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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2016-02326-01(60882)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2016-02326-01(60882)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Confirma providencia que rechazó demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad. Contratos de consultoría / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Normatividad aplicable, término, conteo / LIQUIDACIÓN DE LOS CONTRATOSOportunidad. Por mutuo acuerdo, de manera unilateral, de forma bilateral disposición legal o por voluntad de las partes / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Puede ser suspendido por una sola vez con la solicitud de la conciliación extrajudicial o prejudicial / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Se realizó cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Operó, la demanda fue presentada de manera extemporánea Sobre la determinación del plazo para liquidar bilateralmente se tiene que es la autonomía de la voluntad el factor determinante del momento para realizar dicho ejercicio al final del contrato. Sin embargo, en el evento en que las partes no lo señalen expresamente, el legislador estableció unos periodos, con el fin de ofrecer certeza jurídica a las situaciones. (...) Para la caducidad de las demandas incoadas en ejercicio del referido medio de control, de conformidad con el literal (j) del artículo 164 de la Ley 1437, se estableció como regla general un término de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que fundaron la demanda. Sin embargo, en la misma disposición se fijaron algunos eventos que se rigen por otros criterios, de acuerdo

a la naturaleza de las pretensiones o del contrato estatal (...) El caso concreto encaja dentro de la circunstancia prevista en el numeral (V) del artículo 164 de la Ley 1437. La terminación definitiva de los contratos se dio el 29 de febrero de 2012, asunto que no es objeto de debate entre las partes. En ese sentido, los 4 meses convenidos para la liquidación bilateral vencían el 29 de junio siguiente, a lo cual debía sumarse los dos meses que tenía la administración para hacerlo unilateralmente (29 de agosto de 2012) y empezara a operar el término de caducidad de dos años, lo cuales finalizaban el vencían el 30 de agosto de 2014. (...) el término de caducidad puede ser suspendido por una sola vez con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 (...) para el momento de presentación de las solicitudes de conciliación prejudicial el 2 de septiembre de 2016, con el fin de demandar el incumplimiento, ya había operado la figura de la caducidad. En consecuencia, su radicación no tuvo ningún efecto, pues ya no operaba la suspensión del fenómeno. (...) habida cuenta que en el presente asunto operó el fenómeno de caducidad del medio de control de controversias contractuales, lo procedente será confirmar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO (E)

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-36-000-2016-02326-01(60882)

Actor: ATI INTERNACIONAL S.A.S. Y OTROS

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - I.C.B.F.

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

(AUTO) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 29 de agosto de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, mediante el cual se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control.

ANTECEDENTES

1. El 10 de noviembre de 2016, el consorcio empresarial, conformado por las sociedades Ati Internacional S.A.S., Asvq S.A.S, Servicios de Ingeniería y Construcción Limitada, Bettín Recursos Ambientales e Ingeniería S.A.S. y Vco S.A., por medio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-I.C.B.F., con el objeto de que se declarara que este había incumplido los contratos n.º 176 y 178 de 2011 “al no mantener las condiciones técnicas, económicas y financieras del contrato, existentes al momento de proponer, por el no pago conforme a lo ofertado y pactado” (f. 35-98, c. 1). 1.1 Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora hizo referencia, entre otras, a las siguientes circunstancias: - “El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF a través del concurso de méritos 002 abierto con propuesta técnica simplificada (PTS), dispuso contratar la ejecución de actividades y productos de control y supervisión técnica de sobre los contratos que desarrollaban el proyecto 140”. - En los anexos del pliego de condiciones se fijaron las visitas por cada proyecto y se establecieron los riesgos previsibles. - Finalizado el proceso de selección, mediante Resolución n.º 1618 de 6 de mayo de 2011, el I.C.B.F. adjudicó dos consultorías al consorcio empresarial. - “El 7 de junio de 2011 se suscribieron los contratos de Consultoría n.° 176 y 178, en cuyo objeto y alcance se pactó “realizar el control y la supervisión técnica, mediante visitas a las entidades contratistas y a una muestra representativa de las unidades aplicativas de los proyectos 150 y 151, y “el supervisor técnico deberá ejecutar las obligaciones, actividades y entregar los productos de control y supervisión técnica, en la macro región número 1, respecto de las entidades contratistas y unidades aplicativas que prestan sus servicios al ICBF para la ejecución de los proyectos”. - Entre las obligaciones de la contratante estaba suministrar la información necesaria para el cumplimiento del objeto contractual. Igualmente se pactaron los valores de los contratos, plazos, forma de pago y lugar de ejecución. - “En cuanto a los plazos de los contratos, se tiene: Contrato 176 de 2011: el plazo de ejecución del contrato fue modificado el 20 de diciembre de 2011, adicionándole al término inicialmente pactado, dos (2) meses más de ejecución, luego la nueva fecha de terminación del contrato tendría lugar el 29 de febrero de 2012.

