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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2016-02511-01(59596)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2016-02511-01(59596)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Reparación directa / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Omisión en la función de control, inspección y vigilancia / CADUCIDAD - El daño no se ha consumado, por lo cual el término no ha empezado a correr [P]ara garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley o, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones jurídicas permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones. (…) las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener el resarcimiento de los perjuicios causados a los actores con la presunta omisión en que incurrió la Superintendencia Financiera en el cumplimiento de sus funciones de inspección, vigilancia y control, lo cual, afirman, ocasionó la pérdida de los dineros que éstos entregaron a Torres Cortés S.A. Comisionista de Bolsa.

Sobre el particular, esta Corporación ha considerado que la concreción del hecho dañoso solo sucederá cuando se termine el proceso de liquidación de la sociedad intervenida o, antes de su culminación, a partir del momento en que exista certeza de que la parte actora fue excluida de la respectiva masa de liquidación CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Sobre inversores excluidos de la masa de liquidación / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Término se cuenta desde la exclusión de la masa de liquidación de la sociedad demandada [C]uatro de los aquí demandantes fueron excluidos de la masa de liquidación de Torres Cortés S.A., comoquiera que, mediante la Resolución 003 del 20 de mayo de 2013, la liquidadora rechazó sus reclamaciones. (…) para los señores Lucía Belén Salamanca Escobar, Lilia Mireya Rocha, María Belssy Ramírez de Jiménez y Bernardo Jiménez Hoyos, el término de caducidad de que trata el literal i del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A. empezó a correr del 29 de julio de 2013 –día siguiente a la publicación de la resolución mediante la cual se resolvieron los recursos de reposición presentados contra la Resolución 003 de 2013– y finalizó el 29 de julio de 2015; por ende, como la demanda se formuló el 9 de diciembre de 2016, se concluye que fue presentada por fuera del tiempo establecido legalmente para tal fin. (…) se contará el término de caducidad a partir de la fecha en que fue registrada ante la Cámara de Comercio la escritura pública mediante la cual se

protocolizó la Resolución 042 de 2014, es decir, a través de la cual se declaró terminada la existencia de Torres Cortés S.A. Comisionista de Bolsa. En este orden de ideas, el término de 2 años que aquellos otros tres demandantes tenían para presentar la demanda, de conformidad con lo establecido en el literal i del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., transcurrió del 6 noviembre de 2014 hasta el 6 de noviembre de 2016. Como el 19 de septiembre de 2016 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 147 Judicial II para asuntos administrativos, a partir de ese día se suspendió el término de caducidad, esto es, restando 49 días para que ocurriera este fenómeno jurídico. Dicho término se reanudó el 26 de octubre de 2016, es decir, el día siguiente a la expedición de la constancia a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001. De esta forma, los interesados tenían, entonces, hasta el 13 de diciembre del mismo año para presentar la respectiva demanda, situación que ocurrió el 9 de diciembre de 2016, esto es, dentro del término establecido en la ley; en consecuencia, se confirmará el proveído impugnado respecto de los señores Álvaro Pinilla García, Ana Gabriela Méndez Díaz y Zoraida Inocencia Pinzón Montes.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164.2 / LEY 640 DE 2001ARTÍCULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2016-02511-01(59596)

Actor: ÁLVARO PINILLA Y OTROS

Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 22 de junio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la audiencia inicial prevista por el artículo 180 del C.P.A.C.A., mediante el cual se declaró no probada la excepción de caducidad.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. El 9 de diciembre de 2016, Álvaro Enrique Pinilla García y otros1 presentaron demanda, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Superintendencia Financiera de Colombia, con el fin 1 El extremo actor está conformado por Álvaro Enrique Pinilla García, Ana Gabriela Méndez Díaz, Bernardo Jiménez Hoyos, María Belssy Ramírez de Jiménez, Zoraida Inocencia Pinzón Montes, Lilia Mireya Rocha Segura y Lucía Belén Salamanca Escobar. de obtener las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe como obra en el texto original): “PRIMERA.- Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a

