CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2016-02130-01(59324)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2016-02130-01(59324)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA POR CADUCIDAD - Improcedente. No se configuró / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Revoca decisión que rechazó demanda por caducidad / DAÑO DERIVADO DE LABORES DE RESCATE, MONITOREO Y DIVULGACIÓN DE HALLAZGO ARQUEOLÓGICO - A lote de la subestación Nueva Esperanza [D]ebe tenerse en cuenta que el programa de arqueología preventiva que debía llevar a cabo E.P.M. conllevaban cuatro fases a saber: “1) Diagnóstico, 2) Prospección y formulación del Plan de Manejo Arqueológico, 3) Ejecución del Plan de Manejo Arqueológico, y 4) Definición de la tenencia de bienes arqueológicos y divulgación de los resultados” y de conformidad con el material probatorio que obra en el expediente, dicho negocio jurídico se extendió al menos hasta el 31 de mayo de 2016 (formato “modificación” del contrato CT-2013-01928), en concordancia con el informe final del proyecto de rescate arqueológico de la subestación Nueva Esperanza, el cual obra en tres tomos que hacen parte del disco anexo a la demanda, así como la relación de otras actividades de divulgación (…) la Sala considera que con ocasión de la ejecución del plan de manejo arqueológico, la parte actora tuvo que adelantar diversas gestiones, respecto de las cuales solo tuvo certeza de su culminación cuando se terminó la fase de divulgación de los hallazgos arqueológicos encontrados, de modo que es a partir de ese momento que debe contabilizarse el término de caducidad en el
caso de la referencia, esto es, desde el 31 de mayo de 2016, porque fue la fecha en la que se dio por finiquitado lo concerniente a la ejecución del contrato CT2013-01928 y por ende el “Rescate, análisis de laboratorio, monitoreo y divulgación arqueológica del lote de la subestación Nueva Esperanza”. (…) la parte actora tenía hasta el 31 de mayo de 2018 para incoar el medio de control de reparación directa y como la demanda se presentó el 14 de octubre de 2016 , no se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-36-000-2016-02130-01(59324)
Actor: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.
Demandado: MINISTERIO DE CULTURA, INSTITUTO COLOMBIANO DE
ANTROPOLOGÍA E HISTORIA - ICANH Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto del 9 de marzo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante el
cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control, el cual será confirmado.
ANTECEDENTES
1. El 14 de octubre de 2016, Empresas Públicas de Medellín E.S.P., mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Ministerio de Cultura y el Instituto Colombiano de Antropología e Historia –ICANH-, con el fin de que se hicieran las siguientes
declaraciones y condenas (f. 2-28, c. 1):
3. PRETENSIONES Solicito que a través del medio de control de Reparación Directa y previos los trámites del proceso estatuido en la Ley 1437 de 2011 “Por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, se realicen las siguientes declaraciones: 3.1. Que se declare que a EPM le han sido menoscabados sus derechos por el rompimiento del principio de la igualdad frente a la Ley y a las cargas públicas por parte de la NACIÓN – MINISTERIO DE
CULTURA y/o EL INSTITUTO COLOMBIANO DE ARQUEOLOGÍA E HISTORIA -ICANH-. 3.2. Que como consecuencia de la declaración anterior, se declare que LA NACIÓNMINISTERIO DE CULTURA y/o EL INSTITUTO COLOMBIANO DE ARQUEOLOGÍA E HISTORIA -ICANH-, son en términos de la Constitución y a Ley, responsables administrativamente por el daño grave y especial, causado a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., en virtud de las labores de rescate, monitoreo y divulgación asociadas al hallazgo arqueológico que se encontró en el
lote de la Subestación Nueva Esperanza. 3.3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene al MINISTERIO DE CULTURA y/o EL INSTITUTO COLOMBIANO DE ARQUEOLOGÍA E HISTORIA -ICANH-, a reconocer y cancelar a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., de manera indexada, el valor de los perjuicios materiales ocasionados, los cuales ascienden a una suma no inferir a los DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($16 345 751 450,33). 3.4. Que se reconozcan y paguen en favor de EPM los correspondientes intereses legales causados desde el momento de realización de las erogaciones por parte de EPM y hasta la fecha en la cual se verifique el cumplimiento efectivo de la sentencia que ponga fin a la controversia. 3.5. Que se ORDENE a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. 3.6. Que se CONDENE a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho a que haya lugar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes.
