CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2016-01377-01(60901)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2016-01377-01(60901)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Declara la falta de competencia funcional del magistrado ponente para proferir el auto que puso fin al proceso / DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS QUE PONEN FIN AL PROCESO - Su conocimiento corresponde a la sala de decisión / DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS QUE PONEN FIN AL PROCESOAplicación de criterios de auto de unificación / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL - Se remite al Tribunal para que tome la decisión conforme a las reglas de competencia establecidas en la ley El artículo 125 del CPACA, en concordancia con el numeral 3º del artículo 243 de ese código, establece que en el caso de jueces colegiados las decisiones que pongan fin al proceso serán de sala. Por su parte, el numeral 6 del artículo 180 del CPACA dispone que durante la audiencia inicial, si alguna de las excepciones previas prospera, el juez o magistrado ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. (...) ante la contradicción que se presenta entre estas dos normas frente a la competencia para proferir decisiones en la audiencia inicial que terminen el proceso, la Sala en auto de unificación sostuvo que habrá que recurrir al artículo 125 del CPACA, es decir, que si la excepción que se declara da por terminado el proceso la decisión tendrá que ser proferida por la sala. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver providencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Tercera del 25 de junio de 2014 con radicado número 25000-2336-000-2012-00395-01(49299)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D. C., seis (6) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-26-000-2016-01377-01(60901)
Actor: PCS CONSTRUCCIONES SOSTENIBLES S.A.
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS QUE PONEN FIN AL PROCESO-Su conocimiento le corresponde a la sala de decisión. COMPETENCIA-La competencia por el factor funcional es improrrogable. FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL-Se remite al tribunal para que tome la decisión conforme a las reglas de competencia establecidas en el artículo 125 del CPACA.
El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 31 de enero de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la audiencia inicial, que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Rama Judicial. ANTECEDENTES El 8 de julio de 2016, PCS Construcciones Sostenibles S.A., mediante apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por el embargo y secuestro del robot Sika Putzmeister PM 500 decretado por la Superintendencia de Sociedades. El 31 de enero de 2018, el Magistrado Ponente en la audiencia inicial declaró probada la
excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Rama Judicial. Consideró que la Superintendencia de Sociedades era la legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que decretó el embargo y secuestro del robot Sika Putzmeister PM 500. La parte demandante esgrimió, en el recurso de apelación, que la Nación-Rama Judicial era la entidad llamada a responder, pues la Superintendencia de Sociedades decretó el embargo y secuestro del bien en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 125 del CPACA, en concordancia con el numeral 3º del artículo 243 de ese código, establece que en el caso de jueces colegiados las decisiones que pongan fin al proceso serán de sala.
Por su parte, el numeral 6 del artículo 180 del CPACA dispone que durante la audiencia inicial, si alguna de las excepciones previas prospera, el juez o magistrado ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Ahora bien, ante la contradicción que se presenta entre estas dos normas frente a la competencia para proferir decisiones en la audiencia inicial que terminen el proceso, la Sala en auto de unificación sostuvo1 que habrá que recurrir al artículo 125 del CPACA, es 1 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de junio de 2014. Rad 2012-00395-01 [fundamento jurídico 3]. decir, que si la excepción que se declara da por terminado el proceso la decisión tendrá que ser proferida por la sala.
2. El artículo 16 del CGP prescribe que la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. A su vez, el artículo 138 del CGP señala que en
los eventos de falta de jurisdicción o de falta de competencia por esos dos factores, el juez deberá declararla de oficio o a petición de parte y lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que se invalidará, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.
3. El Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Rama
Judicial. Como la declaración de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Rama Judicial pone fin al proceso, pues es la única entidad demandada en el presente asunto, la decisión correspondía a la sala de decisión de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y no al Magistrado Ponente. Así las cosas, el Despacho declarará la falta de competencia funcional del Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y remitirá el proceso al tribunal, para que tome la decisión conforme a las reglas de competencia establecidas en el artículo 125 del CPACA. Lo actuado conservará validez, de conformidad con el artículo 138 del CGP. En mérito de lo expuesto se RESUELVE PRIMERO. DECLÁRASE la falta de competencia funcional del Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para proferir el auto del 31 de enero de 2018 que puso fin al proceso.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su cargo.