CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2016-02515-01(61066)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2016-02515-01(61066)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA
CONOCER DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE DECIDE
SOBRE LAS EXCEPCIONES EN AUDIENCIA INICIAL.
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con la competencia en segunda instancia asignada por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, articulo 150, establece que se conocerá en segunda instancia las apelaciones de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia y de las apelaciones contra autos susceptibles de este medio de impugnación. Los autos susceptibles de apelación cuando son proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia, se circunscriben a los numerales 1,2,3 y 4 del artículo 243 del C.P.A.C.A ., siendo procedente el recurso ordinario de apelación contra autos proferidos en primera instancia por el tribunal administrativo cuando el auto: 1. Rechace la demanda, 2. Decrete una medida cautelar y resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite, 3. Ponga fin al proceso y 4. Apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. (…) respecto a los autos susceptibles del recurso ordinario de apelación, se encuentra que en el artículo 180, numeral 6 del C.P.A.C.A., establece la posibilidad de interponer el recurso de apelación o el de súplica contra el auto que decide sobre las excepciones en audiencia inicial. (…) la decisión recurrida en audiencia inicial declara probada la excepción previa de caducidad y, por consiguiente, el Consejo de Estado, Sala de
lo Contencioso Administrativo, en sede de segunda instancia, es competente para conocer el recurso de apelación contra el auto que resuelve sobre las excepciones propuestas. (…) el Despacho encuentra que el auto recurrido en audiencia inicial del 16 de febrero de 2018, tiene carácter de apelable, toda vez que se trata de una providencia que resolvió sobre una excepción propuesta, así mismo, se evidencia que el recurso fue interpuesto de manera oportuna y debidamente sustentado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243. 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243.3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243.4
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Noción. Definición. Concepto La figura de la caducidad del medio de control es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e rrenunciable en cuanto implica el reconocimiento normativo de un lapso habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales. En esta perspectiva el legislador ha considerado que la no materialización del término límite establecido para la correspondiente caducidad constituye otro de los presupuestos para el debido ejercicio de la acción contencioso administrativa que estuvieren condicionadas para estos efectos por el elemento temporal .(…) la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad
jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales . En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal que es manifiesta en toda caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública (…) en relación con la caducidad del medio de control de controversias contractuales el artículo 164.1 literal j) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que las acciones relativas a los contratos, es decir, frente al medio de control de controversias contractuales, la demanda deberá presentarse dentro de los “dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento”.(…) frente aquellos contratos que requieran liquidación y ésta no se logre por mutuo acuerdo o no se efectúe por la administración de forma unilateral, ese mismo término se contabilizará “una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que lo disponga”.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 LITERAL I LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO - Noción. Definición. Concepto / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALESTérmino. Cómputo / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE
CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - En razón a la liquidación o no del contrato La liquidación del contrato, es “una actuación administrativa posterior a su terminación normal (culminación del plazo de ejecución) o anormal (verbigracia en los supuestos de terminación unilateral o caducidad), con el objeto de definir si existen prestaciones, obligaciones o derechos a cargo de las partes, hacer un balance de cuentas para determinar quién le debe a quién y cuánto y proceder a las reclamaciones, ajustes y reconocimientos a que haya lugar, y dar así finiquito y paz y salvo a la relación negocial” .(…) el término de dos (2) años para la caducidad del medio de control – controversias contractuales de los contratos que requirieran de liquidación empezaba a correr a partir del momento en que la liquidación se realizara o, si ella no se hubiere hecho, a partir de la conclusión del término que tenía la Administración para hacerlo unilateralmente. 1. Cuando el contrato no sea de aquellos que no requieren una etapa posterior para su liquidación, el término de caducidad se cuenta a partir de la finalización del contrato. 2. Cuando el contrato sea de aquellos que requieren una etapa posterior para su liquidación, dicho término corre una vez surtida la correspondiente liquidación. 3. En los eventos en que el contrato es de aquellos que requieren una etapa posterior para su liquidación, pero ésta finalmente no se llevó a cabo, la caducidad de la acción iniciará su computo a partir del vencimiento del plazo establecido para la liquidación, ya sea este convencional o legal (4 meses bilateral + 2 meses unilateral, es decir 6 meses siguientes a la finalización del contrato). 4.
