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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2016-02583-01(60231)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2016-02583-01(60231)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Confirma auto que rechazó demanda por caducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Cómputo, término / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Daño antijurídico se precisa el día de la liquidación forzosa administrativa / DAÑO DERIVADOS DE ACTO

ADMINISTRATIVO

[L]a Corporación ha entendido que las decisiones proferidas por el liquidador en ejercicio de la liquidación forzosa administrativa tienen la naturaleza de actos administrativos cuya impugnación judicial compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y se sujeta a las normas procedimentales atinentes a esta jurisdicción. De suerte que el medio de control procedente no era otro que el de la nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo ejercicio oportuno cabía dentro de los “cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo” , y que para el caso bajo estudio culminaron el 12 de noviembre de 2014, fecha ampliamente superada para el 16 de diciembre de 2016, momento en que se presentó la demanda (…) resulta irrelevante el periodo de duración del trámite de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 139 Judicial II para asuntos administrativos que inició el 10 de febrero de 2016 y culminó el 12 de abril del mismo año, fechas que superaron ampliamente el límite temporal de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…) la demanda se interpuso por fuera del término legal, advirtiendo -en todo casoque el medio de control indicado de acuerdo a la

causa petendi, era el de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual no podía ser variado por la voluntad por la actora FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 135 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-36-000-2016-02583-01(60231)

Actor: ONCOVIHDA IPS LTDA.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en contra del auto de 30 de marzo de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, en donde se rechazó la demanda por caducidad del medio de control. Esta providencia será confirmada. SINTESIS DEL CASO Oncovihda IPS Ltda. interpuso demanda de reparación directa porque consideró que la intervención realizada por la Superintendencia de Salud, y la valoración del índice por capitación (IPC) hecho por el Ministerio de Salud, condujo a que el

liquidador designado por esta entidad denegara el pago de las acreencias que le corresponden. El Tribunal señaló que la fecha de presentación de la demanda fue extemporánea y declaró la caducidad de la acción, teniendo como punto de partida la notificación del acto administrativo que denegó la reclamación de la actora.

ANTECEDENTES

1. El 16 de diciembre de 2016, la sociedad Oncovihda IPS Ltda., mediante apoderado judicial, interpuso demanda (f. 9-19, c.1) en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación –Ministerio de Salud y Protección Social (en adelante, Minsalud) y la Superintendencia Nacional de Salud

(en adelante, Supersalud), con el propósito de que le fueran concedidas las siguientes pretensiones1: 1.- Que se DECLARE RESPONSABLE a La Nación colombiana – Ministerio de Salud y Protección social Y/O La Superintendencia Nacional de Salud, por el daño causado por las actuaciones de funcionarios de estas entidades al intervenir a la entidad SELVASALUD EPS, lo que produjo un daño antijurídico a la entidad ONCOHVIDA IPS LTDA. 2.- Que se CONDENE al pago a La Nación Colombiana – Ministerio de Salud y protección social Y/O La Superintendencia Nacional de Salud, por el daño antijurídico causado por la acción equivalente a la suma de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES CIEN MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 1.289.100.000.oo M/C), por concepto de prestación de servicios médicos, más los intereses moratorios, lo anterior por el cobro de la facturación dejada de cancelar

1 Según la versión de la demanda (f. 27-39, c.1) presentada luego de ser inadmitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” el 1º de febrero de 2017 (f. 22-23, c.1). por LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SELVASALUD S.A. EPS. emitida por ONCOVIHDA IPS LTDA. 3.- Que se CONDENE a La Nación Colombiana – Ministerio de Salud y protección social Y/O La Superintendencia Nacional de Salud, por daño antijurídico causado por la acción que generó la obligación de pagar los intereses moratorios a que tiene derecho la entidad ONCOVIHDA IPS LTDA., por el injustificado no pago de las facturas de prestación de servicios emitidas por esta, los cuales se causaron a partir del 6 de junio de 2014 y hasta la fecha en que se pague la obligación, a la taza (sic) de una y media veces el interés Bancario corriente 4.- Como petición subsidiaria a la petición 3, solicito que como consecuencia de las anteriores declaraciones, La Nación – Ministerio de Salud y protección social Y La Superintendencia Nacional de Salud deberá responder patrimonialmente por ese daño y pagar los intereses corrientes causados desde la de (sic) exigibilidad de la obligación, emitida por ONCOHVIDA IPS LTDA, es decir a partir del 6 de junio de 2014 y hasta la fecha en que se pague la obligación consignada en las diferentes facturas causadas, a la taza (sic) del interés Bancario corriente.

