CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2016-02399-01(66389)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2016-02399-01(66389)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / REQUISITOS DEL
RECURSO DE APELACIÓN / ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /
INTERVENCIÓN DEL APODERADO / PARTE DEMANDANTE / RECURSO DE
APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DECISIONES DE TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA /
NOTIFICACIÓN PERSONAL / AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO /
NOTIFICACIÓN POR ANOTACIÓN EN ESTADO ELECTRÓNICO / PARTES DEL PROCESO Por venir debidamente sustentado y por reunir los demás requisitos legales, SE ADMITE el recurso de apelación formulado por la apoderada de la parte demandante […], en contra de la sentencia […] proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda […]. [P]or Secretaría de la Sección, NOTIFICAR personalmente al señor agente del Ministerio Público y por estado virtual a las partes, de conformidad con lo previsto en el Decreto 806 de 2020 y la normatividad vigente.
FUENTE FORMAL: DECRETO 806 DE 2020
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., cinco (05) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-36-000-2016-02399-01(66389)
Actor: HUGO ERNESTO FERNÁNDEZ ARIAS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011
Por venir debidamente sustentado y por reunir los demás requisitos legales1, SE ADMITE el recurso de apelación formulado por la apoderada de la parte demandante (fol. 125 al 127 c. ppal.), en contra de la sentencia del 28 de mayo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de 1 Se constata que el presente asunto tiene vocación de doble instancia, toda vez que reúne los requisitos del artículo 247 del CPACA y debido a que la pretensión mayor de la demanda corresponde a $1.000.000.000, la cual resulta superior a los 500 smlmv exigidos por el artículo 152, numeral 6º y 157 ibídem para las demandas presentadas a través del medio de control de reparación directa a partir del 2 de julio de 2012 (fol. 9, c.1.). Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda2 (fol. 107 al 119 c. ppal.). En consecuencia, por Secretaría de la Sección, NOTIFICAR personalmente al señor agente del Ministerio Público y por estado virtual a las partes, de conformidad con lo previsto en el Decreto 806 de 2020 y la normatividad vigente. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente3
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Magistrado Mvst/18c/13cds 2 Se observa que no es necesaria la celebración de la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que la sentencia negó las pretensiones de la
demanda. 3 Nota: se deja constancia que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.