CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2016-01595-01(60535)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2016-01595-01(60535)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ADMISIÓN DE LA DEMANDA - Asunto susceptible de control judicial / SE REVOCA AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA Y SE ORDENA EL ESTUDIO DE LOS PRESUPUESTOS PARA SU ADMISIÓN Comoquiera el a quo rechazó la demanda, por considerar que este asunto no es susceptible de control judicial, resulta ineludible determinar qué pretende la parte actora en este proceso, para con ello establecer si le asiste la razón o no al Tribunal de primera instancia. Pues bien, de la lectura de las pretensiones de la demanda y, en especial, de los fundamentos de derecho consignados en la misma, en donde la parte demandante explica las razones por las cuales considera que es procedente tramitar este asunto a través de la acción de reparación directa, se extrae que ésta busca obtener la reparación de los perjuicios que, afirma, le fueron ocasionados por la omisión e indebido cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control de las demandadas respecto de SOLSALUD E.P.S. S.A., lo cual derivó en su liquidación forzosa y que no se pagaron las acreencias que fueron aceptadas parcialmente a favor de la Clínica Médicos S.A., mediante las Resoluciones 3336 y 3723 de 2014. La actora no discute la legalidad de los actos administrativos a través del cuales se ordenó la intervención forzosa administrativa para liquidar SOLSALUD E.P.S. S.A. y se declaró terminada la existencia de dicha entidad, ni de las resoluciones mediante las cuales el Agente Especial Liquidador aceptó de forma parcial las acreencias presentadas en el proceso de liquidación. (…) como la parte actora pretende obtener la declaratoria de
responsabilidad de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y de la Superintendencia Nacional de Salud por la presunta falla en la prestación del servicio en que éstas incurrieron al haber omitido los deberes de inspección y vigilancia a los que estaban obligadas, esta controversia puede ser conocida en sede judicial, en específico, por esta jurisdicción, en atención a la naturaleza de las demandadas (artículo 104 del C.P.AC.A.); por consiguiente, se revocará el proveído impugando y, en su lugar, se remitirá el expediente al a quo, para que decida lo que corresponda sobre la admisión de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-36-000-2016-01595-01(60535)
Actor: CLÍNICA MÉDICOS S.A.
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y
OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 19 de abril de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, mediante el cual se rechazó la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 9 de agosto de 2016, la Clínica Médicos S.A., por intermedio de apoderado judicial y
en ejercicio de la acción de reparación directa, interpuso demanda contra la Nación – Ministerio de Salud y de la Protección Social, Superintendencia Nacional de Salud y Luis Fernando Hernández Vélez (quién fungió como agente especial liquidador de SOLSALUD E.P.S.), con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe como obra en el texto original): “3.1. PRETENSIONES PRINCIPALES: “3.1.1. Pretensiones Declarativas Principales: “PRIMERA.- Que en ejercicio del medio de control de reparación directa y bajo el título de imputación objetiva de daño especial, se DECLARE solidaria, extracontractual y administrativamente responsables a la NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL SUPERINTENDENCIA DE SALUD y al Sr. LUIS FERNANDO HERNANDEZ VELEZ, por los daños antijurídicos causados a mi prohijada con la operación administrativa materializada en la intervención y liquidación de SOLSALUD E.P.S. S.A. “3.1.2. Pretensiones Condenatorias Principales: “PRIMERA.- Que como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título reparación integral, se CONDENE a la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL SUPERINTENDENCIA DE SALUD y al Sr. LUIS FERNANDO HERNANDEZ VELEZ, al pago de TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS ($3.236.733.750)., correspondientes a los servicios prestados por CLÍNICA DE MÉDICOS S.A., a la
SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD SOLSALUD E.P.S. S.A. “SEGUNDA.- Que se CONDENE a la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – SUPERINTENDENCIA DE SALUD y al Sr. LUIS FERNANDO HERNANDEZ VELEZ, a la reparación integral y pago de todos los perjuicios materiales: lucro cesante, daño emergente y pérdida de oportunidad, que se prueben en el proceso a favor de CLÍNICA DE MÉDICOS S.A. “TERCERA.- Que como consecuencia de lo anterior, se CONDENE a las demandadas al pago de los intereses comerciales de conformidad con lo sipuesto en el artículo 4 del Decreto Ley 1281 de 2002, por medio del cual se expiden las normas que regulan los flujos de caja, la utilización oportuna y eficiente de los recursos del sector salud, su utilización en la prestación y demás normas concordantes, que tenía la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL SUPERINTENDENCIA DE SALUD y el Sr. LUIS FERNANDO HERNANDEZ VELEZ, causados a parte de la presentación de las acreencias Nos. A04.66 y A03.74. “CUARTA.- Que todas las sumas reconocidas sean debidamente indexadas en cada uno de los rubros aquí anotados, de conformidad con la Jurisprudencia del Consejo de Estado. “(…) “3.2. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS DE TIPO DECLARATIVO: “3.2.1. Pretensión Subsidiaria de ‘Primer Orden de Tipo declarativo’: “PRIMERA.- Que en ejercicio del medio de control de reparación directa se
DECLARE que la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL SUPERINTENDENCIA DE SALUD se han enriquecido sin justa causa, en razón al no pago de los servicios prestados por CLÍNICA DE MÉDICOS S.A., a la SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD SOLSALUD E.P.S. S.A. Ésta última, una Entidad Privada Promotora de Salud ‘EPS’ que, no obstante constituirse como sociedad anónima, creada por organizaciones sociales, instituciones de salud y educación, fondos de empleados, cooperativas y entidades sin ánimo de lucro, se encontraba avalada por el Estado Colombiano (titular y garante de la prestación del servicio público de salud) específicamente por la Superintendencia Nacional de Salud para la ‘administración’ del ‘régimen contributivo’ y ‘régimen subsidiado’ en Colombia. “3.2.2. Pretensión Subsidiaria de ‘Segundo orden de Tipo Declarativo’: “PRIMERA.- Que en ejercicio del medio de control de reparación directa se DECLARE que la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL SUPERINTENDENCIA DE SALUD se han enriquecido sin justa causa, en razón al no pago de los servicios prestados por CLÍNICA DE MÉDICOS S.A., a favor de SOLSALUD EPS., esta última, una Entidad Privada Promotora de Salud ‘EPS’ que, no obstante constituirse como sociedad anónima, creada por organizaciones sociales, instituciones de salud y educación, fondos de empleados, cooperativas y entidades sin ánimo de lucro, se encontraba avalada por el Estado Colombiano (titular y garante de la prestación del servicio público de salud) específicamente
por la Superintendencia Nacional de Salud para la ‘administración’ del ‘régimen contributivo’ y ‘régimen subsidiado’ en Colombia. “3.4. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE ‘SEGUNDO ORDEN DE TIPO DECLARATIVO’: “PRIMERA.- Bajo el título de imputación subjetivo de falla en el servicio, se DECLARE solidaria, extracontractual y administrativamente responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL SUPERINTENDENCIA DE SALUD y al Sr. LUIS FERNANDO HERNANDEZ VELEZ, por los daños antijurídicos causados a la CLÍNICA DE MÉDICOS S.A., por la tardía intervención y consecuente liquidación estatal a que se sometió a la SOCIEDAD SOLSALUD E.P.S. S.A.”1. Como fundamento fáctico de la demanda, se indicó, en resumen, lo siguiente: 1.1.1. Entre la Clínica Médicos S.A. y SOLSALUD EPS S.A. se celebraron varios contratos de prestación de servicios entre los años 2007 y 2012. El objeto de los mismos era la prestación de los servicios de salud del Plan Obligatorio de Salud –POS– a los afiliados de SOLSALUD EPS. 1 Folios 13 a 16 del cuaderno 1. 1.1.2. Mediante Resolución 671 de marzo de 2012, la Superintendencia Nacional de Salud adoptó la medida cautelar de toma de posesión inmediata de los bienes y negocios de SOLSALUD EPS S.A. 1.1.3. A través de la Resolución 735 del 6 de mayo de 2013, la Superintendencia
Nacional de Salud ordenó la toma de posesión inmediata y la intervención forzosa adminsitrativa para liquidar a SOLSALUD EPS S.A. 1.1.4. La Superintendencia Nacional de Salud, en Resolución 795 de mayo de 2013, designó en calidad de Agente Especial Liquidador de SOLSALUD EPS S.A. a Fernando Hernández Vélez. 1.1.5. “Mediante Auto No.001 del 1 de octubre de 2013, se dio inicio del proceso liquidatorio y a través de aviso emplazatorio publicado los días 15 y 29 de octubre se emplazó a todas las personas naturales o jurídicas que se considerasen con derechos a formular reclamaciones de cualquier índole contra SOLSALUD, a fin de que radicaran las reclamaciones en el período comprendido entre el 29 de octubre de 2013, al 29 de noviembre de 2013”2. 1.1.6. El 13 de noviembre de 2013, la Clínica Médicos S.A. presentó las reclamaciones A04.66 y A03.74, cuyos valores ascendían a $2.386’454.422 y $850’279.328, respectivamente. 1.1.7. Mediante la Resolución 3336 del 30 de mayo de 2014, el Agente Especial Liquidador de SOLSALUD EPS S.A. aceptó parcialmente la acreencia A04.66 como crédito de quinta clase. 1.1.8. A través de la Resolución 3723 del 4 de junio de 2014, el Agente Especial Liquidador de SOLSALUD EPS S.A. aceptó parcialmente la acreencia A03.74 como