5.- Solicito que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

2. Como supuestos fácticos de la demanda, la actora expone que desde 2012 venía suscribiendo contratos de prestación de servicios de salud con la entidad Selvasalud EPS en el Departamento del Atlántico, cuya contraprestación se tasó en $ 600 000 000, monto que podía variar dependiendo de las liquidaciones mensuales definitivas correspondientes a los servicios prestados. 2.1. Esta situación se mantuvo invariable hasta que la Supersalud, mediante la resolución 1642 del 28 de julio de 2010, decidió intervenir a Selvasalud EPS, y ello implicó la toma de haberes y el cambio de administradores de la entidad. 2.2. Hasta el mes de julio de 2012, los pagos hechos por Selvasalud fueron normales, manteniéndose así “un flujo de caja que hacía posible mantener la prestación de los servicios”. 2.3. Sobre la intervención, la demandante anota que, según los actos que ordenaron y desarrollaron la intervención, la Supersalud se comprometió con mantener las obligaciones de prestación del servicio de salud. Esta actuación, iniciada el 28 de julio de 2010, excedió “el término que la ley señaló” para esta clase de medidas, y sólo se ordenó la liquidación de Selvasalud hasta el 19 de septiembre de 2019. 2.4. La actora, sin embargo, continuó “celebrando contratos para la prestación de servicios de salud, (después de la intervención ya con el funcionario designado por el órgano de control), pues la EPS tenía que continuar atendiendo la población en

salud”. 2.5. No obstante, el liquidador de la entidad Selvasalud EPS no reconoció las acreencias de Oncovihda IPS Ltda. pese a que, dice la actora, presentó la reclamación de manera oportuna. Y agregó que: Lo anterior obedeció a que el funcionario liquidador modificó el anexo técnico como se debían presentar las cuentas, modificación a la que [Oncovihda IPS Ltda.] dio cumplimiento (…) 2.6. También alega la demandante que la unidad de pago por capitación (UPC) es insuficiente para que las EPS paguen a las prestadoras del Plan Obligatorio de Salud, siendo responsabilidad del Minsalud, en conjunto con sus “entidades adscritas” fijar el valor adecuado, y en realidad está “mal calculado”. Ello provocó la “falta de cartera” de Oncovihda.

3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” rechazó la demanda mediante auto del 30 de marzo de 2017 (f. 42 y 43, c. ppal.), “por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción”. 3.1. En primera medida, aduce el Tribunal que no existía claridad en la demanda sobre si la demanda era de nulidad y restablecimiento del derecho o de reparación directa “por cuanto el daño antijurídico alegado provenía de unos actos administrativos mediante los cuales se había negado el reconocimiento de los servicios de salud prestados”. Por ese motivo, el a quo inadmitió inicialmente la demanda, y ante dicha decisión, la parte actora insistió en estar ejercitando el

medio de control de reparación directa alegando un daño especial cometido por las actuaciones de la parte demandada, por lo que -para el Tribunalel análisis de la admisibilidad de la acción sería estudiado a partir de la normatividad rectora de este tipo de pretensión procesal contencioso administrativa. 3.2. Al desarrollar la temática de la caducidad del medio de control, el Tribunal entendió que el daño antijurídico consiste en que el liquidador de Selvasalud EPS denegó el reconocimiento de las acreencias, situación que tuvo lugar, según la demanda, por la modificación de las exigencias para el pago de sus obligaciones. Dicho esto, contempló que fue mediante la “Resolución 0604 del 6 de junio de 2014 que se resolvió rechazar las reclamaciones presentadas oportunamente” por Oncovihda. 3.2.1. Como tal resolución le fue notificada al actor el 11 de julio de 2014, es esta la fecha en que se concretó el hecho generador del daño. Luego fue hasta el día 12 de julio de 2016 que la actora tenía oportunidad de presentar la demanda de reparación directa. 3.2.2. Tiene en cuenta el Tribunal que el término perentorio para interponer la demanda se suspendió entre los días 10 de febrero de 2016 y 12 de abril de 2016, por el adelantamiento del trámite conciliatorio prejudicial ante la Procuraduría. Cuando se presentó la solicitud de conciliación faltaban 5 meses y 2 días para que operara la caducidad, la cual se produjo el 14 de septiembre de 2016. 3.2.3. Aun así, la demanda fue presentada el 16 de diciembre de 2016, luego de

la expiración del término de caducidad.

