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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2016-02568-01(61346)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2016-02568-01(61346)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Recurso de apelación contra decisión adoptada en audiencia inicial / AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN - Confirma Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo de la controversia, PACIFIC STRAUS ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA y CIMARRONA LIMITED LIABILITY COMPANY, contra la decisión del 13 de marzo de 2018 proferida en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró no probada la excepción de caducidad. COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Resuelve apelación de autos proferidos por los Tribunales

Administrativos / COMPETENCIA DEL MAGISTRADO PONENTE PARA

DICTAR AUTOS INTERLOCUTORIOS O DE TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El Consejo de Estado en su condición de máximo tribunal de lo contencioso administrativo y de superior funcional de los tribunales administrativos, es el llamado a desatar los recursos de apelación interpuestos en contra de las decisiones interlocutorias proferidas por estos. En el caso concreto, por tratarse una decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que tiene la virtualidad de impugnación, corresponde a esta Corporación conocer en segunda instancia la caducidad del medio de control incoado por la parte demandada. De igual forma, este asunto será resuelto mediante auto dictado por la Ponente, teniendo en cuenta que su naturaleza no hace referencia a cuestiones relacionadas con la terminación del proceso, el decreto de medidas cautelares o incidentes de responsabilidad y desacato, ni conciliación extrajudicial, tal como lo

prevén los artículos 125 y 243 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Contratos de asociación para la exploración y explotación petrolera / CONTRATO DE ASOCIACIÓN - Régimen jurídico aplicable / CONTRATO DE ASOCIACIÓNSe rige por las normas de derecho privado El contrato que ocupa la atención del despacho consiste en un acuerdo de voluntades que por su naturaleza se rige por las normas de derecho privado. Tal afirmación se basa en lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 1118 de 2006, según el cual la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROLes una entidad estatal conformada como sociedad de economía mixta de carácter comercial, vinculada al Ministerio de Minas y Energía. Sus actos jurídicos y contratos se rigen por normas de derecho privado, de manera exclusiva, según el artículo 6 de la misma ley (...). En ese orden, el contrato objeto de la presente controversia no está sujeto legalmente a ser liquidado, en tanto no se rige por las disposiciones del Estatuto General de Contratación Estatal, que así lo ordenan. Lo anterior no descarta la posibilidad de que las partes acuerden un acto liquidatorio más adelante, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad de las partes; sin embargo, hasta el momento de presentación de esta demanda ello no había ocurrido, y una liquidación unilateral requiere una habilitación legal, que en este

caso no existe.

FUENTE FORMAL: LEY 1118 DE 2006 - ARTÍCULO 1º / LEY 1118 DE 2006ARTÍCULO 6 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 60

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Noción. Definición. Concepto / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD - Declara no probada / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - No configurada La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio, inclusive. (…) Como se mencionó anteriormente, las partes discrepan del criterio orientador para resolver la caducidad en el presente asunto, porque, para los demandados se debe contar a partir del hecho en que se fundamenta la controversia, es decir, las auditorías que arrojaron irregularidades en los reembolsos y que, evidentemente, ya superaron los dos años, y para el demandante, se encuentra holgadamente dentro del término permitido, comoquiera que el termino de caducidad, se debe contar a partir de la terminación y/o eventual liquidación del contrato, según el caso. En criterio de este despacho, la regla general del literal j) del artículo 164 del CPACA tiene aplicación directa cuando el caso objeto de estudio no se ajusta a ninguna de las demás hipótesis especiales descritas en los numerales subsiguientes. No obstante, se considera que el numeral iii) del mismo literal, describe una situación fáctica aplicable a la

que aquí se presenta, según lo ya expuesto, es decir, “en los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente a la terminación del contrato por cualquier cosa”. En ese orden, este despacho debe resaltar que no comparte los motivos invocados por el a quo para equiparar la presente situación fáctica a un control de legalidad del contrato, por considerar que no existe otro evento comparable a lo demandado por ECOPETROL S.A., pues como ya se explicó este es un contrato que no requiere liquidación; y bajo ese entendido la ley administrativa señala una regla de caducidad de manera expresa. Lo anterior, no obsta para confirmar la decisión de no declarar probada la excepción de caducidad, dado que en cualquiera de los dos eventos el medio de control se encuentra dentro de la oportunidad para ser ejercido por las partes.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164.2 LITERAL J

