🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2016-02233-01(58664)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2016-02233-01(58664)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Auto que resuelve recurso de apelación CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Suspende término de caducidad El término de caducidad transcurriría, como bien lo indicó en Tribunal de instancia, en el día siguiente al desalojo del inmueble propiedad del demandante llevado a cabo el 28 de marzo de 2014, es decir desde el 29 de marzo de 2014 hasta el 29 de marzo de 2016, inicialmente, sin embargo, fue interrumpido el 21 de octubre de 2014 con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, expidiéndose constancia de no acuerdo conciliatorio el 22 de enero de 2015, es decir que transcurrieron 3 meses y un día, dado que según el artículo 21 de Ley 640 de 2001, la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero, lo que conlleva a suspender el término hasta el 21 de enero de 2015, consistiendo en los tres (3) meses de suspensión de la caducidad. Dado lo anterior, el término se reanudó el

22 de enero de 2015 y el fenómeno de la caducidad se efectuaría el 29 de junio de

2016. Es decir, que al radicarse el 13 de julio de 2016 la nueva demanda de reparación directa, ya habían transcurrido 14 días posteriores al término para demandar, presentándose de esta forma la caducidad del medio de control, por lo que en efecto se confirmará el auto apelado.

EXHORTO A LA PARTE ACTORA - Ejercicio de recursos dentro del término legal. No subsanar falencias extemporáneamente Se llama la atención al apelante, toda vez que la Sala observa que pretende subsanar las falencias que tuvo en su oportunidad, es decir dejar pasar un recurso de apelación en contra de la decisión emitida por la el Juzgado (…) o cualquier otro mecanismo que tuvo a su disposición para atacar la decisión emitida, y no pretender después de tan prolongado tiempo, que su actuar no tuviera consecuencias. En este orden de ideas, no es de recibo el argumento expuesto al respecto y por el contrario se confirmará la decisión emitida en auto de 23 de noviembre de 2016.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-36-000-2016-02233-01(58664)

Actor: HERNANDO PAEZ CUBILLOS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS –

ECOPETROL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Asunto: CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL –concepto, término y cómputo del fenómeno – COSA JUZGADA – concepto y procedencia.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra lo determinado por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el auto de 23 de noviembre de 2016, mediante el cual, se declaró probada la caducidad del medio de control. ANTECEDENTES 1.- Inicialmente, en escrito del 14 de mayo de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial y Ecopetrol S.A., por los perjuicios ocasionados al demandante por el error judicial ocasionado en la diligencia de entrega de inmueble ubicado en la calle 64 No. 2-25 de Bogotá D.C., actuación que presuntamente se practicó erróneamente en el inmueble con nomenclatura calle 64 No. 2-22, de propiedad del actor, cuando en la providencia judicial se señalaba otra dirección. 2.- Mediante auto del 15 junio de 2016, la Sección Tercera del Juzgado 33 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, rechazó de plano la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control,

pese a que, lo que se tuvo en cuenta fue la fecha en la cual quedó ejecutoriada la sentencia que ordenaba diligencia de entrega de inmueble, el día 8 de octubre de 2007, y no la fecha de los hechos que incumben al demandante como lo es la fecha del desalojo, el día 28 de marzo de 2014. Decisión que fue notificada por estado el 16 de junio de 2016 y quedando debidamente ejecutoriada el 23 de junio del mismo año, sin que se manifestara nada en su contra. 3.- Seguidamente, en escrito del 13 de julio de 2016, la parte actora, decide presentar nuevamente la demanda, correspondiéndole al Juez 35 administrativo de oralidad de Bogotá D.C., el cual, por falta de competencia la remite al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en proveído de 23 de noviembre de 2016, éste último rechaza la demanda, por considerar que la misma se encuentra afectada por el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa. 4.- Tal decisión fue controvertida por la parte demandante, en escrito de 12 de diciembre de 2016, manifestando que, dada la historia de presentación de las demandas, los jueces debieron tener en cuenta los tiempos del requisito de procedibilidad, los tiempos del paro judicial, los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo y las vacancias judiciales. 5.- El Tribunal de instancia, en auto de 12 de enero de 2016, concede el recurso de apelación incoado por la parte demandante en efecto suspensivo ante esta Corporación.