crédito de quinta clase. 1.1.9. “Mediante Resolución No.3802 de 5 de junio de 2014, se declaró el desequilirio económico entre los activos y pasivos de SOLSALUD E.P.S. S.A., manifestando que el total de activos disponibles de la entidad en liquidación ascendía a la suma de $5.002.674.764, suma que estaba comprometida para el pago de los gastos necesarios para adelantar el proceso liquidatorio, el pago de obligaciones laborales y en las reservas necesarias para la conservación del archivo, resultando insuficientes para 2 Folio 8 del cuaderno 1. pagar los créditos fiscales, parafiscales y de quinta clase reclamados de manera oportuna”3. 1.1.10. En Resolución 4964 del 6 de junio de 2014, el Agente Especial Liquidador decidió declarar terminada la existencia legal de SOLSALUD EPS S.A. 1.1.11. Al momento de presentación de la demanda, no habían sido cancelados los créditos reconocidos en las Resoluciones 3336 y 3723 de 2014. 1.2. Inadmisión de la demanda En auto del 14 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C inadmitió la demanda y ordenó a la parte actora subsanarla en lo que corresponde a: i) Aclarar si está legitimada en la causa por activa, dado que “ el fundamento del medio de control de reparación directa de la referencia, (sic) cobra asidero en el daño causado con ocasión de la operación administrativa materializada en la intervención y
liquidación de SOLSALUD E.P.S. S.A., así (sic) pues, resultaría esta ultima (sic) la legitimada en la causa para demandar y no la CLINICA (sic) SOLSALUD E.P.S. (sic)”4. ii) Precisar si está debatiendo las Resoluciones 3336 y 3723 de 2014, toda vez que “advierte que la materialización del hecho dañoso lo constituye la aceptación y posterior declaratoria insoluta de las acreencias reconocidas por parte del Agente Liquidador … situación está (sic) contenida en las resoluciones en comento”5. 1.3. Subsanación de la demanda En escrito obrante a folios 57 a 106 del cuaderno 1, la parte actora manifestó que no busca obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 3336 y 3723 de 2014, sino que se le paguen “las sumas reconocidas en estas resoluciones, pues a la fecha ni la EPS, ni el Agente liquidador lo han hecho, razón por la cual el medio de control idóneo es la reparación directa cuyo asidero es precisamente el procedimiento de intervención forzosa y posterior liquidación de SOLSALUD”6. 3 Ibídem. 4 Folio 54 del cuaderno 1. 5 Ibídem. 6 Folio 58 del cuaderno 1. Igualmente, indicó que se encuentra legitimada en la causa por activa, toda vez que se le ocasionó un daño antijurídico, en virtud de la omisión en el pago de los servicios que le prestó a la EPS. Adicionalmente, aclaró los hechos, las pretensiones y los fundamentos de derecho formulados en la demanda. 1.4. El auto apelado
En auto del 19 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda, al considerar que este asunto no es susceptible de control judicial. Como sustento de su decisión, indicó (se transcribe literal): “… se advierte que la activa, a través del medio de control de reparación directa, pretende obtener el pago de las acreencias reconocidas en proceso de liquidación de la EPS – SOLSALUD S.A. ordenada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. “En consecuencia, contrastada la naturaleza del proceso de liquidación forzosa, en particular su alcance respecto al reconocimiento y pago de las obligaciones dinerarias a cargo de la entidad en liquidación, se tiene como problema jurídico: “¿El titular de acreencia reconocida dentro de proceso de liquidación forzosa, encuentra habilitado para pretender su reconocimiento por vía judicial? “3.2. En labor de desatar el interrogante planteado es tesis de la Sala, que iniciado el proceso concursal de liquidación forzosa, el acreedor que tenga al menos prueba sumaria de la existencia de crédito a su favor, encuentra compelido para acudir al mismo, y solo al acreedor contingente y aquel a quien el liquidador niega el reconocimiento de su acreencia, les asiste derecho para pretender su reconocimiento por vía judicial. “(…) “3.3.7. Solo respecto de los acreedores contingentes, es predicable que no encuentran obligados a entrar al proceso liquidatorio. Por cuanto la obligación que pretende carece de prueba sumaria, ello es, trata de acreencia incierta y consecuentemente encuentra compelido a acudir a la acción ordinaria ante el Juez competente, para definir su existencia o no. Es decir su derecho encuentra sometido a controversia.