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., Nueve (9) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-36-000-2016-02568-01(61346)

Actor: ECOPETROL

Demandado: PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL

COLOMBIA Y OTROS

Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES/ LEY 1437

Temas: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Segunda instancia/ Apelación de auto/ Reglas de caducidad/ Régimen aplicable a contratos que se rigen por normas de derecho privado.

Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo de la controversia, PACIFIC STRAUS ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA y CIMARRONA LIMITED LIABILITY COMPANY, contra la decisión del 13 de marzo de 2018 proferida en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró no probada la excepción de caducidad.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito radicado el 15 de diciembre de 2016 (f. 2-22, c. 1.), ECOPETROL S.A., en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca contra PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA y CIMARRONA LIMITED LIABILITY COMPANY, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas (f. 3-6, c. 1.):

A) PRETENSIONES DECLARATIVAS ATINENTES A LA EXISTENCIA DE

REEMBOLSOS DE COSTOS ADMINISTRATIVOS, OVERHEAD Y OTROS

CONCEPTOS NO REEMBOLSABLES.

PRIMERA. Que se declare que según lo pactado en la cláusula 4.4. de los Contratos de Asociación Dindal y Río Secó, en que se establece concepto de costos directos de exploración y la cláusula 5 del Anexo B de dichos Contratos (sic), el reembolso del doscientos por ciento (200%) correspondiente al período de solo riesgó se predica únicamente de la ínversión vinculada en forma directa a cada

pozo productor e instalaciones de producción a que se refiere la cláusula 9 (numeral 9.5) del contrató. SEGUNDA. Que se declare que las Asociadas realizaron indebidamente, y contrariando las cláusulas contractuales, el reembolso de la suma de doce millones trescientos cuarenta y un mil ciento ochenta y cuatro dólares ($12.341.184 USD) correspondiente a conceptos y costos administrativos, overhead y otros costos no reembolsables.

B) PRETENSIONES DECLARATIVAS ATINENTES A LAS

INVERSIONES ADICIONALES POR CONCEPTO DE FACILIDADES

Y LÍNEAS DE FLUJO PARA EL CONTRATO DE ASOCIACIÓN RÍO SECÓ TERCERA. Que se declare que el porcentaje sobre el cual debe efectuarse el cálculo del reembolso de las inversiones adicionales por concepto de facilidades y líneas de flujo en el Contrato de Asociación Río Secó está condicionado contractualmente al momento en que se hayan efectuado las inversiones, siendo del ciento por ciento (100%) desde el inicio del período de exploración en el año 1995 y hasta la fecha de explotación de solo riesgo, a partir del cual, corresponde al doscientos por ciento (200%) del valor de las inversiones susceptibles del reembolso. CUARTA. Que se declare que el valor de las inversiones efectuadas por la Asociada en el Campo Guaduas, durante el período de exploración, corresponde a la suma de tres millones setecientos trece mil ciento treinta y seis dólares ($3.713.136 USD), en tanto que las inversiones efectuadas en este mismo campo durante el período de

solo riesgó, ascienden a la suma de tres millones sesenta y un mil trescientos noventa y siete dólares ($3.061.397 USD). QUINTA. Que se declare que el monto del rembolso de las inversiones adicionales por concepto de facilidades y líneas de flujo del Campo Guaduas para el Contrato de Asociación Río Secó, ha debido hacerse por la suma de nueve millones ochocientos treinta y cinco mil novecientos treinta dólares ($9.835.930 USD) y no por once millones doscientos ochenta y seis mil trescientos setenta y dos dólares ($11.286.372 USD) como en efecto se realizó por las Asociadas.