Contrato 178 de 2011: estaría comprendido entre la fecha de suscripción del acta de inicio, la cual tuvo lugar el 8 de junio de 2011, hasta el 31 de diciembre de 2011, término este que fue objeto de prórroga mediante modificación n.° 2 y prórroga n.° 1 por dos meses adicionales, el 21 de diciembre de 2011. (…). La ejecución de los contratos arroja las siguientes cifras: Contrato 176 de 2011: el CONSORCIO EMPRESARIAL ejecutó un total de 7191 visitas a las “entidades y unidades” respectivamente asignadas por la entidad demandada y demás actividades, por las cuales recibió un pago de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS CON NUEVE CENTAVOS ($2 186 999 293,9), tal como lo establece la jefatura de la oficina de aseguramiento a la calidad de ICBF, en certificaciones de pago expedidas. Contrato 178 de 2011: el CONSORCIO EMPRESARIAL ejecutó un total de 6901 visitas a las “entidades y unidades” respectivamente asignadas por la entidad demandada y demás actividades, por las cuales recibió un pago de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA MILLONES SETECIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($ 2 270 702 251) tal como lo establece la jefatura de la oficina de aseguramiento a la calidad del ICBF en certificaciones de pago expedidas”. - El 5 de septiembre de 2014, las partes suscribieron el acta de liquidación de los contratos n.° 176 y 178 del 2011, en la cual quedaron varias salvedades de la contratista, relacionados con la ejecución parcial del objeto de los acuerdos de voluntades y el no pago del total de visitas realizadas, entre otros, así: Contrato 176 de 2011: ‘(…) En los términos del artículo 11 de la ley 1150 de 2007, el CONSORCIO EMPRESARIAL deja constancia que reclamará ante la jurisdicción competente los siguientes aspectos con ocasión de la no ejecución total del contrato y la no posibilidad de lograr la inversión del 100% pactado, todo lo cual fue reclamado a través de los oficios radicados ante el ICBF bajo los nos. (…). Contrato 178 de 2011: ‘(…) En los términos del artículo 11 de la ley 1150 de 2007, el CONSORCIO EMPRESARIAL deja constancia que reclamará ante la jurisdicción competente los siguientes aspectos con ocasión de la no ejecución total del contrato y la no posibilidad de lograr la inversión del 100% pactado, todo lo cual fue reclamado a través de los oficios radicados ante el ICBF bajo los nos. (…).

2. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, que en auto del 29 de agosto de 2017 se pronunció de oficio sobre la caducidad del

