CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2016-01413-01(60974)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2016-01413-01(60974)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Declara no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Declara no probada la excepción, se difiere hasta que se tengan mayores elementos probatorios para tener la certeza si se acredita o no / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Los demandantes no demostraron ser los herederos de quienes figuran como titulares de los predios, alegan ser poseedores de los predios No puede pasar por alto este Despacho que no se aportó por parte del apoderado de la parte demandante el registro civil de nacimiento que acredite la calidad de herederos que invocan los demandantes respecto de los predios ubicados en el municipio de Fusagasugá (...) no se puede desconocer el interés de los demandantes en el presente proceso, en la medida de que alegan ser los poseedores de los predios, al igual que la falta de diligencia del abogado de la parte actora al no aportar o en su defecto solicitar las pruebas faltantes en el proceso. Así mismo, cabe recordar que en el raciocinio que debe hacer el Juez en cada uno de los casos, no puede olvidar el rol funcional que se le impone a nivel convencional , constitucional y legal de estar comprometido con la búsqueda de una decisión judicial que se ajuste al criterio de acceso material a la administración de justicia, implicando ello el necesario compromiso con la consecución, en la medida de sus competencias, de la verdad respecto de los hechos que han sido puestos en consideración por las partes del litigio ante esta jurisdicción; tal como
ha sido refrendado recientemente por la Corte Constitucional (...) De manera que, debe diferirse el presente proceso, hasta que se tengan mayores elementos probatorios que puedan dar certeza si en verdad se encuentra acreditada la falta de legitimación en la causa por activa, puesto que, pese a que no se demostró la calidad de herederos, los demandantes se muestran como los poseedores de los predios, de esta manera, ante la falta de certeza probatoria y en virtud del principio pro actione y en aras de privilegiar el acceso efectivo a la administración de Justicia (art. 229 del C.P.), el Despacho considera que en el sub lite se torna procedente la revocatoria de la decisión adoptada por el A quo en audiencia de 14 de febrero de 2018, mediante la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-36-000-2016-01413-01(60974)
Actor: JUAN CARLOS TARQUINO SARMIENTO Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ - CUNDINAMARCA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto dictado en el curso de la audiencia inicial
celebrada el 14 de febrero de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que dispuso declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes. ANTECEDENTES 1.- El día 13 de julio de 2016, los señores Juan Carlos Tarquino Sarmiento, Johana María Osorio Manotas, Adriana María Tarquino Sarmiento, Juan Carlos Cárdenas Sánchez, Guillermo Tarquino Sarmiento, Luis Guillermo Lozano Tarquino, Marlenis de Jesús Sánchez Bedoya, Norma Nathalia Lozano Sánchez y Yiseth Marina Lozano Sánchez, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra el Municipio de Fusagasugá, con el objeto de que se declare su responsabilidad extracontractual, con ocasión a las presuntas omisiones incurridas sobre los predios ubicados en el municipio, identificados con números catastrales a) 01-000045-0001-000, b) 01-00-0045-0005-000, c) 00-0045-0006-000 y d) 00-00450023-000, por cuanto la administración les ha impedido a los herederos propietarios su desarrollo o venta argumentando que son bienes de utilidad pública, sin embargo, no han sido adquiridos ni por enajenación voluntaria, ni por negociación directa, ni por vía de expropiación judicial o administrativa. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene al pago de perjuicios morales y materiales a título de daño emergente y lucro cesante.
2.- Mediante auto del 26 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, requirió a la parte actora para que, previo a decidir la admisión de la demanda, demostrara la calidad de herederos, respecto de los predios objeto de controversia.1 3.- En escrito de subsanación, radicado el 14 de octubre de 2016, el apoderado de los demandantes allegó registros civiles de defunción, matrimonio y nacimiento, así como los certificados de libertad y tradición de los inmuebles señalados.2 1 (fls. 19-20 c.1) 2 (fls. 25-26 c.1) 4.- Mediante auto de 17 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la demanda y dispuso surtir trámite pertinente de notificación y traslado de la demanda a la parte accionada. 3 Cumplido ello, mediante decisión de 18 de diciembre de 2017, se fijó el 14 de febrero de 2018 a las 2.15 p.m., para la celebración de audiencia inicial. Esta decisión se notificó por estado el 12 de enero de 2018. 5.- En el curso de la audiencia inicial, el Magistrado conductor del proceso resolvió la excepción previa de falta de legitimación en la causa por activa declarándola probada, en la medida de que no obra prueba alguna dentro del expediente que acredite la calidad de herederos con la que acuden los demandantes en el proceso. 6.- Contra la anterior decisión la parte demandante se alzó por vía del recurso de apelación, manifestando que teniendo en cuenta que se presentaron los registros