CONSIDERACIONES 1.- Competencia 1.1.- Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que le atribuye al Consejo de Estado la competencia para resolver los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. 1.2.- Igualmente, el presente proceso tiene vocación de doble instancia en razón a la cuantía, pues la pretensión mayor individualmente considerada asciende a la suma de $2.402.600.00.oo, equivalente a 3.484 salarios mínimos mensuales de 2016, año de presentación de la demanda, a razón de $689.954.oo el salario mínimo legal mensual, al tenor de lo dispuesto en los artículos 152.6 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en atención a que el auto que declara probada la excepción de caducidad del medio de control es apelable, conforme lo enseña el numeral 3° del artículo 243 ibídem. 2.- Problema jurídico Ahora bien, para el caso materia de Litis es necesario encontrar el punto del origen de producción del daño para el afectado, quien reclama mediante el medio de control de reparación directa el perjuicio ocasionado a este, y si operó o no el fenómeno de la caducidad del medio de control. Teniendo en cuenta los motivos por los cuales el Tribunal de instancia procedió a rechazar la demanda incoada, surgen para la Sala dos problemas a resolver: i) existió cosa juzgada frente a la interposición de una demanda presentada el 13 de julio de 2016 y ii) desde que momento se iniciaría a contar el cómputo de la

caducidad del medio de control de reparación directa. 2.1.- Cosa Juzgada Es preciso advertir que la institución de la cosa juzgada, predicable de una decisión judicial, supone la inmutabilidad de lo resuelto de manera que no es posible adelantar con posterioridad un nuevo litigio entre las mismas partes involucradas con sustento en los mismos hechos; como lo sostiene Devis Echandía “significa que una vez decidido con las formalidades legales un litigio, mediante sentencia que tenga esa calidad, a las partes les está vedado plantearlo posteriormente y a los jueces resolverlo de nuevo”1. 2.1.2. En todo caso, no toda decisión judicial se encuentra revestida del valor de la cosa juzgada, pues, sólo se enmarcan dentro de tal categoría las decisiones que se pronuncian de fondo sobre un litigio, como son, principalmente, las sentencias –excluyendo aquellas inhibitorias-, como lo prescribe el artículo 303 del Código General del Proceso al decir que “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”. Del mismo modo, algunas decisiones interlocutorias también cuentan con este atributo de inmutabilidad en virtud al carácter sustancial de lo allí resuelto, tal como lo son los autos aprobatorios de acuerdos conciliatorios o de una transacción, habida consideración que en proveídos de tal estirpe el Juez aborda aspectos de fondo 1 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Nociones Generales de Derecho Procesal Civil. Madrid, Editorial Aguilar,

1966. Págs 545 del litigio puesto a su consideración; razón por la cual se infiere que se trata de eventos excepcionales2. 2.1.3 En este orden de ideas, se precisa que al haberse interpuesto demanda de reparación directa con las mismas partes el 14 de mayo de 2015 ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y que por medio de auto de 15 de junio de 2016 proferido por el Juzgado 33 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control, quedando debidamente ejecutoriada sin que se manifestara nada en su contra; de modo que el caso objeto de estudio se trata de los mismos hechos, con concurrencia de las mismas partes, con la misma pretensión y de igual modo un auto que rechace la demanda no es una decisión que se pronuncie sobre el fondo del litigio, por lo que no hay lugar a declarar la cosa juzgada en el sub lite, como quedó expuesto con antelación. 2.1.4 Es preciso advertir que como la norma lo indica, esta figura se presenta cuando el litigio ya ha sido sometido a una decisión judicial, y por ende posee una sentencia judicial; lo cual indica que sus efectos son tanto procesales como sustanciales y que de ninguna manera se puede proceder a emitir un nuevo pronunciamiento en un proceso entablado con posterioridad al inicial, toda vez que se ha precisado un fallo que ya ha surtido efectos y no se pueden modificar en una nueva providencia, ya que ha adquirido la denomina firmeza de las decisiones, así lo ha materializado la Honorable Corte Constitucional:

“la cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica”3. 2.1.5 Ahora bien, en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra lo referente a esta figura jurídica, indicando, que “la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes” 2 Señala López Blanco: “Cabe advertir que aun cuando dichos autos ponen fin al proceso, algunos de ellos no impiden presentar nueva demanda sin que se pueda alegar la excepción de cosa juzgada, como en el caso de la declaratoria de excepciones previas, cuando se declara extinguido el proceso; en otros casos sí generan efectos de cosa juzgada, como acontece al decretar la finalización del juicio por pago de la obligación, cuando se admite el desistimiento o la transacción y éstos no están sometidos a ninguna condición, y al darse la conciliación en la separación de cuerpos, de bienes o en el divorcio.”. LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Décima edición, 2009. Bogotá, Editorial Dupré, p. 652. 3 Corte Constitucional, sentencia C-774 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

2.1.6 Sin embargo, al no existir una decisión de fondo sobre el litigio plasmado por el medio de control de reparación directa, es viable que el a-quo haya tomado decisión al respecto, por lo que la misma no se ve afectada en este aspecto, y la Sala procederá a abordar el debate recurrido por el actor, es decir sobre la caducidad del medio de control interpuesto. 2.2.- Caducidad del medio de control de reparación directa. 2.2.1La caducidad del medio de control de reparación directa como instituto procesal obtiene soporte y fundamento en el artículo 228 de la Constitución Política. Dicho fundamento constitucional determina la aplicación de los términos procesales en el ordenamiento jurídico, buscando ante todo la protección material de los derechos y la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el complejo tejido social4 5. 2.2.2Conforme a la estructuración conceptual de nuestra legislación, la figura de la caducidad de la acción es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable en cuanto implica el reconocimiento normativo de un lapso habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales6. En esta perspectiva el legislador ha considerado que la no materialización del término límite establecido para la correspondiente caducidad constituye otro de los presupuestos para el debido ejercicio de las acciones contencioso administrativas que estuvieren condicionadas para estos efectos por el elemento temporal7. 4 Corte Constitucional, SC-165 de 1993. “Desde esta perspectiva, es claro que la justicia, entendida como la resultante de la efectiva y recta mediación y resolución con carácter definitivo de los conflictos surgidos en el

transcurso del devenir social, se mide en términos del referente social y no de uno de sus miembros”. 5 Corte Constitucional, SC-351 de 1994. “El derecho de acceso a la administración de justicia, sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fín (sic), el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta”. 6Corte Constitucional. Sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, M. P.: Rodrigo Escobar Gil: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no

concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público, lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. 7 Corte Constitucional, SC-351 de 1994. “Para nadie es desconocido que la sociedad entera tiene interés en que los procesos y controversias se cierren definitivamente, y que atendiendo ese propósito, se adoptan instituciones y mecanismos que pongan término a la posibilidad de realizar intemporal o indefinidamente actuaciones ante la administración de justicia, para que las partes actuen (sic) dentro de ciertos plazos y 2.2.3.- Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales8. En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal que es manifiesta en toda caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública9. 2.2.4.- De manera concreta, en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa dispone el artículo 164.2 literal i) del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de condiciones, desde luego, con observancia plena de las garantías constitucionales que aseguren amplias y plenas oportunidades de defensa y de contradicción del derecho en litigio”. 8Corte Constitucional. Sentencia C-781 del 13 de octubre de 1999, M. P.: Carlos Gaviria Díaz: “De otro lado, resulta necesario dotar de firmeza a las determinaciones oficiales estableciendo un momento a partir del cual ya no es posible controvertir algunas actuaciones. De lo contrario, el sistema jurídico se vería avocado a un estado de permanente latencia en donde la incertidumbre e imprecisión que rodearían el quehacer estatal entorpecerían el desarrollo de las funciones públicas. Ha dicho la Corte: ‘La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusas algunas para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto

que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado’. Ahora bien: los términos de caducidad no pueden interpretarse como una forma de negar el acceso a la justicia, precisamente porque la limitación de plazo para impugnar ciertos actos –y es algo en lo que se debe insistir– está sustentada en el principio de seguridad jurídica y crea una carga proporcionada en cabeza de los ciudadanos para que se interesen y participen prontamente en el control de actos que vulneran el ordenamiento jurídico. Ha añadido la Corte: ‘El derecho de acceso a la administración de justicia sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fin, el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta’”. 9Corte Constitucional. Sentencia C-115 de 1998, M. P.: Hernando Herrera Vergara: “La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (art. 136 CCA), de manera que al no

promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” 2.2.5.- En lo que respecta a la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, adelantada ante el Ministerio Público, instituida en el artículo 13 de la ley 1285 de 2009 y recientemente en lo dispuesto en el artículo 161.1 del CPACA10, se hace prudente advertir que la institucionalización de un requisito de tal naturaleza dispuesto como condición necesaria para acudir ante la jurisdicción se constituye en una carga procesal11 razonable y proporcionada asumible por la parte interesada en la procura de la tutela de sus derechos, sin que ello pueda tacharse, en modo alguno, de violatorio del derecho al acceso a la administración de justicia. 2.2.6.- En efecto, debe decirse que la medida de la conciliación prejudicial deviene en razonable en tanto que con ella el legislador persigue que las partes acudan,

de manera necesaria, a un primer acercamiento en torno a la discusión de la pretensión de quien a futuro será la parte accionante, propiciando las condiciones para que se finiquite la controversia planteada prescindiendo de la totalidad del trámite ordinario del proceso contencioso administrativo y suponiendo un ahorro de costos económicos y de tiempo tanto para los implicados en el asunto como para la Jurisdicción12, más ello no supone que las partes se encuentren indefectiblemente obligadas a lograr un acuerdo en dicha oportunidad, sino que se trata, si se quiere, de un intento de conciliación a cargo de las partes13. Por otro 10 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 161. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:

1. Cuando los asuntos será conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. 11 El concepto de carga procesal podría definirse como aquella exigencia de conducta radicada en cabeza de una parte a fin de satisfacer un interés o evitar la causación de una consecuencia desfavorable para sí.

Couture, el procesalista uruguayo, la define como “una situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él.” COUTURE, Eduardo. Fundamentos del derecho procesal civil. 3° edición (póstuma), Buenos Aires, Editorial Depalma, 1958. Pág. 211. A su vez

Devis Echandía también ha aludido a este concepto para definirlo como una relación jurídica activa “a contrario de la obligación y el derecho, que son relaciones jurídicas pasivas. Aquella se debe catalogar al lado del derecho subjetivo y la potestad, como una facultad o poder, porque su aspecto fundamental consiste en la posibilidad que tiene el sujeto, de acuerdo con la norma que la consagra de ejecutar libremente el acto objeto de ella, para su propio beneficio (…) En la carga, el sujeto se encuentra en absoluta libertad para escoger su conducta y ejecutar o no el acto que la norma contempla, no obstante que su inobservancia le puede acarrear consecuencias desfavorables, de manera que puede decidirse por soportar estas, sin que ninguna persona (ni el juez en las cargas procesales) pueda exigirle su cumplimiento y mucho menos obligarlo coercitivamente a ello (…)” DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Nociones Generales de Derecho Procesal Civil. Madrid, Editorial Aguilar, 1966. Págs. 8-9. 12 Sobre este punto la jurisprudencia Constitucional ha señalado: “En primer lugar, la conciliación prejudicial obligatoria en materia civil y contencioso administrativa resulta ser un medio adecuado y efectivamente conducente para garantizar el acceso a la justicia, como quiera ofrece un espacio para dar una solución a los conflictos por la vía de la autocomposición y permite que asuntos que normalmente no llegan a la justicia estatal formal porque las partes los consideran dispendiosos, difíciles o demasiado onerosos en términos de tiempo y esfuerzos, puedan ser ventilados y resueltos rápidamente y a un bajo costo.” Corte Constitucional,