la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA … por los perjuicios materiales y morales causados a los señores: ÁLVARO PINILLA GARCÍA, ANA GABRIELA MÉNDEZ DÍAZ, BERNARDO JIMÉNEZ HOYOS, MARÍA BELSY RAMÍREZ DE JIMÉNEZ, ZORAIDA INOCENCIA PINZÓN MONTES, LILIA MIREYA ROCHA y LUCÍA BELÉN SALAMANCA ESCOBAR, como consecuencia de la falla del servicio en que aquélla incurrió, por omisión en el cumplimiento de sus obligaciones de inspección, vigilancia y control a ella atribuidas por la Ley 964 de 2005, decretos Nos, 2739 de 1991 y 663 de 1993 y demás normas vigentes, respecto de la Sociedad TORRES CORTÉS S.A. COMISIONISTA DE BOLSA, conforme a los hechos de esta demanda. “SEGUNDA.- Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA a indemnizar, a favor de los señores … los perjuicios materiales, a título de daño emergente y lucro cesante, que se estiman en lo que concierne a ÁLVARO PINILLA GARCÍA en suma superior a $327.125.760.oo, en lo que concierne al señor, en lo que concierne ANA GABRIELA MÉNDEZ en suma superior a $180.000.000.oo, en lo que concierne al señor BERNARDO JIMÉNEZ HOYOS en suma superior a $50.000.000.oo, en lo que concierne a la señora MARÍA BELSY RAMÍREZ DE

JIMÉNEZ en la suma superior a $40.000.000.oo, en lo que concierne a la señora ZORAIDA INOCENCIA PINZÓN MONTES en la suma superior a $190.000.000.oo, en lo que concierne a la señora LILIA MIREYA ROCHA en la suma superior a $15.000.000.oo y, en lo que respecta a la señora LUCÍA BELÉN SALAMANCA ESCOBAR en la suma superior a $599.145.416.oo por la pérdida de las sumas de dinero entregadas por éste en la Sociedad TORRES CORTÉS S.A. COMISIONISTA DE BOLSA, para ser invertidas en la Bolsa Mercantil de Colombia, y los perjuicios morales, que se estiman en la suma equivalente a 1000 SMMLV, para cada uno de los demandantes respectivamente. “TERCERA.- Que se condene a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA a pagar las sumas de dinero antes señaladas debidamente indexadas, desde la fecha de la ejecutoria de la Resolución de liquidación de la Sociedad TORRES CORTÉS S.A. COMISIONISTA DE BOLSA, y hasta la fecha de ejecutoria del auto que apruebe la conciliación extrajudicial en el evento en que ésta tenga lugar, o hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria”2. 1.1.2. En auto del 11 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda. 1.1.3. La Superintendencia Financiera de Colombia (demandada) presentó recurso de reposición contra el anterior proveído, con el propósito de que éste se revocara y, en su lugar, se rechazara la demanda, por haber operado la

caducidad de la acción instaurada. 1.1.4. Mediante providencia del 13 de febrero del año en curso, el a quo confirmó el auto recurrido, por considerar que no ha operado el fenómeno jurídico de la 2 Folios 11 y 12 del cuaderno 1. caducidad en este asunto, toda vez que dicho término, afirma, debe contabilizarse desde el día en que el proceso de liquidación forzosa de Bolsa Torres Cortés S.A. culminó, esto es, a partir del 22 de noviembre de 2014 (día siguiente a la fecha en que quedó en firme la Resolución 042 del 30 de septiembre de 2014). 1.2. Excepción previa La demanda fue contestada por la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual propuso la excepción de caducidad de la acción, al considerar que el plazo para demandar iba hasta el 20 de febrero de 2015, dado que que la supuesta omisión que le fue atribuida cesó el 19 de febrero de 2013, fecha en la cual se expidió la orden administrativa de toma de posesión de la sociedad comisionista Torres Cortés, con el objeto de proceder a su liquidación forzosa. Adicionalmente, sostuvo que, contrario a lo dicho por los demandantes, de ninguna manera puede tenerse como fecha de inicio para el conteo de la caducidad el día en el cual quedó en firme la Resolución 042 de 2014, mediante la cual se terminó el proceso liquidatorio de la sociedad comisionista Torrés Cortés, por cuanto los integrantes del extremo actor no eran parte del referido proceso, “bien porque no se presentaron al mismo, como en el caso de Alvaro (sic) Pinilla

Garcia (sic), Ana Gabriela Méndez, (sic) y Zoraida Inocencia Pinzón, (sic) o bien porque al presentarse al mismo, (sic) su acreencia fue rechazada, como ocurrió con Bernardo Jiménez Hoyos, María Belsy Ramirez (sic), Lilia Mireya Rocha y Lucía Belén Salamanca”3. Finalmente, puso de presente una providencia de esta Sección, en la cual se indicó que “tratándose de hechos u omisiones en la toma de posesión, en la liquidación obligatoria o en el incumplimiento del control, vigilancia e inspeción por parte de la Superintendencia Financiera, demandables en ejercicio de la acción de reparación directa, ya no era preciso que hubiere concluido la liquidación la entidad vigilada para que existiera un daño cierto y demandable”4 (subrayado y negrilla del texto original). 3 Folio 185 del cuaderno 1. 4 Folio 186 del cuaderno 1. 1.3. Auto apelado En la audiencia inicial, esto es, el 22 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada. Al respecto, manifestó que se debe tener claro el objetivo de un proceso de liquidación, el cual es saldar, en el mejor escenario, todos los pasivos que determinada sociedad debe a terceros o a sus empleados. Por lo anterior, es hasta la culminación de aquel que los acreedores tienen certeza del total cumplimiento o no de las obligaciones a su favor; por ende, solo hasta ese momento ellos pueden verificar la ocurrencia de una lesión en su patrimonio, en virtud de la cual podrán iniciar las acciones legales a que haya