medio de control impetrado, en los siguientes términos (f. 108-111 c. ppl.); En el sub lite se tiene como base de esta acción los contratos de consultoría números 176 del 07 de junio de 2011 y 178 de la misma fecha, los cuales son liquidables, y en sus respectivas cláusulas vigésima sexta, se pactó el término para ello, señalando: (…). Teniendo en cuenta lo anterior, vemos que las partes contratantes pactaron un plazo de cuatro (4) meses siguientes a la terminación del plazo señalado para ejecutar dichos contratos como el interregno de tiempo dentro del cual se debía liquidar en forma bilateral esos contratos, por lo que al revisar el plenario, se tiene que la terminación del plazo de ejecución de los contratos de consultoría números 176 y 178 del 7 de junio de 2011 fue el 29 de febrero de 2012, por tanto, al hacerse el computo de los cuatro (4) meses con los cuales se contaban las partes contratantes para liquidar bilateralmente dichos contratos, se tiene que venció el 29 de junio de 2012; y al no lograrse dicho trámite, la entidad contratista, INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-I.C.B.F., contaba con dos (2) meses siguientes para liquidarlos unilateralmente, lo cual venció el 29 de agosto de 2012. Ahora bien, vemos que tanto en el escrito de demandada como con la documental allegada a este asunto, se acredita que los contratos de consultoría números 176 y 178 del 7 de junio de 2011, se liquidaron bilateralmente el 5 de septiembre de 2014, es decir, fuera del término que se tenía para ello, tal y como se analizó en el párrafo que antecede. Por tanto, para efectos del conteo de caducidad de la acción, es decir, de los dos (2) años con los cuales se cuentan para promover acciones de controversias contractuales susceptibles de liquidación, como lo es el presente asunto, se debe tener en cuenta que dicho interregno de tiempo empezó a correr desde el día siguiente al vencimiento del término que se tenía para liquidar los contratos en mención, lo cual ocurrió el 29 de agosto de 2012 conforme al conteo realizado en párrafos que anteceden. En consecuencia, el término para promover el presente medio de control empezó a correr desde el 30 de agosto de 2012 y venció el 30 de agosto de 2014, y como la presente acción fue promovida por las sociedades ATI INTERNACIONAL S.A.S. antes ATI INTERNACIONAL CONSTRUCCIÓN LIMITADA-SERVINC LTDA, BETTIN RECURSOS AMBIENTALES E INGENIERÍA S.A.S.-BRAIN INGENIERÍA S.A.S. y VCO S.A. como integrantes del CONSORCIO EMPRESARIAL contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBF, el 10 de noviembre de 2016, se concluye que ha operado el fenómeno de caducidad.

3. Contra la anterior decisión, a través de escrito presentado el 4 de septiembre de 2017, la parte demandante interpuso oportunamente1 recurso de apelación, con el fin de que se revocara la providencia recurrida. Para fundamentar el medio impugnatorio sostuvo lo siguiente (f. 117-124, c. ppl.): Frente al rechazo de la demanda promovida por las sociedades integrantes del Consorcio Empresarial, el suscrito encuentra el Tribunal se precipita al declarar la caducidad de la acción con fundamento en la fecha de la suscripción de la liquidación bilateral que data del 5 de septiembre de 2014.

Lo anterior, por cuanto el rechazo de la demanda nos ubica en el escenario en el cual nos encontramos, el de la apelación y no en el de la subsanación, que habría permitido, con mayor holgura en el tiempo, rendir las explicaciones que a renglón seguido se exponen. En el cómputo de los términos que adelantó el Tribunal, se omitió considerar que el plazo de 30 meses para proceder a la liquidación de los contratos n.° 176 y 178 de 2011, fue suspendido en virtud de las solicitudes de conciliación que presentó el Consorcio Empresarial, con el objeto de lograr, judicialmente, la liquidación que finalmente se consiguió de manera bilateral el 5 de septiembre de 2014, para cada uno de los contratos. Para mayor precisión, nos permitimos presentar la siguiente cronología del asunto, la cual aplica la mayoría de las veces para ambos contratos, nros 176 y 178 de 2011, en razón de las circunstancias idénticas que involucran: -El 29 de febrero de 2012 venció el plazo de ejecución de los contratos.