Sentencia C-1195 de 2001. M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra y Manuel José Cepeda Espinosa. 13 Al respecto la Corte Constitucional cuando ha analizado las normas legales que han instituido la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad de la acción ha dicho: “La distinción entre la conciliación como acuerdo y el intento de conciliación como proceso es entonces decisiva, pues esa diferencia muestra que no tanto, debe decirse que la inclusión de este mecanismo alterno de solución de conflictos deviene en necesario en tanto que contribuye, sin ser lesivo del derecho de acción, a la disminución de la cantidad de los asuntos litigiosos que son conocidos por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, aspecto que a la postre redunda en una administración de justicia pronta y eficiente. 2.2.7.- En este sentido, en lo relacionado al aspecto operativo de la conciliación prejudicial, se tiene que el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y el Decreto 1716 de 2009 indican que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de caducidad de la acción, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio “o” hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley “o” hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la misma ley “o” hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, “lo que ocurra primero”. 2.2.8.- Finalmente, y considerando que la caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por vía judicial los derechos que se consideren

vulnerados por causa de la actividad del Estado, solo se debe proceder a su declaración cuando existan elementos de juicio que generen certeza en el juez respecto de su acaecimiento, por lo que ante la duda se deberá dar trámite al proceso a fin de que en el mismo se determine, sin asomo de dudas, la configuración o no de la caducidad. 3.- Caso concreto 3.1.- Ahora bien, teniendo como punto de partida que en el presente caso, se instauró el medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración JudicialEmpresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL S.A., por el error contenido en la diligencia de entrega de inmueble ordenada por el Juzgado 16 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, sobre el inmueble con nomenclatura Calle 64 No. 2-25, la cual de manera equivocada, se desarrolló en el inmueble identificado con la nomenclatura Calle 64 No. 2-22, de propiedad del demandante. hay nada de contradictorio en defender el carácter autocompositivo y voluntario de la conciliación con la posibilidad de que la ley imponga como requisito de procedibilidad que las partes busquen llegar a un acuerdo.” Corte Constitucional, Sentencia C-417 de 2002. M.P.: Eduardo Montealegre Lynett. 3.2.- Se procederá a analizar cuáles fueron las providencias que emitieron las instancias judiciales y que tienen que ver con el debate judicial sobre los hechos materia de esta demanda. 3.3.- De lo evidenciado en el proceso, se obtiene que en la decisión adoptada

mediante auto de 15 de junio de 2016 por el Juzgado 33 Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C. sostuvo que el medio de control había caducado, para ello, tomó como referencia la fecha de expedición de la Sentencia que ordena la diligencia de entrega de inmueble, el 8 de octubre del 2007, toda vez que de ella se desprende la ocurrencia de los hechos. Frente a este último argumento, la parte actora no manifestó su inconformidad de ninguna manera, ya que, ni siquiera apeló la decisión, es decir que se encontraba conforme con la misma, y ahora bien, se observa que pretende volver a abrir el debate de fondo por el mismo asunto del proceso, interponiendo una nueva demanda. 3.4.- Precisado ello, ante la nueva demanda del 13 de julio de 2016, el Tribunal de instancia señaló en auto de 23 de noviembre de 2016, que el punto de partida para empezar a contar el término de caducidad era el 29 de marzo de 2014, toda vez que, se debe computar desde el día siguiente de la ocurrencia de los hechos, que para el caso en concreto, fue el 28 de marzo de 2014, día en que se produjo el desalojo del inmueble prop

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...