CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2017-00053-01(59442)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2017-00053-01(59442)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Apelación de auto que rechaza demanda / RECHAZO DE DEMANDA - Por caducidad del medio de control / REPARACIÓN DIRECTA - Por presunta omisión en el cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control por parte de la Superintendencia Financiera / CADUCIDAD - Operó. Excepción probada / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD - Desde el momento en que se verifica la terminación de proceso de liquidación forzosa y la pérdida de la existencia de representación legal de la empresa Dentro de la oportunidad, la demandada impugna la decisión del 4 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó el medio de control por encontrar fenecida la oportunidad de que trata el literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Ahora, revisado el plenario, advierte la Sala que, le asiste razón al a quo. Esto es así porque, al tenor de la norma en cita, el término de caducidad puede iniciar su curso en dos momentos, a saber, primeramente al día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o, en segunda medida, en fecha posterior, cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo. Siendo así, dado que el daño alegado deviene de la presunta omisión en el cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control por parte de la Superintendencia Financiera que imposibilitó la recuperación total del capital y rendimientos invertidos en la sociedad sometida a liquidación forzosa administrativa, la certeza sobre su ocurrencia se evidenció con la terminación del proceso y la declaratoria de pérdida de existencia y
representación legal de la empresa; evento que surtió publicidad mediante la inscripción en registro ante Cámara de Comercio, el 5 de noviembre de 2014.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 LITERAL I CADUCIDAD - Noción, definición, concepto / CADUCIDAD - Instituido por el legislador por razones de seguridad jurídica, eficiencia y economía procesal / CADUCIDAD - Limita el tiempo para ejercer el derecho de acción / CADUCIDAD - Representa un plazo perentorio para que las partes impulsen el litigio Por razones de seguridad jurídica, eficiencia y economía procesal, el legislador dispone la extinción de las acciones judiciales que no se ejercen en el término previsto; estableciendo así la carga de acudir a la justicia con prontitud, esto es, dentro del plazo fijado por la ley, so pena de perder la posibilidad de hacerlo. Las normas de caducidad se fundan en el interés de que los litigios no persistan en el tiempo en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución.
TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Fundamento normativo / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Dos años siguientes a la ocurrencia del hecho dañoso que motiva la presentación de la demanda o de su conocimiento por el demandante El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, en lo que tiene que ver con la caducidad de los diversos medios de control, concretamente sobre el de reparación directa, (…) en orden a que se declare la responsabilidad del Estado para la reparación de un daño por acción u omisión de agentes estatales, el término de los dos años para acceder a la justicia se cuenta desde el día siguiente, a partir de su ocurrencia o desde que el demandante tuvo o debió tener conocimiento de la misma.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 164
CADUCIDAD - Operó por encontrarse presentación extemporánea de la demanda / CADUCIDAD - Excepción probada. Rechazo de la demanda / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - La demanda debía presentarse el día posterior al vencimiento de la vacancia judicial / VENCIMIENTO DE LA CADUCIDAD DURANTE LA VACANCIA JUDICIAL - La demanda debe presentarse al día hábil siguiente [C]omo quiera que el vencimiento del término ocurrió dentro de la vacancia judicial -26 de diciembre de 2016y reanudadas labores el 11 de enero de 2017, la parte actora tuvo esta como última oportunidad para accionar sus pretensiones; no obstante la demanda fue presentada el 16 de enero siguiente, lo que implicó el acaecimiento de la caducidad del medio de control.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00053-01(59442)
Actor: FRANCISCO ARTURO CUENCA FLÓREZ Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN-SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Referencia: APELACIÓN AUTO - REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto del 4 de abril de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que rechazó la demanda por caducidad del medio de control.
ANTECEDENTES
1. La demanda El 16 de enero de 2017, los señores Francisco Arturo Cuenca Flórez, María Victoria Verdugo, Margarita Estupiñan de López, Julio Vicente Ortiz Rosales, Juan Omar López Ruiz, Carlos Pinilla, Cecilia Reyes de Álvarez, Inés Lugo de Giffuni, Juan Carlos Vélez y Marina del Carmen Beltrán Beltrán, por conducto de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa en contra de La Nación-Superintendencia Financiera de Colombia, para que se le declare administrativamente responsable por “la falla del servicio en que aquella incurrió, por omisión en el cumplimiento de sus obligaciones de inspección, vigilancia y control a ella atribuidas por la Ley 964 de 2005, decretos Nos. 2739 de 1991 y 663 de 1993 y demás normas vigentes, respecto de la sociedad TORRES CORTÉS
S.A. COMISIONISTA DE BOLSA”.