lugar. “En el caso concreto, se tiene que la Resolución 042 del 30 de septiembre de 2014 puso fin al proceso de liquidación aquí objeto de análisis, iniciando el término desde el día siguiente a su inscripción en el registro mercantil, situación que sumado (sic) al cumplimiento del requisito de procedibilidad relativo a la conciliación extrajudicial acreditan la presentación oportuna de la presente demanda, como así había sido expuesto ya por el Despacho mediante providencia del 13 de febrero de 2017, folios 146 a 148 del cuaderno No.1”5. 1.4. Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la Superintendencia Financiera, parte demandada, presentó recurso de apelación, en el cual solicitó que se revoque la decisión proferida y que, en su lugar, se declare que se configuró la caducidad de la acción. Para el efecto, adujo que, como se pretende la reparación de los perjuicios ocasionados a los actores por una supuesta omisión de su parte, el término de caducidad debe contabilizarse una vez cesó la referida omisión, es decir, cuando la demandada actuó, lo cual ocurrió el 19 de febrero de 2013, con la expedición 5 Folio 347 del cuaderno principal. de la Resolución 0312, a través de la cual tomó posesión de la sociedad comisionista de bolsa. Señaló, asimismo, que si la caducidad se cuenta desde el momento en que los demandantes debieron tener conocimiento del daño, la misma empezó a correr a partir del 5 de marzo de 2013, comoquiera que el 3 de esos mismos mes y año

fue publicada la Resolución 0312 en un diario de amplia circulación nacional, razón por la cual ésta finalizó el 5 de marzo de 2015. Dicho lo anterior, agregó que en ambos supuestos la caducidad se encuentra configurada, toda vez que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 19 de septiembre de 2016, es decir, cuando ya había transcurrido el término de caducidad. Finalmente, indicó que esta Corporación, en dos procesos con situaciones fácticas similares a las del asunto de la referencia, sostuvo que el término de caducidad se debe contar: i) una vez se termine el proceso de liquidación de la sociedad o ii) si se excluyó del referido proceso a los demandantes, desde el momento a partir del cual éstos conocieron dicha determinación. En este orden de ideas, sostuvo que, como en el trámite del proceso liquidatorio a cuatro de los siete demandantes se les rechazó, mediante resolución del 20 de mayo de 2013, el pago de las acreencias presentadas, el terminó de caducidad para ellos corrió hasta el 21 de mayo de 2015. Respecto de los tres demandantes restantes, los cuales no se presentaron en el proceso liquidatorio, aseveró que el término de caducidad debe empezar a contabilizarse a partir de la fecha máxima que tenían para cobrar sus acreencias, esto es, hasta el 4 de abril de 2013; por tanto, en relación con estos últimos la caducidad operó el 5 de abril de 2015.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Legislación aplicable al presente asunto Como la demanda se presentó el 9 de diciembre de 2016, a este asunto le resulta

aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011–, en virtud de lo establecido en el artículo 308 del mismo. 2.2. Competencia El recurso de apelación resulta procedente, comoquiera que fue interpuesto oportunamente y busca controvertir una providencia apelable, en los términos del numeral 6 del artículo 180 del C.P.A.C.A.6. 2.3.Caso concreto En el presente asunto, se debe verificar si le asistió razón al Tribunal de primera instancia al declarar no probada la excepción de caducidad de la acción, formulada por la entidad demandada. Esta Corporación ha señalado que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley o, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones jurídicas permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones. 6 “ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de

reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: “(…) “6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. “Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. “Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. “El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”. En el sub examine, las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener el resarcimiento de los perjuicios causados a los actores con la presunta omisión en que incurrió la Superintendencia Financiera en el cumplimiento de sus funciones de inspección, vigilancia y control, lo cual, afirman, ocasionó la pérdida de los dineros que éstos entregaron a Torres Cortés S.A. Comisionista de Bolsa. Sobre el particular, esta Corporación ha considerado que la concreción del hecho dañoso solo sucederá cuando se termine el proceso de liquidación de la sociedad intervenida o, antes de su culminación, a partir del momento en que

