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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2016-02476-01(59147)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2016-02476-01(59147)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD EN EVENTOS EN LOS QUE

LA PROVIDENCIA CONTENTIVA DEL ERROR NO ADQUIERE FIRMEZA /

OMISIÓN EN LA RESOLUCIÓN DE RECURSO INTERPUESTO /

CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DESDE QUE EL DAÑO

ADQUIERE NOTORIEDAD / REVOCA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Y

ADMITE LA DEMANDA.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2016-02476-01(59147)

Actor: CARLOS AUGUSTO BERNAL MÉNDEZ

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: LEY 1437 DE 2011 – REPARACIÓN DIRECTA – AUTO Tema: Contabilización del término de caducidad en eventos en los que la providencia contentiva del error no adquiere firmeza, debido a que no se resolvió el recurso interpuesto contra ella / Contabilización del término desde que el daño adquiere notoriedad / revoca decisión de primera instancia y admite la demanda.

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto de 8 de febrero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante el cual resolvió rechazar la demanda instaurada en ejercicio de la pretensión de reparación

directa por haber operado el fenómeno de la caducidad.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 2 de diciembre de 20161, el abogado Carlos Augusto Bernal Méndez, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Martín Augusto y Diana Valentina Bernal Montaño, instauró demanda 1 Folios 1 - 21 del cuaderno principal de primera instancia.

Radicación: 250002336000201602476 01 (59.147)

Actor: Carlos Augusto Bernal Méndez Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Ley 1437 de 2011 – Reparación Directa de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados “al no haber ordenado y entregado oportunamente al apoderado principal de la parte demandante, la primera copia que presta mérito ejecutivo para el cobro respectivo de la sentencia de 27 de septiembre de 2012, por la falla en el servicio de la eficaz y pronta administración de justicia, por acción u omisión, error judicial y/o jurisdiccional y responsabilidad objetiva, en cabeza del Tribunal Administrativo de Santander,

Subsección de Descongestión”. Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró, en síntesis, que Carlos Augusto Bernal Méndez recibió poder especial, amplio y suficiente de la señora Blanca Flor Araque Cordero para que, en su nombre y representación de sus hijos menores de edad, iniciara demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de

Defensa, Policía Nacional, por la muerte de su esposo y padre. Según se aduce en el libelo, por tener su domicilio en la ciudad de Bogotá, el abogado Bernal Méndez sustituyó el poder a otro profesional del derecho con domicilio y residencia en la ciudad de Bucaramanga, por tratarse del lugar de ocurrencia de los hechos. Indicó la demanda, asimismo, que el 8 de noviembre de 2010 el Juzgado Administrativo de Descongestión del municipio de San Gil profirió sentencia a favor de la parte demandante, la cual fue apelada oportunamente respecto del monto de la condena, correspondiéndole el conocimiento del proceso al Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión. Se manifestó, igualmente, que el 7 de septiembre de 2011 el abogado Bernal Méndez informó al despacho de conocimiento su decisión de reasumir el poder que había sustituido como abogado principal de la parte actora, sin que se le hubiera dado trámite al escrito presentado. Se expuso, además, que el 27 de septiembre de 2012 el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, profirió sentencia de segunda instancia en la que igualmente no advirtió que había reasumido el poder en representación de la parte actora y tampoco dispuso que en firme el fallo se le expidiera la primera copia que presta mérito ejecutivo para el respectivo cobro ante la entidad condenada. 2

Radicación: 250002336000201602476 01 (59.147)

Actor: Carlos Augusto Bernal Méndez

Demandado: Nación – Rama Judicial

Referencia: Ley 1437 de 2011 – Reparación Directa Se narró en el libelo que la señora Blanca Flor Araque Cordero y Liliana Marcela Bautista Araque confirieron poder al profesional del derecho Isidoro Acevedo Mogollón, únicamente para solicitar copias autenticadas de las sentencias de primera y de segunda instancia, con sus correspondientes edictos.