civiles de nacimiento, con éstos, se demuestra la condición de herederos de los demandantes, en la medida de que el registro civil es la prueba idónea, motivo por el cual no presentó la prueba del proceso de sucesión, en razón de que se está tramitando y no ha concluido, por lo tanto, considera que se debe modificar la decisión teniendo en cuenta que existe prueba de dicha calidad y dar trámite al proceso. CONSIDERACIONES 1.- Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión adoptada en el curso de la audiencia inicial del 14 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como quiera que el presente proceso tiene vocación de doble instancia en razón a la cuantía, pues la pretensión mayor individualmente considerada asciende a la suma de $ 2.197.874.887, equivalente a 3188 salarios mínimos mensuales de 2016, año de presentación de la demanda, a razón de $689.455.oo el salario mínimo legal mensual, al tenor de lo dispuesto en los artículos 152.6 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.- A efectos de cumplir con tal cometido, se precisa que el problema jurídico se centra en determinar si la excepción de falta de legitimación en la causa por activa se encuentra probada. 3 (fls. 44-46 c.1) Respecto de las excepciones como componente de defensa de la parte demandada, éstas se encargan de atacar las pretensiones de la demanda, y para el caso en cuestión es menester dilucidar que la falta de legitimación en la causa constituye una de las excepciones que se han contemplado previamente en el
numeral 6° del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como bien se indica: “Artículo 180 – Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la reconvención según el caso, el juez o magistrado ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas (…)
6. Decisión de excepciones previas. El juez o magistrado ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y la de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva” Con relación a la noción de legitimación en la causa, la jurisprudencia constitucional se ha referido a ella, como la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”,4 de esta manera cuando alguna de las partes carece de ella no podrá adoptarse una decisión a su favor. Frente a lo anterior es menester recordar lo que se ha dicho jurisprudencialmente al respecto: “(…) La legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Cuando ella falte bien en el demandante o bien en el demandado, la sentencia no puede ser inhibitoria sino desestimatoria de las pretensiones aducidas, pues querrá decir que quien las adujo o la persona contra las que se adujeron no eran las titulares del derecho o de la obligación correlativa alegada (…)”5.
3.- En el presente caso, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión tomada por el A quo en el sentido de que la excepción de falta de legitimación en la causa por activa no se encuentra acreditada, en la medida de que la parte actora, presentó los registros civiles de nacimiento, que demuestran la calidad de herederos de los demandantes respecto de los predios ubicados en el municipio de Fusagasugá identificados con números catastrales a) 01-00-0045-0001-000, b) 01-00-0045-0005-000, c) 00-0045-0006000 y d) 00-0045-0023-000. Ahora bien, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso por la parte actora, este Despacho observa lo siguiente: Los certificados de tradición y libertad expedidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá, y 4 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. 5 Sentencia de 23 de octubre de 1990, expediente: 6054. allegados a este proceso, demuestran que los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria No. 157-26559, 157-26701 y 157-15864 son de propiedad de la señora MARIA PETRONILA DE LA O MARTINEZ DE TARQUINO.6 Sin embargo, de los registros civiles de nacimiento y de matrimonio aportados, se puede dilucidar lo siguiente: Los señores JUAN CARLOS TARQUINO SARMIENTO, ADRIANA MARIA TARQUINO SARMIENTO Y GUILLERMO TARQUINO SARMIENTO son hijos de
GUILLERMO TARQUINO MARTINEZ Y RUTH ZORAIDA SARMIENTO OMAÑA7;
según la demanda el señor GUILLERMO TARQUINO MARTINEZ, es hijo fallecido de la causante MARIA PETRONILA DE LA O MARTINEZ DE TARQUINO (propietaria de los predios en disputa) sin embargo, no se allegó el registro civil de nacimiento que acredite tal condición, en la medida de que el registro aportado por la parte actora es el registro de defunción del señor GULLERMO TARQUINO MARTINEZ y no su registro civil de nacimiento.8 Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1260 de 1970 en los artículos 101 al 109 en lo referente a la prueba del estado civil, regula que la prueba idónea para acreditar el parentesco es el registro civil de nacimiento, de manera que, se concluye que no se demostró la filiación entre el señor GUILLERMO TARQUINO MARTINEZ, en calidad de hijo de la señora MARIA PETRONILA DE LA O MARTINEZ DE
TARQUINO.