exista certeza de que la parte actora fue excluida de la respectiva masa de liquidación; en efecto, se ha dicho lo siguiente: “ … para definir si las pretensiones del demandante se encuentran caducadas, es necesario determinar el momento exacto a partir del cual se debe iniciar el cómputo del término señalado legalmente para ejercer el derecho de acción, en tanto la parte demandada estimó que dicho punto iniciaba cuando cesara la acción dañosa … “En efecto, la parte actora afirmó, en su demanda, que el detrimento patrimonial cuyo resarcimiento pretende se produjo como consecuencia de la omisión por parte de la Superintendencia Financiera en el control, inspección y vigilancia de las actuaciones de Interbolsa SAI como administradora de inversiones. “… en este caso el término de caducidad no ha empezado a correr, comoquiera que en este momento no existe certeza del daño, pues de conformidad con lo allegado al plenario, de un lado se tiene que la liquidación de la sociedad … no se encuentra terminada y, de otro, que no existe seguridad acerca de si la aquí demandante fue excluida de la masa de liquidación de dicho grupo empresarial …. “Y es que tratándose del cómputo del término de caducidad, la jurisprudencia de la Sección ha destacado que el derecho a reclamar la reparación del daño sólo surge a partir de cuando éste se produce, por lo que es razonable considerar que el término de caducidad respecto de aquellos daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, debe computarse a partir de su manifestación fáctica, pues el daño es la primera

condición para la procedencia de la reparación7”8 (se resalta). Pues bien, conforme a los documentos que hasta este momento obran en el expediente, consta lo siguiente:

1. El 19 de febrero de 2013, la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante la Resolución 0312, tomó posesión inmediata de los bienes, haberes y 7 Nota del original: “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de septiembre de 2015, Expediente. 35.574 y Auto de 10 de febrero de 2016, Expediente AG - 050012333000201500934 01”. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera auto del 7 de diciembre de 2016 (exp. 56.812). En el mismo sentido, véanse los autos del 13 de junio de 2013 (exp. 47053) y del 10 de agosto de 2016 (exp. 57.483). negocios de la comisionista de bolsa Torres Cortés S.A., para su liquidación forzosa administrativa (folios 304 a 336 del cuaderno 2)

2. Los días 2 y 4 de marzo de 2013 se publicaron en un diario de circulación nacional unos avisos, con el objeto de informar la expedición de la referida Resolución 0312 de 2013. Igualmente, se emplazó a quienes tuvieran reclamaciones de cualquier índole contra la sociedad intervenida, para que presentaran prueba, siquiera sumaria, de sus créditos (folio 338 del cuaderno 2). 3. “… el mecanismo idóneo para efectuar las reclamaciones respectivas era el diligenciamiento del formulario que se distribuyó en forma gratuita en la oficina

principal de la Comisionista, y que debía der presentado hasta el día 4 de abril de 2013, a las cinco (5) de la tarde”9.

4. La liquidadora de Torres Cortés S.A. Comisionista de Bolsa profirió la Resolución 003 del 20 de mayo de 2013, “Por medio de la cual se decide sobre las reclamaciones de créditos presentadas oportunamente en relación con los bienes y sumas de dinero excluidos de la masa de la liquidación; (sic) las reclamaciones de créditos presentadas oportunamente en relación con los bienes que integran la masa de la liquidación y los que están excluidos de ella;

(sic) y el orden de restitución; (sic) señalando la naturaleza de las mismas, su cuantía y la prelación para el pago y los privilegios o preferencias que la ley establece” (folios 337 a 394 del cuaderno 2).

5. En la resolución acabada de mencionar se decidió rechazar las reclamaciones presentadas por los señores Lucía Belén Salamanca Escobar (folio 362 del cuaderno 2), Lilia Mireya Rocha (folio 370 del cuaderno 2), María Belssy Ramírez de Jiménez (folio 386 del cuaderno 2) y Bernardo Jiménez Hoyos (folio 386 del cuaderno 2). 6. “Mediante la Resolución 007 de 23 de julio de 2013, de la cual se dio aviso de su expedición mediante publicación en el diario El Tiempo, de amplia circulación nacional, el 28 de julio de 2013; (sic) se resolvieron noventa y seis (96) recursos

interpuestos contra la Resolución 003 del 20 de mayo de 2013”10. 9 Folio 338 del cuaderno 2. 10 Folio 488 del cuaderno 2.