C) PRETENSIONES DECLARATIVAS ATINENTES A LA FORMA

INDEPENDIENTE Y AUTÓNOMA CON QUE DEBE EFECTUARSE

EL REEMBOLSO DE LAS INVERSIONES EFECTUADAS POR LA

DEMANDA DURANTE EL PERÍODO DE SOLO RIESGÓ PARA

CADA CONTRATO DE ASOCIACIÓN.

SEXTA. Que se declare que, de conformidad con el Plan Integral para la Explotación Unificada de la Estructura Petrolífera del Campo Guaduas, suscrito por las partes, la participación de cada contrato de asociación, expresada como porcentaje del volumen total (100%) del petróleo original in situ extraído del Área Unificada, corresponde:  En un cuarenta y ocho por ciento (48%) del Área del Contrato Dindal y  En un cincuenta y dos por ciento (52%) del Área del Contrato Río Secó. SÉPTIMA. Que se declare que, de conformidad con lo establecido en

la cláusula 16 del Contrato de Asociación Dindal y Río Secó, así como los artículos 5 y 12 del Plan Integral para la Explotación Unificada de la Estructura Petrolífera del Campo Guaduas, suscritos por las partes, los reembolsos debían efectuarse de forma independiente tanto para el Contrato de Asociación Dindal como para el Contrato de Asociación “Río Seco”. OCTAVO. Que se declare que el reembolso del Contrato de Asociación del Área denominada Dindal, lo han debido hacer las Asociadas teniendo en cuenta lo acordado en el Plan Integral para la Explotación Unificada de la Estructura Petrolífera del Campo Guaduas, es decir, calculando el cuarenta y ocho (48%) de los barriles de crudo extraídos del área unificada. NOVENA. Que se declare que el reembolso del Contrato de Asociación del Área denominada Río Secó, lo han debido hacer las Asociaciones teniendo en cuenta lo acordado en el Plan Integral para la Explotación Unificada de la Estructura Petrolífera del Campo Guaduas, es decir, calculando el cincuenta y dos (52%) de los barriles de crudo del área unificada. DÉCIMA. Que se declare que el balance neto del Contrato de Asociación del Área denominada Dindal arroja un saldo de quince millones de dólares ($15.000.000 USD) en favor de ECOPETROL S.A. UNDÉCIMA. Que se declare que el balance neto del Contrato de

Asociación del Área denominada Río Secó arroja un saldo de un millón cuatrocientos mil dólares ($1.400.000 USD) en favor de las Asociadas. DUODÉCIMA. Que se declare, que el balance neto total de los Contratos de Asociación ‘Dindal’ y ‘Río Seco’, asciende a la suma de trece millones seiscientos mil dólares ($13.600.000 USD) en favor de ECPETROL S.A. que corresponden a los valores señalados en las pretensiones declarativas de los grupos A) y B), que fueron reembolsados por las Asociadas de forma indebida y contrariando las estipulaciones contractuales. D) PRETENSIONES DE CONDENA DECIMOTERCERA. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a PACIFIC STRATUS ENERGY CORP COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA y CIMARRONA LIMITED LIABILITY COMPANY, pagar de manera solidaria en favor de ECOPETROL S.A. la suma de trece millones seiscientos mil dólares ($13.600.000 USD), correspondientes al valor reembolsado en exceso por parte de las Asociadas. DECIMOCUARTA. Que se condene a PACIFIC STRATUS ENERGY CORP COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA y CIMARRONA LIMITED LIABILITY COMPANY, a pagar el costo del oportunidad de la cifra señalada en la pretensión anterior a la tasa “Libor (6 meses) + 3.25%” que corresponde al costo de oportunidad para ECOPETROL S.A. en sus negocios en dólares americanos, desde cuando se hicieron las deducciones indebidas a título de reembolso y hasta la fecha efectiva