A su vez, este Despacho comparte la posición del a quo en el sentido de que en la demanda se afirma que el señor LUIS GUILLERMO LOZANO TARQUINO, es hijo de LUIS ANTONIO LOZANO Y MARINA TARQUINO9, y que la señora MARINA TARQUINO, es la hija fallecida de la causante MARIA PETRONILA DE LA O MARTINEZ DE TARQUINO, sin embargo, así como lo vio el A quo, tampoco se allegó su registro civil de nacimiento, por consiguiente, no se encuentra acreditada dicha condición. De igual manera, en relación a las jóvenes NORMA NATHALIA LOZANO SANCHEZ Y YISETH MARINA LOZANO SANCHEZ, con base a los
registros civiles de nacimiento aportados, se observa que efectivamente son hijas del señor LUIS GUILLERMO LOZANO TARQUINO Y MARLENYS DE JESUS SANCHEZ BEDOYA, sin embargo, no se demuestra su condición hereditaria, al no haberse aportado el registro civil de nacimiento de la señora MARINA TARQUINO que demuestre que sea hija fallecida de la señora MARIA 6 (fls. 39-41 c.1) 7 (fls. 10-12 c.2) 8 (fl. 232 c.1) 9 (fl. 17 c.2) PETRONILA, y a su vez madre del señor LUIS GUILLERMO LOZANO, razón por la cual no se demuestra su vocación hereditaria. En iguales condiciones, se observa que la señora YOHANA MARIA OSORIO MANOTAS, es hija de CLAUDIO AQUILES OSORIO LENTINO Y ELIZABETH MANOTAS MEJIA10, sin embargo no se encuentra acreditada su vocación hereditaria. Así mismo, se evidencia que el señor JUAN CARLOS CARDENAS SANCHEZ, es hijo de JESUS EMILIO CARDENAS CUELLAR Y MARIA GLADYS SANCHEZ REYES11 pero no se encuentra su vocación hereditaria. Sin embargo, pese al anterior raciocinio no puede pasar por alto este Despacho que no se aportó por parte del apoderado de la parte demandante el registro civil de nacimiento que acredite la calidad de herederos que invocan los demandantes respecto de los predios ubicados en el municipio de Fusagasugá identificados con números catastrales a) 01-00-0045-0001-000, b) 01-00-0045-0005-000, c) 000045-0006-000 y d) 00-0045-0023-000, no se puede desconocer el interés de los demandantes en el presente proceso, en la medida de que alegan ser los poseedores de los predios, al igual que la falta de diligencia del abogado de la parte actora al no aportar o en su defecto solicitar las pruebas faltantes en el proceso. Así mismo, cabe recordar que en el raciocinio que debe hacer el Juez en cada uno de los casos, no puede olvidar el rol funcional que se le impone a nivel convencional12, constitucional y legal de estar comprometido con la búsqueda de una decisión judicial que se ajuste al criterio de acceso material a la administración de justicia, implicando ello el necesario compromiso con la consecución, en la medida de sus competencias, de la verdad respecto de los hechos que han sido puestos en consideración por las partes del litigio ante esta jurisdicción; tal como 10 (fl. 29 c.1) 11 (fl.30 c.1) 12 Conforme a los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales establecen el derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial efectiva; así mismo, debe destacarse que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que la exigencia de garantías judiciales en un proceso se materializa siempre que “se observen todos los requisitos que “sirv[a]n para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho”, es decir, las “condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial”
Opinión consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987) (subrayado fuera de texto); y comentando el artículo 25 de la Convención ha señalado que “La existencia de esta garantía “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención” (Caso Castillo Páez c. Perú, sentencia de 3 de noviembre de 1997, entre otros casos); pues en el marco de todos los procedimientos, jurisdiccionales o no, que se adelanten por las autoridades estatales es deber indiscutible la preservación de las garantías procesales, de orden material, que permitan, en la mayor medida de las posibilidades fácticas y jurídicas, la defensa de las posiciones jurídicas particulares de quienes se han involucrado en uno de tales procedimientos (véase Caso Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs Trinidad y Tobago. Sentencia de 21 de junio de 2002). ha sido refrendado recientemente por la Corte Constitucional, que al respecto ha señalado: “El Juez del Estado social de derecho es uno que ha dejado de ser el “frío funcionario que aplica irreflexivamente la ley”13, convirtiéndose en el funcionario –sin vendasque se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como un servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales14. El Juez que reclama el pueblo colombiano a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas
imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos, a su vez, constituyen el ideal de la justicia material. (…) Así las cosas, el marco filosófico de la Constitución Política de 1991 convoca y empodera a los jueces de la República como los primeros llamados a ejercer una función directiva del proceso, tendiente a materializar un orden justo que se soporte en decisiones que consulten la realidad y permitan la vigencia del derecho sustancial, y con ello la realización de la justicia material”15. Por lo que respecta al A quo en este caso, haber decretado de oficio las pruebas que hubiese considerado necesarias para el esclarecimiento de la verdad tal como lo dispone el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011: Artículo 213. Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días. En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días
siguientes al auto que las decrete De manera que, debe diferirse el presente proceso, hasta que se tengan mayores elementos probatorios que puedan dar certeza si en verdad se encuentra acreditada la falta de legitimación en la causa por activa, puesto que, pese a que no se demostró la calidad de herederos, los demandantes se muestran como los poseedores de los predios, de esta manera, ante la falta de certeza probatoria y en virtud del principio pro actione y en aras de privilegiar el acceso efectivo a la 13 Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009. 14 Ver Sentencia C-159 de 2007. 15 En este sentido se pronunció la Corte Constitucional, al indicar nuevamente y recientemente que prevalece el derecho sustancial y así una real justicia material, donde a el juez se le atribuye un poder en torno al proceso, sobre las decisiones que ha de tomar al respecto de un caso como tal, en el cual se establezca la prevalencia y la garantía de los derechos de los asociados y las partes. Corte Constitucional, Sentencia SU768 de 2014. administración de Justicia (art. 229 del C.P.), el Despacho considera que en el sub lite se torna procedente la revocatoria de la decisión adoptada por el A quo en audiencia de 14 de febrero de 2018, mediante la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión adoptada por el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A en el
curso de la audiencia inicial de 14 de febrero de 2018, y en su lugar DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen, para lo de su cargo.