CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2016-01418-02(60004)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2016-01418-02(60004)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Confirma decisión que declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y de caducidad / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE ECOPETROL - Declara no probada excepción Teniendo en cuenta que en el presente caso, se demanda por los daños y perjuicios causados a los demandantes, con ocasión a las obras realizadas en el predio “La Isla del Tesoro”, que trajo como consecuencia daños irreparables al suelo, según el informe del estudio profesional realizado en dicho bien y lo manifestado por la parte actora, cuando los demandantes pasaban por una situación de desplazamiento forzado. Encuentra probado el Despacho, que de conformidad con el contrato de asociación OTROSÍ No.1 AL CONTRATO DE ASOCIACIÓN QUIFA, que como bien lo dijo el a-quo, celebraron ECOPETROL S.A, y META PETROLEUM LTDA el 25 de mayo de 2005, para la exploración y explotación de hidrocarburos en el área denominada QUIFA, es evidente que Ecopetrol S.A, es una de las partes del contrato anteriormente descrito, ya que realizaba la perforación de los pozos Quifa 15 y RB-351, en consecuencia de ello se vio afectado el predio “La Isla del Tesoro” según los demandantes. Con base en lo expuesto es claro para el Despacho, que prima facie no es predicable la falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de Ecopetrol S.A, ya que sólo sería prospera si es evidente desde un comienzo la ausencia de imputación fáctica por parte de la demandada; por lo que este Despacho considera que es necesario escuchar el debate probatorio dentro del proceso de la referencia para así
determinar si es posible predicar la posible imputación del eventual daño probado a esta entidad demandada. De manera que, este Despacho procederá a confirmar la decisión recurrida proferida por el Tribunal de instancia, denegando la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de Ecopetrol S.A. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTATérmino, cómputo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / Duda objetiva sobre la caducidad / DESPLAZAMIENTO FORZADO - Imprescriptibilidad / CONTROL DE CONVENCIONALIDAD - Posible configuración de acto de lesa humanidad Al Juez Contencioso Administrativo le corresponde ser garante de la vigencia de los Derechos Humanos de conformidad con la cláusula de Estado Social y Democrático de Derecho y siguiendo, para el efecto, el control de convencionalidad obligatorio para todas las autoridades jurídicas internas; se tiene que en el presente caso se verifican algunos elementos de juicio como que: se trató de i) un desplazamiento forzado, ii) producido en contra de miembros de la población civil, y iii) perpetrada por presuntos miembros de un grupo armado insurgente (...). Tales referentes fácticos llevan a considerar que hay lugar a plantear una duda objetiva sobre la caducidad del medio de control, en tanto que en esta prematura instancia procesal no puede negarse ni afirmarse de manera certera la posible configuración de un acto de lesa humanidad cometido en perjuicio de los acá demandantes. Por consiguiente, queda claro que la Corporación vela porque prevalezcan las garantías al debido proceso, al acceso
real y efectivo a la administración de justicia, consolidados en los principios de índole convencional e interno del ordenamiento jurídico, lo que permite el respeto y garantía de los derechos de la parte cuando considere que los mismos han sido vulnerados o se encuentran bajo amenaza. (...) en el caso de autos se confirmará en este aspecto, el proveído dictado por el Tribunal de instancia que declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, puesto que, se hace necesario verificar con certeza si se configuró (o no) un supuesto de lesa humanidad a partir de los hechos formulados por los actores en su petitorio, y los demás esquemas de duda que han surgido en el sub lite.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-36-000-2016-01418-02(60004)
Actor: JOSÉ MILTON MORALES REY MARÍA CÉSPEDES TORRES
Demandado: ECOPETROL Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Asunto: CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – concepto, término y cómputo del fenómeno – Cuestiones en que podría tratarse de delitos de lesa humanidad Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra lo determinado por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca en audiencia inicial del 05 de abril de 2018, mediante el cual se declararon como no probadas las excepciones de caducidad del medio de control de reparación directa y frente a la decisión de declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, formulada por la apoderada de la parte demandada ECOPETROL S.A. ANTECEDENTES 1.- En escrito de 14 de julio de 20161, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, se solicitó que sean condenadas las entidades demandas METRA PETROLEUM CORP y ECOPETROL S.A por los daños ocasionados en el inmueble de su propiedad, denominado “La Isla del Tesoro” ubicado en la vereda de Planas, Vereda de Santa Helena del Municipio de Puerto Gaitán, departamento del Meta, con ocasión a la perforación de los pozos Quifa 15 y RB-351, situación que se llevó acabo 1 Fls. 12 del C.1. mientras los propietarios del referido bien inmueble se encontraban padeciendo el fenómeno de desplazamiento forzado, según declaraciones de la parte actora. 2.- En audiencia celebrada el 25 de agosto de 20172 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control. 3.- Como consecuencia de la anterior decisión el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, frente a lo cual el Tribunal de instancia concedió el mismo, en efecto suspensivo ante esta Corporación, y dar por terminada la audiencia inicial. 4.- En auto de 02 de octubre de 2017,3 esta Corporación, ordenó remitir nuevamente el
expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al observar que, en audiencia del 25 de agosto de 2017, el Magistrado Ponente desconoció lo dispuesto en los artículos 125 y 243 del CPACA, cuando declaró la caducidad del medio de control, en la medida de que el ponente no tenía competencia funcional para dar por terminado el proceso, por cuanto dicha decisión debió ser adoptada por la sala. 5.- En informe de 17 de enero de 2018,4 se remite el presente proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para la subsanación de la irregularidad, y así mismo, para que se procediera a resolver el recurso de apelación concedido a la parte actora. 6.- En audiencia inicial del 5 de abril de 2018, el Magistrado Ponente resuelve declarar no probada la excepción de caducidad presentada por la parte demandada, al valorar que las situaciones fácticas que se enmarcan en graves violaciones a derechos humanos, el fenómeno jurídico de caducidad debe ser resuelto hasta la sentencia, así como también resolvió declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la parte demandada ECOPETROL S.A. 7.- Contra la anterior decisión la parte demandada se alzó por vía del recurso de apelación, al considerar que la caducidad del medio de control ya había operado en razón de que el término para empezar a contar la caducidad del medio de control de reparación directa para el caso en específico, contaba a partir desde el momento en que ocurrió la ocupación del predio “La Isla del Tesoro”, o en su defecto, a partir de que se tuvo
conocimiento del hecho generador del daño, además agregó que no se encuentra acreditada la condición de desplazados de los demandantes; seguidamente la apoderada de la parte demandada ECOPETROL S.A, expuso en relación a la excepción de falta de 2 Fls 283 a 288 C.P. 3 Fls. 292 a 296 CP 4 Fl. 307 CP legitimación en la causa por pasiva, que si se encuentra demostrada, en razón de que ECOPETROL S.A, suscribe el contrato de asociación en virtud de que la ley le otorgó la administración de los recursos de hidrocarburos, y se encontraban ejerciendo una actividad asignada por la ley. CONSIDERACIONES 1.- Competencia 1.1.- Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que le atribuye al Consejo de Estado la competencia para resolver los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. 1.2.- Igualmente, el presente proceso tiene vocación de doble instancia en razón a la cuantía, pues la pretensión mayor individualmente considerada asciende a la suma de $500.000.000.oo, equivalente a 725.21 salarios mínimos mensuales de 2016, año de presentación de la demanda, a razón de $689.454.oo el salario mínimo legal mensual, al tenor de lo dispuesto en los artículos 152.6 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en atención a que el auto que declara no probadas las excepciones de caducidad del medio de control de reparación directa y la
falta de legitimación en la causa por pasiva es apelable, conforme lo enseña el numeral 1 del artículo 243 ibídem. 1.3.- El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por un lado, se concreta en precisar si ha operado la caducidad del medio de control de reparación directa en el presente caso, así como también, si se encuentra acreditada la falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de la entidad demandada ECOPETROL S.A. 2.- Falta de legitimación de la causa por pasiva 2.1.-Respecto de las excepciones, éstas se encargan de atacar las pretensiones de la demanda, y para el caso en cuestión es menester dilucidar que la falta de legitimación en la causa constituye una de las excepciones previas que puede ser solicitada de oficio y que se han contemplado previamente en el numeral 6° del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como bien se indica: “Artículo 180 – Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la reconvención según el caso, el juez o magistrado ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas (…)
6. Decisión de excepciones previas. El juez o magistrado ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y la de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva” 2.2-Con relación a la noción de legitimación en la causa, la jurisprudencia constitucional se ha referido a ella, como la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el
interés sustancial que se discute en el proceso”5, de esta manera cuando alguna de las partes carece de ella no podrá adoptarse una decisión a su favor. Frente a lo anterior es menester recordar lo que se ha dicho jurisprudencialmente al respecto: “(…) La legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Cuando ella falte bien en el demandante o bien en el demandado, la sentencia no puede ser inhibitoria sino desestimatoria de las pretensiones aducidas, pues querrá decir que quien las adujo o la persona contra las que se adujeron no eran las titulares del derecho o de la obligación correlativa alegada (…)”6. 2.3.-En la reciente jurisprudencia de la Sección Tercera se ha establecido que: “(…) se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión, resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda (…) la legitimación material en la causa, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora
porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño (…)”7. 3.- Caducidad del medio de control de reparación directa. Estructura conceptual. 3.1.- La caducidad de la acción contenciosa administrativa como instituto procesal tiene fundamento y sustento en el artículo 228 de la Constitución Política. Con base en el sustrato constitucional se determina la aplicación de los términos procesales en el ordenamiento jurídico8, buscando ante todo la protección material de los derechos y la 5 Corte Constitucional, Sentencia C-965 de 2003 6 Consejo de Estado, sentencia del 23 de octubre de 1990, expediente:6054 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de noviembre de 2009, Exp. 18163 del 04 de febrero de 2010, Expediente 17720. 8 Corte Constitucional, SC-115 de 1998. “El fenómeno jurídico de la caducidad es la consecuencia de la expiración del término perentorio fijado en la ley para el ejercicio de ciertas acciones, cuando por un acto, hecho, omisión u operación administrativa por parte de una autoridad pública, se lesiona un derecho particular… “La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (artículo 136 del CCA), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa
el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el complejo tejido social9-10, garantizando el derecho de acceso a la administración de justicia11 dentro de los límites de su ejercicio razonable y proporcional12. 3.2.- Conforme a la estructuración conceptual de nuestra legislación, la figura de la caducidad de la acción es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable en cuanto implica el reconocimiento normativo de un término habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales13. En esta perspectiva el legislador ha considerado que la no materialización del término límite establecido para la correspondiente caducidad constituye otro de los presupuestos para el debido ejercicio de las acciones contencioso administrativas que estuvieren condicionadas para estos efectos por el elemento temporal14. fenómeno indicado “ (…) “No cabe duda que el legislador está facultado constitucionalmente para establecer un límite para el ejercicio de las acciones y de los recursos, tal como sucede en este caso, siempre y cuando aquel resulte razonable. “Por consiguiente, la fijación de términos de caducidad responde como se ha expresado, a la necesidad de otorgar certeza jurídica al accionante y a la comunidad en general, así como para brindarle estabilidad a las situaciones debidamente consolidadas en el tiempo, así como a los actos administrativos no
impugnados dentro de las oportunidades legales”. Puede verse también: Corte Constitucional, sentencia C-565 de 2000. 9 Corte Constitucional, SC-165 de 1993. “Desde esta perspectiva, es claro que la justicia, entendida como la resultante de la efectiva y recta mediación y resolución con carácter definitivo de los conflictos surgidos en el transcurso del devenir social, se mide en términos del referente social y no de uno de sus miembros”. 10 Corte Constitucional, SC-351 de 1994. “El derecho de acceso a la administración de justicia, sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fin (sic), el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta”. 11 Corte Constitucional, SC-418 de 1994. “El derecho de acceso a la administración de justicia, sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada,
abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia... En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta”. Puede verse también: Corte Constitucional, sentencia C-565 de 2000. 12 Corte Constitucional, sentencia C-351 de 1994. “De ahí que tampoco sea sostenible el argumento según el cual la caducidad frustra el derecho de acceso a la justicia pues, mal podría violarse este (sic) derecho respecto de quien gozando de la posibilidad de ejercerlo, opta por la vía de la inacción. Es imposible que pueda desconocerse o vulnerarse el derecho de quien ha hecho voluntaria dejación del mismo, renunciando a su ejercicio o no empleando la vigilancia que la preservación de su integridad demanda”. Corte Constitucional, sentencia C-565 de 2000. “De la anterior jurisprudencia se puede concluir que la fijación de términos de caducidad para las acciones contencioso administrativas, si bien implica una limitación al derecho de los individuos para interponerlas, está encaminada a asegurar la eficacia de los derechos de las personas, racionalizando el acceso a la administración de justicia. En tal medida, es necesario tener en cuenta además que el derecho de acción, en cuanto pretende el restablecimiento de derechos subjetivos, conlleva la obligación de su ejercicio oportuno. Por otra parte, ha sostenido esta Corporación que la determinación de la oportunidad para ejercer tal derecho
corresponde fijarla al legislador, quien tiene un amplio margen discrecional para establecer los términos de caducidad de las acciones, quedando limitado únicamente por los principios de razonabilidad y proporcionalidad”. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, “La caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público, lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. 14 Corte Constitucional, SC-351 de 1994. “Para nadie es desconocido que la sociedad entera tiene interés en que los procesos y controversias se cierren definitivamente, y que atendiendo ese propósito, se adoptan instituciones y mecanismos que pongan término a la posibilidad de realizar intemporal o indefinidamente actuaciones ante la administración de justicia, para que las partes actuen (sic) dentro de ciertos plazos y condiciones, desde luego, con observancia plena de las garantías constitucionales que aseguren amplias y plenas oportunidades de defensa y de contradicción del derecho en litigio (…) la