-El 29 de junio de 2012 venció el término para proceder a la liquidación bilateral de los contratos, sin que el contratista CONSORCIO EMPRESARIAL y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARICBF suscribieran el acta respectiva. 1 Toda vez que la decisión recurrida fue notificada a la parte actora por medio de correo electrónico el 30 de agosto de 2017, por lo que, el término legal para interposición de recursos corrió los días -hábiles31 de agosto, y 3, 4 de septiembre de la misma anualidad. -El 29 de agosto de 2012, venció el término para que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBF liquidara los contratos unilateralmente. -El 7 de diciembre de 2012, el contratista CONSORCIO EMPRESARIAL radicó ante la Procuraduría dos solicitudes de conciliación respecto de los contratos n.° 176 y 178 de 2011, cuyas pretensiones solicitaban la liquidación de cada contrato. (…) -El 4 de abril de 2013, respecto del contrato n.° 178 de 2011, se surtió la audiencia de conciliación ante la Procuraduría 4 Judicial II, declarándose fallida la diligencia conciliatoria. -El 5 de septiembre de 2014, el contratista CONSORCIO EMPRESARIAL y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF, suscriben bilateralmente el acta de liquidación de cada uno de los contratos n.° 176 y 178 de 2011. (…) Hecha la relación cronológica anterior, es claro que, a la fecha de la liquidación de los contratos n.° 176 y 178 de 2011, esto es 5 de septiembre de 2014, las partes se encontraban dentro de los 30 meses a los cuales refiere el Tribunal, toda vez que las solicitudes de conciliación radicadas suspendieron ese término, a la luz de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 que señala (…). Así las cosas, se tiene que efectuadas las liquidaciones en el término que para tal efecto dispone la ley, no hay lugar a la declaratoria de caducidad de la acción que invoca el Tribunal para rechazar la demanda. (…) Para el caso en cuestión, como ya se dijo en el numeral anterior de los fundamentos de este recurso, la liquidación se encontraba en término, sin embargo, en gracia de discusión, en el evento en el cual no fuera así, no le asistía razón al Tribunal para rechazar la demanda en con luego (sic) del análisis de los tiempos que se tienen para proceder a la liquidación de un contrato estatal. Lo anterior consideración se esgrime teniendo en cuenta que, el acto de liquidación bilateral, como acuerdo de voluntades que es, no puede ser objeto de declaratoria de nulidad o invalidez tácita como prácticamente lo califica el Tribunal al desconocer los efectos de los acuerdos allí consagrados por las partes de manera clara y libre, en virtud del transcurso de los 30 meses calendario. Llamamos la atención sobre lo anterior porque es indispensable tener en cuenta que la invalidez, por decir lo menos, de la liquidación bilateral

que deviene de la decisión que se impugna, no se produjo como resultado de una controversia en tal sentido, ni se dio en el escenario y momento procesal debidos, sino que se adelantó de manera casi anecdótica en un auto de rechazo, que impidió el análisis a profundidad de los elementos que configuran la figura jurídica. (….) Con lo anterior, lo que se pretende resaltar es que no resulta válido desconocer de plano un acuerdo al cual arribaron las partes, sin antes adelantar el análisis de riguroso del caso, con el debido respeto de las etapas y oportunidades procesales.

4. Mediante providencia del 9 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, resolvió conceder, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación promovido, y con ello, la remisión del plenario en su integridad a esta Corporación para efectos de surtirse el trámite correspondiente (f. 128, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

5. Esta Corporación y particularmente la Subsección es competente para conocer el asunto de acuerdo con lo señalado por el artículo 125 del C.P.A.C.A., por tratarse del recurso de apelación interpuesto contra el auto a través del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda, providencia que es apelable de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 243 ibídem2.

II. Problema jurídico

6. Le corresponde a la Sala determinar si dentro del sub lite operó el

fenómeno de la caducidad del medio de control incoado, para lo cual deberá verificarse si el trámite la conciliación prejudicial y la posterior suscripción de la liquidación bilateral por fuera del plazo estipulado contractualmente, tuvo incidencia en su contabilización.

III. Análisis de la Sala

7. La figura de la caducidad corresponde a la carga que se impone al interesado de acudir a la administración de justicia e impulsar el litigio dentro de los plazos señalados por el legislador para obtener una 22 El presente asunto tiene vocación de doble instancia, comoquiera que la cuantía del proceso se encuentra estimada en la suma de 688 510 357 (f. 38, c. 1), que se obtiene de la mayor de las pretensiones formuladas en armonía con lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011 (f. 116 , c. 1), la cual resulta superior a los 500 S.M.L.M.V. exigidos por el numeral 6 del artículo 152 del C.P.A.C.A., para que un proceso de controversias contractuales iniciado en el año 2016 estuviera a cargo en primera instancia de los Tribunales Administrativos ($ 344 727 500). declaración respecto de sus pretensiones, so pena de perder la oportunidad de hacer efectivo su derecho. Dicho fenómeno encuentra justificación en la seguridad jurídica de los sujetos procesales ante situaciones indeterminadas.

