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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2016-01703-01(59690)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2016-01703-01(59690)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Niega. Confirma decisión que declaró probada la excepción de caducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Normatividad aplicable. Término [L]a caducidad del medio de control de repetición deberá ser contado a la luz de las dos circunstancias descritas (…) la que ocurra primero, determinará la contabilización aludida. Esto es, si se realiza el pago dentro del término con que cuenta la administración para cancelar al demandante del proceso contencioso administrativo, será esta la oportunidad que se tendrá en cuenta; pero si por el contrario, ese término se vence sin que haya ocurrido el desembolso, será a partir de tal fecha que comenzará a correr el plazo para la interposición del libelo introductorio (…) se encontraba en plena vigencia la regla contenida en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, en especial, lo referente al pago de condenas y similares dentro de los 10 meses siguientes a la ejecutoria del proveído del cual deriva el débito correspondiente (…) la providencia por medio de la cual el Juzgado (…) aprobó el acuerdo conciliatorio prejudicial celebrado entre la parte actora y los demandantes de reparación (…) datada el 4 de junio de 2013, quedó ejecutoriada el 11 de ese mismo mes y anualidad. Por lo que, a partir de ese día comenzaron a correr las 10 mensualidades con las que contaba la NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Ejército Nacional para pagar la obligación aludida. Término perentorio que feneció el día 11 de abril de 2014 (…) la indemnización

fijada en el acuerdo conciliatorio prejudicial se pagó el 18 de julio de 2014 , lo que indica que este fue efectuado muy por fuera de los 10 meses con que contaba el Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional para cancelar la deuda (…) se tiene que, como el evento que primero ocurrió fue el acaecimiento del plazo de 10 meses para el pago de la condena, la caducidad de los dos años del medio de control inició su contabilización desde el 12 de abril de 2014, hasta el mismo día y mes del año 2016. En consecuencia, al haber sido presentada la demanda de repetición el 18 de julio de 2016, es claro para la Sala que la causa fue promovida de manera extemporánea (…) En tal sentido y al realizar la contabilización respectiva, se tiene que el libelo introductorio fue interpuesto por fuera del término de los dos años de que trata el literal l) del artículo 164 ibídem, es decir, cuando el mecanismo se encontraba caducado FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-36-000-2016-01703-01(59690)

Actor: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL

Demandado: CARLOS ANDRÉS ARAGÓN VALENCIA Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (AUTO) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 25 de enero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad.

ANTECEDENTES

1. El 18 de julio de 2016 la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de repetición contra Carlos Andrés Aragón Valencia, Cristian Fernando Aragón Valencia y Luis Alfredo Dagua Yule. Esto con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones (f. 1-16, c. 1): PRIMERA: Que se declare responsable a los señores CARLOS ANDRÉS ARAGÓN VALENCIA, CRISTIAN FERNANDO ARAGÓN VALENCIA y LUIS ALFREDO DAGUA YULE, por los perjuicios ocasionados a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, como consecuencia de la conciliación, la cual se llevó a cabo el 04 de diciembre de 2012, posteriormente aprobada por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en providencia de fecha 4 de junio de 2013, proceso bajo el expediente No. 2013-00233-00, por los perjuicios causados por la muerte de los

Sub Oficiales Cabo Primero ALEXÁNDER ÁLVAREZ GUTIÉRREZ, Cabo Segundo JONATHAN MILKER PÉREZ ESCOBAR y el Sargento Segundo YURY NEIL CORREDOR BAILÓN, ocurrida el 30 de agosto de 2012 en la Vereda Puerto Bello del Municipio de Piamonte.

SEGUNDA: Que se condene a los demandados señores CARLOS ANDRÉS ARAGÓN VALENCIA, CRISTIAN FERNANDO ARAGÓN VALENCIA y LUIS ALFREDO DAGUA YULE, por los perjuicios ocasionados a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, a cancelar la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL PESOS M/CTE ($687.720.000.oo), a favor de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, suma que pagó esta entidad por concepto de capital

(SIN INTERESES), a favor del doctor EDUARDO CARDONA MORA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.007.601 de Pereira, en la cuenta corriente de ahorros (sic) No. 07310358571 del Banco Bancolombia S.A., persona autorizada por los convocantes para recibir el pago correspondiente a la indemnización ordenada.