Se aseguró en la demanda que en varias ocasiones Carlos Augusto Bernal Méndez solicitó la expedición de la primera copia que presta mérito ejecutivo para el respectivo cobro ante la entidad condenada, sin haber obtenido respuesta alguna. Se adujo en el libelo que el actor tuvo que interponer una demanda de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander, para que ordenara la expedición de la primera copia que presta mérito ejecutivo para el respectivo cobro ante la entidad condenada, con su correspondiente edicto y ejecutoria, así como copia del poder con constancia de que en ningún momento este le fue revocado como abogado principal de todos los demandantes. Agregó que ante la notificación de la demanda de tutela, el Tribunal de Santander ordenó, mediante auto de 15 de enero de 2014, la expedición de la primera copia que presta mérito ejecutivo a favor del abogado Isidoro Acevedo Mogollón, sin tener en cuenta que solo tenía poder para solicitar copias autenticadas de las sentencias de primera y de segunda instancia, proveído que, a pesar de haber sido oportunamente recurrido por el abogado Carlos Augusto Bernal Méndez, nunca fue resuelto por el despacho de conocimiento. Se sostuvo que el abogado Bernal Méndez presentó un escrito a través del cual

manifestó al Tribunal de Santander que era a él a quien se le debía expedir la primera copia que presta mérito ejecutivo para el respectivo cobro, por ser el abogado principal de los demandantes, el cual fue coadyuvado por el abogado Isidoro Acevedo Mogollón, en el sentido de manifestar que solo se le otorgó poder para solicitar copias autenticadas de las providencias. Finalizó su intervención en el sentido de manifestar que tenía derecho a los intereses “moratorios comerciales” desde la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia -7 de diciembre de 2012y hasta cuando le fue entregada definitivamente la primera copia que presta mérito ejecutivo para el respectivo cobro ante la entidad condenada -26 de diciembre de 2014-; no obstante, por la demora y retención arbitraria e ilegal del Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, en la entrega de 3

Radicación: 250002336000201602476 01 (59.147)

Actor: Carlos Augusto Bernal Méndez Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Ley 1437 de 2011 – Reparación Directa la primera copia a la parte actora en ese proceso, se le ocasionaron perjuicios económicos, morales, por pérdida de oportunidad y a la “vida de relación”.

Mediante proveído de 12 de diciembre de 20162, el Tribunal a quo inadmitió la demanda, con el fin de que la parte actora estimara de manera adecuada la cuantía del proceso y especificara en forma clara y precisa las providencias que consideraba contentivas de un presunto error judicial, así como para que aportara su respectiva constancia de notificación, con el propósito de establecer la caducidad del medio de

control de reparación directa. A través de escrito presentado el 17 de junio de 20163, la parte actora subsanó los defectos anotados, estimó de manera razonada la cuantía y manifestó que las actuaciones irregulares del Tribunal Administrativo de Santander se ocasionaron de manera sucesiva desde el 7 de septiembre de 2011, fecha en la que como abogado principal reasumió el poder, hasta el 26 de noviembre de 2014, fecha en la cual cesó el daño, puesto que le fue entregada la primera copia que presta mérito ejecutivo de las sentencias de primera y de segunda instancia, con sus respectivos edictos y ejecutoria, así como con la constancia de que nunca le fue revocado el poder como abogado principal de todos los demandantes.