de pago. (…) Como fundamento de la demanda se presentaron los hechos que se resumen a continuación (f.7-17, c.1): El día 22 de enero de 1993, ECOPETROL S.A. como encargada de la exploración y explotación de hidrocarburos de propiedad nacional, suscribió con las compañías GHK COMPANY COLOMBIA y PETROLINSON S.A. el contrato de asociación del área denominada “Dindal”, cuyo objeto es “la exploración del Área Contratada y la explotación del Petróleo de propiedad nacional que pueda encontrarse en dicha área, descrita en la Cláusula 3”. La duración del mencionado contrato se pactó por 28 años, contados a partir de su fecha efectiva, es decir, el “día calendario en que venza el primer término de sesenta (60) días calendario contados desde la fecha en que se firma el presente contrato, a partir del cual se cuentan todos los plazos en él pactados” (f.7, c.1), es decir, que la terminación deberá producirse el 22 de marzo de 2021. Igualmente, el 23 de junio de 1995, ECOPETROL S.A. y la compañía GHK COMPANY COLOMBIA celebraron el contrato de asociación del área denominada “Río Seco”, el cual tiene por objeto “la exploración del Área Contratada y la explotación del petróleo de propiedad que pueda encontrarse en dicha área, descrita en la cláusula 3”. La duración pactada para este negocio jurídico también fue de 28 años, lo que quiere decir que el contrato se entenderá finalizado el 21 de agosto de 2023. La parte asociada de ECOPETROL S.A. para ambos contratos, se encuentra

compuesta actualmente por PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA LTDA SUCURSAL COLOMBIA y CIMARRONA LIMITED LIABILITY COMPANY, cada una con participación en intereses, derechos y obligaciones del 90.6% y 9.4% respectivamente, sin perjuicio del 50% de participación que le corresponde a

ECOPETROL S.A.

Mediante comunicaciones del 30 de diciembre de 1999 y 23 de febrero de 2000, las asociadas solicitaron a ECOPETROL, en los términos de la cláusula novena de los contratos “Dindal” y “Río Seco”, la comercialidad del “Campo Guaduas” el cual se encuentra inmerso en el área contratada de ambos contratos de asociación. A través de comunicación del 22 de mayo de 2002, ECOPETROL dio respuesta a la solicitud del inciso anterior denegando la comercialidad de dicha área y manifestó que era posible iniciar la exploración del “Campo Guaduas” bajo la modalidad de solo riesgo, para lo cual era necesario – según la cláusula 16 de cada contrato – “solicitar y obtener la aprobación del Ministerio de Minas y Energía, la cual deberá incluir todo lo concerniente a la unificación del campo” (f.10, c.1). En ese orden, el Ministerio de Minas y Energía mediante Resolución 625 del 4 de agosto de 2000 autorizó el inicio de la explotación bajo la modalidad de solo riesgo y otorgó a su vez un plazo máximo de un año para la presentación y aprobación del Plan Integral para la Explotación Unificada Petrolífera del Campo Guaduas, en el marco de los contratos “Dindal” y “Río Seco”. Esta decisión fue conocida por

ECOPETROL el 8 de agosto de 2000. El 11 de junio de 2001, ECOPETROL S.A. y las asociadas de los referidos contratos suscribieron el “Plan Integral para la Explotación Unificada Petrolífera del Campo Guaduas de los contratos Dindal y Rio Seco”. En el artículo 5 del mencionado documento, se acordó: ARTÍCULO 5. – DISTRIBUCIÓN DEL PETRÓLEO BAJO CADA CONTRATO DE ASOCIACIÓN. 5.1. Las partes acuerdan que el criterio para determinar el Petróleo del Área Unificada que corresponde a cada Contrato de Asociación, es el petróleo original in situ que corresponde al área de Solo Riesgo bajo cada uno de tales contratos. De conformidad con ese criterio, las partes estiman que la participación de cada Contrato de Asociación, expresada como el porcentaje del volumen total del petróleo original in situ del Área Unificada, es el siguiente: Dindal, cuarenta y ocho por ciento (48%) y Rio Seco (52%). Las bases de cálculo de distribución de la producción realizado por GHK y aprobado por las Partes, hacen parte integral de este convenio como Anexo D. 5.2. El porcentaje establecido en el numeral anterior será tenido en cuenta por el Operador Unificado para efectos de contabilizar los costos y gastos que correspondan a cada Contrato de Asociación. Dicho porcentaje permanecerá vigente mientras el mismo no sea revisado según lo previsto en el Artículo 6 (f.11, c.1). Durante la ejecución de los contratos ‘Dindal’ y ‘Río Seco’ se llevaron a cabo varias auditorías que diagnosticaron unas presuntas irregularidades en los costos