Como fundamento de sus pretensiones, señalaron, entre otros aspectos: i) Que en condición de comisionista de bolsa, la sociedad Torres Cortés S.A.
realizó operaciones, entre otras, de venta definitiva de facturas (VDF) para negociar en la bolsa mercantil de Colombia y contratos de descuentos de pagarés de libranzas con cooperativas con códigos de descuentos con entidades públicas. ii) Que los actores realizaron operaciones de inversión de capital y reinversión de intereses entre los años 2007 y 2013, con la sociedad Torres Cortés S.A., tal como se relaciona a continuación: Inversionista Valor Fecha Francisco Arturo 54344.593 03/08/07 – 04/03/08 Cuenca y María 30’951.427 19/06/08 Victoria Verdugo 35’234.358 22/02/07 49’503.768 19/07/05 -1/11/08 107’658.401 08/09/08 -1/11/08 182’308.116 02/11/08 34’323.816 16/06/09 317’156.233 17/11/09 – 09/03/12 48’127.923 06/03/12 377’907.070 14/12/12 Edilberto Rodríguez 82’880.000 23/06/11 Valcárcel y Julia Margarita Sabogal de Rodríguez Margarita Estupiñan 21’166.010 25/06/12 190’000.000 19/10/12 Julio Vicente Ortiz 440’400.000 25/10/12 Rosales Juan Omar López Ruíz 90’000.000 17/09/12 100’000.000 19/11/12 Carlos Pinilla García 332’316671 24/08/11 Cecilia Reyes Álvarez 144’771.371 24/08/12
10’723.805 20/09/12 176’942.787 09/10/12 330’293.203 26/06/12 75’066.637 19/01/13 17’158.088 10/11/12 24’713.677 23/12/12 139’409.469 28/01/13 Inés Lugo de Giffuni 118’172.789 21/07/10 Juan Carlos Vélez 113’662.943 23/01/13 Aponte 118’515.569 23/01/13 Marina del Carmen 192’594.224 19/01/10 – 17/09/12 Beltrán Beltrán iii) Que la Superintendencia Financiera de Colombia adelantó proceso de inspección a la sociedad en mención, entre el 3 y 11 de mayo de 2010 y a 21 de diciembre del mismo año puso en su conocimiento observaciones. Y que tras varios al respecto. Tras varios requerimientos, sin seguimiento al plan de trabajo presentado por la sociedad, el 3 de mayo de 2012, le formuló pliego de cargos. iv) Que por oficio del 19 de junio de 2012, el representante legal de la sociedad respondió el requerimiento y que, entre el 3 y 19 de diciembre del mismo año tuvo lugar una nueva diligencia de inspección a la sociedad y, el 20 siguiente, el proceso se abrió a pruebas. v) Que mediante resolución 0312 de 19 de febrero de 2013, la Superintendencia tomó “posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de la Sociedad Comisionista de Bolsa TORRES CORTÉS S.A. miembro de la Bolsa Mercantil de
Colombia S.A., para su liquidación forzosa administrativa”. Y por resolución 1243 del 5 de julio de 2013, ordenó la suspensión inmediata de las actividades que constituyen captación o recaudo de dineros del público. vi) Que los actores comparecieron al proceso de liquidación forzosa administrativa, en el marco del cual sus créditos fueron calificados en, resolución 003 del 20 de mayo de 2013 y pagados parcialmente, en razón de la falta de recursos financieros. vii) Que mediante resolución 042 del 30 de septiembre de 2014, protocolizada en escritura pública n°. 1874 del 30 de octubre de 2014 en la Notaría 35 de la ciudad de Bogotá, la Superintendencia dio por terminado el proceso de disolución y liquidación de la sociedad. Cuya inscripción en certificado de Cámara de Comercio data del 5 de noviembre siguiente. viii) Que los actores elevaron solicitud de conciliación prejudicial el 24 de octubre de 2016 ante la Procuraduría General de la Nación; declarada fallida el 12 de diciembre del mismo año.