“(…) “3.4Retomando el caso en concreto, en tamiz de la tesis planteada, es de concluir, que iniciado el proceso de liquidación de SOLSALUD EPS S.A., a todo acreedor que tuviera al menos prueba sumaria de su acreencia, le era imperativo para acometer su reclamación y pago, concurrir al proceso liquidatorio, en el plazo fijado en el aviso de emplazamiento, y de obtener el reconocimiento de su acreencia, extinguía, aunque el pago se difiera por encontrarse condicionado a las disponibilidades de la masa de liquidación y a la orden de prelación con la que se haya calificado el crédito, suscitándose por ministerio de la ley, en razón del acto administrativo mediante el cual, el liquidador hace el reconocimiento de la obligación, carencia de derecho para que el acreedor pretenda su reconocimiento y pago por vía judicial, que de promoverse carece de objeto. “3.4.1Asimismo, por encontrarse probado y por demás admitido por CLINICA MEDICOS S.A., que dentro del proceso liquidatorio de SOLSALUD E.P.S., le fueron reconocidas las acreencias que pretende hacer efectivas por vía de reparación directa en el sub-lite, a saber, mediante las Resoluciones 003336 del 30 de mayo y 003723 del 4 de junio de 2014, es de concluir que CLINICA MEDICOS S.A. carece de legitimidad sustancial para la demanda sub-lite, por cuanto el asunto no es susceptible de control judicial”7 1.5. Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte actora formuló oportunamente recurso de apelación8, con el objeto de que se revoque el proveído impugnado y, en su lugar, se
ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitir la demanda. Como sustento de su recurso, aseveró el recurrente que no es cierto que solo el acreedor contingente y aquél a quien el liquidador le niega la acreencia son los únicos legitimados para pretender el reconocimiento de la obligación por vía judicial, dado que, aunque el liquidador reconoció parcialmente sus reclamaciones, las demandadas no pagaron las obligaciones a favor de la Clínica acá demandante. Adujo que si cuenta con legitimación en la causa para adelantar este proceso, puesto que se le “… ocasionó un daño antijurídico como producto de una operación e incluso de una omisión administrativa. Además no es cierto, como lo afirma el despacho, que los únicos legitimados para intentar una acción judicial sean aquellos acreedores a los que se les negó la acreencia o los acreedores contingentes, pues sería una clara transgresión al principio de igualdad y de acceso a la administración de justicia, negar tal posibilidad a los acreedores que hayan obtenido un reconocimiento parcial de sus acreencias”9. Indicó que no pretende una graduación de las acreencias por vía judicial, sino el reconocimiento y pago de lo que SOLSALUD EPS S.A. le quedó debiendo. Por último, recalcó que “la acción no tiene asidero las resoluciones que graduaron las acreencias, sino en la operación administrativa de intervención forzosa y en la omisión administrativa por el no (sic) pago de las acreencias reconocidas a la Clínica”10.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 7 Folios 109 a 112 del cuaderno principal. 8 El recurso fue concedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto del 11 de octubre de 2017.
