CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2016-01428-01(61410)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2016-01428-01(61410)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
APELACIÓN DE AUTO / EXCEPCIONES / CADUCIDAD – Confirma auto SINTESIS DEL CASO: Se resuelve, vía apelación, el recurso interpuesto contra el auto que declara rechaza las excepciones previas propuestas. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL– Noción. Definición. Concepto “Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusívo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales. En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal que es manifiesta en toda caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública.” CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Computo y forma de contabilizarse “De manera concreta, en relación con la caducidad del medio de control de controversias contractuales dispone el artículo 164.2 literal j) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que ‘Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento. En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente’.” FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164.2
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Aplicación del principio pro actione frente a la duda de la fecha para iniciar el conteo de caducidad Se reitera que para el Despacho no es claro la fecha a partir de la cual el crédito educativo otorgado (…) se dio por terminado por el supuesto incumplimiento de los términos (…) Así las cosas, al no existir claridad sobre la fecha de terminación del supuesto contrato, o si por el contrario el mismo aún se encuentra en ejecución, considera este Despacho, que, de acuerdo con la posición de esta Corporación en casos similares, se hace necesario dar aplicación al principio pro actione y darle trámite al proceso de controversias contractuales, sin perjuicio de que el juez al momento de fallar y analizado debidamente todo el material probatorio pueda volver a analizar el tema en cuestión.” FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164.2 EXCEPCIONES / FALTA DE AGOTAMIENTO AL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD – Se encuentra instituida para dirimir los conflictos derivados de un contrato estatal Con base en lo expuesto, es claro que era pertinente darle trámite a la presente demanda, toda vez que como está demostrado el requisito de procedibilidad se agotó, (…) es evidente que las pretensiones fueron afines al objeto de la conciliación prejudicial, esto era, que se llegara a un acuerdo previo para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa de controversias contractuales por el “incumplimiento de la relación contractual” por parte de las convocadas. Así las cosas, no se configura la excepción planteada por COLCIENCIAS.”
FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 37
EXCEPCIONES / TRAMITE DIFERENTE AL QUE CORRESPONDE / INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL / ACCIÓN CONTRACTUAL – Se encuentra instituida para dirimir los conflictos derivados de un contrato estatal En consecuencia, es posible usar esta herramienta procesal para cuestionar las actuaciones desarrolladas durante la ejecución del contrato estatal, como la legalidad de los actos administrativos proferidos dentro del desarrollo del mismo. De esta manera puede cualquiera de las partes solicitar que se declare su incumplimiento, la nulidad de los actos administrativos contractuales y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas, teniendo en cuenta las pruebas que se practiquen al interior del proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Guillermo Sánchez Luque. Se deja constancia que a la fecha no se encuentra magnético del mismo en el software de gestión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., primero (01) de octubre de dosmil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-36-000-2016-01428-01(61410)
Actor: JHOANNA ALEJANDRA ARISTIZABAL GALVIS
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE CIENCIA,
TECNOLOGIA E INNOVACIONCOLCIENCIAS
Asunto: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación incoado por las entidades demandas contra la decisión dictada el 11 de abril 2018 en el marco de la audiencia inicial celebrada por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que resolvió: i) declarar impróspera la excepción de falta de competencia, ii) declarar impróspera la indebida escogencia del medio de control, iii) declarar impróspera la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales –incumplimiento del artículo 206 del CGP-, iv) declarar impróspera la excepción de caducidad propuesta por la entidades demandadas; v) declarar legitimada en la causa por pasiva de COLFUTURO y COLCIENCIAS; y vi) declarar legitimada en la causa por activa a la demandante.
ANTECEDENTES
1. En demanda presentada el 15 de julio del 2016, la señora Johanna Alejandra Aristizábal Galvis promovió el medio de control de controversias contractuales en contra del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e
Innovación COLCIENCIAS y COLFUTURO.