de exploración relacionados con el estado del reembolso presentado a ECOPETROL S.A. Tales inconformidades del accionante se resumen a continuación: i) Costo que no aplican al reembolso y no son aceptados por ECOPETROL S.A. relacionados particularmente con costos administrativos, soporte técnico de casa matriz, el reconocimiento de overhead solicitado por la asociada y otros costos no reembolsables. ii) Porcentaje y valor a reembolsar por las inversiones adicionales en las facilidades en pozos que hacían parte del contrato de asociación ‘Río Secó y iii) El cálculo del reembolso correspondiente a los costos en que incurrió la Asociada durante el período solo riesgo, hecho de manera unificada sin separar el balance de ingresos y egresos por cada uno de los contratos de asociación (f.17, c.1). Todos los reembolsos efectuados por las asociaciones produjeron un inevitable retraso para ECOPETROL S.A. en la fecha en que debía ingresar a participar de los resultados económicos de la explotación del Campo Guaduas, pues lo cierto es que dicho reembolso no se avino a lo establecido por las partes para tal efecto.

2. Trámite procesal El 14 de febrero de 2017, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la presente demanda, con la salvedad de que no se había aportado la totalidad de las pruebas relacionadas por el demandante.

La compañía PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA presentó escrito de contestación de la demanda (f.56 – 85, c.1) el 19 de mayo de 2017, n el cual se opuso a la totalidad de las pretensiones, en los

siguientes términos: Las pretensiones de la demanda, además de haber caducado y prescrito, denotan un comportamiento de Ecopetrol que no se compadece con este tipo de negocios, contrariando años de ejecución de los Contratos de Asociación, Ecopetrol pretende reinterpretarlos – siendo ella quien los redactó – para obtener los beneficios desproporcionados que alteran significativamente el onerosísimo proyecto de exploración llevado a cabo en el Campo Guaduas. Asimismo, desatienden precisas reglas de solución de controversias para estas diferencias interpretativas con incidencia contable (f.57, c.1). De igual forma, propuso, en el mismo escrito, las excepciones previas de caducidad; falta de jurisdicción y competencia, por existencia de cláusula compromisoria; inepta demanda, por no reunir los requisitos formales; ausencia de juramento estimatorio, y defectos formales de los anexos de la demanda y de la relación de pruebas. Adicionalmente, propuso las siguientes excepciones de mérito: i) caducidad, ii) prescripción, iii) indebida interpretación de los contratos de asociación, iv) abuso de la posición dominante de Ecopetrol, v) confianza legítima, vi) buena fe de PACIFIC y vii) inexistencia de mora. Particularmente sobre la caducidad manifestó: (…) la acción de Ecopetrol proveniente de los Contratos de Asociación derivada de la diferencia interpretativa de las partes en torno al reembolso de costos del Campo Guaduas caducó el 30 de diciembre de 2007, esto es, en los dos años siguientes a la presentación del informe de autoría para el periodo comprendido entre

