CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2016-02043-01(58606)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2016-02043-01(58606)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
REPARACION DIRECTA - Caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - elementos para computar el término / DEMANDA DE REPARACION DIRECTA - Se rechaza por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción [S]e tiene un término de dos (2) años, contados desde el día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por haberse configurado el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción. (…) Para efectos de establecer la forma en la cual se debe computar el término de caducidad de la acción de reparación directa, resulta necesario señalar que en el caso concreto el hecho dañoso se configuró el 22 de noviembre de 2012 y es esta fecha la que se tomará para efectos de contabilizar el término de caducidad; por lo tanto, los 2 años correspondientes vencerían el 23 de noviembre de 2014. No obstante y conforme al acta de conciliación fallida que obra a folio 139 del cuaderno 2, el término de caducidad estuvo suspendido entre el 13 de agosto y el 21 de octubre de 2013, lo cual impone entender que los dos años se cumplieron el 2 de febrero de 2015; así y dado que la demanda se presentó el 3 de octubre de 2016, para la Sala no existe duda alguna de que en el caso concreto operó la caducidad de la acción. La parte actora sostiene en su recurso de apelación que
en su caso se debe computar el término de caducidad de manera diferente, teniendo en cuenta que aún se presentan perjuicios; al respecto, la Sala precisa que no resulta de recibo dicho argumento, comoquiera que todos los menoscabos a que hace referencia la recurrente son derivados, originados y/o producidos como consecuencia del mismo hecho dañoso, esto es, del accidente laboral sufrido el 22 de noviembre de 2012. (…) las secuelas médicas alegadas por el demandante obedecen a los perjuicios que se derivan del hecho dañoso que se concretó con el accidente laboral. Se reitera, la prolongación en el tiempo de las dolencias físicas del actor constituyen los efectos mas no el daño como tal. Y la caducidad se cuenta partiendo de la fecha en que se concretó el daño y no desde las consecuencias que este ocasionó. Adicionalmente, tampoco resulta de recibo para la Sala el argumento bajo el cual el demandante pretende que el paro judicial y la vacancia colectiva sean tenidos como suspensión del término de caducidad. Estas fechas serían relevantes sólo en caso de que la caducidad se cumpliera justo en alguno de aquellos días no laborados, situación que no ocurre en el sub lite. En consecuencia, por todo lo antes dicho, forzoso resulta concluir que la oportunidad para presentar la acción impetrada caducó, comoquiera que, se reitera, el mencionado término venció el 2 de febrero de 2015, y la demanda se impetró el 3 de octubre de 2016.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCIÓN A
2
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 25000-23-36-000-2016-02043-01(58606)
Actor: JOSÉ FEDERICO MURILLO ESCOBAR
Demandado: RAMA JUDICIAL Referencia: APELACIÓN DE AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 15 de noviembre de 2016, mediante el cual se decidió rechazar la demanda por caducidad de la acción.
I. ANTECEDENTES 1.- La demanda.
Mediante escrito presentado el 3 de octubre de 2016, haciendo uso de su derecho de postulación en calidad de abogado en ejercicio, el señor José Federico Murillo Escobar, en nombre propio, en el de su menor hijo Juan Ángel Murillo Wilches y en el de sus poderdantes Jorge Eduardo Murillo, Dalila Amalia Escobar, Oscar Javier Murillo, Gloria Esperanza Murillo, María José Ramírez, Alexandra Gutiérrez y Sandra Yohana Balen, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Rama Judicial, con el fin de que se le declarare responsable de los perjuicios causados a él con ocasión del accidente de trabajo ocurrido el 22 de noviembre de 2012 en las instalaciones del complejo judicial de Paloquemao.