4. La actora interpuso recurso de apelación contra la decisión que rechazó la demanda (f. 46 y 47, c. ppal.) argumentando que el daño antijurídico imputado a las demandadas no se consumó con el acto administrativo que rechazó las cuentas de cartera “sino que la afectación se realiza de manera continua, pues en este momento del proceso, sin practicarse las pruebas solicitadas, no es posible determinar el porcentaje de afectación en la falta de pago de la cartera [de Oncovihda]. Sabemos que la cartera no se canceló, pero el porqué (sic) no se hizo y en qué porcentaje responde cada una de las demandadas relacionadas con la cartera insoluta, dependiendo del resultado de la pericia solicitada para el efecto”.

5. Agregado a su tesis de que el daño alegado es permanente, y esta sólo cesaría cuando termine la liquidación de Selvasalud EPS, el recurrente indica que si se quisiera contabilizar el término de caducidad desde el contrato debería tenerse presente un período adicional de cuatro meses por cuanto el contrato aún no se ha liquidado, y por el contrario sigue vigente.

CONSIDERACIONES

I. Competencia

8. Esta Corporación es competente para conocer del presente recurso comoquiera que supera la cuantía exigida por el artículo 152 - numeral 6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) para ser conocido por un tribunal administrativo en primera instancia2. De igual forma, se advierte que la Sala es la que debe decidir este asunto de acuerdo con lo señalado por el artículo 125 del CPACA, por tratarse de la decisión a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” rechazó la demanda, siendo uno de los autos susceptibles del recurso de apelación de acuerdo con el artículo 243 numeral 1º de la misma codificación.

II. Problema jurídico

9. En virtud de lo decidido en el auto recurrido y del recurso de apelación formulado, la Sala deberá responder si la demanda interpuesta por Oncovihda fue oportunamente presentada.

III. Análisis de la Sala

10. Los componentes de la demanda interpuesta por Oncovihda IPS Ltda. han provocado confusión sobre el debido entendimiento del medio de control intentado por la actora, clave para fijar el término de caducidad al que está sometido, de manera que la demanda no ha ofrecido la claridad propia y predicable de este tipo de escritos. 10.1. Así, el escrito inicial y su posterior subsanación invocaron el medio de control de reparación directa, entendiendo que busca resarcir el daño especial supuestamente causado a la demandante por la intervención de la Supersalud a 2 El presente asunto tiene vocación de doble instancia, comoquiera que la cuantía de la demanda presentada fue calculada en la suma de $ 1 289 100 000 (f. 18, c. 1), la cual resulta mayor a los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el medio de control de reparación directa en el año 2016 ($344 727 500).

Selvasalud y por la incorrecta fijación de precios de UPC por parte del Minsalud.

Sin embargo, al margen de que el Tribunal finalmente concedió el tratamiento procesal propuesto por el demandante, advirtió igualmente cómo de los hechos en que se sustentan las pretensiones (causa petendi) se deriva que el medio de control intentado era -a primera vistaprocedente seguir el cauce de la nulidad y restablecimiento del derecho, porque lo reclamado por Oncovihda es el pago de acreencias negadas a través de un acto administrativo proferido por el interventor de Selvasalud EPS, puesto allí por disposición de la Supersalud. 10.2. A este panorama se sumó la afirmación del apelante quien sostuvo que, en gracia de discusión, deberían aplicarse las reglas de caducidad propias del medio de control de controversias contractuales, para que en su criterio se incrementen los meses correspondientes a la liquidación del contrato a los dos años que dispone la norma, dejando incluso la idea de que los contratos cuyas acreencias reclama siguen vigentes.

