tendrían también la calidad de beneficiarios del fideicomiso; (…) Para el desarrollo del proyecto, que consistía en un centro comercial y un centro de servicios logísticos, se requería de un gerente de proyecto, el cual sería una persona natural o jurídica, un consorcio o unión temporal, seleccionado “por la Empresa de Renovación Urbana y [que] suscribir[ía] el contrato de gerencia con la FIDUCIARIA, a nombre de la presente Fiducia”. Como consecuencia de lo anterior, la ERU, mediante concurso (…), llevó a cabo el proceso de selección del gerente del proyecto, que concluyó con la declaratoria de desierto, dado que no se presentaron ofertas, por lo que adelantó un proceso de contratación directa y adjudicó el contrato a la Unión Temporal Urbe Capital, conformada por las sociedades Indecon S.A. y Carlos A. Olano & Cía. Ingenieros Ltda., con la que celebró el contrato de gerencia, aprobado por la junta del fideicomiso.

DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / FALTA DE JURISDICCIÓN Y

COMPETENCIA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN Y

COMPETENCIA / EXCEPCIÓN PROBADA / CLÁUSULA COMPROMISORIA /

CONTRATO DE GERENCIA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE

ARBTRAMENTO / FALTA DE COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NULIDAD DEL PACTO ARBITRAL /

INVALIDEZ DEL PACTO ARBITRAL / HONORARIOS DEL ÁRBITRO / INCUMPLIMIENTO DEL PAGO Como consecuencia de la terminación unilateral del contrato de gerencia, (…) la Unión Temporal Urbe Capital, por intermedio de apoderado, presentó demanda (…); sin embargo, esta Corporación, mediante auto (…), declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto, ante la existencia de cláusula compromisoria pactada en el contrato de gerencia, por lo que otorgó un plazo de 45 días hábiles para que las partes iniciaran el trámite de integración del tribunal de arbitramento. Es así como (…), el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá recibió las diligencias y el tribunal de arbitramento designado, a través de decisión (…) declaró extinguidos los efectos del pacto arbitral “estipulado en la cláusula décimo primera del contrato de gerencia suscrito entre la Unión Temporal URBE y Fidubogotá S.A.”, ante la evidencia de que las partes no sufragaron los honorarios y los gastos fijados.

DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA - Nueva demanda /

DEMANDA ANTE TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / OPORTUNIDAD DE

PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO

DE PRESCRIPCIÓN / INAPLICACIÓN DE LA CADUCIDAD

[L]a Unión Temporal Urbe Capital acudió nuevamente a esta jurisdicción y presentó, por segunda vez, la demanda (…). Así las cosas, considera importante la Sala, en este punto, aclarar que la demanda (…) se debe considerar como una nueva demanda (…) y, si bien la parte demandante radicó dentro del término otorgado por el Consejo de Estado la demanda arbitral (45 días hábiles), lo cierto es que dicha presentación únicamente tenía el efecto legal de entender radicada la demanda desde la fecha en que se acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa y, como consecuencia, la interrupción desde ese día del término de prescripción y la inoperancia de la caducidad, tal como lo establece el numeral 4º del artículo 95 del Código General del Proceso. INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / TAXATIVIDAD / NORMA DE ORDEN PÚBLICA /

PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICO / DERECHO AL DEBIDO PROCESO /

GARANTÍA DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / CADUCIDAD DEL MEDIO

DE CONTROL / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE

CONTROL / CONCEPTO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / INTERRUPCIÓN DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / NORMATIVIDAD DE LA

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL

MEDIO DE CONTROL / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD

DEL MEDIO DE CONTROL / INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD

DEL MEDIO DE CONTROL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD

DEL MEDIO DE CONTROL

[L]os eventos de interrupción o suspensión de la prescripción e inoperancia de la caducidad deben estar contemplados expresamente en la ley, dado que dichas figuras jurídicas constituyen aspectos de orden público, garantías de seguridad jurídica y debido proceso, pues, como se indicó en precedencia, frente a la caducidad, el artículo 164 del CPACA prevé el término en el que se debe ejercer el derecho de acción y desde cuándo comienza a correr dicho término, so pena de que una vez fenecido no se pueda ejercer el medio de control, dada la naturaleza del fenómeno jurídico de la caducidad, pues, como lo ha señalado de manera reiterada la jurisprudencia de esta Sección, dicha figura procesal, (…) se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico. Así entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si no se hace en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la interrupción o suspensión de la prescripción e

inoperancia de la caducidad, ver sentencia de 30 de agosto de 2017, Exp. 39435, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