8. Así las cosas, al momento de admitir la demanda es fundamental la verificación de su interposición de forma previa a que opere la caducidad del medio de control, pues su ocurrencia impide un pronunciamiento de fondo por parte del operador jurídico. Es así como el fenómeno procesal de la

caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia o convención de las partes, y el juez debe declararla de oficio cuando compruebe la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial.

9. De la lectura del actual artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se puede inferir que el querer del legislador fue establecer unos tiempos para que quien se creyera lesionado en sus derechos pudiera acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa y, precisamente, no dejar en cabeza del afectado dicha posibilidad de manera indefinida, con el fin de ofrecer certeza y seguridad a los sujetos procesales, consolidando situaciones jurídicas. De este modo, no es un aspecto meramente formal, sino que, en tanto normativa de orden público, es un presupuesto indispensable para la procedencia del medio de control que se pretenda interponer.

10. La caducidad se constituye entonces en una sanción que surge como consecuencia del transcurso del tiempo sumado a la inacción del individuo o entidad que debía acudir a la administración de justicia para demandar, al tiempo que tiene como finalidad liberar a la eventual contraparte de la incertidumbre sobre la posibilidad del nacimiento de un proceso litigioso y, en ese sentido, ofrecerle garantías sobre el tiempo en que ello puede acontecer, toda vez que los términos establecidos son perentorios.

11. En el sub judice, el a quo consideró que el termino de los dos años para acudir a la administración de justicia empezó a contar una vez vencidos los cuatro meses para la liquidación bilateral establecidos en los

contratos n.º 176 y 178 de 7 de junio de 2011, luego de la terminación, más los dos meses determinados por ley para dicho trámite de manera unilateral, por lo que operó la caducidad del medio de control antes de la presentación del libelo, aunque de manera extemporánea se hubiera firmado el acta de liquidación por mutuo acuerdo. En ese sentido, la terminación de ambos acuerdos fue el 29 de febrero de 2012, de modo que el plazo para liquidarlos finalizaba el 29 de agosto de 2012, sumados los seis meses totales que se tenía para tal fin, y los dos años para la caducidad fenecieron el 30 de agosto de 2014, mientras que la demanda se presentó en noviembre de 2016.

12. Por su parte, el extremo inconforme señaló que no se tuvieron en cuenta las solicitudes de conciliación presentadas oportunamente por el grupo empresarial el 7 de diciembre de 2012 para lograr la liquidación judicialmente, que finalmente se logró de manera bilateral el 5 de septiembre de 2014. Bajo esa lógica, a la fecha de la firma del documento, los intervinientes en el contrato se encontraban dentro de los 30 meses dispuestos para ello, ya que las solicitudes presentadas ante la Procuraduría suspendieron dicho plazo.

13. Así las cosas, el punto de debate en esta etapa se centra en determinar a partir de cuando empezaba a contabilizarse el término de caducidad, teniendo en cuenta precisamente los plazos para realizar el procedimiento de liquidación.

14. Sobre el momento para realizar la liquidación bilateral, el contrato de consultoría n.º 176 suscrito entre el I.C.B.F. y el consocio empresarial, el 7

de junio de 2011, con plazo de ejecución hasta el 31 de diciembre de 2011, en la cláusula vigésima sexta refirió (f. 271, c. 2): Liquidación del contrato: La liquidación del presente contrato se realizará de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 y el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Y dentro de los 4 meses siguientes al vencimiento del plazo de ejecución, para lo cual el supervisor preparará y suscribirá el acta correspondiente.

15. El 21 de diciembre de 2011 las partes firmaron la modificación n.º 2 y primera prórroga al contrato, en la que se enunció lo siguiente (f. 276-277, c. 2): PRIMERA.- Prorrogar el plazo de ejecución del Contrato de Consultoría n.º 176 por el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del término inicialmente pactado (…).

16. Por su parte, el contrato de consultoría n.º 178 de 7 de junio de 2011, con igual plazo de ejecución al anterior, también habló sobre la liquidación en los mismo términos (f. 298, c. 2). En la modificación n.º 2, de 21 de diciembre de 2011, igualmente se amplió el plazo de ejecución en dos meses

(f. 304-305, c. 2).