11. Frente a este escenario, lo primero para destacar –así sea brevementees que el CPACA (Ley 1437 de 2011), norma procedimental vigente para la interposición de la demanda, supuso un cambio importante en el pensamiento tradicional que, hasta el final de la vigencia del anterior Código Contencioso Administrativo

(Decreto Ley 01 de 1984), tenía el ejercicio del derecho de acción ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y conforme al cual existía una pluralidad de acciones organizadas bajo “dos ejes conceptuales: el tipo de actuación administrativa que genera el daño y el tipo de daño causado”3, concepción que no estuvo exenta de críticas dadas las múltiples decisiones

inhibitorias y limitantes del acceso a la administración de justicia que tuvieron lugar bajo la égida del régimen procesal anterior y que, se consideró, no podían tener lugar en vigencia de la Constitución Política de Colombia de 1991 en donde se ampliaron los derechos susceptibles de protección y se previeron más vías para hacerlos efectivos. Así, se advirtió que: … la Carta no es unívoca ni en la concepción y tratamiento de la institución llamada “acción”, ni tampoco obliga a que los derechos fundamentales, los colectivos y de grupo tengan una acción especial y específica, cada una con su procedimiento propio para su protección. Es inconveniente mantener la actual situación de coexistencia de 3 Arboleda Perdomo. Enrique José. “La necesidad de una reforma al Código Contencioso Administrativo”. Ponencia presentada en el XII encuentro de la Jurisdicción Contencioso Administratriva, Valledupar, septiembre 13 a 15 de 2006. En: Consejo de Estado. “Memorias de la Ley 1437 de 2011”. Vol. I. Antecedentes. Bogotá D.C., p. 36. criterios antagónicos para estructurar las acciones, pues, si se toma la teoría clásica, estas deben ser excluyentes, es decir, que cada derecho debe tener su protección y no puede ser que procedan simultáneamente dos o más acciones; pero si se toma el vocablo “acción” utilizado por la Constitución y la ley en forma moderna, esto es como diferentes pretensiones que buscan el control de la administración y la protección de cualquier derecho, desaparecen buena parte de los problemas existentes en cuanto a la interpretación de las acciones, como por ejemplo, del acceso a la justicia por las sentencias inhibitorias

debido a la equivocación en la denominación de la acción, los relativos a la imposibilidad de acumular las acciones, la posibilidad de que el mismo acto o actuación puede ser controlado por varias acciones, y por últimos (sic) se unifican los poderes del juez.4 11.1. En este contexto es que el legislador, a iniciativa de esta Corporación, optó por consagrar una legislación procesal administrativa en donde se plasma la siguiente postura: una sola es la acción por medio de la cual se acude a la jurisdicción para que, mediando un proceso, aplique su potestad sobre un caso concreto y resuelva un conflicto a través de una decisión de fondo, y varias son las pretensiones que pueden formularse frente a las entidades públicas o a los particulares que ejerzan funciones administrativas. Tal como se expuso al presentar ante el Senado de la República el proyecto de ley 198 de 2009 que posteriormente pasó a ser el CPACA vigente, la codificación propuso: … cambiar el actual sistema que parte de la existencia de una pluralidad de acciones, por considerar que el derecho a accionar es uno y único, como una de las manifestaciones del Derecho Fundamental de Acceso a la Justicia, de manera que su unificación en un solo esquema procesal, evita que se haga nugatorio el acceso a la justicia por equivocaciones, por parte de los usuarios, en la selección del medio de control adecuado para acceder a la Jurisdicción. 11.2. Ahora, la denominación de “medios de control”5, que consta en el título III de la Parte Segunda del CPACA agrupa las alternativas con que cuenta el demandante para formular una demanda contencioso – administrativa, y se

encuentran estructuradas bien sea en función de la actividad jurídica y/o material que desempeñe el Estado o el particular que ejerce funciones administrativas, de quienes pueden formular determinada pretensión, de los daños a reparar a través de su ejercicio, de los intereses cuya protección se persigue, entre otros factores. Las características de estas vías procesales, en relación con el estado anterior a la promulgación de esta norma no cambiaron en demasía, de suerte que: 4 Ibíd. 5 Que no es novedosa en relación con la denominación que a las acciones daba el anterior Código en el Título XI del Libro II – Parte Segunda. El nuevo código no crea ningún nuevo medio de control de los ya existentes ni crea una nueva acción judicial bajo el nombre de medio de control. Lo que hace es compilar los mecanismos judiciales existentes diseñados para controlar, en general, las actividades tanto jurídicas como materiales del Estado, actividades regidas fundamentalmente por el derecho administrativo.6 11.3. Así, los medios de control diseñados por el CPACA conservan como uno de los parámetros para fijar la alternativa de reclamación procedente la actividad desempeñada por la administración o por su particular delegado de donde presuntamente proviene el daño que se pretende resarcir o el interés cuya tutela se pide, lo que se traduce en la solicitud consistente en controlar dicha actividad y en sujetarla al ordenamiento jurídico a través de las medidas adoptadas por el juez. De suerte que si, por ejemplo, la actividad de la administración que conculca el interés jurídicamente protegido y de la que se suplica su retorno a los cauces legales resarciendo los perjuicios ocasionados y/o restableciendo la situación