2. La providencia recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 8 de febrero de 20174, rechazó la demanda, al estimar que había operado el fenómeno de la caducidad de la pretensión de reparación directa. Para tal efecto, aseguró que el daño alegado en la demanda se originó en el error jurisdiccional contenido en la providencia de 15 de enero de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, ordenó la expedición de la primera copia que presta mérito ejecutivo para el respectivo cobro ante la entidad condenada, así como copia auténtica del poder con constancia de vigencia para el abogado Isidoro Acevedo Mogollón, como apoderado de Blanca Flor Araque Cordero, Liliana Marcela y Laura Fernanda Bautista Araque y, para el abogado Carlos Augusto Bernal Méndez, únicamente como

apoderado de Jhon Álvaro Bautista Araque. El Tribunal consideró que existió un error en la aludida providencia judicial, debido a que el abogado Isidoro Acevedo Mogollón no tenía poder para solicitar la primera copia 2 Folios 24 - 25 del cuaderno principal de primera instancia. 3 Folios 27 - 33 del cuaderno principal de primera instancia. 4 Folios 50 - 54 del cuaderno de segunda instancia. 4

Radicación: 250002336000201602476 01 (59.147)

Actor: Carlos Augusto Bernal Méndez Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Ley 1437 de 2011 – Reparación Directa que presta mérito ejecutivo, sino únicamente copias autenticadas de las providencias de primera y de segunda instancia, hecho que implicaba que la contabilización del término para acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa debía iniciarse a partir de la firmeza de aquélla, esto es, el 21 de enero de 2014, por lo que, una vez realizado el cómputo correspondiente, era forzoso concluir que el ejercicio del derecho de acción fue abiertamente extemporáneo, comoquiera que la demanda se presentó el 2 de diciembre de 2016.

Dicha decisión la sustentó con apoyo en las siguientes consideraciones (se transcribe de forma literal, incluso los posibles errores): “Al respecto, es claro para la Sala que la demanda se fundamenta en un presunto error jurisdiccional cometido por el Tribunal Administrativo de Santander en auto del 15 de enero de 2014, por medio del cual resolvió la expedición de la primera copia auténtica que presta mérito ejecutivo de las sentencias de primera y segunda

instancia, con constancia de notificación y fecha de ejecutoria, así como copia auténtica del poder con constancia de vigencia para el abogado Isidoro Acevedo Mogollón, como apoderado de Blanca Flor Araque Cordero, Liliana Marcela y Laura Fernanda Bautista Araque y, para el abogado Carlos Augusto Bernal Méndez, como apoderado de John Álvaro Bautista Araque, existiendo un error por parte del Tribunal debido a que el apoderado Isidoro Acevedo Mogollón no tenía poder para solicitar la primera copias auténtica que presta mérito ejecutivo de las sentencias de primera y segunda instancia, sino únicamente tenía poder para solicitar copias simples de las referidas providencias y no se le debió entregar las copias, ya que no se le había revocado el poder al apoderado principal Carlos Augusto Bernal Méndez; en consecuencia; a partir de la ejecutoria del auto del 15 de enero de 2014, se debe contar el término de caducidad del presente medio de control, esto es, a partir del 21 de enero de 2014. “En consecuencia, la parte actora contaba hasta el 22 de enero de 2016, para presentar la demanda y la misma se radicó el 2 de diciembre de 2016. “La solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 4 de diciembre de 2015, es decir, faltando 18 días hábiles para que se cumpliera el término de caducidad; así mismo, se expidió constancia de conciliación fallida el 17 de enero de 2016. Añadiendo el término que faltaba de 18 días, se tiene que los demandantes tenían hasta el 11 de

marzo de 2016 para presentar la demanda y, la demanda fue presentada el 2 de diciembre de 2016, esto es, por fuera del término legalmente establecido”.