17. Sobre la determinación del plazo para liquidar bilateralmente se tiene que es la autonomía de la voluntad el factor determinante del momento para realizar dicho ejercicio al final del contrato. Sin embargo, en el evento en

que las partes no lo señalen expresamente, el legislador estableció unos periodos, con el fin de ofrecer certeza jurídica a las situaciones. Al respecto, el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, dispuso: La liquidación de los contratos se hará de mutuo acuerdo dentro del término fijado en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las partes para el efecto. De no existir tal término, la liquidación se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga. En aquellos casos en que el contratista no se presente a la liquidación previa notificación o convocatoria que le haga la entidad, o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, la entidad tendrá la facultad de liquidar en forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del C. C. A. Si vencido el plazo anteriormente establecido no se ha realizado la liquidación, la misma podrá ser realizada en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término a que se refieren los incisos anteriores, de mutuo acuerdo o unilateralmente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 136 del C. C. A. Los contratistas tendrán derecho a efectuar salvedades a la liquidación por mutuo acuerdo, y en este evento la liquidación unilateral solo procederá en relación con los aspectos que no hayan sido objeto de acuerdo.

18. De este modo, cuando las partes no fijen un plazo para la liquidación

bilateral, el plazo de 4 meses tendrá carácter supletivo. En aquellos casos en que se venza el anterior término sin la suscripción de la liquidación, operará el plazo de dos meses para hacerlo unilateralmente, que no puede ser sujeto de convención.

19. Para la caducidad de las demandas incoadas en ejercicio del referido medio de control, de conformidad con el literal (j) del artículo 164 de la Ley 1437, se estableció como regla general un término de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que fundaron la demanda. Sin embargo, en la misma disposición se fijaron algunos eventos que se rigen por otros criterios, de acuerdo a la naturaleza de las pretensiones o del contrato estatal, así:

La demanda deberá ser presentada: (…).

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…). j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.

Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento. En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente. En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: i) En los de ejecución instantánea desde el día siguiente a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato;

  1. En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa; iii) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta; iv) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe; v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga (…).

20. De lo anterior surge que los plazos definidos para realizar la liquidación bilateral deben cumplirse, so pena de que sea la administración la que tenga que hacerlo de manera unilateral. Igualmente, si esto tampoco ocurre, la liquidación por mutuo acuerdo se puede realizar dentro de los dos años siguientes, sin que ello pueda afectar el conteo de la caducidad, que en todo caso comienza a contabilizarse desde el vencimiento de los términos pactados más los dos meses que tiene la entidad contratante. En ese orden de ideas, cuando no es posible suscribir la liquidación dentro de los plazos indicados, sea bilateral o unilateralmente, las partes pueden celebrar dicho acuerdo en cualquier tiempo, dentro de los dos años siguientes; aunque ello no impide que inicie el conteo de la caducidad, es decir, que corra de manera concomitante.

21. La jurisprudencia nacional ha tenido la oportunidad de analizar aquellos eventos que las partes contratantes suscriben liquidaciones bilaterales luego de fenecidos los términos pactados para efectuarla de manera conjunta. En ese sentido, se ha dicho que el término de caducidad, al ser un período legal, irrenunciable previo a su ocurrencia y de orden público, no podía estar sometido a la voluntad absoluta de las partes, por lo cual las denominadas liquidaciones extemporáneas -es decir, por fuera de los plazos anteriormente descritosno tienen la entidad de interrumpir y por ende, reiniciar, dicho fenómeno extintivo3.

22. De forma reciente esta Sala de Subsección emitió una providencia a través de la cual reiteró y consolidó lo anterior, en los siguientes términos4: (…) Particularmente, respecto de los casos en los que el término da caducidad 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 8 de junio del 2016, exp. 54067, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. En el mismo sentido ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 30 de enero de 2013, exp. 23136.

C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia de 5 de diciembre de 2016, exp. 37069, C.P. Danilo Rojas Betancourth. Esta providencia reitera a: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 26 de feb

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