CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2016-01934-01(60354)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2016-01934-01(60354)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
APELACIÓN DE AUTO – Llamamiento en garantía / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / VINCULACIÓN DE TERCEROS - Acreditación de vinculo legal o contractual / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Requisitos [E]xiste la carga de aportar prueba, siquiera sumaria, de la existencia del vínculo legal o contractual que da lugar a formular el llamamiento en garantía. Es decir, es indispensable, además del cumplimiento de los requisitos formales mencionados con antelación, que el llamante allegue prueba del nexo jurídico en que apoya la vinculación del tercero al proceso, dado que su inclusión en la litis, implica la extensión de los efectos de la sentencia judicial al convocado, causándole eventualmente una posible afectación patrimonial (…) [E]l despacho encuentra que la UNIDAD (…) – DNDA efectuó la solicitud de llamamiento en garantía (…) de manera incompleta, según apreciación del A quo, pues no cumplió con los postulados establecidos en el Artículo 225 del CPACA al omitir los fundamentos de derecho que originaron la solicitud de llamamiento, para quien acorde con el principio de prevalencia del derecho sustancial y acceso a la administración de justicia, resultaba procedente la inadmisión de la solicitud para que de manera posterior pudiese ser subsanada, tal y como lo hizo la llamante en garantía. INADMISIÓN DE LA SOLICITUD DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Plazo para subsanar / DEBIDO PROCESO Frente al argumento presentado por el llamado en garantía Andrés Espinosa Pulecio, según el cual no debió disponerse la inadmisión de la solicitud sino su negativa so pena de violentar el derecho al debido proceso, se encuentra que
aunque la normatividad vigente no contempla ésta figura para las vinculaciones de terceros, tampoco lo prohíbe y en esa medida resultaba procedente el otorgamiento del plazo adicional para subsanar el llamamiento (…)De lo anotado se extrae que el A quo no ha violentado el derecho al debido proceso del llamado en garantía, a quien se le notificó en debida forma la decisión de aceptar el llamamiento vinculándolo como tercero al proceso, quien podrá ejercer su derecho a la defensa interviniendo a lo largo del mismo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULOS 125, 150, 152, 225 Y 226 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 64.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera Ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO (E)
Bogotá D.C., tres (03) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-36-000-2016-01934-01(60354)
Actor: SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA - SAYCO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN NACIONAL
DEL DERECHO DE AUTOR - DNDA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - AUTO Procede el despacho a decidir el recurso de apelación presentado por ANDRÉS ESPINOSA PULECIO, contra el auto del 5 de julio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección TerceraSubsección B, en el
cual, se aceptó el llamamiento en garantía presentado por LA UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE
AUTOR – DNDA.
ANTECEDENTES
1. El 15 de septiembre de 2016, la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA – SAYCO, por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda de reparación directa en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR - DNDA con el objeto de que se “…declare su responsabilidad civil extracontractual por la falla en el servicio, por acción y omisión, en la gestión desarrollada por su agente interventor en la toma de posesión realizada por dicha entidad pública a SAYCO en el año 2013…”. (f. 10-29, c. 1). 1.1. Como fundamento fáctico de la demanda, se hizo referencia, entre otras, a las siguientes circunstancias: 1.1.1 El día 10 de agosto de 2012, la Dirección Nacional de Derechos de AutorDNDA, mediante Resolución No. 206 de 2012, ordenó la intervención para administrar a la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia –SAYCOen ejercicio de las medidas cautelares de que trata el artículo 32 de la Ley 1493 de 2011, designando al señor ANDRÉS ESPINOSA PULECIO, como administrador encargado con funciones de Gerente General y de Consejo Directivo, de la sociedad SAYCO. 1.1.2 Una vez en funciones de administrador delegado por la DNDA - ANDRÉS ESPINOSA, el día 28 de enero de 2013, se presentó una “propuesta comercial