3. El recurso de apelación La anterior decisión fue apelada oportunamente por la parte actora, por considerar que el fenómeno de la caducidad no había operado en el sub lite, comoquiera que, a su juicio, el término de caducidad debía empezarse a contar a partir del 26 de noviembre de 2014, día en que le fue entregada definitivamente la primera copia que presta mérito ejecutivo para el respectivo cobro ante la entidad condenada al abogado Carlos Augusto Bernal Méndez, con constancia de notificación y fecha de ejecutoria, así como copia auténtica del poder con constancia de vigencia respecto de todos los

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Radicación: 250002336000201602476 01 (59.147)

Actor: Carlos Augusto Bernal Méndez Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Ley 1437 de 2011 – Reparación Directa demandantes; además, agregó que (se transcribe de forma literal, incluso los posibles errores): “En el caso concreto los daños continuados al producirse día a día en el tiempo, produciéndose un agravamiento paulatino sin solución de continuidad, como son los intereses moratorios comerciales, generados a partir de la ejecutoria de la sentencia, incrementándose día a día, la pérdida de oportunidad, pérdida de perjuicios a la proyección de vida de los demandantes menores Martín Augusto y

Diana Valentina Bernal Montaño. “(…) “Teniendo en cuenta que el auto proferido por el Tribunal Administrativo de

Santander de fecha 15 de enero de 2014, el cual en nuestro concepto es ilegal y de acuerdo con la Jurisprudencia reiterada del Honorable Consejo de Estado y de las demás altas Cortes los autos ilegales no obligan al juez, ni a las partes, además está providencia en ningún momento cesó la continuidad paulatina, sin solución de continuidad del daño continuado”5. Mediante proveído del 23 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, concedió la apelación en el efecto suspensivo6.

II. CONSIDERACIONES

1. Legislación aplicable al presente asunto Previo a pronunciarse de fondo respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 8 de febrero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, estima el Despacho pertinente señalar que la demanda se presentó el 2 de diciembre de 2016, por lo que al presente asunto le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011-, así como las disposiciones del Código General del Proceso7, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del estatuto procesal en materia de lo contencioso administrativo.

2. La procedencia del recurso de apelación y la competencia para conocerlo 5 Folios 59 - 67 del cuaderno de segunda instancia. 6 Folio 103 del cuaderno de segunda instancia. 7 Ley 1564 de 2012, según el criterio hermenéutico fijado en auto de Sala Plena de la Sección Tercera de

esta Corporación del pasado 25 de junio de 2014. C.P. Enrique Gil Botero, expediente: 49.299, en el cual, en virtud del principio del efecto útil de las normas, se llegó a la siguiente conclusión: “En consecuencia, el Despacho fija su hermenéutica en relación con la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, para señalar que su aplicación plena en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como en materia arbitral relacionada con temas estatales es a partir del 1° de enero de 2014”, comoquiera que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo desde la expedición de la Ley 1437 de 2011 cuenta con la implementación del sistema mixto –principalmente oral-, resultaría carente de armonía dejar de aplicar el Código General del Proceso desde su entrada en vigencia, esto es, el 1 de enero de 2014, dado que ya existen las condiciones físicas y logísticas para ello. 6

Radicación: 250002336000201602476 01 (59.147)

Actor: Carlos Augusto Bernal Méndez Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Ley 1437 de 2011 – Reparación Directa En lo que hace a la procedencia del recurso de apelación establecida en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que el auto recurrido corresponde a los enunciados por la norma como apelable, toda vez que se trata de una providencia que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad; así mismo, se evidencia que el recurso fue interpuesto de manera oportuna y debidamente sustentado, de tal suerte

que en virtud de lo dispuesto por el artículo 125 ibídem, el Despacho es competente para resolver el recurso formulado.

3. El origen del daño y la contabilización del término de caducidad Sobre el particular, debe precisarse que la parte actora aseguró en la demanda que el daño se produjo porque el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, no ordenó oportunamente la entrega al apoderado principal de la parte demandante de la primera copia de la sentencia de 27 de septiembre de 2012, que presta mérito ejecutivo, lo que le habría impedido percibir los intereses “moratorios comerciales” desde su ejecutoria -7 de diciembre de 2012hasta cuando se le hizo la entregada definitiva de los documentos necesarios para el cobro respectivo -26 de diciembre de 2014-.