anterior es la contractual, el medio de control que aparece como el de principal ejercicio es el de controversias contractuales en donde están reunidas aquellas pretensiones judiciales típicamente derivadas de este tipo de relaciones (v.gr. nulidad del contrato, incumplimiento del contrato, liquidación judicial del contrato, etc.). 11.4. Además, el CPACA reconoce la ampliación de las facultades del juez de interpretación discrecional –y por ende, motivadade la demanda, de suerte que si de su texto se deduce la búsqueda de la protección de determinado derecho el juez deberá tramitarlo por la dirección que jurídicamente corresponda. Esto pasa, particularmente, cuando se demanda la nulidad de un acto administrativo y con ello se pretende el restablecimiento de un derecho, evento en el cual su trámite se adelantará a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, aunque la demanda haya invocado el medio de control de simple nulidad, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 135 del CPACA7. 6 Bastidas Bárcenas. Hugo Fernando. “Los Medios de Control en la Ley 1437 de 2011”. En: Memorias del Seminario Internacional de presentación del Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ley 1437 de 2011, p. 293. 7 “PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente” refiriéndose al artículo 136 del CPACA en donde consta el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. El parágrafo del artículo 135

del CPACA fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-259 del 2 de mayo de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11.5. Otro aspecto que el legislador mantuvo en el CPACA con relación al régimen anterior fue el de imponer la caducidad en buena parte de los medios de control como término perentorio, objetivo, de orden público, e inalterable por las partes para entender interpuesta en tiempo la demanda contencioso administrativa, de modo que cuando se produce el derecho de acción no puede ejercerse válidamente. Así, la Sala, en reciente providencia8 reiteró:

22. Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.

23. Es así como este fenómeno procesal opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial. La caducidad ha sido entendida como la extinción de la posibilidad de formular una pretensión por el transcurso del tiempo previamente fijado por la ley en forma objetiva. En referencia a esta institución el Consejo de Estado ha argüido9: En la caducidad deben concurrir dos supuestos: el transcurso del

tiempo y el no ejercicio de la acción. Dicho término está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no. Es por lo anterior que no puede ser materia de convención antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse. La facultad potestativa de accionar comienza con el plazo prefijado por la ley y nada obsta para que se ejerza desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo, improrrogable (…) 11.6. Es claro que, al margen de la supresión del léxico del CPACA del vocablo “acción”, ello no impide asegurar que la caducidad afecta definitivamente la posibilidad de ejercer el derecho de acción a través de la presentación de la demanda. De cualquier modo, la estructura de medios de control asumida con el mencionado cuerpo normativo liga la interposición en tiempo de la reclamación con el tipo de medio de control procedente de acuerdo con el interés alegado, la capacidad procesal, las pretensiones de la demanda, el sustento jurídico y fáctico 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Auto del 14 de septiembre de 2017. Rad. 25000-23-36-000-2013-01464-01(54578). C.P. Danilo Rojas Betancourth. 9 [6] “Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 20 de febrero de 2008, exp. 16207, C.P. Myriam Guerrero de Escobar.” de las mismas, y particularmente, con la actividad de la administración identificada