1999 y 2004, pues fue esta la primera vez en la que se evidenció una discrepancia entre la manera de proceder de la asociada al realizar el reembolso y la interpretación de Ecopetrol sobre las cláusulas pactadas a este respecto. (…) Esta postura es consistente con la circunstancia de ser los Contratos de Asociación, contratos de largo plazo, que requieren de seguridad en las decisiones que se adopten a su interior y que no pueden simplemente abandonarse para ser retomadas a su finalización luego de más de 20 años, pues con ello se compromete severamente la seriedad del negocio petrolero y su crucial regla de estabilidad interpretativa. (…) Si en gracia de discusión se acepta que la controversia se originó en el Acta No. 2 de 10 de octubre de 2013, el análisis sería exactamente el mismo, la acción caducó el 11 de octubre de 2015 y la demanda fue radicada el 15 de diciembre de 2016, esto es, más de un año después (f.69-70, c.1). CIMARRONA LIMITED LABILITY COMPANY hizo lo propio y se opuso a las pretensiones de la demanda mediante las excepciones de: i) inexistencia de solidaridad de CIMARRONA respecto de las obligaciones nacidas de los contratos de asociación, ii) cumplimiento de las obligaciones de CIMARRONA bajo los términos de los contratos de asociación y el Plan Integral para la Explotación Unificada de la Estructura Petrolífera del Campo Guaduas de los contratos “Dindal” y “Rio Seco”, iii) prescripción de la acción contractual, y iv) inexistencia de las obligaciones de restituir sumas de dinero .

En escrito aparte, solicitó decretar las excepciones previas de caducidad y ausencia de requisitos formales – ausencia de juramento estimatorio. De los motivos para aducir la ocurrencia de la caducidad del medio de control, se destacan los siguientes: En el caso que nos ocupa se da el supuesto general de hecho previsto en el literal j), excluyéndose las demás hipótesis incorporadas en dicho literal, pues evidentemente el Contrato de Asociación y el Plan Integral de Explotación Unificada de la Estructura Petrolífera del Campo Guaduas, no son contratos de ejecución instantánea, no requieren liquidación, por lo tanto, este hito no es referente respecto del punto de partida para el cómputo del término de caducidad. (…) Los desacuerdos surgen a partir de las auditorías promovidas por ECOEPTROL, en el año 2005 conforme se narra en el hecho 4.2 de la demanda siendo la última de ellas la efectuada en el año 2010 y procediendo la misma estatal petrolera a emitir pronunciamientos al respecto en sendas comunicaciones de los años 2012 y 2013 y suscribiendo un preacuerdo en el año 2013 (del cual Cimarrona no fue parte debido a su calidad de Asociada no operadora). Como puede observarse los anteriores hechos puede colegirse que han transcurrido más de dos años desde cualquier materialización de los desacuerdos, por lo tanto, estamos ante un evento que tipifica de manera precisa la situación de caducidad prevista por el legislador en el inciso inicial del literal j) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 o las normas que la preceden (f.260-261, c.1).

En el traslado de las excepciones, ECOPETROL S.A. se manifestó sobre la excepción de caducidad, entre otras, en los siguientes términos: Sobre el particular debemos señalar que los contratos de asociación por su naturaleza, por ser contratos de tracto sucesivo cuya ejecución se difiere en el tiempo, pero particularmente por las obligaciones que de él emanan, requieren de liquidación; no podría pensarse que dichos contratos pueden quedar sin un finiquito o corte de cuentas, posición que ha sido respaldada por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Por lo tanto como el contrato no ha terminado y en consecuencia no ha sido liquidado, por lo que no podría empezar a contarse desde ahora el término de caducidad Pero aún en el peor de los escenarios, si se dijera que el contrato que nos convoca es de aquellos que no requiere liquidación nos encontraríamos en el evento contemplado en el ii) del literal j) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual establece que la caducidad contará a partir del día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa, en caso de que este no requiera liquidación. Comoquiera que el contrato no ha terminado, mal podría decirse que existe caducidad en este caso (f.265, c.1). El 1 de marzo de 2018, en ejercicio de la figura prevista en el artículo 161 de Código General del Proceso, las partes de común acuerdo pactaron la suspensión del proceso hasta el 12 de marzo de 2018, fecha a partir de la cual había de llevarse a cabo la audiencia inicial (f.293, c.1).