para la elaboración de un diagnóstico en el área de recaudo de SAYCO” por parte de la empresa SERVICIOS INTEGRALES SAS - SERVINTEG, por valor de $67.000.000, la cual es aceptada. 1.1.3 El día 25 de febrero de 2013, la entonces asesora jurídica de SAYCO, recomendó al administrador impuesto por la DNDA, la no suscripción de un contrato cuyo fin fuera encomendar la gestión de recaudo, propia de SAYCO, al tercero SERVINTEG, atendiendo la falta de capacidad y experiencia en temas relacionados con actividades de recaudo, y la ausencia de verificación documental de las calidades aducidas por la empresa. 1.1.4 El día 14 de abril de 2013, ANDRÉS ESPINOSA, suscribió el contrato de prestación de servicios No. 758 con la sociedad SERVINTEG, pese a la recomendación antes citada. 1.1.5 El día 15 de diciembre de 2015 se inscribe ante la Cámara de Comercio de Bogotá, el cambio de nombre a COPY RIGHT COLLECTORS SAS, dejando constancia que además se podrá seguir utilizando la sigla SERVINTENG SAS. 1.1.6 A la fecha, la empresa COPY RIGHT COLLECTORS S.A.S. o SERVINTEG, ha incumplido en su totalidad el objeto del contrato número 758 de 13 de abril de 2013, generando perjuicios a la sociedad contratante y a sus asociados que constituyen y hacen parte de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia –SAYCO-. 1.1.7 Sin cumplir con las obligaciones pactadas en el contrato, la empresa COPYRIGHT COLLECTORS S.A.S. o SERVINTEG, cobró a la Sociedad de
Autores y Compositores de ColombiaSAYCO, en la vigencia del periodo denominado “periodo de transición” (en el cual se supone se haría actividades de empalme), la suma de quinientos catorce millones ochocientos doce mil ciento ochenta y dos pesos ($514.812.182), sin que se hubiese prestado ningún servicio. 1.1.8 Las facturas fueron expedidas sin que se ejecutara acción alguna de recaudo y/o se cumpliera total o parcialmente el objeto del contrato en esos periodos; así mismo, fueron pagadas. (Pago que fue ordenado y materializado por el señor ANDRÉS ESPINOSA PULECIO, en su condición de administrador encargado por la DNDA). 1.1.9 El día 5 de enero de 2016, mediante oficio GGS -001-2016, el actual gerente de SAYCO estando dentro del término legal, rechazó, reclamó y devolvió la factura 1077 del 23 de diciembre de 2015, exponiendo como razones para ello: la no prestación del servicio y la inclusión de datos inexactos o no correspondientes con la realidad, las que fueron incluidas en el apartado de “observaciones” de la factura. 1.1.10 Tal actuación del administrador encargado por la DNDA, así como de la empresa COPYRIGHT COLLECTORS S.A.S. o SERVINTEG, es constitutiva de mala fe contractual, en la medida que las tres facturas expedidas en fechas diferentes, con numeración y singularidad diferida la una de la otra, correspondían al mismo concepto, tal como es notable de su lectura: “recaudo Mayo de 2013 (Esp Público y Radio y Tv)”.
1.1.11Aunado a lo anterior, y no bastando las irregularidades cometidas por el administrador encargado ANDRÉS ESPINOSA PULECIO, COPYRIGHT COLLECTORS S.A.S. (SERVINTEG), de mala fe e infringiendo incluso normas de orden penal, pone en circulación dichas facturas, negociándolas como títulos valores con la empresa ASSETS BANK BENVENISTE LONDOÑO, quien ante el rechazo de la factura como se narró, decidió demandar en proceso ejecutivo a SAYCO, interponiendo medidas cautelares, siendo estas decretadas por veintidós mil millones de pesos ($22.000.000.000) inicialmente y posteriormente reducidas a once mil millones de pesos ($11.000.000.000), embargándose las cuentas bancarias de SAYCO para tales efectos. 1.1.12 En comunicado de 16 de junio de 2016, la DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHOS DE AUTOR - DNDA, señaló públicamente que el embargo de las cuentas de SAYCO no obedecen a “problemas contractuales presentados con la empresa SERVINTENG SAS, como lo afirmó el actual gerente de SAYCO”, desconociendo con dicha declaración el vínculo existente entre el titulo valor (factura 1077 de 23 de diciembre de 2015) y el negocio jurídico causal (contrato 758 de 2013), mostrando una profunda ignorancia de la gestión realizada por el administrador. 1.1.13 SAYCO ha tenido que incurrir en cuantiosos gastos para afrontar las disputas jurídicas respecto de las acciones y omisiones en la gestión desarrollada por el señor ANDRÉS ESPINOSA PULECIO, las cuales ascienden a setecientos
setenta y seis millones de pesos ($776.000.000.).