2. Providencia impugnada El 4 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda de reparación directa por encontrar acaecida la caducidad del medio de control. Para el efecto puso de presente la decisión del 27 de enero de 2016, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación1, que dio aplicación al artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, en el entendido de que al culminar un plazo otorgado por ley o acto oficial dentro de un
periodo de vacancia o feriado, este se extenderá hasta el primer día hábil siguiente, de donde el término de caducidad fenecido dentro del periodo de vacancia judicial, esto es diciembre de 2016, hacía imperiosa la radicación de la demanda el 11 de enero de 2017, sostuvo el a quo: “el daño alegado por los demandantes fundamentado en la omisión de la Superintendencia Financiera de Colombia de intervenir a la sociedad Torres Cortés S.A. comisionista de bolsa, se consolidó con la inscripción en el registro mercantil de la resolución 042 del 30 de septiembre de 2014, por medio de la cual se declaró terminada la existencia y representación legal de la sociedad Torres Cortés S.A. comisionista de bolsa, toda vez que es a partir de la terminación del proceso de liquidación forzosa administrativa que los demandantes tienen certeza que el dinero invertido en la sociedad liquidada no podrá ser recuperado. (...) Así las cosas, teniendo en cuenta que la resolución 042 del 30 de septiembre de 2014, por medio de la cual se declaró terminada la existencia y representación legal de la sociedad Torres Cortés S.A. comisionista de bolsa fue inscrita en el registro mercantil el 5 de noviembre de 2014, el término de caducidad contenido en el literal i) del artículo 164 del CPACA 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C. Sentencia del 27 de enero de 2016 exp. 48533 C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. empezó a correr desde el 6 de noviembre de 2014, por lo cual, en principio
el medio de control caducaba el 6 de noviembre de 2016. La solicitud de conciliación prejudicial fue radicada el 24 de octubre de 2016, es decir cuando faltaban 14 días para que operara la caducidad del medio de control; a constancia de agotamiento de requisito de procedibilidad fue expedida el 12 de diciembre de 2016. Añadiendo el término faltante de 14 días a la fecha en que se expidió la constancia de conciliación fallida, se tiene que la parte actora podía presentar la demanda hasta el 26 de diciembre de 2016; sin embargo, teniendo en cuenta que la vacancia judicial va desde el 19 de diciembre hasta el 11 de enero de 2017, como el término de caducidad del medio de control finalizó durante este periodo, la parte actora tenía hasta el siguiente día hábil para presentar la demanda, quiere decir lo anterior que la demanda debía ser presentada el 11 de enero de 2017, fecha en la cual reinició actividades la Rama Judicial. No obstante lo anterior, la parte actora presentó la demanda solo hasta el 16 de enero de 2017, fecha para la cual ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, por lo que se acuerdo con el numeral 1 del artículo 163 del CPACA, la sala procederá a rechazar la demanda2”.
3. Recurso de apelación Inconforme con la decisión, la actora interpone recurso de apelación para que se revoque el auto del 4 de abril de 2017 y, en su lugar, se siga con el trámite del asunto. Funda su disenso en que, en el caso de autos, debe prevalecer el derecho
sustancial sobre el procesal y la garantía del principio pro actione, de donde deviene en imperativo abstenerse de dar aplicación rígida a las normas sobre caducidad, al igual que al alcance jurisprudencial que restringe el acceso a la justicia, señala: “(...) sea lo primera señalar que al momento en el cual se expidió la constancia por parte de la Procuraduría General de la Nación en el sentido de haberse agotado el requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción, el suscrito apoderado contaba con catorce (14) días para presentar la demanda, antes que acaeciera el término de caducidad. De manera que, al entrar a vacancia judicial, todavía quedaba siete (7) días para poder instaurar el medio de control de reparación directa. Por lo dicho, la rigurosa aplicación de la posición decantada por el Consejo de Estado, para el presente caso, resulta por lo menos excesivamente rígida y lesiva de los intereses de la parte actora, pues resta 7 días de los cuales se había ganado el apoderado en su actuación. 2 Visible a folios 201-204 del cuaderno principal Este es un claro ejemplo por el cual no puede tenerse a las reglas jurisprudenciales como de aplicación irrestricta e inconsulta, sino que por el contrario cada caso sebe ser examinado por el juez de conocimiento con detenimiento y cautela, examinando en cada caso si resulta justa su aplicación o si por el contrario puede devenir en una situación injusta lesiva de los derechos de las partes. En tal sentido, cada jurisprudencia es susceptible –y casi que resulta imperativo hacerlode ser evaluada de
forma crítica, para evitar el acaecimiento de acontecimientos injustos y que no resulta de recibo en el ordenamiento jurídico3”.