2. Proceso que le fue asignado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A quien mediante auto del 31 de octubre de 2016 inadmitió la demanda en la que solicitó que se: i) indicara de manera clara y precisa el fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda; ii) precisara con claridad las pretensiones de la demanda de conformidad con el medio de control contencioso administrativo que se presenta iniciar; iii) aportara copia del contrato o
documento idóneo que acredite la relación contractual suscrita entre Johanna Alejandra Aristizábal Galvis, COLCIENCIAS y COLFUTURO; iv) estimara razonadamente la cuantía de la demanda, individualizando cada tipo de reclamación; v) aportara la solicitud y constancia del agotamiento de procebilidad; y vi) aportara el certificado vigente de existencia y representación legal de
COLFUTURO.
3. La parte demandante radicó escrito de subsanación de la demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera el 16 de noviembre de 2016 en el que corrigió cada uno de los puntos ordenandos, de los cuales se resalta que solicitó los siguiente: “PRIMERA. Declárese el incumplimiento de COLCIENCIAS y COLFUTURO en la relación contractual suscrita entre JOHANNA ALEJANDRA GALVIS, COLCIENCIAS y COLFUTURO, la cual se formalizó, según consta en documentos de fechas, 16 de julio de 2012 y 21 de mayo de 2013.
SEGUNDA. Que se declare la nulidad de la modificación de estatus de la becaria y su traslado a periodo de amortización por parte de Colciencias, comunicado a la actora el 30 de mayo de 2014. TERCERA. Que se declare la nulidad de la aprobación dada por la Junta Administradora, Acta N° 009, de fecha 4 de febrero de 2015, del traslado a periodo de amortización del crédito educativo otorgado a la beneficiaria Johanna Aristizábal. CUARTA. Declárese la terminación del contrato suscrito entre JOHANA
ALEJANDRA ARISTIZABAL GALVIS, COLCIENCIAS y COLFUTURO, y dispóngase la liquidación del mismo, conforme a las pruebas que se allegarán y practicarán dentro del proceso. (…)”.
4. El 03 de abril de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección A profirió providencia, mediante la cual admitió la demanda de controversias contractuales incoada por la señora Johana Alejandra Aristizábal Galvis contra la Nación – Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación –COLCIENCIASy la fundación para el Futuro de Colombia – COLFUTURO-, en consecuencia, ordenó las respectivas notificaciones personales a las demandadas, al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de
Defensa Jurídica del Estado.
5. El 08 de mayo de 2017 el apoderado del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación –COLCIENCIA-, contestó la demanda en la que solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, asimismo, propuso las siguientes excepciones: i) caducidad del medio de control, “en tanto que al haberse radicado la demanda el 18 de julio del 2016, según consta en la página oficial de la rama judicial (…) se dejaron vencer los términos para demandar”; ii) Indebida escogencia del medio de control; iii) falta de competencia, la cual la hizo consistir en que “entre la solicitud de conciliación y la demanda aquí contestada existen diferencias insalvables que permiten afirmar, que en el presente caso, no
se ha generado cabalmente la competencia en el juzgado”; iv) “inobservancia de la buena fe objetiva”; v) “inexistencia de acto demandable”; vi) “inexistencia de vulneraciones a derechos de la actora”; vii) “inexistencia de agravio injustificado al particular”, y viii) “reclamación excesiva de perjuicios”.
6. Asimismo, el día 24 de mayo 2017 el apoderado de COLFUTURO radicó escrito de contestación de la demanda, en el que solicitó que se negaran las pretensiones de la misma, y propuso como excepciones: i) la indebida escogencia del medio de control, en su consideración el procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que la demandante cuestiona son actos administrativos proferidos por COLCIENCIAS, además no se encuentra demostrado que en el presente asunto no existe contrato estatal alguno, ni de naturaleza estatal, ni de derecho privado; ii) caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que el término de los 04 meses se debe contabilizar a partir del 09 de mayo de 2014. Por otra parte, señaló que si no se declaraba la indebida escogencia del medio de control, y se siguiera tramitando el de controversias contractuales se debía tener en cuenta lo dispuesto en el literal j numeral 2° del artículo 164 del CPACA, se debía contabilizar el término de dos años a partir de la ocurrencia de los motivos o de derechos que sirvan de fundamento a la presente acción, esto es a partir del 09 de mayo de 2014, por lo que ese medio de control también estaría caducado; iii) la falta de
legitimación en la causa por pasiva de esa entidad, toda vez que ésta jamás ha tenido ningún tipo de vínculo con la demandante, contrario a COLCIENCIAS, por lo que es claro que la demanda no se debe incoar contra COLFUTURO, y iv) “Ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales: Incumplimiento del artículo 206 del Código General del proceso (ausencia de juramento estimatorio)”.