2. Una vez notificada la demanda mediante estado del 9 de noviembre de 2016 (f.88 anverso c. ppl.), el apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR - DNDA, procedió a contestarla oportunamente, propuso como excepción la caducidad de la acción y elevó solicitud de llamamiento en garantía para vincular al proceso a ANDRÉS ESPINOSA PULECIO, (f. 171, c. ppal), 2.1 La parte demandada fundamentó la solicitud de llamamiento en garantía, argumentando que: “De acuerdo con en el (sic) en el artículo 225 del C.P.A.C.A, solicitamos la vinculación al presente proceso del señor Andrés Espinosa Pulecio, el cual podrá
ser ubicado en la Calle 81 No. 11-68, Oficina 501, teléfono 6166313. Este llamamiento se fundamenta en los hechos relatados en este escrito de contestación de demanda, los cuales demuestran la participación del señor Andrés Espinosa Pulecio, en la firma del contrato entre SAYCO y SERVINTEG, al ser designado como Gerente General de SAYCO por parte de la DNDA mediante Resolución No. 206 del 2012 y ser elegido posteriormente como gerente general en propiedad por parte del Consejo Directivo de dicha sociedad de gestión colectiva”
3. Mediante auto del 8 de junio de 2017, notificado a través de estado fijado el 13 de junio de 2017, (f. 329 y 330, c. ppal), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se pronunció sobre el llamamiento en garantía solicitado por la
demandada, señalando que conforme con el artículo 225 del CPACA, en el cual se establecen los requisitos que debe contener el llamamiento en garantía, “… la solicitud del sub lite no cumple en su totalidad con los requisitos anteriores, pues no se indicaron los fundamentos de derecho que se invocan. Para eso, la entidad demandada deberá en el término de cinco (5) días, contados a partir de la ejecutoria del presente auto, adecuar la solicitud para que cumpla con las reglas del numeral 3 del inciso tercero del artículo 225 del CPACA, so pena de que se proceda a seguir adelante con el trámite, sin admitir el llamamiento en garantía solicitado”.
4. En documento radicado el 20 de junio de 2017 en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, (f.334–337 c.ppal), el apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR - DNDA, procedió a subsanar la solicitud de llamamiento en garantía señalando los fundamentos de derecho de la misma. 4.1 Para tal fin, expuso que su solicitud la fundamenta en: Los artículos 225 del C.P.A.C.A., y 64 del C.G.P. y demás normas concordantes. La Resolución 206 del 2012, proferida por la DNDA, mediante la cual se efectuó el nombramiento de Andrés Espinosa como Gerente General de SAYCO, en virtud del literal d) del artículo 30 de la Ley 1493 de 2011. La Partida 79 de 2012, mediante la cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR - DNDA,
inscribió a Andrés Espinosa como Gerente General de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia. El Acta 21 del Consejo Directivo de SAYCO, mediante la cual en sesión del 21 de mayo de 2013 se designó a Andrés Espinosa como Gerente General de SAYCO. La modificación de la partida 79 del 31 de mayo de 2012, en virtud de la cual, se efectuó la inscripción de Andrés Espinosa como Gerente General en propiedad de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia. Y finalizó mencionando, que: “…se reitera que la vinculación del señor ANDRÉS ESPINOSA como tercero llamado en garantía obedece al hecho de que en su calidad de Gerente General Provisional de SAYCO, suscribió el contrato 753 de 2013, con la firma SERVINTEG, objeto de esta demanda”.
5. Mediante Auto de fecha 5 de julio de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, (f. 339-340, C3), el cual fue notificado por Estado el 22 de julio del mismo año, se aceptó el llamamiento en garantía solicitado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR – DNDA contra Andrés Espinosa Pulecio, con base en las siguientes consideraciones: “…El Artículo 225 del CPACA establece los requisitos para formular el llamamiento en garantía así: i) señalar el nombre del llamado, ii) indicar su domicilio y/o residencia, iii) los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la solicitud de llamamiento y iv) la dirección de quien formula el llamamiento.