2. Como fundamento del medio de control, la parte actora expuso los hechos que se resumen a continuación: 2.1. Con ocasión de la convocatoria UPME 01-2008, la Unidad de Planeación
Minero Energética –U.P.M.E.- seleccionó a Empresas Públicas de Medellín para el diseño, adquisición de los suministros, construcción, administración, operación y mantenimiento de la Subestación Nueva Esperanza 500/230KV y las líneas de transmisión asociadas, Proyecto Nueva Esperanza, conforme al cual, la contratista debía adelantar, entre otras gestiones, la selección y adquisición del lote para la construcción de la subestación de energía que se contempló en el marco del referido proyecto. 2.2. Por lo tanto, luego de diversos trámites, se ubicó un lote de propiedad de EMGESA S.A. E.S.P., ubicado en la jurisdicción del municipio de Soacha, respecto del que la U.P.M.E. otorgó viabilidad para su adquisición. En el marco de los estudios de impacto ambiental, se realizó una “prospección arqueológica” con base en la licencia de intervención arqueológica expedida por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia –ICANH-. 2.3. Con el resultado de este estudio se planteó el Plan de Manejo Arqueológico, en el que se incluía la necesidad de “adelantar labores de rescate en el área de la subestación y otros sectores del proyecto, debido a la gran cantidad de material arqueológico encontrado, así como la posible presencia de áreas de vivienda y posibles enterramientos y áreas ceremoniales”. En el desarrollo de tales actividades se evidenció el potencial arqueológico de la zona, circunstancia que generó la implementación de modificaciones al plan inicial y, según el dicho de la demanda, en atención a los parámetros del ICANH, las obligaciones de rescate
fueron asumidas de manera directa por E.P.M. 2.4. Adicionalmente, se planteó la posibilidad de utilizar zonas aledañas para la subestación y por la solicitud de E.P.M., se autorizó la prospección de otra zona que se denominó lote norte, cuyo resultado también indicó, en menor medida que el lote inicial, la presencia de vestigios arqueológicos, sin embargo, su espacio era insuficiente para la construcción de la subestación, razón por la que se configuró la imposibilidad de cambiar de lugar el proyecto y ante los hallazgos se amplió el plazo para su entrada en operación. 2.5. Como consecuencia de lo anterior, E.P.M. se vio en la necesidad de implementar varias modificaciones a un contrato suscrito con INGETEC S.A. -cuyo objeto era la prestación de los servicios necesarios para ejecutar el Proyecto Nueva Esperanza-, para la realización de las actividades asociadas con el Programa de Arqueología Preventiva, las cuales representaron el pago de $ 1 015 555,01 por labores asociadas con el rescate arqueológico. 2.6. Sumado a lo anterior, E.P.M. suscribió con INGETEC S.A., el contrato de consultoría CT-2013-01928, para el “rescate, análisis de laboratorio, monitoreo y divulgación arqueológica del lote de la Subestación Nueva Esperanza” en el marco del programa de arqueología preventiva, los lineamientos impartidos por el ICANH y el Plan de Manejo Arqueológico. Dicho contrato tenía un plazo inicial de 790 días que se amplió en 168 días, por lo que se desarrolló entre el 16 de octubre de 2013
y el 31 de mayo de 2016, y un valor de $ 12 007 152 083,32 antes de I.V.A. 2.7. El valor total del contrato ascendió a la suma de $ 14 568 735 895,32, por dos modificaciones que debieron introducirse.
3. Mediante auto del 9 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, resolvió lo siguiente (f. 6667, c. ppal.): PRIMERO: Se rechaza la presente demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, devuélvanse al interesado los anexos sin necesidad de desglose. 3.1. Al respecto, el a quo señaló que de conformidad con los hechos y pruebas, la parte actora tuvo conocimiento del daño antijurídico desde el 16 de octubre de 2013, cuando se suscribió el contrato CT-2013-01928 con INGETEC S.A., por lo que no eran de recibo los argumentos según los cuales, solo hasta la fecha del último pago, se obtuvo certeza del referido daño. En consecuencia, dado que el hecho generador ocurrió el 16 de octubre de 2013, tenía hasta el 17 de octubre de 2015 y como la demanda se presentó el 14 de octubre de 2016, ya había operado la caducidad del medio de control.