7. Por otra parte, el apoderado de la demandante el 27 de noviembre de 2017 descorrió los escritos de excepciones presentado por las entidades demandadas, así: Con relación a la indebida escogencia del medio de control, señaló que es claro que en el presente asunto sí existió un negocio jurídico celebrado con Colciencias y Colfuturo, que involucra los elementos constitutivos del contrato “como son el acuerdo (consentimiento recíproco de las partes a propósito de la ocurrencia contractual); el objeto (contenido negocial del contrato, aquello que las partes establecen respecto de su relación; la realidad material o jurídica sobre la que recaen los efectos del contrato) y la causa (función práctica del contrato, interés a cuya satisfacción está dirigido el contrato). (…) Es así como los elementos constitutivos del contrato están presentes en la realidad negocial que se examina, si bien no se estructuran bajo una forma ortodoxa, como lo evidencia en proceso de legalización del crédito educativo adelantado por Colfuturo, tal como lo señala en el Reglamento de Operación de Estudio de Doctorado en el Exterior, año 2011, Convocatoria 529, publicado en junio de 2012, posterior a la convocatoria nacional para estudios de doctorado en el exterior de
Colciencias, en donde la actora figuró en las listas de elegibles y financiables como beneficiaria del crédito educativo”. Seguidamente, se pronunció con relación a la caducidad del medio de control, al respecto indicó que el término de caducidad se debe contabilizar a partir de la comunicación del 30 de mayo de 2014 fecha en que se le informó por correo electrónico que se le cancelaba a la aquí demandante el estatus de becaria. Por otra parte arguyó que la falta de legitimación en la causa por pasiva de Colfuturo no estaba configurada, toda vez que esa entidad si tuvo injerencia en la toma de decisiones durante el trámite para cumplir con la finalidad del Convenio de Cooperación 103-2012.
8. El 11 de abril de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, adelantó la audiencia inicial conforme a lo establecido en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en la misma el Magistrado Ponente decidió las excepciones previas propuestas por las demandadas así: “PRIMERO: Declarar impróspera la excepción de falta de competencia “por indebido agotamiento del requisito de procebilidad” propuesta por COLCIENCIAS. En su lugar excluir las pretensiones de: i) declaratoria de nulidad de la modificación de estatus de la becaria y su traslado a periodo de amortización del crédito educativo otorgado a la beneficiaria Joanna (sic) Aristizabal y finalmente y iii) declaratoria de terminación SEGUNDO: Declarar impróspera la excepción denominada “indebida escogencia del medio de control” propuestas por las entidades demandadas.
TERCERO: Declarar impróspera la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales: incumplimiento del art. 206 del CGP propuesta por COLFUTURO.
CUARTO: Declarar impróspera la excepción de caducidad propuestas por las entidades demandadas.
QUINTO: Declarar legitimada en la causa por pasiva a COLFUTURO.
SEXTO: (de oficio) Declarar legitimada en la causa por pasiva a COLCIENCIAS SÉPTIMO: (de oficio) Declarar legitimada en la causa por activa a la demandante”.