2. El auto apelado.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 15 de
noviembre de 2016, decidió rechazar la demanda por caducidad de la acción en los siguientes términos: 3 “(…) se tiene que la ocurrencia del hecho causante del daño sucedió (sic) el día 22 de noviembre del año 2012 en las bodegas de las instalaciones del complejo judicial de Paloquemao, por lo que este Despacho desarrolla sus consideraciones para contar el término de caducidad a partir del 22 de noviembre de 2012 como fecha del daño, el cual se tradujo en el accidente laboral en el que se vio afectado el señor Murillo Escobar, y es el hecho sobre el cual se originan las pretensiones las cuales buscan la respectiva reparación, es decir, se tendría como fecha máxima para presentar la solicitud de conciliación el día 23 de noviembre de 2014”1. Señaló que la solicitud se presentó el 13 de agosto de 2013 y que el término de caducidad estuvo suspendido hasta el 21 de octubre del mismo año, de manera que el demandante tenía hasta el 2 de febrero de 2015 para presentar la demanda, pero lo hizo el 3 de octubre de 2016 cuando ya había operado la caducidad.
3. El recurso de apelación.
En escrito presentado el 30 de noviembre de 2016, la parte demandante presentó recurso de apelación y, como fundamento de su inconformidad, adujo que la providencia del tribunal hizo el cómputo de la caducidad sin tener en cuenta las secuelas posteriores al accidente que ha presentado la víctima a nivel médico. Adicionalmente, a juicio del demandante, debió tenerse como suspendido
el término de caducidad durante el tiempo en que se presentaron los paros judiciales y las vacancias colectivas en los años 2012, 2013, 2014 y 2015.
II. CONSIDERACIONES En el presente caso la demanda está orientada a que la Rama Judicial indemnice a la parte actora por los perjuicios derivados del accidente laboral sufrido el 22 de noviembre de 2012 por el señor Federico Murillo, en las instalaciones del Complejo Judicial de Paloquemao. 1 Fl. 89 reverso del c. Ppal.
4 La caducidad de la acción impetrada en el caso concreto. Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley y, de no hacerlo en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 164, numeral 2°, literal i), dispone respecto del término para intentar la acción de reparación directa, lo siguiente: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
Conforme al anterior precepto se tiene un término de dos (2) años, contados desde el día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por haberse configurado el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción. Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001 y en el Decreto 1716 de 2009. Tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. Para efectos de establecer la forma en la cual se debe computar el término de caducidad de la acción de reparación directa, resulta necesario señalar que en el caso concreto el hecho dañoso se configuró el 22 de noviembre de 2012 y es esta fecha la que se tomará para efectos de contabilizar el término de caducidad; por lo tanto, los 2 años correspondientes vencerían el 23 de noviembre de 2014. 5 No obstante y conforme al acta de conciliación fallida que obra a folio 139 del cuaderno 2, el término de caducidad estuvo suspendido entre el 13 de agosto y el 21 de octubre de 2013, lo cual impone entender que los dos años se cumplieron el 2 de febrero de 2015; así y dado que la demanda se presentó el 3 de octubre de 2016, para la Sala no existe duda alguna de
que en el caso concreto operó la caducidad de la acción. La parte actora sostiene en su recurso de apelación que en su caso se debe computar el término de caducidad de manera diferente, teniendo en cuenta que aún se presentan perjuicios; al respecto, la Sala precisa que no resulta de recibo dicho argumento, comoquiera que todos los menoscabos a que hace referencia la recurrente son derivados, originados y/o producidos como consecuencia del mismo hecho dañoso, esto es, del accidente laboral sufrido el 22 de noviembre de 2012. Sobre tal aspecto la Corporación ha precisado: “La identificación de la época en que se configura el daño ha sido un tema problemático, toda vez que no todos los daños se constatan de la misma forma en relación con el tiempo; en efecto, hay algunos cuya ocurrencia se verifica en un preciso momento y otros que se extienden y se prolongan en el tiempo. En relación con los últimos, vale la pena llamar la atención a la frecuente confusión entre daño y perjuicio que se suele presentar, de ninguna manera se puede identificar un daño que se proyecta en el tiempo, como por ejemplo la fuga constante de una sustancia contaminante en un río, con los perjuicios que, en las más de las veces, se desarrollan e inclusive se amplían en el tiempo, como por ejemplo los efectos nocivos para la salud que esto puede producir en los pobladores ribereños2. 