IMPROCEDENCIA DE SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE

CONTROL / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO

DE CONTROL / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE

CONTROL / TERMINACIÓN DEL PROCESO / CAUSAL DE TERMINACIÓN DEL

PROCESO / EXCEPCIÓN DE CLÁUSULA COMPROMISORIA / FALTA DE

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA / CLÁUSULA COMPROMISORIA /

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBTRAMENTO / FALTA DE

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DEMANDA ARBITRAL En concordancia con el criterio jurisprudencial, el CGP, aplicable al presente asunto por la remisión normativa antes mencionada, en su artículo 95, numeral 4, dispone que no se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad “Cuando el proceso termine por haber prosperado la excepción de compromiso o cláusula compromisoria, salvo que se promueva el respectivo proceso arbitral dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la ejecutoria del auto que dé por terminado el proceso”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 95

NUMERAL 4

IMPROCEDENCIA DE SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN / CADUCIDAD

DEL MEDIO DE CONTROL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE

CONTROL / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO

DE CONTROL / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE

CONTROL / TERMINACIÓN DEL PROCESO / CAUSAL DE TERMINACIÓN DEL

PROCESO / EXCEPCIÓN DE CLÁUSULA COMPROMISORIA / FALTA DE

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA / CLÁUSULA COMPROMISORIA /

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBTRAMENTO / FALTA DE

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / DEMANDA ARBITRAL / PRESENTACIÓN DE LA

DEMANDA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN /

SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN / INOPERANCIA DE LA

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Causales taxativas [E]l Estatuto de Arbitraje -Ley 1563 de 2012contempla similar efecto jurídico únicamente en tres eventos a saber: i) el inciso 5º del artículo 20, en caso de rechazo de la demanda; ii) el inciso 1º del artículo 30, cuando el tribunal declare su falta de competencia, y iii) el inciso 2º del artículo 36, por la no integración del contradictorio. Es así como los artículos mencionados regulan de manera armónica los escenarios en que, por una parte, se presenta la demanda ante los

jueces y prospera la excepción previa de cláusula compromisoria o compromiso, y, por otra parte, se demanda ante un tribunal arbitral y este encuentra configurado uno de los tres eventos señalados. En esos casos, “demandar nuevamente y dentro del dicho término establecido en los mencionados estatutos da derecho a perpetuar o mantener los efectos derivados de la presentación de la inicial demanda”, es decir, la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 20 INCISO 5 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 30 INCISO 1 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 36 INCISO 2

IMPROCEDENCIA DE SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / NULIDAD DEL PACTO ARBITRAL / INVALIDEZ DEL PACTO ARBITRAL /

HONORARIOS DEL ÁRBITRO / INCUMPLIMIENTO DEL PAGO / FALTA DE

PAGO DE LOS HONORARIOS / TERMINACIÓN DEL PROCESO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CAUSAL DE TERMINACIÓN DEL

PROCESO / EXCEPCIÓN DE CLÁUSULA COMPROMISORIA / FALTA DE

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA / CLÁUSULA COMPROMISORIA

[E]l sub examine no se encuadra en ninguno de los supuestos normativos reseñados bajo los cuales operaría la suspensión de la caducidad por el trámite

arbitral, o que el Estatuto Arbitral contemple dicho efecto jurídico por el no pago de los honorarios y gastos del tribunal. (…) [E]l presente proceso únicamente se puede considerar como una nueva demanda y no como continuación del proceso tramitado bajo el radicado 2013 01755, debido a que dicho proceso ante esta jurisdicción terminó por haber prosperado la excepción de cláusula compromisoria, según lo prevé el inciso 4 del numeral 2 del artículo 101 del CGP, y que al dejar extinguir los efectos de dicha cláusula, por el no pago de los honorarios y gastos del tribunal arbitral, se debe entender como si nunca se hubiesen presentado esas demandas y, como consecuencia, no se suspendió el término de caducidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 101

NUMERAL 2 INCISO 4

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la suspensión del término de caducidad de la acción ver auto de 27 de agosto de 2020, Exp. 64392, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, auto de 3 de octubre de 2019, Exp. 63447, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y sentencia de 8 de mayo de 2019, expediente 39304, C.P,

Martín Bermúdez Muñoz.