Asimismo, cuando el contrato requiere una etapa posterior para su liquidación y esta se lleva a cabo con posterioridad al vencimiento del plazo establecido para dicha liquidación, ya sea este convencional o legal (4 meses bilateral + 2 meses unilateral, es decir 6 meses siguientes a la finalización del contrato), en todo caso, la caducidad habrá iniciado su conteo a partir de la fecha en que este plazo venció. De manera que si con posterioridad al vencimiento del plazo de liquidación las partes de común acuerdo o la administración unilateralmente liquidan el contrato, el computo del término de caducidad no se altera, por el contrario, las partes solo tendrán oportunidad de demandar dentro del tiempo que reste para completar los 2 años cuyo conteo inició con el vencimiento del plazo de liquidación. (…) cuando la liquidación del contrato se lleve a cabo luego de vencidos los términos de liquidación y caducidad (2 años), las partes podrán acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, pero ya no en acción de controversias contractuales, porque ésta habrá caducado, sino mediante la simple impugnación del acto administrativo que decidió la liquidación, en cuyo caso encontrará nuevos y diferentes tiempos de caducidad. NOTA DE RELATORÍA: En lo atinente a la liquidación del contrato, consultar, sentencia del 4 de junio de 2008, exp.16293 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Operó La Sala considera que no es posible contar el término de caducidad del presente medio de control, puesto que hacerlo sería tanto como aceptar que los plazos legales pueden extenderse o modificarse por el querer de las partes, pues se
repite las normas que establecen los términos de caducidad son de orden público y de aplicación inmediata. (…) Entender lo contrario conduciría en este caso a que el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales pudiera extenderse según el querer de las partes, cuando el mandato de la ley es que ella opere a los dos años contados a partir de la liquidación del contrato pero, por supuesto, siempre y cuando que esta liquidación sea oportuna ya que si este acto no se produce en los términos ya mencionados, a la conclusión de estos empieza a correr irremediable e indefectiblemente el término de la caducidad, sin que un acto liquidatorio posterior tenga la virtualidad de alterar el término legalmente previsto para la decadencia de la acción.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Dr. Guillermo Sánchez Luque.
Cfr. Rad. 55401-16
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-36-000-2016-02515-01(61066)
Actor: UNIÓN TEMPORAL GARITAS 2011
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Asunto: COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Segunda instancia – RECURSO DE APELACION CONTRA AUTO – Audiencia inicial, decisión sobre
excepciones previas - CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES.
Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra lo determinado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, subsección A, en el curso de la audiencia inicial del 16 de febrero de 2018, que resolvió declarar probada la caducidad del medio de control interpuesto.
ANTECEDENTES
1. En escrito del 09 de diciembre de 20161, el señor Oswaldo Hernández Ortiz; actuando en representación de los integrantes de la Unión Temporal Garitas 2011 y en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, solicitó que se accediera a las siguientes pretensiones: “PRIMERA.- Que se declare la nulidad de la Resolución 0590 del 6 de agosto de 2015, proferida por el Ministerio de Justicia y del Derecho, por medio de la cual se ordena la liquidación unilateral del Contrato de Obra N° 143 de 2011, suscrito con la UT GARITAS 2011, por la violación de la ley y del contrato celebrado entre las partes.