7. A través de la Resolución 042 del 30 de septiembre de 2014, la liquidadora de Torres Cortés S.A. Comisionista de Bolsa declaró terminada la existencia y representación legal de la referida sociedad en liquidación (folios 486 a 496 del cuaderno 2).

8. Mediante la escritura pública número 1874, otorgada el 30 de octubre de 2014 en la Notaría 35 del Círculo de Bogotá, se realizó la protocolización de la Resolución 042 de 2014 (folios 497 a 504 del cuaderno 2).

9. La anterior escritura pública fue inscrita ante la Cámara de Comercio de Bogotá el 5 de noviembre de 2014, bajo el número 01882277 del Libro IX (folio 505 del cuaderno 2).

Visto lo anterior, es claro, como lo señaló la recurrente, que cuatro de los aquí demandantes fueron excluidos de la masa de liquidación de Torres Cortés S.A., comoquiera que, mediante la Resolución 003 del 20 de mayo de 2013, la liquidadora rechazó sus reclamaciones. Así las cosas y en concordancia con la jurisprudencia transcrita previamente, para ellos, es decir, para los señores Lucía Belén Salamanca Escobar, Lilia Mireya Rocha, María Belssy Ramírez de Jiménez y Bernardo Jiménez Hoyos, el término de caducidad de que trata el literal i del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A.11

empezó a correr del 29 de julio de 2013 –día siguiente a la publicación de la resolución mediante la cual se resolvieron los recursos de reposición presentados contra la Resolución 003 de 2013– y finalizó el 29 de julio de 2015; por ende, como la demanda se formuló el 9 de diciembre de 2016, se concluye que fue presentada por fuera del tiempo establecido legalmente para tal fin. Ahora, se resalta que, aunque en el expediente obra constancia de haberse surtido el trámite de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, es evidente que la misma no suspendió el término de caducidad en ninguno de los supuestos antes referidos, comoquiera que la respectiva solicitud fue formulada el 19 de septiembre de 2016, esto es, cuando ya había caducado la 11 “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: “2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. acción para los mencionados actores. Por otra parte, no se comparte el argumento expuesto por la demandada, según el cual el término de caducidad respecto de los otros tres demandantes, a saber, Álvaro Pinilla García, Ana Gabriela Méndez Díaz y Zoraida Inocencia Pinzón

Montes, debe contabilizarse a partir del 4 de abril de 2013, toda vez que ésta era la fecha máxima que los interesados en el proceso de liquidación de Torres Cortés S.A. tenían para presentar sus reclamaciones, puesto que, hasta este momento, no obra prueba en el expediente que efectivamente acredite que ellos fueron excluidos de la masa de liquidación por no haber formulado reclamaciones en el curso del proceso liquidatorio. En consecuencia, para su caso, se contará el término de caducidad a partir de la fecha en que fue registrada ante la Cámara de Comercio la escritura pública mediante la cual se protocolizó la Resolución 042 de 2014, es decir, a través de la cual se declaró terminada la existencia de Torres Cortés S.A. Comisionista de Bolsa. En este orden de ideas, el término de 2 años que aquellos otros tres demandantes tenían para presentar la demanda, de conformidad con lo establecido en el literal i del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., transcurrió del 6 noviembre de 2014 hasta el 6 de noviembre de 2016. Como el 19 de septiembre de 2016 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 147 Judicial II para asuntos administrativos, a partir de ese día se suspendió el término de caducidad, esto es, restando 49 días para que ocurriera este fenómeno jurídico. Dicho término se reanudó el 26 de octubre de 2016, es decir, el día siguiente a la expedición de la constancia a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 200112. De esta forma, los interesados tenían, entonces, hasta el 13 de diciembre del mismo año para presentar la

respectiva demanda, situación que ocurrió el 9 de diciembre de 2016, esto es, dentro del término establecido en la ley; en consecuencia, se confirmará el proveído impugnado respecto de los señores Álvaro Pinilla García, Ana Gabriela Méndez Díaz y Zoraida Inocencia Pinzón Montes. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección “A”, 12 Folio 3 del cuaderno 2.

R E S U E L V E: PRIMERO: MODIFÍCASE el auto del 22 de junio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la audiencia inicial prevista por el artículo 180 del C.P.A.C.A., en el sentido de: i) declarar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, únicamente, respecto de los señores Lucía Belén Salamanca Escobar, Lilia Mireya Rocha Segura, María Belssy Ramírez de Jiménez y Bernardo Jiménez Hoyos y ii) declarar no probada la excepción de caducidad en relación con los señores Álvaro Enrique Pinilla García, Ana Gabriela Méndez Díaz y Zoraida Inocencia Pinzón Montes, de conformidad con lo expuesto en este proveído.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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