Así fue narrado en el escrito de la demanda (se transcribe de forma literal, incluso los posibles errores): “… por los perjuicios ocasionados por ERROR JUDICIAL y/o ERROR JURISDICCIONAL, omisión, fallas en el servicio de la administración de justicia, violación al debido proceso y al derecho de defensa, de carácter económico, materiales, morales, a la vida de relación y a la pérdida de oportunidad causados y que se siguen causando al suscrito y a mis hijos menores con el fin de que se reparen e indemnicen los mismos en toda su integridad por no haber ordenado y entregado oportunamente, al apoderado principal de la parte demandante, la primera copia que presta mérito ejecutivo para el cobro respectivo de la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2012, ejecutoriada el 7 de diciembre

de 2012, por falla en el servicio de la eficaz y pronta administración de justicia, por acción y/o omisión, error judicial y/o jurisdiccional y responsabilidad objetiva del Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión…” “(…) “La dilación por parte del Magistrado Ponente en entregar las primeras copias que prestan mérito ejecutivo, con su correspondiente edicto y ejecutoria y la respectiva constancia de que no ha sido revocado el poder al apoderado principal de la parte actora, motivaron al suscrito a incoar una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, el cual ante la notificación de esta acción constitucional, el Honorable Magistrado Henry Aldemar Barreto Mogollón profirió el día 15 de enero de 2014, el auto que resuelve la expedición de copias a favor del abogado Isidoro Acevedo Mogollón, auto que fue recurrido por el suscrito en recurso de reposición, por considerarlo contrario a derecho y además dilatorio, como se puede observar en la consulta de procesos; se dilató la 7

Radicación: 250002336000201602476 01 (59.147)

Actor: Carlos Augusto Bernal Méndez Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Ley 1437 de 2011 – Reparación Directa expedición de copias desde la ejecutoria de la sentencia, 7 de diciembre de 2012, hasta el 26 de noviembre de 2014, en forma arbitraria por parte del Magistrado Henry Aldemar Barreto Mogollón; entrando en reemplazo el Magistrado Fredy Alfonso Jaime Plata, quien no resolvió el recurso de reposición del auto de fecha 15

de enero de 2014, viéndonos obligados la parte actora y el suscrito apoderado principal, a pasar escritos en forma separada en el sentido de que el suscrito seguía actuado como apoderado principal de la parte demandante y que jamás me fue revocado el poder, igualmente el abogado Isidoro Acevedo Mogollón presentó un escrito en el mismo sentido de que jamás se le otorgó poder para la primera copia que presta mérito ejecutivo de la sentencia tanto de primera como de segunda instancia, sino única y exclusivamente para una copia simplemente autenticada de dichas sentencias”8. (Se destaca). Con base en lo antes transcrito, el Tribunal de Cundinamarca estimó que el daño que se alegó en la demanda provino de la providencia de 15 de enero de 2014, por medio de la cual se ordenó la expedición de la primera copia que presta mérito ejecutivo para el respectivo cobro ante la entidad condenada, así como copia auténtica del poder con constancia de vigencia para el abogado Isidoro Acevedo Mogollón, como apoderado de Blanca Flor Araque Cordero, Liliana y Laura Fernanda Bautista Araque y para el abogado Carlos Augusto Bernal Méndez, como apoderado únicamente de Jhon Álvaro Bautista Araque, por lo que era a partir de la firmeza de aquel proveído que debía realizarse el cómputo del término de caducidad, esto es, el 21 de enero de 2014, habida cuenta de la ocurrencia de un error judicial. En efecto, para el Tribunal de Cundinamarca el presunto error se encuentra contenido en la providencia de 15 de enero de 2014, toda vez que el abogado Isidoro Acevedo