TERCERA: Que se condene a los señores CARLOS ANDRÉS ARAGÓN VALENCIA, CRISTIAN FERNANDO ARAGÓN VALENCIA y LUIS ALFREDO DAGUA YULE, al pago de los intereses comerciales a favor de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, desde

la ejecutoria de la providencia que ponga fin al presente proceso, hasta que se verifique el cumplimiento de la obligación impuesta.

CUARTA: Que se ajuste la condena tomando como base el índice del precio al consumidor. 1.1. Como fundamento fáctico de las pretensiones, el extremo actor expuso los hechos que se resumen a continuación: 1.1.1. El 30 de agosto de 2012 en la vereda Puerto Bello del corregimiento de Piamonte, departamento del Cauca, un soldado regular, en ejercicio de sus funciones, disparó su arma de dotación contra objetivos indeterminados y de manera indiscriminada, conducta que condujo a su aprehensión y procesamiento penal por orden del cabo Jonathan Pérez Escobar y el sargento segundo Yuri Neil Corredor Bailon. En respuesta de dicha decisión, tres de los compañeros del capturado, dispararon contra dichos superiores, así como también del cabo primero Alexander Álvarez Gutiérrez, provocándoles la muerte. 1.1.2. En virtud de la “confesión” en la participación de los anteriores hechos, los señores Carlos Andrés Aragón, Cristian Aragón Valencia y Luis Alfredo Dagua Yule fueron procesados penalmente. Por otro lado, adelantado un proceso de reparación directa por la muerte de los uniformados, se relató que: (…) Los señores ELVA LUCÍA GUTIÉRREZ ALARCÓN, YECSON STIVEN HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ (madre), YASMID ROCÍO ÁLVAREZ

GUTIÉRREZ (hermano), SILVERIO ÁLVAREZ GUTIÉRREZ (hermano),

MAXIMINA ALARCÓN VARGAS (abuela) (primer grupo de convocantes), ÁNGELA PATRICIA RODRÍGUEZ (esposa), JONATHAN SANTIAGO PÉREZ RODRÍGUEZ (hijo), KEVIN RUYARDY MUÑOZ RODRÍ-

GUEZ (hijo de crianza), JOHAN SEBASTIÁN MUÑOZ RODRÍGUEZ

(hijo de crianza), MIGUEL FERNANDO PÉREZ SERNA (padre), HENRY DE JESÚS PÉREZ ESCOBAR (hermano), MIGUEL FERNANDO PÉREZ ESCOBAR (hermano), ELIDA MARÍA HERNÁNDEZ QUINTERO (abuela) (segundo grupo de convocantes) y MARÍA DEL TRÁNSITO CHALA ESPORTA (compañera), SANTIAGO ADOLFO CHACÓN ALCALÁ (hijo crianza) y JUAN JOSÉ CORREDOR BAILON (hermano) (tercer grupo de convocantes), a través de apoderado judicial, exigieron el reconocimiento y pago de los daños morales y materiales sufridos en razón de la muerte de los sub oficiales Cabo Primero ALEXÁNDER ÁLVAREZ GUTIÉRREZ, Cabo Segundo JONATHAN PÉREZ, MILKER PÉREZ ESCOBAR y el Sargento Segundo YURY NEIL CORREDOR BAILÓN, ocasionada por miembros del Ejército Nacional, presentando solicitud de conciliación, la cual se llevó a cabo el 4 de diciembre de 2012, posteriormente aprobada por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en providencia de fecha 4 de junio de 2013, proceso bajo el expediente (…). 1.1.3. Mediante la resolución n.º 5502 del 1 de julio de 2014, el Ministerio de Defensa Nacional ordenó el pago de las sumas acordadas a favor de los convocantes, “por valor de SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS CON 70/100 M/CTE ($758 980 738,70)”. 1.1.4. “[D]e acuerdo [con] la certificación expedida por la Tesorería Principal del Ministerio de Defensa Nacional, se canceló la suma de SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS CON 70/100 M/CTE ($758 980 738,70), mediante consignación a favor del doctor EDUARDO CARDONA MORA, identificado con la cédula de ciudadanía n.º (…), en la cuenta corriente de ahorros (…) persona autorizada por los convocantes para recibir el pago correspondiente a la indemnización ordenada”.

2. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, autoridad que en proveído del 25 de enero de 2017, luego del trámite de rigor, resolvió (f. 92-93, c. ppl.): PRIMERO: RECHAZAR la demanda incoada por la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL en

contra de CARLOS ANDRÉS ARAGÓN VALENCIA, CRISTIAN FERNANDO ARAGÓN VALENCIA y LUIS ALDREDO DAGUA YULE, de acuerdo con lo previsto en el numeral primero del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por las razones expuestas. (…). 2.1. Para el a quo, conforme a lo previsto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, el término de caducidad del medio de control de repetición debía ser contabilizado a partir del día siguiente a aquél en que fuera efectuado el pago correspondiente o, a más tardar, desde el momento del vencimiento del plazo con que contaba la administración para cumplir con la obligación que le asistía. Fecha perentoria que, de conformidad con el artículo 192 del C.P.A.C.A., consistía en 10 meses contados a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia o acuerdo conciliatorio en cuestión, según el caso. 2.2. Al descender al caso en concreto, consideró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, que: (…) Se tiene que la parte demandante por intermedio de apoderado judicial radicó acción de repetición, el día 18 de julio de 2016 (f. 67), con la cual se pretende que se declare responsable a los señores: Carlos Andrés Aragón Valencia; Cristian Fernando Aragón Valencia y Luis Alfredo Dagua Yule, por los daños ocasionados a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Ejército Nacional. Además que se condene a los demandados al pago de la suma de $687 720 000 a

favor de la entidad demandante, esto como origen, de la conciliación extrajudicial aprobada por el Juzgado 37 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá. Así las cosas, al revisar el expediente tenemos que se configura el fenómeno de la caducidad de la acción por lo siguiente: Se tiene que el 4 de diciembre de 2012, se llevó a cabo audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 142 Judicial II para Asuntos Administrativos (f. 24-34) esta fue aprobada por el Juzgado 37 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en lo que respecta a los perjuicios sufridos por el grupo familiar del cabo primero Alexánder Álvarez Gutiérrez, del cabo segundo Jonathan Milker Pérez Escobar y del sargento segundo Yury Neil Corredor Baylón, además indicó que conforme al artículo 192 del CPACA y como la obligación se trata de dar una suma de dinero, el pago será en el plazo de 10 meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de esa providencia y para tal efecto los beneficiarios deberán presentar su solicitud de pago a la entidad obligada (f. 35 a 46) esta providencia quedó ejecutoriada el día 10 de junio de 2013, tal como hace constar el secretario de ese despacho en la constancia visible a folio 47, no obstante, verificado el calendario del año 2013, se tiene que este día es festivo, razón por la cual, la fecha de ejecutoria es el 11 de junio de 2013. En este orden de ideas, el vencimiento del plazo de 10 meses de que dispone la entidad condenada para pagar, contados a partir del día

siguiente a la ejecutoria, de la aprobación de conciliación, fenecieron el día 11 de abril de 2014. Es de señalar, que conforme a lo expuesto por la entidad accionante en su demanda, el apoderado de los beneficiarios radicó la cuenta de cobro ante la entidad obligada el 19 de junio de 2013 (f. 9-10). Por otro lado, se encuentra acreditado que la entidad demandante realizó el pago de la conciliación prejudicial, dando cumplimiento a la resolución n.º 5502 de 1 de julio de 2014 (f. 48-53) según la certificación expedida por la tesorera principal del Ministerio de Defensa Nacional, el día 18 de julio de 2014 por valor de $758 980 738 al apoderado de los beneficiarios doctor Eduardo Cardona Mora (f. 76) siendo este pago, después de la fecha de vencimiento de los 10 meses otorgados para el pago, por lo que la caducidad se contará a partir del día siguiente del vencimiento del plazo que tenía la entidad condenada para pagar. Visto lo anterior, teniendo en cuenta que los 10 meses fenecían el 11 de abril de 2014, a partir del día siguiente se empiezan a contar los 2 años de caducidad de la acción de repetición objeto de debate, entonces, entre el 12 de abril de 2014 al 11 de [mismo mes] de 2016, corría el anterior término, la demanda fue presentada el 18 de julio de 2016 (f. 67) es decir, la acción fue [promovida] cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad.

3. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso el 30 de enero

de 2017, dentro del término legal1, recurso de apelación (f. 96-105, c. ppl.). Adujo el recurrente que de la lectura del artículo 11 de la Ley 678 de 2001, en concordancia con el literal l del artículo 164 del C.P.A.C.A. y de conformidad con la sentencia C-832 de 2001 de la Corte Constitucional, existían dos momentos a partir de los cuales empezaba a contarse el término de la caducidad: i) el día siguiente a aquél en el cual se hubiera efectuado el pago efectivo de la condena impuesta, o ii) desde el día siguiente al vencimiento del plazo de 18 meses consagrado en el inciso 4 del artículo 177 del C.C.A., previsto para que la entidad pública cumpliera la obligación indemnizatoria. Por lo anterior, agregó que (f. 96105, c. ppl.): Ahora bien, efectivamente el Ministerio de Defensa Nacional, y como se prueba dentro del expediente con la certificación expedida por la tesorería principal de la misma entidad esta canceló la condena objeto de esta repetición, el día 18 de julio de 2014, en estricto cumplimiento a la resolución n.º 5502 del 1 de julio de 2014. (…). Respetuosamente se disiente de la determinación por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera, toda vez que acatando lo consagrado en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 (…) la acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. Este fenómeno jurídico se aplica para

el presente caso, toda vez que la demanda de repetición, se interpuso el 18 de julio de 2016, es decir dentro del término de dos años, toda vez que el pago efectivo de la condena se realizó el 18 de julio de 2014 en cumplimiento a la resolución n.º 5502 del 1 de julio de 2014. 1 Comoquiera que la providencia atacada fue notificada por estado el 26 de enero de 2017, el término para interponer recursos corrió los días -hábiles27, 30 y 31 del mismo mes y año. Lo cual quiere decir, que la entidad a la que represento, contaba hasta el día 18 de julio de 2016, para interponer la correspondiente demanda de repetición. (…). En el presente caso, debemos acudir directamente a la norma ESPECIAL que señala, direcciona y establece el término de caducidad en materia de repetición, norma que se encuentra en la Ley 678 de 2001, la cual dispone que el término de caducidad se debe contar desde el momento en que la entidad realice el pago, toda vez que hasta ese momento, se acredita el desembolso, la erogación presupuestal, el dinero que paga la entidad en cumplimiento de una condena. (…) En consecuencia, en el presente caso la caducidad de la acción debe contarse a partir del día 18 de julio de 2014, fecha que correspondió al pago de la conciliación judicial celebrada. Así las cosas, se tiene que el término para impetrar la acción de repetición era hasta el 18 de julio de 2016 y la demanda fue presentada el 18 de julio de 2016, ante la

Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de la ciudad de Bogotá, es decir, dentro del término legalmente establecido por el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, razón por la cual NO opera el fenómeno jurídico de la caducidad.

4. Mediante proveído del 21 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de alzada promovido por la parte actora, por lo cual ordenó el envío del plenario a esta Corporación para surtir el trámite de segunda instancia

(f. 108, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

5. Esta Corporación, y particularmente la Sala de Subsección, es competente para conocer del recurso de apelación formulado por la parte demandante, de acuerdo con lo señalado por el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, por tratarse de un auto a través del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, rechazó la demanda, providencia que es apelable de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 243 ibídem2. 2 La Sala encuentra que el presente asunto tiene vocación de doble instancia, comoquiera que la cuantía de la demanda presentada asciende a $687 720 000 (f. 68, c. 1), la cual resulta mayor a los 500 S.M.L.M.V. exigidos por el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el medio de control de repetición iniciado en el año 2016 ($344 727 000), teniendo en

cuenta que la misma se obtiene del valor de la mayor de las pretensiones solicitadas al momento de la presentación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011.

II. Problema jurídico

6. Corresponde a la Sala determinar si era procedente rechazar la demanda por caducidad del medio de control de repetición, en atención a la naturaleza del mismo y de conformidad con el recurso de apelación presentado. Para definir lo anterior, se deberán establecer las características de dicho fenómeno y, en el caso concreto, desde qué momento correspondía iniciar su contabilización.