SEGUNDA.- Que se declare la nulidad de la Resolución N° 0661 del 31 de agosto de 2015, proferida por el Ministerio de Justicia y del Derecho, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 0590 del 6 de agosto de 2015, por violación de la Ley y del contrato celebrado entre las partes. TERCERA.- Que se declare que el Ministerio de Justicia y del Interior (hoy Ministerio de Justicia y del Derecho), incumplió el Contrato de Obra N° 143
de 2011 suscrito con la UT GARITAS 2011, por haber ejecutado o pagado la totalidad de las obras estipuladas en el contrato y sus adiciones, en especial la pactada en el documento denominado “REANUDACIÓN,
SEGUNDA PRÓRROGA, PRIMERA ADICIÓJ Y PRIOMERA
MODIFICACIÓN AL CONTRATO N° 143 DE 2011”.
CUARTA.- Que se declare que el Ministerio de Justicia y del Interior (hoy Ministerio de Justicia y del Derecho), no tiene derecho a la devolución de la suma de dinero ordenada en la liquidación unilateral del contrato, según las Resoluciones 0590 del 6 de agosto de 2015 y 0661 del 31 de agosto de 2015. QUINTO.- Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene al Ministerio de justicia y del Interior (hoy Ministerio de Justicia y del Derecho) a pagar las sumas a que tiene derecho la UT GARITAS 2011 y a sus partícipes demandantes también en este proceso, por los siguientes conceptos: a) Utilidades dejadas de percibir por las obras dejadas de ejecutar por decisión del Ministerio en especial la pactada en el documento denominado “REANUDACIÓN, SEGUNDA PRÓRROGA, PRIMERA ADICIÓN Y PRIMERA MODIFICACIÓN AL CONTRATO N° 143 1 Folio 1 al 8, cuaderno 2. DE 2011”, b) Los costos no previstos en que incurrió el contratista para la ejecución del contrato como consecuencia del incumplimiento del contrato por parte del Ministerio y las suspensiones acordadas por las partes para la consecución de los recursos económicos faltantes para terminar el contrato, costos que en la fecha asciendan a la suma de (…)
($503.759.559.00) o la suma que resulte probada, la cual deberá indexarse o actualizarse, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del numera 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993 y la disposición sobre la materia en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin perjuicio del reconocimiento de los intereses moratorios a que se refiere dicha norma del Estatuto de Contratación; c) Que, se ordene la devolución de la suma de dinero ordenada en la liquidación unilateral del contrato, debidamente indexada y el reconocimiento de intereses moratorios, si dicha suma ya ha sido pagada y al levantamiento de la medida cautelar en el proceso de ejecución fiscal correspondiente. SEXTA.- Que como consecuencia de lo anterior, se adopte la liquidación judicial del Contrato N° 143 de 2011 celebrado con la UT GARITAS 2011, de conformidad con las bases que se señalan en la demanda, lo que resulte probado en el presente proceso y las condenas que decrete el Tribunal de acuerdo con las pretensiones de la demanda. SÉPTIMA.- Que como consecuencia de las declaraciones y condenas anteriores, se condene igualmente a la entidad pública demandada, al pago de los intereses legales de moral calculados desde la fecha en que debió reconocerse y pagarse la suma o sumas a que se refiere la pretensión quinta, hasta la fecha en que se profiere la sentencia que ponga fin al proceso. (…)”. 2.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A el 31 de enero de 2017 admitió la demanda presentada por la Unión Temporal
Garitas (integrada por Grupo Gemla SAS y SOLCIVILES LTDA), en consecuencia, ordenó la notificación personal a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, así como, al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado2, auto que se corrigió el 23 de febrero de 20173. 3.- La parte demandada Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho el 08 de mayo de 2017 contestó la demanda en la que se pronunció respecto a los hechos, a las pretensiones de la demanda, aunado a lo anterior esgrimió las razones generales de defensa4. 4.- Por otra parte, el 12 de octubre de 2017 la Unión Temporal demandante contestó las excepciones esgrimidas por la Nación – Ministerio de Justicia y del 2 Folio 105 a 106 cuaderno 1. 3 Folio 117 cuaderno 1. 4 Folio 129 a 193, cuaderno 1. Derecho, en primer lugar se pronunció respecto del cumplimiento del contrato N° 143 por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho; en segundo lugar, en lo correspondiente a la ejecución total del contrato de obra N° 143 de 2011 por parte del contratista de conformidad con el objeto contractual; en tercer lugar, con relación a la inexistencia de un desequilibrio financiero originado en el mayor tiempo de permanencia del contratista en la obra; en cuarto lugar, se pronunció sobre la presunción de legalidad del acto administrativo que resolvió la reclamación administrativa del contratista con ocasión de los presupuestos sobre costos originados con la mayor permanencia de obras por parte del contratista; por último, en lo propio de la expedición de la resolución N° 0590 del 06 de agosto de
2015, por la cual se ordena la liquidación unilateral del contrato de obra N° 143 de 2015.5 5.- Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, subsección A celebró audiencia inicial el 16 de febrero de 20186, en donde resolvió declarar probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control toda vez que el termino de caducidad, no se computa desde la ejecutoria del acto administrativo, sino desde el vencimiento del plazo para liquidar bilateral y unilateral el contrato.