CONSIDERACIONES
1. Competencia4
De conformidad con lo previsto en los artículos 125 y 150 del C.P.A.C.A., corresponde a esta Corporación y Sala conocer los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos en primera instancia por los tribunales administrativos. Para el efecto, el que dispone el rechazo de la demanda, de conformidad con el artículo 243.1 ibídem.
2. El derecho de acceso a la justicia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece requisitos que las demandas deben observar para que se proceda a su administración, relacionados con el cumplimiento de los presupuestos encaminados a que la litis pueda resolverse de fondo, en el marco de las garantías procesales de las partes y de los terceros, sin afectar en todo caso el derecho de acceso a la justicia de quienes presentan a los jueces los litigios para obtener una solución.
Ahora bien, respecto del derecho fundamental en mención, la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado: “(…), habida consideración que la libertad del juzgador se ve limitada -como señala De Otto5por la necesidad de garantizar tres valores esenciales a 3 Visible a folios 207-225 del cuaderno principal. 4 La pretensión de pago de perjuicios materiales a nombre de la señora Cecilia Reyes de Álvarez, asciende a la suma de $919’078.037. 5 “La libertad del juez (en la aplicación del derecho) lesiona el principio de igualdad en la medida en
que permite que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez o por varios, introduciendo así un factor de diversificación del que puede resultar que la ley no es igual para todos”: De Otto, Ignacio, Derecho Constitucional, Sistema de fuentes, Madrid, Ariel Derecho, 1995, p. 290. todo Estado de Derecho: (i) la seguridad jurídica; (ii) la garantía de la igualdad y (iii) la unidad del Derecho. Postulados que convergen en un principio básico de la democracia constitucional, consignado en los artículos 229 superior y 2 LEAJ, el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. Garantía fundamental que también es reconocida ampliamente por múltiples instrumentos internacionales. Así el artículo 8 numeral 1 y en el artículo 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, según la interpretación que se ha hecho por la Comisión Interamericana, reconoce el derecho al acceso a la justicia, como implícito en el derecho a ser oído, dentro de las garantías judiciales y como base de protección de los derechos humanos6 (se subraya). A su turno, artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos y Deberes del Hombre, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, señala que “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la amparen contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley” (destaca la Sala). Por su parte, el numeral 1 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas,
aprobado mediante la Ley 74 de 1968, prevé que “Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil” (resaltado fuera de texto original). Por último, el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, aprobada en nuestro país por la Ley 16 de 1972, establece: “1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen: a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso. 6 “El derecho a un proceso judicial independiente imparcial implica no sólo el derecho a tener ciertas garantías observadas en un procedimientos ya instituido, también incluye el derecho a tener acceso a los tribunales, que puede ser decisivo para determinar los derechos de un individuo
(Comisión Interamericana de Derecho Humanos –CIDH-, Informe 10/95, caso 10.580, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 1995).”: Balbuena, Patricia, “La Justicia no tiene rostro de mujer – obstáculos para acceso de las mujeres a la justicia”. En: AAVV
El acceso a la justicia entre el derecho formal y el derecho alternativo, ILSA, 2006, pp. 240 a 243. b) A desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso” (se destaca). Con esta perspectiva, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el este derecho no se materializa con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; sino que por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo7. Y por lo mismo no ha dudado en reconocerle su carácter de derecho fundamental8, a partir de lo dispuesto por el preámbulo y los artículos 2, 29, 228 y 229 de la Constitución Política”9.
3. Caducidad del medio de control Por razones de seguridad jurídica, eficiencia y economía procesal, el legislador dispone la extinción de las acciones judiciales que no se ejercen en el término previsto; estableciendo así la carga de acudir a la justicia con prontitud, esto es, dentro del plazo fijado por la ley, so pena de perder la posibilidad de hacerlo.