III. Análisis de la Sala

7. La figura de la caducidad corresponde a la carga que se impone al interesado de acudir a la administración de justicia e impulsar el litigio dentro de los plazos señalados por el legislador para obtener una declaración respecto de sus pretensiones, so pena de perder la oportunidad de hacer efectivo su derecho.

Dicho fenómeno encuentra justificación en la seguridad jurídica de los sujetos procesales ante situaciones jurídicas indeterminadas.

8. Así las cosas, al momento de admitir la demanda es fundamental la verificación de su interposición de forma previa a que opere la caducidad del medio de control, pues su ocurrencia impide un pronunciamiento de fondo por parte del operador jurídico. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia o convención de las partes, y el juez debe declararla de oficio cuando compruebe la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial.

9. De la lectura del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se puede inferir que el querer del legislador fue establecer unos tiempos para que quien se creyera lesionado en sus derechos pudiera acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, y precisamente no dejar en cabeza del afectado dicha posibilidad de manera indefinida, con el fin de ofrecer certeza y seguridad a los sujetos procesales, consolidando situaciones jurídicas. De este modo, no en vano se reguló dicho fenómeno dentro del capítulo de requisitos de la demanda, pues no es un aspecto meramente formal, sino que, en tanto normativa de orden público, es un presupuesto indispensable para la procedencia del medio de control que se pretenda interponer.

10. La caducidad se constituye entonces en una sanción que surge como consecuencia del transcurso del tiempo sumado a la inacción del individuo o entidad que debía acudir a la administración de justicia para demandar, al tiempo que tiene como finalidad liberar a la eventual contraparte de la incertidumbre sobre la posibilidad del nacimiento de un proceso litigioso y, en ese sentido, ofrecerle garantías sobre el tiempo en que ello puede acontecer, toda vez que los términos establecidos son perentorios.

11. En el presente caso, el a quo consideró que había operado la caducidad del medio de control, toda vez que el término debía contabilizarse a partir del día siguiente al vencimiento del plazo en que correspondía a la administración cancelar la obligación de pagar las sumas de dinero adeudadas, en virtud del acuerdo conciliatorio celebrado en el marco del proceso de reparación directa que dio pie a

la presente causa, estos es, una vez vencido los 10 meses de que trata el artículo 192 del C.P.A.C.A.

12. Por su parte, el recurrente adujo que lo procedente era contar el plazo para la interposición del libelo introductorio a partir del pago que había sido efectuado por el Ministerio de Defensa Nacional, toda vez que este se realizó dentro de los 18 meses con los que contaba para realizar el desembolso debido, esto de conformidad con lo consagrado en el inciso 4 del artículo 177 del C.C.A.

13. Frente a la contabilización del término de caducidad en la acción de repetición, el artículo 136 del antiguo Código Contencioso Administrativo señalaba que esta caducaba “al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad”. Empero, la Corte Constitucional, en sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, condicionó la aplicación de dicha norma “bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo”.

Lo anterior, precisamente con el fin de no mantener en incertidumbre al funcionario público sujeto de una eventual demanda de este tipo.

14. Ahora bien, en relación a la interpretación realizada por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, esta Sala de Subsección ha considerado que3: Dicha decisión se fundó en el hecho de que el inicio del cómputo de la

caducidad no podía dejarse al arbitrio de la entidad pública a quien le corresponde realizar el pago de la sentencia judicial condenatoria, teniendo en cuenta que tal indefinición comporta una vulneración del derecho al debido proceso del demandado, en la medida en que éste podría verse abocado a enfrentar un proceso judicial en cualquier momento, con independencia del tiempo transcurrido desde la causación del daño. (…). En ese entendido, se concluye que en materia de la acción de repetición el término de caducidad de dos años debe contabilizarse dependiendo de lo que ocurra primero entre dos supuestos fácticos: (i) a partir del día siguiente a la fecha en que se produce el pago total de lo ordenado por la sentencia judicial; o (ii) el vencimiento de los 18 meses previstos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo para que la entidad pública cumpla la obligación indemnizatoria. Al respecto, esta Corporación se ha pronunciado en los siguientes términos: Tratándose del ejercicio oportuno de la acción de repetición, cabe precisar que existen dos momentos a partir de los cuales empieza a contarse el término de dos años para impetrar la acción, a saber: a) a partir del día siguiente a aquél en el cual se hubiere efectuado el pago efectivo de la condena impuesta en una sentencia y, b) desde el día siguiente al vencimiento del plazo de 18 meses consagrado en el artículo 177 inciso 4 del C. C. A., previsto para la que la entidad pública cumpla la obligación indemnizatoria que le ha sido impuesta. Dado lo anterior, se toma lo que ocurra primero en el tiempo, esto es, el