Mogollón no tenía poder para solicitar la primera copia que presta mérito ejecutivo, sino solo copias autenticadas de las providencias de primera y de segunda instancia, hecho que implicaba que la contabilización del término para acudir a la jurisdicción debía iniciarse a partir del 21 de enero de 2014, por lo que, realizado el cómputo correspondiente, el ejercicio del derecho de acción resultaba abiertamente extemporáneo, comoquiera que la demanda se presentó el 2 de diciembre de 2016. En el presente asunto, sin embargo, el a quo no tuvo en cuenta que la providencia de 15 de enero de 2014 no adquirió firmeza, toda vez que la parte actora interpuso oportunamente contra ella recurso de reposición, el cual no fue resuelto por el Tribunal de Santander, Subsección de Descongestión, tal y como pasa a ilustrarse: i) Para adelantar proceso por la muerte de Álvaro Bautista Correa, actuando Blanca Flor Araque, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad 8 Folios 1 - 21 del cuaderno principal de primera instancia. 8

Radicación: 250002336000201602476 01 (59.147)

Actor: Carlos Augusto Bernal Méndez Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Ley 1437 de 2011 – Reparación Directa Liliana, John Álvaro y Laura Fernanda Bautista Araque, se otorgó poder al abogado Carlos Augusto Bernal Méndez9. ii) El abogado Carlos Augusto Bernal Méndez sustituyó el poder a los profesionales del derecho Isnardo Jaimes Jaimes y Wilber Armando Acevedo León, como abogados

principal y sustituto, respectivamente10. iii) Ante la renuncia presentada por Isnardo Jaimes Jaimes, el señor Wilber Armando Acevedo León, actuando como apoderado principal, sustituyó el poder a la abogada Silvia Juliana Jaimes Ochoa11. iv) Mediante sentencia proferida el 8 de noviembre de 2010, el Juzgado Administrativo en Descongestión de San Gil accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, dentro del proceso radicado con el No. 686793331000199902150 01, demandante: Blanca Flor Araque y otros en contra del Ministerio de Defensa – Policía Nacional12. v) En el trámite de alegatos de segunda instancia, el abogado Carlos Augusto Bernal Méndez presentó escrito el 7 de septiembre de 2011, a través del cual informó al Tribunal de Santander que reasumía el poder que le había sido otorgado inicialmente13. vi) La sentencia de primera instancia fue modificada parcialmente en segunda instancia respecto del monto de la condena, a través de sentencia de 27 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión14. vii) Las señoras Blanca Flor Araque Cordero y Liliana Marcela Bautista Araque, otorgaron poder al abogado Isidoro Acevedo Mogollón para solicitar la expedición de copias autenticadas de la sentencias de primera y de segunda instancia15. 9 Folio 1 del cuaderno de pruebas. 10 Información obtenida de la providencia de 15 de enero de 2014, por medio de la cual el Tribunal

Administrativo de Santander ordenó la expedición de la primera copia auténtica que presta mérito ejecutivo de las sentencias de primera y de segunda instancia, con constancia de notificación y fecha de ejecutoria, así como copia auténtica del poder con constancia de vigencia para el abogado Isidoro Acevedo Mogollón. (Folios 59 a 64 del cuaderno de pruebas). 11 Ibídem. 12 Folios 3 a 31 del cuaderno de pruebas. 13 Ibídem. 14 Folios 37 a 57 del cuaderno de pruebas. 15 Información obtenida de la de la providencia de 23 de julio de 2014, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió confirmar la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por medio de la cual se dispuso la terminación del procedimiento adelantado contra el abogado Isidoro Acevedo Mogollón. (Folios 34 a 46 del cuaderno principal de primera instancia). 9

Radicación: 250002336000201602476 01 (59.147)

Actor: Carlos Augusto Bernal Méndez Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Ley 1437 de 2011 – Reparación Directa viii) El abogado Carlos Augusto Bernal Méndez solicitó al Tribunal Administrativo de Santander que le expidiera la primera copia que presta mérito ejecutivo para el respectivo cobro ante la entidad condenada, con constancia de notificación y fecha de ejecutoria, así como copia auténtica del poder con constancia de vigencia a su nombre respecto de todos los demandantes16.