4. A través de memorial presentado el 27 de marzo de 2017, la parte actora interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, con el fin de que fuera
revocada y en su lugar, se ordenara darle el trámite respectivo al medio de control de reparación directa (f. 70-83, c. ppal.). 4.1. Aseguró que de conformidad con el literal i) del artículo 164 del C.P.A.C.A. y la jurisprudencia de esta Corporación, los dos años previstos para presentar la demanda en ejercicio de la reparación directa, debe contabilizarse a partir del momento en el cual el daño adquiere notoriedad, de modo que en el caso concreto, aquel se consolidó el 31 de mayo de 2016, “fecha en la cual terminaron las labores de rescate y monitoreo asociadas al hallazgo arqueológico que se encontró en el lote de la Subestación Nueva Esperanza”, momento en el que se terminó el contrato CT-2013-01928 y se realizó el último pago al contratista. 4.2. Agregó que la contabilización del término como lo hizo el a quo, desconoció los supuestos de hecho y las pretensiones, toda vez que el referido negocio jurídico se suscribió por valor de $12 007 152 083,32 y el monto de las pretensiones ascienden a $16 345 751 450,33, dadas las modificaciones para aumentar su valor, las cuales son del 8 de octubre y 14 de diciembre de 2015, de modo que aún en el evento de que se siguiera la línea del tribunal, el inicio del término de caducidad iniciaba el 15 de diciembre de 2015, cuando se estableció de manera estimada el valor del contrato.
CONSIDERACIONES
I. Competencia
5. Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso comoquiera que supera la cuantía exigida por el artículo 152 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1. 5.1. De igual forma, se advierte que la Sala es competente para decidir el presente asunto de acuerdo con lo señalado por el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por tratarse de un auto a través del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, rechazó la demanda, providencia que es apelable de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 243 ibídem.
II. Problema jurídico
6. Corresponde a la Sala definir si en el caso bajo examen se configuró el fenómeno de caducidad del medio de control de reparación directa, para lo cual debe establecer, cuál es el hecho generador del daño y, en consecuencia, a partir de qué momento se contabiliza el término de caducidad, teniendo en cuenta que en el sub júdice el actor alega que acaeció el 31 de mayo de 2016, fecha en la que culminaron las labores ejecutadas en virtud del contrato CT-2013-01928.
III. Análisis de la Sala
7. Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.
8. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio 1 El presente asunto tiene vocación de doble instancia, comoquiera que la cuantía de la demanda presentada se estimó en quinientos setenta y cuatro millones noventa y dos mil setecientos setenta y dos pesos $ 16 345 751 450,33 (f. 2-28, c. 1), la cual resulta superior a los 500 S.M.L.M.V. exigidos por el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el medio de control de reparación directa iniciado en el año 2015 ($344 727 500), teniendo en cuenta que la misma se obtiene del valor de la mayor de las pretensiones solicitadas al momento de la presentación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011. cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial. La caducidad ha sido entendida como la extinción de la posibilidad de formular una pretensión por el transcurso del tiempo previamente fijado por la ley en forma objetiva.
9. Para que opere la caducidad de las demandas incoadas en ejercicio del medio de control de reparación directa, de conformidad con el literal (i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, se estableció un término de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en
fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
10. En el presente asunto, el a quo consideró que el medio de control se encontraba caducado, toda vez que el hecho alegado como causante del daño antijurídico ocurrió el 16 de octubre de 2013, cuando inició el contrato CT-201301928. Por su parte, E.P.M., sostuvo que aquel se concretó cuando finalizó el referido contrato, momento a partir del cual adquirió notoriedad.