6. En audiencia, la anterior decisión fue objeto de apelación por el apoderado judicial de la parte actora; como fundamento de su recurso argumenta que el Decreto 01 de 1984 estableció cual era el término para liquidar el contrato, a diferencia de lo consagrado en la Ley 1437 de 2011, por cuanto no menciona el plazo para liquidarlo, asimismo, que en su consideración el término se debe computar desde la liquidación del contrato. 7.- Seguidamente, la entidad demandada señaló que se encontraba de acuerdo con lo expuesto por el Tribunal; por otra parte, el agente del Ministerio Público manifestó que la ley 1437 de 2011, sí introdujo una modificación en relación con la caducidad, el término se debe computar desde cuando se cumplieron los plazos para liquidar en sede administrativa el negocio jurídico, por ende, en el presente asunto operó la caducidad de la acción independientemente de la expedición del acto administrativo de liquidación. 5 Folio 256 a 295, cuaderno 1. 6 Folio 298 a 304, cuaderno principal.
Obra CD de audiencia inicial entre los folios 295 y 296 del cuaderno 1.
8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, subsección A, concedió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la providencia que decidió declarar probada la caducidad del medio de control de controversia contractual.
CONSIDERACIONES
1. Competencia 1.1-El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con la competencia en segunda instancia asignada por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, articulo 1507, establece que se conocerá en segunda instancia las apelaciones de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia y de las apelaciones contra autos susceptibles de este medio de impugnación. 1.2-Los autos susceptibles de apelación cuando son proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia, se circunscriben a los numerales 1,2,3 y 4 del artículo 243 del C.P.A.C.A8., siendo procedente el recurso ordinario de apelación contra autos proferidos en primera instancia por el tribunal administrativo cuando el auto: 1. Rechace la demanda, 2. Decrete una medida cautelar y resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite, 3. Ponga fin al proceso y 4. Apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. 1.3A su vez, aunando a lo anterior, respecto a los autos susceptibles del recurso ordinario de apelación, se encuentra que en el artículo 180, numeral 6 del
C.P.A.C.A.,9 establece la posibilidad de interponer el recurso de apelación o el de súplica contra el auto que decide sobre las excepciones en audiencia inicial. 7 Ley 1437 de 2011. Articulo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 8 Ley 1437 de 2011. Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. (…) Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia.