El 13 de marzo de 2018, se efectuó la audiencia inicial en la que se resolvieron las excepciones propuestas por las compañías que conforman el extremo pasivo de la controversia, de las cuales ninguna se declaró probada, bajo los siguientes argumentos expuestos por el juez de primera instancia: (…) no existe duda de que la controversia no guarda relación con el incumplimiento de una obligación a cargo de uno de los extremos jurídicos negóciales, sino con la interpretación de la CLÁUSULA 9 de los contratos, que conlleva presuntamente al reembolso de la inversión a favor de ECOPETROL. (...) El despacho deja claro que la sentencia invocada por el excepcionante, no es aplicable al caso concreto, porque no estamos frente a la pretensión de incumplimiento, sino frente a la interpretación de una cláusula de los contratos de asociación. (…) El interrogante jurídico, que le corresponde abordar al Despacho en esta oportunidad es definir ¿Cuál es la regla de caducidad, que se debe aplicar cuando las pretensiones de la demanda están regidas a la interpretación de las cláusulas contractuales? (…) Descendiendo al caso en particular, se precisa, que la controversia guarda relación con la interpretación de unas cláusulas contractuales, por ende, lo procedente es aplicar la regla especial relacionada con el control de legalidad del contrato estatal, dado, que en estos eventos no está en discusión el incumplimiento de obligaciones, como tampoco, se trata de un asunto propio de la liquidación del negocio jurídico. Lo anterior, por cuanto la interpretación del contrato guarda relación con el control de legalidad del negocio jurídico.

En consecuencia, es claro para el Despacho, que el término de caducidad, está supeditado a la regla especial establecida en el literal j) numeral 2) del artículo 164 del CPACA. Por consiguiente, en el caso concreto, no ha operado la caducidad de la acción, por cuanto al momento de la presentación de la demanda, el contrato se encontraba vigente. En conclusión, no existe una regla de caducidad para la interpretación del contrato, por esa razón, la regla que más se ajusta es la relacionada al control de legalidad del contrato (f.302, c.1).

3. Recurso de apelación Como consecuencia de la anterior decisión, las demandadas interpusieron recurso de apelación en la misma audiencia, bajo las siguientes consideraciones: 3.1. Pacific Stratus Energy Colombia Corp Sucursal Colombia: Solicita revocar la decisión de no decretar la caducidad, por cuanto no comparte el criterio aplicado por el juez de primera instancia, relativo a eludir la regla general de caducidad, y más cuando se limitó a una interpretación de incumplimientos obligacionales, lo cual considera equivocado, pues esta se refiere a motivos de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la controversia y la duda interpretativa está en el ámbito de los motivos de derecho. En consecuencia, no hay un vacío normativo, la regla general es bastante amplia y permite incluir varias circunstancias, entre ellas la del caso particular. Puntualiza que la interpretación del a quo excede los parámetros de interpretación del juez por analogía y no encuentra motivos suficientes de anteponer la regla especial sobre la regla general.

Adicionalmente, reitera que la diferencia interpretativa debió haberse presentado

en su momento y no años después, como consecuencia de una reacción conveniente y tardía para ajustar una reclamación económica. 3.2. Cimarrona Limited Liability Company: El apoderado de esta compañía manifestó en la sustentación del recurso que, en su criterio, los motivos que llevaron a ECOPETROL a demandar sí deben interpretarse como un incumplimiento obligacional que bien pudo ser por una diferencia interpretativa o cualquier otro motivo, pero que conllevó a un incumplimiento. Coincide con la defensa de Pacific Stratus y reitera que el medio de control debió ejercerse dos años después de surgida la controversia, es decir, cuando se suscitó la diferencia interpretativa, en razón a que es lo que señala la regla general de la caducidad que es bien clara y no hay lugar a mayores elucubraciones. Sin embargo, si en gracia de discusión se pudiera hacer un ejercicio de analogía con la regla de caducidad relativa a la nulidad esta tendría que hacerse con la nulidad relativa y no la absoluta, la cual de todas formas es de dos años a partir del día siguiente al perfeccionamiento del contrato. En conclusión, en cualquiera de los casos analizados, la oportunidad de interponer el medio de control se encuentra vencida.

3.3. ECOPETROL S.A.

Por su parte, hizo u

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