11. Sobre el particular, la Sala advierte, que de acuerdo con la Ley 1437 de 2011
(CPACA) en su artículo 164 numeral (i), hay un “termino dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fuera en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. En ese orden de ideas, frente a la contabilización del término de caducidad, se tiene por regla general que este empieza a contar a partir de la fecha de ocurrencia de los hechos generadores del daño. Empero, en algunos eventos no es posible asimilar ambos momentos, porque puede suceder que los efectos del menoscabo se prolonguen en el tiempo o incluso surjan en una etapa posterior2. 2 “Ahora bien, en tratándose del cómputo de la caducidad del término de acción de reparación directa, la jurisprudencia de la Sección ha establecido que, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios sólo surge a partir de cuando éstos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los
eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria. // Así pues, en estos eventos se ha establecido que el término de dos años previsto en la ley no podrá empezar a contabilizarse a partir del “acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa”, sino a partir del momento en que el daño adquiere notoriedad -cuando esta última no coincide con la causación de aquel, es decir, cuando a pesar de haberse producido, la víctima se encuentra en la imposibilidad de conocerlo-, o cuando aquel se entiende consolidado –en los eventos en que el daño se prolonga en el tiempo-, circunstancias que se analizan teniendo en cuenta las particularidades de cada caso”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”,
12. Así las cosas, para la determinación del inicio del cómputo de la caducidad, resulta indispensable determinar el momento de causación del daño antijurídico alegado en la demanda, ya que, como se dijo, este puede coincidir con el hecho propiamente o con un momento posterior, si sus efectos se extendieron en el tiempo o si se tuvo conocimiento en una etapa diferente a su generación. Sin embargo, para que esto pueda ser valorado debe probarse ante el juez la imposibilidad de haberlo conocido de manera previa.
13. La Sala advierte que en el caso bajo examen, se sustentó la indemnización solicitada en la presunta configuración de un daño especial por las labores de
rescate, monitoreo y divulgación, asociadas al hallazgo arqueológico en el lote donde debía construirse la subestación Nueva Esperanza, las cuales se derivaron del Plan de Manejo Arqueológico aprobado por el ICANH y la imposibilidad de conseguir otro lugar donde pudiera funcionar la referida subestación. En línea con lo expuesto, en el expediente está acreditado lo siguiente: 13.1. El 26 de noviembre de 2012, el Subdirector Científico del ICANH, informó a la Directora del departamento de Estudios Sociales de INGETEC S.A., los resultados de la evaluación del trabajo arqueológico de rescate en el marco de la licencia 2847, en el área destinada a la subestación eléctrica Nueva Esperanza, según los cuales tenía “Muy Alto Potencial Arqueológico”, razón por la que “antes de realizarse trabajos de campo, para adecuar el área destinada al montaje de la subestación eléctrica y sus accesos, se debe ajustar el Plan de Manejo Arqueológico”3, presentado en 2010 al ICANH”4 para acordar el cronograma y sentencia de 9 de septiembre de 2015, expediente n.º 2004-01512-01 (35574), C.P. Hernán Andrade Rincón. 3 Decreto 833 del 26 de abril de 2002. Artículo 1. Terminología utilizada. Para los efectos de este decreto se entiende por: // (…) // 10. Plan de manejo arqueológico. Concepto técnico de obligatoria atención emitido o aprobado por la autoridad competente respecto de específicos contextos arqueológicos, bienes muebles e inmuebles integrantes de dicho patrimonio o zonas de influencia arqueológica, mediante el cual se establecen