En el caso sub lite, el Despacho encuentra satisfechos los requisitos formales establecidos en la norma, por cuanto: i) la entidad demandada llamó en garantía al señor Andrés Espinosa Pulecio, ubicado en la calle 81 No. 11-68 Oficina 501, teléfono 6166313 y el llamamiento en garantía fue solicitado por considerar que, de acuerdo a los hechos de la demanda, el señor Espinosa, en su calidad de gerente general de Sayco, suscribió el contrato 753 de 2013 con la firma Servinteg, del cual se derivan los presuntos perjuicios causados por el demandante”.
6. En escrito radicado el 16 de agosto de 2017 en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, (f. 346-351, C3), el llamado en garantía Andrés Espinosa Pulecio, interpuso recurso de apelación en contra del auto proferido por el A quo, en virtud del cual aceptó el llamamiento en garantía. 6.1 Fundamentó el recurso señalando que ni el CPACA ni el CGP ni ninguna norma concordante contemplan la posibilidad de que la solicitud de llamamiento en garantía sea susceptible de ser subsanada, y que admitir dicha postura, desconocería el principio del debido proceso por cuanto se estaría aplicando una norma de procedimiento inexistente como lo sostiene la Corte Constitucional en Sentencia C641/02, donde se define el derecho fundamental al debido proceso como “La regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del estado y establece las garantías de protección a los derechos de los individuos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio
arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley”. Así mismo, afirmó que la única forma de decidir el llamamiento en garantía es aceptándolo o negándolo, más no otorgando un plazo para proceder con su adecuación y que la ausencia de los fundamentos de derecho no es un requisito de forma sino sustancial, y referencia varias sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en las cuales soporta su recurso.
7. El 20 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por el llamado en garantía Andrés Espinosa Pulecio (f. 354, C3). Dicha decisión fue notificada mediante Estado del 26 de septiembre de 2017. (f. 354 anverso, C3).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
8. Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado, de conformidad con los artículos 150 y 152.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de
20111. De igual forma, se advierte que el despacho debe decidir el presente asunto de acuerdo con lo señalado por el Artículo 125 la Ley 1437 de 2011, por tratarse del auto a través del cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca en fecha 5 de julio de 2017, aceptó el llamamiento en garantía presentado por la parte demandada, providencia que es apelable de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Ley 1437 de 2011.
II. Problema jurídico
9. Le corresponde al despacho resolver si dentro del sub examine es procedente
acceder a la solicitud del llamamiento en garantía que fue efectuada por la parte demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR – DNDA, de acuerdo con los requisitos legales establecidos para la vinculación de terceros, respecto de Andrés Espinosa Puleciollamado en garantía, por cuanto el A quo otorgó un plazo al llamante, para que subsanara la misma, como en efecto lo hizo, decisión contra la cual se presentó recurso de apelación.
10. Para lo anterior, en primer lugar deberá determinarse si, como lo afirma Andrés Espinosa Puleciollamado en garantía, el llamamiento en garantía presentado por la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL 1 El despacho encuentra que el presente asunto tiene vocación de doble instancia, comoquiera que la cuantía de la demanda corresponde a la suma de $ 1.417’172.182 (f. 25 y 26, c. ppal), la cual resulta mayor a los 500
S.M.L.M.V. exigidos para el medio de control de reparación directa promovido en el año 2016 ($689.454 S.M.L.M.V.), teniendo en cuenta que la misma se obtiene del valor de la mayor de las pretensiones solicitadas al momento de la presentación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011. DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR – DNDA debió negarse por el A quo por cuanto no cumplía con la totalidad de los requisitos exigidos por la ley, o si procedía otorgarle un plazo para subsanarlo, como lo hizo el tribunal. IIIAnálisis del despacho
11. El llamamiento en garantía es una figura procesal que se fundamenta en la
existencia de un derecho legal o contractual que vincula a la parte dentro de un proceso determinado (llamante) y a una persona ajena al mismo (llamado), permitiéndole al primero traer a éste como tercero, para que intervenga dentro de la causa, con el propósito de exigirle que concurra frente a la indemnización del perjuicio que eventualmente pueda llegar a quedar a cargo del llamador, con ocasión de la sentencia. Se trata pues de una relación de carácter sustancial que ata al tercero con la parte principal, en términos de la responsabilidad derivada de una determinada decisión judicial2.
12. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, en materia del llamamiento en garantía dentro de los procesos adelantados ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, le corresponde a la parte interesada cumplir con una serie de requisitos mínimos a efectos de que prospere su solicitud. La norma señala que el llamante debe mencionar en el escrito de su petición: i) el nombre del llamado, ii) su información de domicilio, iii) los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen, y iv) la dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales4. 2 Dogmática que ha sido reiterada en diversas oportunidades por esta Corporación. Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia del 12 de noviembre de 2014, exp. 28858 C.P. Hernán Andrade Rincón. En el mismo sentido, ver: Sección Tercera,
sentencia del 8 de julio de 2011, exp. 18901, C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. 3 “Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación (…)”. 4 Según dicho artículo: “(…) el escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos: 1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso. 2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito. 3. Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen. 4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales”.
13. Adicionalmente, existe la carga de aportar prueba, siquiera sumaria, de la existencia del vínculo legal o contractual que da lugar a formular el llamamiento en garantía. Es decir, es indispensable, además del cumplimiento de los requisitos formales mencionados con antelación, que el llamante allegue prueba del nexo jurídico en que apoya la vinculación del tercero al proceso, dado que su inclusión en la litis, implica la extensión de los efectos de la sentencia judicial al convocado,
causándole eventualmente una posible afectación patrimonial5.
14. Sobre este asunto, además de la jurisprudencia desarrollada por ésta Corporación, la Corte Constitucional ha dicho que: “El llamamiento en garantía surge como consecuencia de una relación de carácter legal o de una relación contractual, verbigracia cuando se trata de aquellas reclamaciones cuya causa es el contrato de seguro. En este orden de ideas el llamamiento en garantía corresponde a ‘(…) una figura procesal que se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual, que vincula a llamante y llamado y permite traer a éste como tercero, para que haga parte de un proceso, con el propósito de exigirle la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el llamante como producto de la sentencia. Se trata de una relación de carácter sustancial que vincula al tercero citado con la parte principal que lo cita y según la cual aquél debe responder por la obligación que surja en virtud de una eventual condena en contra del llamante6.
15. De lo anterior se desprende, que la posibilidad que tiene la parte demandada de llamar en garantía a un tercero dentro del litigio del que ésta hace parte, implica necesariamente para su procedencia, cuando se alega que el vínculo se encuentra contenido en un contrato, que del mismo se derive de forma clara y expresa la relación jurídica sustancial que permite la convocatoria de dicho tercero al proceso. Lo anterior, tiene el fin de establecer los extremos y elementos de la relación sustancial que se solicita sea definida por el A quo, y ofrecer un fundamento fáctico y jurídico mínimo del derecho legal o contractual en que se
apoya el llamamiento en garantía que se solicita, con el propósito de que el uso de ese instrumento procesal sea razonado y responsable y, al mismo tiempo, se garantice el derecho de defensa de la persona que sea citada en tal condición al proceso. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia del 8 de junio de 2011, rad. 18.901 C.P., Olga Mélida Valle de De la Hoz. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-170 del 19 de marzo de 2014, exp. D-9777, M.P. Alberto Rojas Ríos.
16. En el presente caso, con respecto al llamamiento en garantía efectuado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR – DNDA a Andrés Espinosa Pulecio, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, consideró en la providencia impugnada que con el escrito presentado por la entidad demandada, había sido subsanada la solicitud de llamamiento, al fundamentarse jurídicamente la petición elevada y en esa medida, que se había cumplido con los requisitos exigidos por el artículo 225 del C.P.A.C.A.
17. En el escrito impugnatorio, la parte apelante sostuvo que el llamamiento en garantía debió haber sido negado por el A quo, por cuanto no cumplía con la carga mínima exigida por la ley para hacerlo procedente, indicó que la falencia de la solicitud de llamamiento en garantía se derivó del incumplimiento de un requisito formal, y que en esa medida, no debió el Tribunal, conceder un plazo de 5 días para subsanar el yerro, violentando entonces el debido proceso por cuanto a su
sentir, “… Ni el CPACA ni el CGP ni ninguna norma concordante o especial, contempla la posibilidad de que la solicitud de llamamiento en garantía sea susceptible de ser “adecuada” o “subsanada” por el llamante, es decir, la ley no prevé oportunidad para subsanar el llamamiento en garantía. Admitir tal postura, desconocería el principio del debido proceso toda vez que estaríamos frente a la aplicación de una norma de procedimiento inexistente…”.