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL

DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TERMINO DE

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES / TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO

ADMINISTRATIVO / TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO

ADMINISTRATIVO POR LA ADMINISTRACIÓN / CONTRATO DE GERENCIA /

ACTO ADMINISTRATIVO / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

SUSPENSIÓN DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN

EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / CONCILIACIÓN FALLIDA / REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

[E]l término de caducidad del medio de control de controversias contractuales para el presente asunto se debe contabilizar según lo contempla el literal j), numeral 2 del artículo 164 del CPACA y, en ese sentido, como la terminación unilateral del contrato de gerencia es el fundamento de la litis, lo cual ocurrió (…) dicha circunstancia impone concluir que el término de caducidad se debe empezar a contabilizar desde el (…) día siguiente a la notificación de la terminación del contrato de gerencia- (…); no obstante, dicho término se suspendió por la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial (…) cuando el término de caducidad aún no había fenecido -restaban diez (10) días-, pero se reanudó con la expedición del acta que declaró fallida la conciliación -numeral 1, del artículo 2 de la Ley 640 de 2001-, (…) y como la demanda se radicó (…), se concluye que se presentó por fuera del plazo establecido en el literal j) del numeral 2 del artículo

164 del CPACA.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL J / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 2 NUMERAL 1

CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONDENA EN COSTAS / CÁLCULO DE LA CONDENA EN COSTAS / GASTOS DEL PROCESO / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / MONTO DE LA CONDENA EN COSTAS / TARIFA DE LA CONDENA EN COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 365 del CGP, la Sala condenará en costas a la parte actora, recurrente en el presente asunto, toda vez que en esta providencia se confirma en su totalidad la decisión del a quo. Por su parte, ha de señalarse que las costas serán liquidadas de manera concentrada en la Secretaría del Tribunal de origen, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 366 ibidem.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365

NUMERAL 3

PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO / ACUERDO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO

El Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, estableció las tarifas de agencias en derecho. En cuanto a los criterios y a la fijación de las tarifas en los asuntos contenciosos administrativos (…) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del Acuerdo 1887, se advierte que la gestión procesal de los apoderados de la parte demandada en esta instancia no revistió complejidad especial. En ese sentido, se fijan las agencias en derecho (…) con fundamento en la naturaleza y la duración útil de la gestión adelantada por sus apoderados.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 1887 DE 2003 - ARTÍCULO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-36-000-2016-01344-02(67202)

Actor: INDECON S.A.S. Y OTRO

Demandado: EMPRESA DE RENOVACIÓN Y DESARROLLO URBANO DE

BOGOTÁ - ERU Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Temas: RECURSO DE APELACIÓN - interpuesto en contra del auto que negó la excepción de caducidad / CADUCIDAD - configuración / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - el cómputo del término de caducidad en este caso debe

realizarse a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento, en aplicación del literal j), numeral 2 del artículo 164 del CPACA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDADcircunstancias expresamente consagradas en la ley / DEMANDA - presentación ante los jueces o el tribunal de arbitraje interrumpe la prescripción e impide que se produzca la caducidad / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO Y ESTATUTO DE ARBITRAJE - regulan la situación de suspensión de la prescripción e inoperancia de la caducidad / EXTINCIÓN DE LOS EFECTOS DEL PACTO ARBITRAL POR NO PAGO DE HONORARIOS Y GASTOS - la Ley 1563 de 2012 no prevé que la extinción de los efectos del pacto arbitral por ese supuesto suspenda el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sociedades Indecon S.A.S. y Olano Ingeniería S.A.S. miembros de la Unión Temporal Urbe Capital, en contra del auto del 3 de diciembre de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección TerceraSubsección A, mediante el cual, en aplicación del artículo 12 del Decreto legislativo 806 de 2020, declaró probada la excepción de caducidad.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y su trámite El 10 de octubre de 20131, la Unión Temporal Urbe Capital, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda

en contra de la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá - ERU, con el fin de que se le indemnizaran los supuestos perjuicios ocasionados con la directriz que dicha entidad, “en su calidad de únicos miembros de la junta del fideicomiso”, emitió el 7 de julio de 2011, para que la Fiduciaria Bogotá S.A. terminara el contrato de gerencia del proyecto “San Victorino, Centro Internacional de Comercio Mayorista”2. Inicialmente, a dicho proceso se le asignó el radicado 25000 23 26 000 2013 01755 00 y, agotado el trámite procesal pertinente, el despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, llevó a cabo la audiencia inicial a la que se refiere el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA - Ley 1437 de 2011-, oportunidad en la que se declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción por existencia de cláusula compromisoria, decisión que fue apelada por la parte demandada3. Mediante providencia del 15 de abril de 2015, el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección A4, declaró probada la excepción de cláusula compromisoria y ordenó la remisión del expediente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá5. El 2 de julio de 2015, el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá recibió las diligencias6.

