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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2016-01418-02 (60004)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2016-01418-02 (60004)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

AUTO - ACCEDE REPARACIÓN DIRECTA – Aclaración de providencia: Accede parcialmente / ACLARACION DE AUTO / Se accede en aplicación del principio de congruencia – ACLARACIÓN - Error en la parte resolutiva “[S]e advierte que en la parte resolutiva del auto objeto de aclaración se incurrió en un yerro, toda vez, que no se debió confirmar la providencia de primera instancia, sino revocarla pues de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del auto la excepción de caducidad se debe analizar a lo largo del proceso de la referencia, toda vez que en el presente asunto no se encuentran los suficientes elementos de juicio que lleven a predicar con certeza la caducidad del medio de control, es claro que habrá de garantizarse el acceso material a la administración de justicia, lo que se traduce en conceder la oportunidad para surtir el debate jurídico y probatorio en rigor a lo largo del proceso judicial, para que, una vez cumplido ello, dicha cuestión sea dirimida al momento de dictarse fallo. (…) [L]o anterior en aplicación del principio de congruencia.” FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO - ARTÍCULO 285

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-36-000-2016-01418-02 (60004)

Actor: JOSE MILTON MORALES REY Y MARIA INES CESPEDES TORRES

Demandado: ECOPETROL Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Procede el Despacho a resolver la solicitud de aclaración del auto de 30 de mayo del 20181 proferido por esta Corporación.

ANTECEDENTES 1 Fl. 341 C.p El apoderado de la parte demandanda, mediante memorial de 14 de junio de 2018, solicitó al Despacho que se aclarara el auto de 30 de mayo del 2018 en el sentido de esclarecer sobre el punto que trata la excepción de caducidad. CONSIDERACIONES En relación con la mencionada solitud de aclaración de la providencia de 30 de mayo del 2018, se advierte que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló lo concerniente a la materia, por ende se hace remisión al Código General del Proceso por disposición expresa del artículo 306 del CPACA, bajo la disposición del artículo 285 del Código General del Proceso, que dispone: “(…) La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos,

pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración (…)” (Subrayado fuera de texto). El 14 de junio de 2018 el apoderado de la parte demandada2 solicita la aclaración de la parte resolutiva de la providencia dictada por este Despacho en el auto del 30 de mayo de 2018 mediante el cual se confirmó la decisión del 05 de abril de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, mediante el cual declaró prospera la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa; toda vez que dicha resolutiva ocasiona un motivo de duda, pues lo que se debió dejar señalado es que la excepción de caducidad “se ha postergado el pronunciamiento sobre la misma para una etapa posterior”. Previo a resolver la solicitud el Despacho pone de presente que la solicitud de aclaración fue presentada el 14 de junio de 2018 y el auto objeto de aclaración se 2 Fl. 341 C.p notificó por estado el 8 de junio de 20183, por consiguiente se encuentra dentro del término previsto en la norma para solicitar adición. Ahora bien, revisado el expediente éste Despacho advierte que mediante auto de 30 de mayo de 20184 se resolvió: “PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 05 de abril de 2018 adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B que declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva de Ecopetrol S.A, y de caducidad del medio de control de reparación directa, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.” Al respecto, es importante destacar que se advierte que en la parte resolutiva del auto objeto de aclaración se incurrió en un yerro, toda vez, que no se debió confirmar la providencia de primera instancia, sino revocarla pues de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del auto la excepción de caducidad se debe analizar a lo largo del proceso de la referencia, toda vez que en el presente asunto no se encuentran los suficientes elementos de juicio que lleven a predicar con certeza la caducidad del medio de control, es claro que habrá de garantizarse el acceso material a la administración de justicia, lo que se traduce en conceder la oportunidad para surtir el debate jurídico y probatorio en rigor a lo largo del proceso judicial, para que, una vez cumplido ello, dicha cuestión sea dirimida al momento de dictarse fallo.

Así las cosas, queda claro para que prevalezcan las garantías al debido proceso, al acceso real y efectivo a la administración de justicia, consolidados en los principios de índole convencional e interno del ordenamiento jurídico, lo que permite el respeto y garantía de los derechos. Por lo expuesto, se aclara que el objeto de la decisión no era confirmar la decisión del Tribunal que declaró la caducidad del medio de control, sino revocar la misma para que como se dejó señalado en la parte considerativa de la providencia que “corresponderá al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a lo largo del trámite de la primera instancia, verificar con plena certeza la ocurrencia de los elementos fácticos y jurídicos sobre los cuales cimienta el hipotético acto de lesa humanidad,

3 Fl. 339 Reverso C.p 4 Fls. 329-339 C.p así como determinar si su acaecimiento se comprende o no dentro de las reglas ordinarias para el cómputo de la caducidad con los elementos de juicio para llegar determinar una decisión de fondo”. Con base en lo expuesto procede el Despacho aclarar que la parte resolutiva no se debió confirmar, sino revocar parcialmente la decisión impugnada lo anterior en aplicación del principio de congruencia. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE MODIFICAR la parte resolutiva del auto proferido el 30 de mayo de 2018, el cual quedara así: “PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el auto proferido el 5 de abril de 2018 en el curso de la audiencia inicial celebrada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección B respecto de la excepción que declaró probada la caducidad del medio de control, y en su lugar se ordena diferir el estudio de la excepción de caducidad del medio de control hasta el momento de proferir sentencia, conforme las razones expuestas en la parte motiva de la providencia del 30 de mayo del año en curso.

SEGUNDO: ORDENAR que se siga el curso del proceso contencioso administrativo de la referencia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, una vez se encuentre en firme esta decisión”.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

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