9. Inconforme con la decisión adoptada, el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación –COLCIENCIASy la Fundación para el Futuro de Colombia –COLFUTURO-, presentaron respectivamente, recurso de apelación contra la decisión que resolvió las excepciones, así: En primer lugar, se pronunció la apoderada de COLCIENCIAS quien solicitó que se revoque la decisión y en su lugar se declare que el medio de control se encuentra caducado, pues la fecha que se debe tener en cuenta para la contabilización los dos años para presentar el medio de control de controversias contractuales, es la del 09 de mayo de 2014 día en el que se le comunicó a la demandante que su crédito había pasado a la etapa de amortización, por lo que es claro que la demandante contaba hasta el 10 de mayo de 2016 para presentar la demanda; por otra parte, señaló que se encontraba acreditada la falta de competencia pues no existía concordancia de lo planteado en la solicitud de conciliación prejudicial, con las pretensiones del medio de control, lo que
ocasionaba una inexistencia de competencia del juez. En segundo lugar, la abogada de COLFUTURO manifestó que se encontraba acreditado que existía una indebida escogencia del medio de control toda vez que en el asunto bajo consideración lo que se estaba cuestionando eran unas decisiones que en su momento tomó COLCIENCIAS, más no la legalidad de ningún contrato, por lo que el medio de control idóneo era el de nulidad y restablecimiento del derecho. En consonancia de lo anterior, señaló que el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho se encontraba caducado, hecho que se hallaba más que comprobado. Aunado a lo anterior afirmó que sí esta Corporación consideraba que el medio de control idóneo era el de controversias contractuales, también estaría caducado, toda vez que la demandante conoció mediante correo electrónico del 07 y 09 de mayo de 2014 que su crédito había pasado a periodo de amortización porque no era condonable, por lo que es claro que la demandante contaba hasta el 10 de mayo de 2016 para radicar el respectivo medio de control, el cual radicó de manera extemporánea, así como, la solicitud de conciliación prejudicial (17 de mayo de 2016). Por último se pronunció, con relación a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de Colfuturo indicó que esa entidad no tenía ningún vínculo con la demandante, que todas las actuaciones las había realizado COLCIENCIAS, lo único que esta entidad realizaba era apoyar administrativamente a COLCIENCIAS.
10. Posteriormente, el magistrado del Tribunal le corrió traslado al apoderado de la parte demandante para que se pronunciara respecto del recurso de
apelación, quien manifestó que se atenía a lo expuesto por él en la contestación de las excepciones. Por último, le concedió la palabra a la agente del Ministerio Público quien indicó que se encontraba de acuerdo con lo decido por el Tribunal pues en efecto el medio de control idóneo era el de controversias contractuales, si bien era cierto que el estatuto contractual establece en general que los contratos sean escritos, per se, no es una regla general, pues existen excepciones, como sucede en el presente caso, que se está ante una oferta más la aceptación de la misma que tiene una forma típica de un contrato de crédito, es decir, de mutuo, el cual puede ser condonable o amortizable, por lo que es cuando se resuelva el fondo del asunto donde se defina sí se está o no ante un contrato. Seguidamente, se pronunció respecto de la caducidad del medio de control de controversias contractuales, se debe dar aplicación al principio pro actione el cual dispone que en caso de duda, dicha excepción se debe analizar en el fondo del asunto. CONSIDERACIONES 1.- Normativa vigente. Sea lo primero precisar que la normativa procedimental que rige el trámite y decisión del presente asunto es la dispuesta en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) – Ley 1437 de 2011, comoquiera que el escrito de demanda fue radicado el 27 de mayo de 2014 y, de acuerdo al artículo 308 del CPACA “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. // Este código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos
que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia (…)”. 2.- Trámite de la apelación de autos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sobre este punto debe señalarse que la Ley 1437 de 2011 concibió un trámite más expedito en materia de apelación de autos, pues, siguiendo las reglas dispuestas en el artículo 244 i) la oportunidad para interponerse el recurso de apelación difiere según si se trata de una decisión pronunciada en audiencia, caso en el cual deberá formularse la impugnación “en el transcurso de la misma”, dado que el auto se entiende notificado por estrados; o si se trata de una decisión dictada fuera de audiencia, caso en el cual se notificará por estado y el recurso deberá interponer y sustentarse en los tres (3) días siguientes a la notificación; ii) el ejercicio del derecho de contradicción, se surte, tratándose de autos proferidos en audiencia, inmediatamente se formula el recurso, de manera que el juez “dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien”, mientras que en relación a las decisiones escriturales la contradicción se surte por traslados de tres (3) días “sin necesidad de auto que así lo ordene”. Por último, en lo que se refiere a iii) la decisión del a-quo sobre la concesión del recurso, es claro que en el trámite por audiencias el Juez, inmediatamente, se pronunciará sobre la concesión del recurso, caso contrario cuando se trata de una decisión adoptada fuera de audiencia. Ahora, en lo que tiene que ver con el trámite en segunda instancia de la apelación
de autos, la norma no estableció tratamiento diferenciado entre la impugnación de aquellos autos que se profieren en el curso de una audiencia y los que no, limitándose a señalar que “3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.”, de lo cual se deriva que el Código suprimió el trámite previo de la admisión del recurso, confiando que la verificación de los aspectos procesales pertinentes (v.gr. verificar si la decisión es pasible del recurso o existe una falta de competencia funcional) para la procedencia de la apelación se salvaguardaban con la concesión por parte del aquo. Aun así, advierte el Despacho que esto no implica que el superior funcional no tenga competencia para revisar estos aspectos procesales, de manera que si se llega a configurar un evento de estos, que en últimas, impiden resolver el recurso de apelación formulado, deberá ponerlo de presente mediante auto que determine la inadmisión de la impugnación formulada por una de las partes, tal como lo deja ver, para mayor claridad la afortunada redacción del artículo 326 del Código General del Proceso, en donde se indica que “Si el juez de segunda instancia lo considera inadmisible [el recurso], así lo decidirá en auto; en caso contrario resolverá de plano y por escrito el recurso.” 3.- Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que le atribuye al Consejo de Estado la competencia para resolver los recursos de apelación contra los autos
dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos y en atención que se declaró la caducidad del medio de control, auto apelable en virtud del artículo 243 del CPACA. A su vez, es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la decisión adoptada en auto de 11 de abril de 20118, como quiera que el presente proceso tiene vocación de doble instancia en razón a la cuantía, pues la pretensión mayor individualmente considerada asciende a la suma de $395.203.568, equivalente a 572,79 salarios mínimos mensuales de 2016, año de presentación de la demanda, a razón de $689.954 el salario mínimo legal mensual, al tenor de lo dispuesto en los artículos 152.5 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. Problema Jurídico Corresponde determinar al Despacho si, como lo determinó el a quo, en el presente asunto no se encuentran configuradas las excepciones propuestas por la parte demandada o si, por el contrario, es procedente declarar probadas las excepciones: i) de falta de competencia; ii) la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por COLFUTURO y COLCIENCIAS; iii) la indebida escogencia de la acción entre el medio de control de controversias contractuales y el de nulidad y restablecimiento del derecho; y iv) la caducidad de la acción.