Las normas de caducidad se fundan en el interés de que los litigios no persistan en el tiempo en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución. El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, en lo que tiene que ver con la caducidad de los diversos medios de control, concretamente sobre el de reparación directa, preceptúa –se subraya-: “(…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” 7 Corte Constitucional, sentencia C 037 de 1996. 8 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T006 de 1992, C-543 de 1992; C-544 de 1992; T.554 de 1992; C-572 de 1992, T-597 de 1992, C-599 de 1992, C-093/93 T-173 de 1993, T-320 de 1993, C544-93, T-275-94, T-416 de 1994, T-067 de 1995, C-084 de 1995, T-190 de 1995, C-037 de 1996, T268 de 1996, T-502-97, C-652 de 1997, C-071-99, C-742-99, T-163/99, SU-091/00, C-1195 de 2001. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de mayo de 2011, radicado 19001-23-31000-1998-02300-01(19957), Actor: Medardo Torres Becerra, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
Siendo así, en orden a que se declare la responsabilidad del Estado para la reparación de un daño por acción u omisión de agentes estatales, el término de los dos años para acceder a la justicia se cuenta desde el día siguiente, a partir de su ocurrencia o desde que el demandante tuvo o debió tener conocimiento de la misma. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la limitación temporal del derecho a acceder a la administración de justicia, fijada por el legislador, tiene fundamento en el principio de la seguridad jurídica, pues busca impedir que asuntos susceptibles de litigio permanezcan en el tiempo sin ser definidos judicialmente: “La caducidad de la acción es un fenómeno que tiene por objeto consolidar situaciones jurídicas, que de lo contrario permanecerían indeterminadas en el tiempo, creando con ello inseguridad jurídica, pues una vez configurada impide acudir ante la Jurisdicción para que sea definida por ella determinada controversia”10.
4. El caso concreto Dentro de la oportunidad, la demandada impugna la decisión del 4 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó el medio de control por encontrar fenecida la oportunidad de que trata el literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
Ahora, revisado el plenario, advierte la Sala que, le asiste razón al a quo. Esto es así porque, al tenor de la norma en cita, el término de caducidad puede iniciar su curso en dos momentos, a saber, primeramente al día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o, en segunda medida, en fecha
posterior, cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo. Siendo así, dado que el daño alegado deviene de la presunta omisión en el cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control por parte de la Superintendencia Financiera que imposibilitó la recuperación total del capital y rendimientos invertidos en la sociedad sometida a liquidación forzosa administrativa, la certeza sobre su ocurrencia se evidenció con la terminación del proceso y la declaratoria de pérdida de existencia y representación legal de la empresa; evento que surtió publicidad mediante la inscripción en registro ante Cámara de Comercio, el 5 de 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Auto de 19 de julio de 2007, expediente 31135, C. P. Enrique Gil Botero noviembre de 2014, previa publicación de la parte resolutiva del acto en diario de amplia circulación nacional11, conforme lo prescribe el artículo 9.1.3.6.6 del Decreto 2525 de 201012. De manera que, la oportunidad para acudir a la jurisdicción fenecía el 6 de noviembre de 2016, término que fue suspendido en virtud de la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 24 de octubre de ese año, declarada fallida el 12 de diciembre siguiente. Reanudado el conteo de la caducidad, faltando 14 días para su acaecimiento, la parte actora tenía hasta el 26 de diciembre para impetrar el medio de control. Ahora, encontrándose los despachos judiciales en vacancia, vale acudir al artículo 118 del Código General
del Proceso –por remisión del artículo 306 de Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativoque en lo pertinente señala: “(...) Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente (...)”. Aunado a lo anterior, el mismo estatuto resalta la perentoriedad e improrrogabilidad de los términos establecidos para que las partes desplieguen los actos procesales que a bien tengan13, de donde su carácter imperativo descarta la aplicación de valoraciones distintas a las legales. Así las cosas, como quiera que el vencimiento del término ocurrió dentro de la vacancia judicial -26 de diciembre de 2016y reanudadas labores el 11 de enero de 2017, la parte actora tuvo esta como última oportunidad para accionar sus pretensiones; no obstante la demanda fue presentada el 16 de enero siguiente, lo que implicó el acaecimiento de la caducidad del medio de control. En mérito de lo expuesto, se 11 Constancia no obrante en el plenario. 12 Artículo 9.1.3.6.6 de Decreto 2555 de 2010. El proceso de liquidación forzosa administrativa terminará cuando la resolución por la cual se declare terminada la existencia legal de una institución financiera en liquidación, luego de publicarse por una sola vez en un diario de amplia
circulación nacional, quede en firme y sea inscrita en el registro mercantil. 13 Artículo 117 del Código General del Proceso. Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario. (...) R E S U E L V E: Confirmar el auto proferido el 4 de abril de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda por caducidad del medio de control. En firme este proveído devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Presidente de la Sala
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Magistrado