oficiosamente o a solicitud de sus tenedores, los niveles permitidos de intervención, condiciones de manejo y planes de divulgación. 4 Ley 397 del 7 de agosto de 1997. Artículo 11. Régimen Especial de Protección de los Bienes de Interés Cultural. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1185 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Los bienes materiales de interés cultural de propiedad pública y privada estarán sometidos al siguiente Régimen Especial de Protección: (…) // 1.4. Plan de Manejo Arqueológico. Cuando se efectúen las declaratorias de áreas protegidas de que trata el artículo 6o de este Título, se aprobará por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia un Plan Especial de Protección que se denominará Plan de Manejo Arqueológico, el cual indicará las características del sitio y su área de influencia, e incorporará los lineamientos de protección, gestión, divulgación y sostenibilidad del mismo. // En los proyectos de construcción de redes de transporte de hidrocarburos, minería, embalses, infraestructura vial, así como en los demás proyectos y obras que requieran licencia ambiental, registros o autorizaciones equivalentes ante la autoridad ambiental, como requisito previo a su otorgamiento deberá elaborarse un programa de arqueología preventiva y deberá presentarse al Instituto Colombiano de Antropología e Historia un Plan de Manejo Arqueológico sin cuya aprobación no podrá adelantarse la obra. (…) ampliar el número de arqueólogos de campo, entre otras cosas (comunicación n.° ICANH-130-5272 del 26 de noviembre de 2012, f.36-37 c.3). En virtud de lo
anterior, el 2 de marzo de 2013 se expidió el adendo n.° 2 de la referida licencia en los siguientes términos (comunicación n.° ICANH-130-1868 del 2 de mayo de 2013, f.39 c.3): Tras evaluar la solicitud y la información preliminar, el grupo responsable de la Investigación Arqueológica en el Instituto Colombiano de Antropología e Historia, ha dado concepto favorable para: (1) ampliación del tiempo vigente de la licencia 2874, hasta el 31 de marzo de 2014; (2) realizar labores de monitoreo arqueológico, (…); (3) utilizar equipo de georadar en el área total del proyecto; (4) zonificación de áreas a intervenir, (…); (4) (sic) ampliar el equipo de trabajo a 12 arqueólogos (…)5 13.2. Para el 16 de julio de 2013, se adelantó una reunión en la dirección general del ICANH con la presencia de personal de ese instituto, de E.P.M. y de INGETEC S.A., en la que se establecieron los lineamientos para el desarrollo del Plan de Manejo Arqueológico, dado que la zona de intervención no iba a ser declarada como área arqueológica protegida y, en consecuencia, era viable el proyecto eléctrico en el lote inicialmente previsto, con el cumplimiento de una serie de actividades que incluían el rescate arqueológico en un tiempo de 12 a 15 meses “cuyo rendimiento estará supeditado a los cambios climáticos (lluvias estacionales)”. De igual forma, se puso de presente que otro de los sitios prospectados para la ejecución del referido proyecto, tenía presencia de vestigios
arqueológicos no comparables con los hallazgos del lote inicialmente previsto para la construcción de la subestación eléctrica, sumado a que no ofrecía el espacio suficiente para el efecto (acta de reunión Proyecto Nueva Esperanza, f.40-41 c.3). 13.3. El Ministerio de Minas y Energía, consideró que el rescate arqueológico objeto de la reunión del 16 de julio de 2013, impactó el proyecto de la subestación 5 Decreto 763 del 10 de marzo de 2010. Artículo 57. Tipos de intervención sobre el patrimonio arqueológico. Son tipos de intervenciones sobre el patrimonio arqueológico, las cuales requieren autorización del ICANH: // (…) // 2. Intervenciones en proyectos de construcción de redes de transporte de hidrocarburos, minería, embalses, infraestructura vial, así como en los demás proyectos, obras o actividades que requieran licencia ambiental registros o autorizaciones equivalentes ante la autoridad ambiental, o que ocupando áreas mayores a una hectárea requieran licencia de urbanización, parcelación o construcción. // Previo al inicio de las obras o actividades, el interesado deberá poner en marcha un Programa de Arqueología Preventiva que le permita en una primera fase formular el Plan de Manejo Arqueológico correspondiente. Como condición para iniciar las obras, dicho Plan deberá ser aprobado por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia. Sin prejuicio de lo anterior, para cada una de las fases del Programa de Arqueología Preventiva que impliquen actividades de prospección o excavaciones arqueológicas, el interesado deberá solicitar ante el ICANH la respectiva autorización de intervención. Nueva Esperanza, por lo que modificó la fecha de su puesta en operación
(resolución n.° 9 1009 del 21 de noviembre de 2013, f.99-105 c.3).
14. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la parte actora, como presupuestos de su demanda consignó como hecho 4.29 que “Para atender la contingencia derivada del hallazgo arqueológico y la inminencia de su atención, EPM acudió a los servicios de la empresa INGETEC S.A, en virtud del contrato CT-2010-0866”, que tenía como objeto la “prestación de los servicios técnicos de ingeniería, realización de estudios ambientales y asesoría técnica para la construcción de líneas de transmisión y subestaciones de energía requeridos por Empresas Públicas de Medellín E.S.P para ejecutar el proyecto Nueva Esperanza”, contrato que fue objeto de varias modificaciones que culminaron en el pago de $1 777 015 555, 01 por “actividades asociadas al rescate arqueológico, y de acuerdo con las modificaciones 1, 3, 5 y 6, (…)”. 14.1. En ese mismo sentido, en el hecho 4.30 de la demanda, se explicó: 4.30. Dada la necesidad, de contar con un contrato con una dedicación exclusiva para las actividades de rescate, monitoreo y divulgación, EPM suscribió con la empresa INGETEC S.A., el contrato CT-2013-01928, cuyo objeto era “rescate, análisis de laboratorio, monitoreo y divulgación arqueológica del lote de la Subestación Nueva Esperanza”, actividades que (sic) en el marco del Programa de Arqueología Preventiva, de acuerdo con los lineamientos del ICANH, las cuales se enmarcan
dentro de las fases de ejecución del Plan de Manejo Arqueológico, y definición de la tenencia de bienes arqueológicos y divulgación de los resultados.
15. En ese orden de ideas, sin desconocer la suscripción del contrato CT-201301928 para el 16 de octubre de 20136, debe tenerse en cuenta que el programa de arqueología preventiva que debía llevar a cabo E.P.M. conllevaban cuatro fases a saber: “1) Diagnóstico, 2) Prospección y formulación del Plan de Manejo Arqueológico, 3) Ejecución del Plan de Manejo Arqueológico, y 4) Definición de la tenencia de bienes arqueológicos y divulgación de los resultados”7 y de conformidad con el material probatorio que obra en el expediente, dicho negocio jurídico se extendió al menos hasta el 31 de mayo de 2016 (formato “modificación” 6 De conformidad con la cláusula primera del contrato, su objeto era el “Rescate, análisis de laboratorio, monitoreo y divulgación arqueológica del lote de la subestación Nueva Esperanza” (f.155-156 c.3). 7 Para el efecto, se puede consultar el régimen legal y lineamientos técnicos de los programas de arqueología preventiva en Colombia, file:///C:/Users/judi4s301/Downloads/Lineamientos%20Programas%20de %20Arqueolog%C3%ADa%20Preventiva%2015-07-10.pdf. del contrato CT-2013-01928, f.182 c.3), en concordancia con el informe final del proyecto de rescate arqueológico de la subestación Nueva Esperanza, el cual obra en tres tomos que hacen parte del disco anexo a la demanda, así como la relación
de otras actividades de divulgación (en los anexos de la demanda está identificada como anexo n.º 80).
16. Por lo tanto, la Sala considera que con ocasión de la ejecución del plan de manejo arqueológico, la parte actora tuvo que adelantar diversas gestiones, respecto de las cuales solo tuvo certeza de su culminación cuando se terminó la fase de divulgación de los hallazgos arqueológicos encontrados, de modo que es a partir de ese momento que debe contabilizarse el término de caducidad en el caso de la referencia, esto es, desde el 31 de mayo de 2016, porque fue la fecha en la que se dio por finiquitado lo concerniente a la ejecución del contrato CT2013-01928 y por ende el “Rescate, análisis de laboratorio, monitoreo y divulgación arqueológica del lote de la subestación Nueva Esperanza”.
17. Con fundamento en lo anterior, la parte actora tenía hasta el 31 de mayo de 2018 para incoar el medio de control de reparación directa y como la demanda se presentó el 14 de octubre de 20168, no se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad, razón por la cual se revocará el auto del 9 de marzo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, por los motivos aquí consignados.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto del 9 de marzo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 8 De conformidad con el artículo 613 del Código General del Proceso, “No será necesario agotar el requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se adelanten, como tampoco en los demás procesos en los que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial o cuando quien demande sea una entidad pública”, razón por la cual, en este asunto no se agotó ese requisito. STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Presidente de la Sala de la Subsección
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Magistrado DANILO ROJAS BETANCOURTH Magistrado Salvamento de voto