institución jurídica de la caducidad de la acción se fundamenta en que, como al ciudadano se le imponen obligaciones relacionadas con el cumplimiento de los deberes de colaboración con la justicia para tener acceso a su dispensación, su incumplimiento, o lo que es lo mismo, su no ejercicio dentro de los términos señalados por las leyes procesales -con plena observancia de las garantías constitucionales que integran el debido proceso y que aseguran plenas y amplias posibilidades de ejercitar el derecho de defensa-, constituye omisión en el cumplimiento de sus obligaciones de naturaleza constitucional y, por ende, acarrea para el Estado la imposibilidad jurídica de continuar ofreciéndole mayores recursos y oportunidades, 3.3.- Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal15, generando certidumbre y materializando el ejercicio razonable y proporcional que toda persona tiene para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales16. En este sentido, las consecuencias del acaecimiento del elemento temporal que es manifiesto en toda caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública17. 3.4.- De manera concreta, en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa dispone el artículo 164.2 literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a
partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de ante la inactividad del titular del derecho en reclamar el ejercicio que le corresponde”. Corte Constitucional, sentencia C-115 de 1998. “El fenómeno jurídico de la caducidad es la consecuencia de la expiración del término perentorio fijado en la ley para el ejercicio de ciertas acciones, cuando por un acto, hecho, omisión u operación administrativa por parte de una autoridad pública, se lesiona un derecho particular" (...) "La institución de esta clase de términos fijados en la ley, ha sido abundantemente analizada por la doctrina constitucional, como un sistema de extinción de las acciones, independientemente de las regulaciones consagradas a través de la figura jurídica de la prescripción extintiva de derechos". "Siempre se ha expresado que la caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos" (...) "La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (artículo 136 del CCA), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por
ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 15 WALINE, Marcel, Droit Administratif, Sirey, Paris, pp.174 y 175. “En fin, si se dispone aún de un recurso contencioso, en principio es preferible buscar primeramente un entendimiento amigable; lo que es posible de hacer sin riesgo de que prescriba el recurso contencioso, porque el recurso administrativo, si es ejercido dentro del término señalado para el ejercicio del contencioso, interrumpe la prescripción de este”. 16 Corte Constitucional. Sentencia C-781 del 13 de octubre de 1999. “De otro lado, resulta necesario dotar de firmeza a las determinaciones oficiales estableciendo un momento a partir del cual ya no es posible controvertir algunas actuaciones. De lo contrario, el sistema jurídico se vería abocado a un estado de permanente latencia en donde la incertidumbre e imprecisión que rodearían el quehacer estatal entorpecerían el desarrollo de las funciones públicas. Ha dicho la Corte: ‘La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusas algunas para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el
ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado’. Ahora bien: los términos de caducidad no pueden interpretarse como una forma de negar el acceso a la justicia, precisamente porque la limitación de plazo para impugnar ciertos actos –y es algo en lo que se debe insistir– está sustentada en el principio de seguridad jurídica y crea una carga proporcionada en cabeza de los ciudadanos para que se interesen y participen prontamente en el control de actos que vulneran el ordenamiento jurídico. Ha añadido la Corte: ‘El derecho de acceso a la administración de justicia sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fin, el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta’”.
17Corte Constitucional. Sentencia C-115 de 1998. “La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (art. 136 CCA), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. 3.5.- Finalmente, la Sub-sección C mediante el auto de 9 de mayo de 201118 (expediente 40324) argumentó que “considerando que la caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad del Estado, solo se debe proceder a su declaración cuando existan elementos de juicio que generen certeza en el juez respecto de su acaecimiento; por lo que ante la duda se deberá dar trámite al proceso a fin de que en el mismo se determine, sin asomo de dudas, la configuración o no de la caducidad”.
3.6.- Conforme a la anterior postura jurisprudencial, este Despacho comprende que en aquellos eventos en donde el Juez Contencioso no encuentre los suficientes elementos de juicio que le lleven a predicar con certeza la caducidad del medio de control, es claro que habrá de garantizarse el acceso mate
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