  1. Ante las solicitud presentada por Carlos Augusto Bernal Méndez, en orden a obtener la primera copia auténtica que presta mérito ejecutivo para el respectivo cobro ante la entidad condenada, así como la efectuada por el abogado Isidoro Acevedo Mogollón para obtener copias autenticadas de las sentencias de primera y de segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, profirió auto el 15 de enero de 2014, mediante el cual resolvió ordenar la expedición de la primera copia auténtica que presta mérito ejecutivo de las mencionadas sentencias, con constancia de notificación y fecha de ejecutoria, así como copia auténtica del poder, con constancia de vigencia, para el abogado Isidoro Acevedo Mogollón, como apoderado de Blanca Flor Araque Cordero, Liliana Marcela y Laura Fernanda Bautista Araque, como también para el abogado Carlos Augusto Bernal Méndez, como apoderado únicamente de Jhon Álvaro Bautista Araque17. x) Contra la anterior providencia, el abogado Bernal Méndez interpuso oportunamente recurso de reposición, el cual no fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, según se puede observar en el sistema de consulta de procesos o software de gestión de la Rama Judicial, correspondiente al proceso radicado con el No. 686793331000199902150 01, en el cual obra como demandante la señora Blanca Flor Araque y otros en contra del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, cuyas imágenes fueron reproducidas en medio físico y allegadas al expediente18.
  1. Ante la insistencia del abogado Carlos Augusto Bernal Méndez para que se le entregara la primera copia auténtica que presta mérito ejecutivo para el respectivo cobro ante la entidad condenada, con constancia de notificación y fecha de ejecutoria, así como copia auténtica del poder con constancia de vigencia respecto de todos los demandantes, el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, 16 Información obtenida de la providencia de 15 de enero de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander ordenó la expedición de la primera copia auténtica que presta mérito ejecutivo de las sentencias de primera y segunda instancia, con constancia de notificación y fecha de ejecutoria, así como copia auténtica del poder con constancia de vigencia para el abogado Isidoro Acevedo Mogollón. (Folios 59 a 64 del cuaderno de pruebas). 17 Folios 59 a 64 del cuaderno principal de primera instancia. 18 Folios 71 a 79 del cuaderno principal de primera instancia.

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Radicación: 250002336000201602476 01 (59.147)

Actor: Carlos Augusto Bernal Méndez Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Ley 1437 de 2011 – Reparación Directa resolvió, mediante providencia de 14 de noviembre de 2014, reconocerle también personería adjetiva como apoderado de Blanca Flor Araque Cordero, Liliana Marcela y Laura Fernanda Bautista Araque y ordenó la expedición de la primera copia solicitada19. xii) Mediante constancia de fecha 26 de noviembre de 2014, la Secretaria del Tribunal

Administrativo de Santander procedió a hacer entrega material de la primera copia que presta mérito ejecutivo de las sentencias de primera y de segunda instancia, con constancia de notificación y fecha de ejecutoria, así como copia auténtica del poder con constancia de vigencia a nombre del abogado Carlos Augusto Bernal Méndez respecto de los demandantes Blanca Flor Araque Cordero, Liliana Marcela, Laura Fernanda y Jhon Álvaro Bautista Araque. Cabe destacar que la constancia secretarial se expidió con fundamento en lo ordenado en las providencias de 15 de enero y 14 de noviembre de 2014, antes referidas20. Ahora bien, para la parte actora, el término de caducidad debía empezarse a contar a partir del 26 de noviembre de 2014, día en que le fue entregada definitivamente al abogado Carlos Augusto Bernal Méndez la primera copia auténtica que presta mérito ejecutivo para el respectivo cobro ante la entidad condenada, así como copia auténtica del poder con constancia de vigencia respecto de todos los demandantes; sin emb

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