9 Ley 1437 de 2011. Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas. (…) 6. Decisión de excepciones previas. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. 1.4Ahora bien, la decisión recurrida en audiencia inicial declara probada la excepción previa de caducidad y, por consiguiente, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en sede de segunda instancia, es competente para conocer el recurso de apelación contra el auto que resuelve sobre las excepciones propuestas. 1.5Por lo anterior, el Despacho encuentra que el auto recurrido en audiencia inicial del 16 de febrero de 2018, tiene carácter de apelable, toda vez que se trata de una providencia que resolvió sobre una excepción propuesta, así mismo, se evidencia que el recurso fue interpuesto de manera oportuna y debidamente sustentado. 1.6Con fundamento en lo expuesto corresponde a la Sala entonces, determinar si ha operado la caducidad del medio de control – controversias contractuales en el presente caso. 2.- La Caducidad del medio de control de controversias contractuales10. La caducidad de esta pretensión como instituto procesal obtiene soporte y fundamento en el artículo 228 de la Constitución Política. Dicho fundamento constitucional determina la aplicación de los términos procesales en el ordenamiento jurídico, buscando ante todo la protección material de los derechos
y la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el complejo tejido social11. Conforme a la estructuración conceptual de nuestra legislación, la figura de la caducidad del medio de control es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable en cuanto implica el reconocimiento normativo de un lapso habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales12. En esta perspectiva el legislador ha considerado que la no materialización del 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Auto de 12 de agosto de
2014. Exp. 25.052 11 Corte Constitucional, SC-165 de 1993. “Desde esta perspectiva, es claro que la justicia, entendida como la resultante de la efectiva y recta mediación y resolución con carácter definitivo de los conflictos surgidos en el transcurso del devenir social, se mide en términos del referente social y no de uno de sus miembros”.
12Corte Constitucional. Sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, M. P.: Rodrigo Escobar Gil: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual cuando se ha
configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público, lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. término límite establecido para la correspondiente caducidad constituye otro de los presupuestos para el debido ejercicio de la acción contencioso administrativa que estuvieren condicionadas para estos efectos por el elemento temporal13. Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales14. En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal que es manifiesta en toda caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública15. De manera concreta, en relación con la caducidad del medio de control de controversias contractuales el artículo 164.1 literal j) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que las acciones relativas a los contratos, es decir, frente al medio de control de controversias contractuales, la demanda deberá presentarse dentro de los “dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento”. 13 Corte Constitucional, SC-351 de 1994. “Para nadie es desconocido que la sociedad entera tiene interés en que los
procesos y controversias se cierren definitivamente, y que atendiendo ese propósito, se adoptan instituciones y mecanismos que pongan término a la posibilidad de realizar intemporal o indefinidamente actuaciones ante la administración de justicia, para que las partes actuen (sic) dentro de ciertos plazos y condiciones, desde luego, con observancia plena de las garantías constitucionales que aseguren amplias y plenas oportunidades de defensa y de contradicción del derecho en litigio”. 14Corte Constitucional. Sentencia C-781 del 13 de octubre de 1999, M. P.: Carlos Gaviria Díaz: “De otro lado, resulta necesario dotar de firmeza a las determinaciones oficiales estableciendo un momento a partir del cual ya no es posible controvertir algunas actuaciones. De lo contrario, el sistema jurídico se vería avocado a un estado de permanente latencia en donde la incertidumbre e imprecisión que rodearían el quehacer estatal entorpecerían el desarrollo de las funciones públicas. Ha dicho la Corte: ‘La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusas algunas para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las
oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado’. Ahora bien: los términos de caducidad no pueden interpretarse como una forma de negar el acceso a la justicia, precisamente porque la limitación de plazo para impugnar ciertos actos –y es algo en lo que se debe insistir– está sustentada en el principio de seguridad jurídica y crea una carga proporcionada en cabeza de los ciudadanos para que se interesen y participen prontamente en el control de actos que vulneran el ordenamiento jurídico. Ha añadido la Corte: ‘El derecho de acceso a la administración de justicia sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fin, el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta’”. 15Corte Constitucional. Sentencia C-115 de 1998, M. P.: Hernando Herrera Vergara: “La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (art. 136 CCA), de manera que al no promoverse la acción dentro del
mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. A su vez, dispone que frente aquellos contratos que requieran liquidación y ésta no se logre por mutuo acuerdo o no se efectúe por la administración de forma unilateral, ese mismo término se contabilizará “una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la term
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