como la fuente del daño a resarcir. 11.7. En ese orden de ideas, es interesante ver cómo el criterio de uno de los inspiradores de la reforma a la legislación procesal administrativa sostiene que, en lo concerniente a la fijación del plazo legal para demandar, el CPACA hizo que dependiera de dos factores: “la legitimación para actuar y la causa de la petición”10. Y prosigue el autorizado expositor: En general, y buscando superar el casuismo de la ley, puede decirse que las demandas cuyas pretensiones se proponen alegando un mero interés, o sea las ciudadanas y las públicas, pueden presentarse en cualquier tiempo, al igual que aquellas planteadas por una entidad pública en interés de la legalidad; al paso que las demandas cuyas pretensiones deban ser propuestas por quien tenga un interés directo en la sentencia de fondo poseen término para ejercer el derecho. En este último caso, los plazos difieren según la causa petendi, y pueden clasificarse como sigue: - De cuatro meses, cuando la causa del daño sea un acto administrativo, salvo estos asuntos: a) El contencioso electoral, que es de treinta días hábiles. b) La anulación de cartas de naturaleza, de diez años. c) La nulidad de los actos de adjudicación de baldíos, de dos años. d) Cuando se trate de la revisión judicial del expediente administrativo de clarificación, deslinde y recuperación de baldíos el término es de quince o de treinta días (…) e) Cuando se demanda la expropiación agraria, es de dos meses. - De dos años, cuando la causa del daño sea un hecho jurídico, un

contrato o se propongan pretensiones de repetición. - De cinco años, cuando se trate de ejecutivos originados en contratos, o en decisiones judiciales […] en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales.11 11.8. Luego, el sistema instaurado por el CPACA para la interposición de demandas ante lo contencioso administrativo, sobre todo en aquellas donde se busca la declaración y condena judicial que restablezcan y resarzan derechos subjetivos, no supuso la separación del medio de control de su razón de ser que 10 Arboleda Perdomo. Enrique José. “Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 2ª ed. Legis. Bogotá D.C. 2012, p. 269. 11 Ibíd. p. 270. es la expresión de la concreta actividad de la administración en donde se especifica la afectación del interés jurídico tutelado y que constituye en el objeto de escrutinio jurisdiccional. 11.9. Tampoco dejó libre al demandante para que planteara la vía procesal a su arbitrio, sin consideración alguna sobre los términos legales a los que se somete para ejercer su derecho a que su reclamación sea atendida por el poder judicial, porque son la causa petendi y el petitum los que marcan el derrotero del medio de control procedente para obtener un pronunciamiento de fondo, siendo obligación del juez conducir el proceso por las vías previamente dispuestas por el legislador, evitando en lo posible decisiones inhibitorias, pero advirtiendo -en todo casoel cumplimiento de los presupuestos procesales que, como acontece con la caducidad, son necesarios para conocer del asunto y emitir decisiones en

derecho.

12. Todo lo anterior evidencia que quienes demandan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no pueden escindirse de los hechos que objetivamente dan lugar a sus pretensiones para adaptar su demanda al medio de control más conveniente para iniciar su litigio, y de ese modo pretermitir las normas procesales que le imponen un término para actuar. Si se consideran de orden público los plazos de caducidad y operan por ministerio de la ley, no es plausible entender que quienes demandan puedan tener un manejo acomodaticio de la legislación procesal, pasando por alto los hechos que dan cuenta del derecho reclamado, siendo razonable la aplicación de las normas adjetivas –que también preservan garantías sustanciales como la seguridad jurídicacuando se evidencia la tardanza en reaccionar adecuadamente ante la justicia con conocimiento de los daños supuestamente padecidos y de su fuente.

13. De esta manera, le asiste razón al Tribunal en haber declarado la caducidad y terminar el proceso dada su ocurrencia, teniendo presente que todo el asunto versa sobre el pago de facturas presentadas por Oncovihda IPS Ltda. y negadas por el agente especial de Selvasalud EPS en liquidación forzosa administrativa, y cuya última decisión -según lo informan los medios aportados al plenariotuvo lugar mediante Resolución nº 0604 del 6 de junio de 2014 (f. 58-62, c.4), y notificada por aviso a Oncovihda el 11 de julio de 2014 (f. 57, c.4).

14. Ahora, como en ocasión reciente lo rememoró la Sala12, la jurisprudencia de la

Corporación13 ha entendido que las decisiones proferidas por el liquidador en ejercicio de la liquidación forzosa administrativa tienen la naturaleza de actos administrativos cuya impugnación judicial compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y se sujeta a las normas procedimentales atinentes a esta jurisdicción. De suerte que el medio de control procedente no era otro que

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