18. Una vez revisado el plenario, el despacho encuentra que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR – DNDA efectuó la solicitud de llamamiento en garantía de Andrés Espinosa Pulecio de manera incompleta, según apreciación del A quo, pues no cumplió con los postulados establecidos en el Artículo 225 del CPACA al omitir los fundamentos de derecho que originaron la solicitud de llamamiento, para quien acorde con el principio de prevalencia del derecho sustancial y acceso a la administración de justicia, resultaba procedente la inadmisión de la solicitud para que de manera posterior pudiese ser subsanada, tal y como lo hizo la llamante en garantía.
19. Al respecto es importante mencionar, que el llamante en garantía si mencionó en su solicitud de llamamiento, los fundamentos de derecho y la relación contractual que vinculaba al señor de Andrés Espinosa Pulecio a la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA – SAYCO, cuando adujo que:“…De acuerdo con en el (sic) en el artículo 225 del C.P.A.C.A, solicitamos la vinculación al presente proceso del señor Andrés Espinosa Pulecio, el cual podrá
ser ubicado en la Calle 81 No. 11-68, Oficina 501, teléfono 6166313. Este llamamiento se fundamenta en los hechos relatados en este escrito de contestación de demanda, los cuales demuestran la participación del señor Andrés Espinosa Pulecio, en la firma del contrato entre SAYCO y SERVINTEG, al ser designado como Gerente General de SAYCO por parte de la DNDA mediante Resolución No. 206 del 2012 y ser elegido posteriormente como gerente general en propiedad por parte del Consejo Directivo de dicha sociedad de gestión colectiva”.
20. Frente al argumento presentado por el llamado en garantía Andrés Espinosa Pulecio, según el cual no debió disponerse la inadmisión de la solicitud sino su negativa so pena de violentar el derecho al debido proceso, se encuentra que aunque la normatividad vigente no contempla ésta figura para las vinculaciones de terceros, tampoco lo prohíbe y en esa medida resultaba procedente el otorgamiento del plazo adicional para subsanar el llamamiento.
21. Respecto al debido proceso, la Carta Política en su artículo 29 señala que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio…”.
22. A su vez, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011-, garantizó el derecho fundamental al debido proceso, al disponer en el artículo 3 que: “Art. 3. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar
las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. “Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. “1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción”.
23. De lo anotado se extrae que el A quo no ha violentado el derecho al debido proceso del llamado en garantía, a quien se le notificó en debida forma la decisión de aceptar el llamamiento vinculándolo como tercero al proceso, quien podrá ejercer su derecho a la defensa interviniendo a lo largo del mismo.
24. En lo referente a los derechos del llamado en garantía, se ha pronunciado el Consejo de EstadoSección Tercera, en Providencia del 14 de noviembre de 2002, Exp. No. 22643. y providencia del 8 de agosto de 2002, Exp. No. 22179 cuando señaló que: “…la persona que es llamada en garantía debe ser vinculada al proceso una vez adquiere tal calidad y a partir de ese momento puede actuar con los mismos derechos y prerrogativas dadas a las demás partes. En conclusión, el llamado en garantía es una parte en el proceso, y tendrá las mismas
facultades y derechos de las demás. En esa medida puede contestar la demanda y el llamamiento, pedir pruebas, proponer incidentes de nulidad, presentar alegatos e interponer recursos, entre otros. Como se observa las normas procesales garantizan el ejercicio del derecho de defensa del llamado durante todo el proceso”. En el mismo sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional en Sentencia C170 del 19 de marzo de 2014, exp. D-9777, M.P. Alberto Rojas Ríos, cuando adujo: “… El llamado en garantía como tercero, puede ejercer actos procesales tales como (i) la facultad de adicionar la demanda si es llamado por el demandante; (ii) contestar la demanda si es llamado por el demando; (iii) proponer excepciones previas, mixtas o de mérito; y, (iv) en términos generales negarse o no aceptar el llamamiento. Sin embargo, el llamado en garantía no es parte, sino un tercero, que como se dijo, tiene una relación sustancial c
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