Con base en lo expuesto se procederá a analizar la siguiente dogmática: i) indebida escogencia del medio de control; ii) la naturaleza jurídica de los contratos de ciencia y tecnología; iii) Régimen jurídico de los contratos de ciencia y
tecnología; v) perfeccionamiento de los contratos de ciencia y tecnología; y v) caso concreto. 4.1. Indebida escogencia de la acción Esta Corporación ha sostenido la tesis según la cual, es deber del Juez Administrativo, al momento de estudiar la admisibilidad de una demanda, verificar que exista una idoneidad prima facie del medio de control ejercido ante la jurisdicción, ello en aras de velar por un ejercicio responsable del derecho abstracto de acción y de constatar si ha operado la caducidad del medio de control idóneo.1 1 Ha sostenido la Sala de Subsección C de esta Sección lo siguiente frente a este aspecto en reciente pronunciamiento: “2.1.- Dicho lo anterior, la Sala concuerda en la necesidad que le asiste al Juez Administrativo, al momento de hacer el estudio de legalidad de la admisión de la demanda, de verificar prima facie la idoneidad del medio de control ejercido, cuestión que implica una valoración de las premisas fácticas expuestas en la demanda frente al ámbito normativo que se deriva del medio de control ejercido en cada caso, para lo cual es útil verificar tanto los enunciados de hecho mencionados en tales normas así como la interpretación que ha efectuado esta Corporación Tal razonamiento jurídico debe estar acompañado de referentes objetivos con los cuales el Juez puede cumplir tal cometido, como es: i) la interpretación del ámbito normativo que comprende cada medio de control, según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con apoyo de la jurisprudencia de esta Corporación; y ii) la determinación, ya en cada caso
específico, de la fuente generadora del daño alegado por el agraviado, según las premisas fácticas que sustentan la pretensión formulada. 4.1.1Naturaleza jurídica del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme lo establecido en el artículo 138 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es un medio de control de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, mediante el cual la persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, como efecto de la vigencia de un acto administrativo viciado de nulidad, puede solicitar que se declare la nulidad del mismo, y como consecuencia se le restablezca su derecho o se repare el daño. Sobre el particular es preciso recoger la siguiente precisión teórica y conceptual: “(…) es de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, a través de la cual la persona que se cree lesionado en un derecho amparado en una norma jurídica como efecto de la vigencia de un acto administrativo de contenido individual, temporal y desistible, a través de la cual la persona que se cree lesionada en un derecho amparado a una norma jurídica como efecto de la vigencia de un acto administrativo de contenido individual, concreto y especifico, expreso o presunto, viciado de nulidad, podrá solicitar por medio de su representante, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, que se declare su nulidad, esto es, pierda fuerza de ejecutoria por declaración de estos medios de control. Esta labor se justifica en tanto que se evita hacer nugatorio el mandato expreso del artículo 169 del CPACA que le impone
rechazar de plano la demanda cuando el medio de control ejercido ha caducado?, aunado al hecho de que, como lo ha advertido la jurisprudencia de esta Corporación?, el ejercicio del derecho de acción no queda librado, en su configuración de pretensiones concretas, a la arbitrariedad del demandante, sino que el mismo debe ejercerse dentro de los precisos causes prescritos por la ley y conforme a las figuras jurídicas que establece la ley procesal (en consonancia con la causa petendi), pues lo contrario supondría un aval al ejercicio temerario del derecho de todo ciudadano de acceder a la administración de justicia, en otras palabras, una cuestión que se ajustaría en apariencia a las reglas procesales pero que desconocería los principios jurídicos que informan la interpretación y sentido de las primeras, como lo es, en el caso, el acceso material a la administración de justicia.” (Resaltado propio). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Auto de 24 de octubre de 2013. C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Exp. 47807. judicial en beneficio personal y como consecuencia se le restablezca su derecho o se le repara el daño2.
2286. La acción tiene por objeto la protección directa de los derechos subjetivos de la persona amparados en una norma jurídica y desconocidos pro el acto administrativo. Desde esa perspectiva, la técnica de impugnación por la persona interesada varía radicalmente frente a lo expuesto a propósito de la acción de nulidad. (…)”3
Así las cosas, es indudable que la indemnización del perjuicio ocasionado al demandante con la expedición de un acto administrativo exige desvirtuar
previamente la presunción de legalidad del mismo, lo cual se materializa a través del mecanismo procesal del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Esto significa que cuando el daño deviene del proferimiento de un acto administrativo que se acusa de ilegal, no es posible acudir a la jurisdicción para obtener directamente la indemnización correspondiente. 4.2.- Naturaleza del medio de control de controversias contractuales El medio de control de controversias contractuales, conforme lo establecido en el artículo 141 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es una vía procesal que cobija toda la variedad de situaciones problemáticas que hipotéticamente pueden surgir en el ámbito de las relaciones de carácter negocial que detente el Estado. Sobre el particular es preciso recoger la siguiente precisión teórica y conceptual: “(…)es una acción, por regla general, de naturaleza subjetiva, individual, temporal, desistible y pluripretensional a través de la cual cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia y que se hagan las declaraciones, condenaciones o restituciones 2 Ley 1437 de 2011 “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.