9 Folio 118 del cuaderno principal. 10 Folios 119 y 120 del cuaderno principal. El recurso de apelación resulta procedente, comoquiera que fue interpuesto oportunamente y busca controvertir una providencia apelable, en los términos del numeral 1 del artículo 243 del C.P.A.C.A. Esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso, comoquiera que su cuantía supera la exigida para ello por el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11; en efecto, la pretensión mayor fue determinada en $3.236’733.750, cantidad que resulta mayor a los $344’727.00012 exigidos para que el proceso sea de doble instancia. II.2. Caso concreto Comoquiera el a quo rechazó la demanda, por considerar que este asunto no es susceptible de control judicial, resulta ineludible determinar qué pretende la parte actora en este proceso, para con ello establecer si le asiste la razón o no al Tribunal de primera instancia. Pues bien, de la lectura de las pretensiones de la demanda y, en especial, de los fundamentos de derecho consignados en la misma, en donde la parte demandante explica las razones por las cuales considera que es procedente tramitar este asunto a través de la acción de reparación directa, se extrae que ésta busca obtener la reparación de los perjuicios que, afirma, le fueron ocasionados por la omisión e indebido cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control de las demandadas respecto de SOLSALUD E.P.S. S.A., lo cual derivó en su liquidación forzosa
y que no se pagaron las acreencias que fueron aceptadas parcialmente a favor de la Clínica Médicos S.A., mediante las Resoluciones 3336 y 3723 de 2014. La actora no discute la legalidad de los actos administrativos a través del cuales se ordenó la intervención forzosa administrativa para liquidar SOLSALUD E.P.S. S.A. y se declaró terminada la existencia de dicha entidad, ni de las resoluciones mediante las cuales el Agente Especial Liquidador aceptó de forma parcial las acreencias presentadas en el proceso de liquidación. Con el propósito de ilustrar lo anterior, se transcriben algunos apartes de la demanda, en los cuales se advierte lo acabado de mencionar (se transcribe tal como obra en el texto original, incluso con errores): 11 Esta norma establece que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia los procesos de reparación directa cuya cuantía exceda los 500 smlmv. 12 Esta cifra se obtiene de multiplicar 500 por $689.454, comoquiera que éste fue el valor del salario mínimo en 2016, época en la cual se presentó la demanda. “Se aclara que con la futura demanda no se pretende cuestionar la legalidad del acto administrativo, pues lo que se busca a través del medio de control de reparación directa es la declaratoria de responsabilidad y consecuente reparación integral de los perjuicios antijurídicos causados a CLÍNICA DE MÉDICOS S.A., con ocasión a la operación administrativa (daño especial) y/o la intervención tardía (falla en el servicio) de la extinta SOLSALUD E.P.S., así como el enriquecimiento sin justa causa de las demandadas …
“(…) “Habiéndose enunciado las funciones de inspección, control y vigilancia que le acude a la Superintendencia Nacional de Salud así como al Ministerio de Salud y Protección social, se vislumbra que la falla en el servicio se materializó entre otras razones, por la demora en la vigilancia y control en la que incurrió, en primer lugar la Superintendencia Nacional de Salud y que materializó la insolvencia de SOLSALUD S.A., generando con ello un detrimento patrimonial al demandante por el no pago las acreencias a las que tenía derecho por haber prestado un servicio en nombre de la empresa liquidada. “Por otro lado, la falla en el servicio se concreta en la no protección de los derechos de las prestadoras del servicio al interior del proceso de liquidación forzosa de SOLSALUD S.A., pues de haberse garantizado, seguramente se habrían reconocido y pagado en su totalidad los créditos. “(…) “Descendiendo al estudio del caso concreto, debe recordarse que la Superintendencia Nacional de Salud a través de la Resolución No. 000671 del 27 de marzo de 2012, ordenó la intervención forzosa de SOLSALUD EPS S.A., por la siguiente razones: i.-) No pago de sus obligaciones a la red prestadora de servicios de salud; ii.-) Falta de confiabilidad de sus estados financieros; iii.-) Reiterados incumplimientos a las órdenes de la Superintendencia; y iv.-) Desconocimiento de las normas sobre contratación con las Empresas Sociales del Estado y un margen de solvencia negativo. Es decir, supuestos de quebrantamiento financiero. “Así mismo, se encuentra acreditado que luego de sucesivas prórrogas, y pasados