2 En este último caso, el daño se constata con la contaminación y lo que se proyecta en el tiempo son los perjuicios que sufren los pobladores cercanos al sitio contaminado. Sobre la diferencia entre daño y perjuicio, en un sentido general, JUAN CARLOS HENAO señala: “En
esencia dos consecuencias (de la diferencia entre daño y perjuicio) merecen entonces ser tenidas en cuenta desde la perspectiva que aquí interesa… La primera (...) permite concluir que el patrimonio individual: es el que sufre el perjuicio proveniente del daño. El patrimonio no sufre daño sino perjuicio causado por aquel. Lo anterior es de utilidad en la medida en que se plantea con claridad una relación de causalidad entre el daño –como hecho, como atentado material sobre una cosa, como lesióny el perjuicio –menoscabo patrimonial que resulta del daño, consecuencia del daño sobre la víctima-, lo cual permite sentar la siguiente regla: se indemniza solo el perjuicio que proviene del daño… La segunda consecuencia... consiste en afirmar que existen perjuicios que no necesariamente se causan al patrimonio de quien reclama indemnización. Desde este punto de vista se afronta uno de los problemas importantes de la materia, cual es el de la legitimación para obrar. La distinción así concebida permite dar un `giró a la 6 ‘En desarrollo de esto, la doctrina ha diferenciado entre (1) daño instantáneo o inmediato y, (2) daño continuado o de tracto sucesivo, por el primero se entiende entonces, aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo y que si bien produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, él como tal, existe únicamente en el momento en que se produce. A título de ejemplo puede citarse la muerte que se le causa a un ser humano, con ocasión de un comportamiento administrativo. ‘En este tipo de daño, vale la pena observar que sus víctimas
pueden constatar su existencia desde el momento mismo en que éste ocurre, como por ejemplo cuando estaban presentes en la muerte de su ser querido; pero, también puede acontecer que ellas se den cuenta de éste luego de transcurrido algún tiempo, como cuando los familiares encuentran muerto a su ser querido, luego de una larga agonía en que se pensaba que éste estaba tan solo desaparecido; en esta segunda hipótesis, resultaría impropio contabilizar el término de la caducidad desde el momento en que se causó el daño (la muerte en el ejemplo traído), toda vez que las víctimas no sabían de ello y más bien, como lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación, debe hacerse desde el momento en que se tuvo conocimiento del mismo3. responsabilidad civil, no tanto por su concepción que viene desde el derecho romano, como por su práctica. Estudiados así los conceptos se observa que la distinción tiene importancia cuando se trata de explicar que la posibilidad de obtener indemnizaciones no radica solo en cabeza del propietario…), sino también del ser humano como titular de derechos colectivos. La acción de responsabilidad civil, bajo esta óptica, no estará entonces exclusivamente permitida a un ser humano concebido de manera egocéntrica sino también a un ser humano socializado. Se trata de resaltar, dentro de la responsabilidad civil, el tema de las acciones populares, del título de ciudadano legitimado en la causa para actuar en un proceso, de los intereses colectivos o, para traer otro ejemplo, de la función de las ONG”. (Juan Carlos Henao, “El Daño, Análisis
Comparativo de la Responsabilidad Extracontractual del estado en derecho colombiano y francés”, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1998, pág. 78 y 79). 3 RICARDO DE ANGEL YAGÜEZ señala al respecto: “El plazo (de la caducidad) añade el artículo 1968 (del Código Civil español), se computa `desde que lo supo el agraviadó.