pago de la suma a que se condenó, o por la cual se concilió, o cuyo reconocimiento se realizó, o el vencimiento de los 18 meses a que se refiere el artículo 177 del C.C.A., sin que se haya realizado el pago de tal suma como el momento para que empiece a correr el término para ejercer la acción. La posición de la Sección Tercera del Consejo de Estado en innumerables providencias respecto de los requisitos para que proceda la acción de repetición4, indica entre otras, que la entidad debe acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial5. Por tal 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia de 8 de julio de 2016, 40231, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 4 [13][6] “De acuerdo con la posición de la Sección Tercera los requisitos que debe acreditar la entidad demandante son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena; ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado; iii) El pago efectivo realizado por el Estado; iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa”. 5 [14] [7] “Sentencia de 27 de noviembre de 2006, expediente: 22099; 6 de diciembre de 2006, expediente:

22056; 3 de octubre de 2007, expediente: 24844; 26 de febrero de 2009, expediente: 30329; 13 de mayo de 2009, expediente: 25694; 28 de abril de 2011, expediente: 33407; 9 de mayo de 2010, expedientes: 26044 y 30328; entre otras”. razón no le es dable a la entidad el hecho de que quede a su discreción determinar el término de caducidad de la acción, cuando aquella está determinada en la ley6.

15. Así mismo, de manera pacífica y reiterada esta Corporación ha sido consecuente en mantener la tesis según la cual, cuando del conteo del término de caducidad de la acción de repetición se trata7 “la entidad cuenta con dieciocho (18) meses para pagar las condenas impuestas en su contra, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia por la cual fue declarada patrimonialmente responsable -o el auto que apruebe la conciliación-, y una vez vencido este plazo comenzará a computarse el término de dos (2) años para el ejercicio oportuno de la acción de repetición. Ahora, si la entidad pública paga las condenas impuestas en su contra dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, el término de caducidad de la acción comenzara a contarse a partir de la fecha en que se hizo efectivo dicho pago8”. 6 [15] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia del 30 de enero de 2013, exp. 200511423 (41281), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia de

29 de agosto de 2016, exp. 45544, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 8 [8] Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 8 de julio de 2009, rad. 22120, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, precisó: “como puede apreciarse, la Corte señaló que el plazo máximo que tiene la entidad para efectuar el pago respectivo se encuentra establecido en el artículo 177 del C. C. A., según el cual la entidad pública cuenta con 18 meses para cancelar (sic) las condenas impuestas en su contra, de manera que una vez vencido ese término comenzará a computarse el término para el ejercicio oportuno de la acción de repetición. Sobre el particular la Corte Constitucional precisó: Se tiene, pues, que uno de los requisitos de la acción de repetición es el pago de la condena que haya sufrido la Administración, y por consiguiente, resulta razonable que se haya fijado el momento en que se realiza ese acto jurídico como punto de partida para computar el término de caducidad. // Por otra parte, contrariamente a lo que afirma el demandante, la entidad no puede, a su arbitrio, determinar el momento definitivo del pago, ya que el cumplimiento de esa obligación se encuentra sujeto a estrictas normas presupuestales (...) // Por su parte, en desarrollo del mandato constitucional, el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo prevé, que en el evento de ser condenada la Nación, una entidad territorial o una descentralizada al pago de una suma de dinero, el agente del ministerio público frente a la respectiva entidad, debe dirigirse a los funcionarios competentes para que incluyan en sus presupuestos, partidas que permitan sufragar las condenas. En concordancia con lo anterior, será causal de mala conducta por parte

de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos, pagar las apropiaciones para el cumplimiento de las condenas más lentamente que el resto. Prevé también el citado artículo que dichas condenas serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho meses después de su ejecutoria, y devengarán intereses moratorios. La Corte, al examinar la constitucionalidad del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo afirmó que “[a] menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-,

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