cerca de 14 meses desde la decisión inicial de intervención para administrar, la Superintendencia Nacional de Salud constató que SOLSALUD EPS S.A. no estaba en capacidad, dentro de un término razonable, de superar la mayoría de las circunstancias que motivaron la intervención, generando riegos inminentes, no solo en la prestación de servicios de salud ofertados a su población afiliada, sino también en su estabilidad financiera y la del propio Sistema General de Seguridad Social en Salud, por tanto, la Superintendencia mediante Resolución No. 735 del 6 de mayo de 2013, ordenó la toma de posesión inmediata y la intervención forzosa administrativa para liquidar a SOLSALUD EPS S.A. “(…) “Otro de los aspectos importantes destacados por el Equipo Técnico de la extinta SOLSALUD, es la desproporcionalidad de la medida adoptada, pues un análisis de los diferentes actores del sistema de seguridad social se observa que existen EPS, que se encontraban en la misma o peor situación financiera-técnica que SOLSALUD EPS S.A., con márgenes se solvencia negativos y que a la fecha continúan vigentes. En ese sentido, la Superintendencia Nacional de Salud, no procedió a su liquidación si no al contrario a su SALVAMENTO, como en el caso de SALUDCOOP EPS, que a la fecha continua en proceso de intervención administrativa. “(…) “A más de todo lo expuesto, otros de los motivos que ratifican aún más la omisión y falla del servicio en las actividades de control y vigilancia de la SUPERSALUD y el MINSALUD durante el proceso de intervención con fines de liquidación de la extinta SOLSALUD EPS S.A., es el haber permitido que el entonces Agente Especial
Liquidador [designado por la mismas], desconociendo la naturaleza parafiscal de los recursos del sistema general de seguridad social en salud, les otorgará una finalidad distinta para la cual se encuentran previstos. “En efecto, una revisión de las decisiones administrativas adoptadas durante el trámite de intervención con fines de liquidación de SOLSALUD EPS S.A., permiten dar cuenta que el Agente Especial Liquidador desconociendo el marco normativo contenido, entre otro, en los arts. 8 y 11 del Decreto 1543 de 1998, incluyó dentro de la masa de la liquidación los recursos correspondientes a las cotizaciones obligatorias de los afiliados provenientes del régimen contributivo, así como recursos del régimen subsidiado, las cuales pertenecen al sistema general de seguridad social en salud. “Evidencia la omisión, falta de control y vigilancia e inexistencia de actuaciones de la SUPERSALUD y el MINSALUD respecto a los citados yerros, el hecho de que las mismas, se hayan visto compelidas a demandar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, específicamente, ante TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Sala de Oralidad … sendos actos administrativos que materializan decisiones antijurídicas que develan un manejo irregular de los recursos del sector salud por parte del Agente Liquidador …”13(se subraya). Visto lo anterior, es claro que, como la parte actora pretende obtener la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y de la Superintendencia Nacional de Salud por la presunta falla en la prestación del servicio en que éstas incurrieron al haber omitido los deberes de inspección y vigilancia a los
que estaban obligadas, esta controversia puede ser conocida en sede judicial, en específico, por esta jurisdicción, en atención a la naturaleza de las demandadas (artículo 104 del C.P.AC.A.); por consiguiente, se revocará el proveído impugando y, en su lugar, se remitirá el expediente al a quo, para que decida lo que corresponda sobre la admisión de la demanda. Finalmente, se precisa que en esta etapa procesal (admisión de la demanda) le corresponde al juez verificar el cumplimiento de los requisitos previos para demandar, que la demanda contenga los requerimientos establecidos en la ley y que no se presente alguno de los supuestos que dan cabida al rechazo de la misma, sin que pueda realizar, so pretexto de estudiar lo acabado de mencionar, un juicio de valor o análisis de fondo sobre la responsabilidad que pueda ser imputable o no la parte demandada. Por lo expuesto, se
III. RESUELVE: 13 Folios 16 a 41 del cuaderno 1.
PRIMERO: REVÓCASE el auto del 19 de abril de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, mediante el cual se rechazó la demanda.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para que decida lo que corresponda acerca de la admisión de la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
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