Debe entenderse: Desde que la víctima conoció la existencia del daño y estuvo en condiciones de ejercitar la acción” (“Tratado de Responsabilidad Civil”, Madrid, Civitas y Universidad de Deusto, 1993. p. 943). Esta Sección de lo contencioso administrativo del CONSEJO DE ESTADO, en múltiples oportunidades, ha señalado la importancia de identificar, antes que el momento en que el daño se causó, el momento en que se tuvo noticia del mismo. A título de ejemplo, se puede referir el siguiente pronunciamiento: Sala de lo contencioso administrativo, Sección tercera, sentencia de 10 de noviembre de 2000, expediente 18805, Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez. Y en época más 7 ‘En lo que respecta, al (2) daño continuado o de tracto sucesivo, se entiende por él, aquél que se prolonga en el tiempo, sea de manera continua o intermitente. Se insiste, la prolongación en el tiempo no se predica de los efectos de éste o si se quiere de los perjuicios causados, sino del daño como tal. La doctrina lo ejemplifica comúnmente en relación con conductas omisivas4. ‘Resulta importante también distinguir en este tipo de daño,
(sic) su prolongación en el tiempo, de la prolongación en el tiempo de la conducta que lo produce, toda vez que, lo que resulta importante establecer, para efectos de su configuración, es lo primero. Ejemplo de daño continuado, se insiste, es la contaminación a un río, con ocasión de una fuga de sustancias contaminantes, mientras que como ejemplo de la prolongación de la conducta que produce el daño puede señalarse el caso de la agresión física a una persona que se extiende durante varios días. En el primer ejemplo es el daño como tal (la contaminación) el que se prolonga en el tiempo; en el segundo, el daño estaría constituido por las lesiones personales producidas por una conducta que se extendió en el tiempo. “(…) “Finalmente, vale la pena señalar, (sic) que no debe confundirse el daño continuado, con la agravación de éste. En efecto, en algunas oportunidades se constata que una vez consolidado el daño (sea este inmediato o continuado) lo que acontece con posterioridad es que éste se agrava, como por ejemplo el daño estructural de una vivienda que se evidencia reciente: auto de 19 de julio de 2007, expediente 31.135, Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. 4 El ya citado autor RICARDO DE ANGEL YAGÜEZ distingue los daños duraderos de los continuados, entendiendo por los primeros, no en estricto sentido “daños”, sino efectos de estos que se extienden en el tiempo, mientras que se refiere a los segundos como los ocurridos con ocasión de una “conducta normalmente omisiva – que comienza y
permanece, produciendo daños continuados a lo largo de toda su duración”. Como se observa, en esta conceptualización de daño se confunde a éste, entendido como circunstancia material, con la conducta que lo produce, aspectos estos diferenciados, como se dijo, por el derecho positivo colombiano, con ocasión de lo previsto en el artículo 47 de la Ley 472 de 1998. 8 con grietas y cimentaciones diferenciadas, y tiempo después se produce la caída de uno de sus muros5. “En este caso, las reglas sobre el momento desde el cual debe contabilizarse el término de la caducidad no cambian; (sic) éste debe contarse, según se dijo, desde el momento en que se configuró el daño o se tuvo noticia de éste, en caso de que estas circunstancias no coincidan. En el ejemplo traído, el término de la caducidad no se contaría desde la caída del muro, sino desde que se evidenció el daño o se tuvo noticia de éste, según se dijo”6 (negrillas fuera del texto original). En el caso concreto, las secuelas médicas alegadas por el demandante obedecen a los perjuicios que se derivan del hecho dañoso que se concretó con el accidente laboral. Se reitera, la prolongación en el tiempo de las dolencias físicas del actor constituyen los efectos mas no el daño como tal. Y la caducidad se cuenta partiendo de la fecha en que se concretó el daño y no desde las consecuencias que este ocasionó. Adicionalmente, tampoco resulta de recibo para la Sala el argumento bajo el cual el demandante pretende que el paro judicial y la vacancia
colectiva sean tenidos como suspensión del término de caducidad. Estas fechas serían relevantes sólo en caso de que la caducidad se cumpliera justo en alguno de aquellos días no laborados, situación que no ocurre en el sub lite. En consecuencia, por todo lo antes dicho, forzoso resulta concluir que la oportunidad para presentar la acción impetrada caducó, comoquiera que, se reitera, el mencionado término venció el 2 de febrero de 2015, y la demanda se impetró el 3 de octubre de 2016. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A.
RESUELVE: 5 Sobre la diferencia entre el daño y la agravación del mismo, puede consultarse: CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo contencioso administrativo, Sección tercera, sentencia de 28 de enero de 1994, expediente 8610, Consejero Ponente: Carlos Betancur Jaramillo. 6 Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 18 de octubre de
2007, expediente AG-2001-00029, C.P. Enrique Gil Botero. 9
PRIMERO: CONFÍRMASE el auto proferido el 15 de noviembre de 2016 por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.