El tribunal de arbitramento designado, a través de decisión del 15 de junio de 2016, declaró extinguidos los efectos del pacto arbitral “estipulado en la cláusula décimo primera del contrato de gerencia suscrito entre la Unión Temporal URBE y Fidubogotá S.A.”, ante la evidencia de que las partes no pagaron los honorarios y los gastos fijados7. 1 Folio 25 del cuaderno del Consejo de Estado. 2 Folios 3 a 25 del cuaderno del Consejo de Estado. 3 Folios 653 a 656 del cuaderno 2 del Tribunal. 4 C.P.(E) Hernán Andrade Rincón. 5 Folios 669 a 690 del cuaderno 2 del Tribunal. 6 Folio 3 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 Folios 5 y 6 del cuaderno 1 del Tribunal. En escrito del 22 de junio de 2016, la apoderada de la Unión Temporal Urbe Capital le solicitó al centro de arbitraje la entrega del expediente, el cual fue puesto a su disposición el 29 de junio de 20168. Posteriormente, el 1º de julio de 2016, la Unión Temporal Urbe Capital acudió nuevamente a esta jurisdicción y presentó, por segunda vez, la demanda que dio origen al proceso 2013 017559, es decir, allegó el mismo escrito inicial que en su oportunidad el Consejo de Estado remitió al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Al asunto se le asignó el radicado 25000 23 36 000 2016 01344 00 y le

correspondió por reparto al despacho del magistrado del Tribunal a quo que, inicialmente, conoció del expediente 25000 23 26 000 2013 01755 00. Mediante auto del 29 de agosto de 2016, el ponente avocó el conocimiento del nuevo proceso y, luego de referirse a los antecedentes del asunto, “requirió” a la parte actora para que, en un término de 10 días, indicara si “lo que radic[ó] fue una nueva demanda y bajo qué medio de control la pretende ejercer”, o si deseaba “continuar con el trámite de la demanda que se radicó el 10 de octubre de 2013 bajo el radicado 2013-01755, pese a que el H. Consejo de Estado ya dej[ó] claro que la misma era una acción de naturaleza contractual”10. A través de providencia del 3 de noviembre de 2016, el a quo rechazó la demanda, en cuanto la parte actora no se pronunció11, decisión que fue apelada por dicha parte. El 8 de agosto de 2018, el despacho sustanciador del Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección A, revocó el proveído de 3 de noviembre de 2016, para que se determinara cuál era el trámite que se le debía impartir al asunto y, con fundamento en ello, se analizaran los presupuestos requeridos para admitir o no la demanda12. 8 Folios 1 y 2 del cuaderno 1 del Tribunal. 9 Corresponde al escrito inicial original que dio lugar al proceso 25000 23 26 000 2013 01755 00, al

punto de que en el mismo se observan los sellos de recibido del 10 de octubre de 2013 y del 2 de julio de 2015, por parte de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, respectivamente. 10 Folios 29 y 30 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folios 35 y 36 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Folios 73 a 77 del cuaderno del Consejo de Estado. Por lo anterior, en auto de 18 de diciembre de 2018, el a quo inadmitió la demanda para que se adecuaran las pretensiones al medio de control de controversias contractuales13. En memorial de 25 de enero de 201914, la parte demandante subsanó la demanda y se consignaron las siguientes pretensiones (se transcribe de forma literal, incluidos posibles errores): PRIMERA: Se declare que entre el FIDEICOMISO SANVICTORINO CENTRO MAYORISTA, administrado por INTERNACIONAL DE COMERCIO FIDUBOGOTA, y la unión temporal URBE conformada por las sociedades INDECON S.A.S. y OLANO INGENIERIA S.A.S. (antes CARLOS A OLANO & CIA INGENIEROS LIMITADA) existió un contrato de gerencia que tenía como finalidad la gerencia del proyecto SAN VICTORINO cuyo objeto era la renovación urbana de la zona de la ciudad de Bogotá que se conoce con ese nombre.

SEGUNDA: Que las decisiones contractuales tomadas por el FIDEICOMISO SANVICTORINO CENTRO INTERNACIONAL DE COMERCIO MAYORISTA son de la exclusiva responsabilidad de la EMPRESA DE RENOVACION URBANA DE BOGOTA, pues se trata del único

fideicomitente y la administración del fideicomiso estaba sujeta a las decisiones de una junta administradora compuesta exclusivamente por funcionarios de la ERU.

TERCERA: Que el contrato celebrado entre el FIDEICOMISO SANVICTORINO CENTRO INTERNACIONAL DE COMERCIO MAYORISTA y la UNION TEMPORAL URBE fue terminado de manera unilateral e injustificada por la fiduciaria FIDUBOGOTA, siguiendo las órdenes dadas por la 13 Folios 102 y 103 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Folios 125 a 152 del cuaderno del Consejo de Estado. junta admninistradora del FIDEICOMISO SANVICTORINO CENTRO INTERNACIONAL DE COMERCIO MAYORISTA, junta que estaba compuesta exclusivamente por funcionarios de la ERU, y obraban por su cuenta y en su nombre.

CUARTA: Que esa decisión tomada con fundamento en hechos inexactos, con una motivación real diferente a la expresada en su texto, causó un daño patrimonial injustificado a la unión temporal URBE

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