CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2017-00152-01(60149)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2017-00152-01(60149)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PROCESO EJECUTIVO / FINALIDAD DEL PROCESO EJECUTIVO / PAGO DE
LA OBLIGACIÓN / OBLIGACIÓN EXIGIBLE / OBLIGACIÓN CLARA / OBLIGACIÓN EXPRESA / CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES El fin del proceso de ejecución, es lograr por medios coercitivos, el pago de una obligación insatisfecha contenida en un título ejecutivo. En el proceso ejecutivo, en principio, no se discute la existencia de la obligación, sino que el mismo nace de la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible, de la cual sólo resta hacerla efectiva, obteniendo del deudor el cumplimiento de la misma, es por ello que la obligación, por cuyo cumplimiento se acude a la jurisdicción, debe tener esas tres características reveladas en el documento o conjunto de documentos que la contienen. El objeto del proceso ejecutivo es el cumplimiento de las obligaciones en los casos en que pese a la certeza y exigibilidad de las mismas el obligado no se allana a cumplirlas. Una vez la voluntad de la parte obligada, o la sentencia ha dado certeza al derecho del demandante, o cuando la fase declarativa no es necesaria por existir un documento que contenga obligaciones claras, expresas y exigibles, debe acudirse a la etapa ejecutiva para obtener la satisfacción coercitiva de la prestación insatisfecha.
TÍTULO EJECUTIVO / CONCEPTO DE TÍTULO EJECUTIVO / CONSTITUCIÓN
DEL TÍTULO EJECUTIVO / CARACTERÍSTICAS DEL TÍTULO EJECUTIVO /
CLASES DE TÍTULO EJECUTIVO / TÍTULO EJECUTIVO SINGULAR / TÍTULO
EJECUTIVO COMPLEJO / CONDICIONES DEL TÍTULO EJECUTIVO /
CONDICIÓN FORMAL DEL TÍTULO EJECUTIVO / CONDICIÓN DE FONDO DEL
TÍTULO EJECUTIVO / REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO / ELEMENTOS
DEL TÍTULO EJECUTIVO / OBLIGACIÓN CLARA / OBLIGACIÓN EXPRESA / OBLIGACIÓN EXIGIBLE El título ejecutivo se define como cualquier documento en el cual consta una obligación clara, expresa y exigible, según el artículo 422 del Código General del Proceso. El título ejecutivo debe reunir condiciones formales y de fondo, en los primeros indican que se trate de documento o documentos éstos que conformen unidad jurídica, que sea o sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Las exigencias de fondo, atañen a que de estos documentos aparezca, a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, una "obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero". (…) El título ejecutivo exige que el demandado sea el suscriptor del correspondiente documento, es decir que su firma se encuentre plasmada aceptando la correspondiente acreencia a que hubiere lugar y deberá constituir
plena prueba en su contra, en el entendido que no cualquier documento se podrá indicar como tal,, de manera que por regla general debe provenir del deudor con las excepciones que por ley se dispongan, a manera de ejemplo se encuentran las certificaciones bancadas de sobregiro, los pagos de cuotas de administración a los propietarios conforme el reglamento de propiedad horizontal lo concibe o las sentencias, entre otros. Igualmente puede ser singular, es decir, estar contenido o constituido por un solo documento, por ejemplo un título valor, como por ejemplo la factura, o bien puede ser complejo, esto es, cuando se encuentra integrado por un conjunto de documentos, como por ejemplo por un contrato, más las constancias de cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes contratados, el reconocimiento del deudor respecto del precio pendiente de pago, el acta de liquidación, etc. El título ejecutivo debe demostrar la existencia de una prestación en beneficio de una persona, es decir, que el obligado debe observar en favor de su acreedor una conducta de dar, de hacer o de no hacer y esa obligación debe ser expresa, clara y exigible, requisitos que ha de reunir todo título ejecutivo, no importa su origen. La doctrina ha señalado que: i) es expresa cuando la obligación aparezca manifiesta de la redacción misma del título; es decir, en el documento que la contiene debe estar expresamente declarada, debe estar nítido el créditodeuda que allí aparece, ii) es clara cuando aparece determinada en el título, de modo que sea fácilmente inteligible y se entienda en un solo sentido, y iii) es exigible cuando puede demandarse su cumplimiento, por no estar pendiente de un plazo o condición; dicho de otro modo, la exigibilidad significa que la obligación puede pedirse, cobrarse o demandarse cuando válidamente puede pedirse o
demandarse su cumplimiento al deudor.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 422
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo, consultar providencias de 4 de mayo de 2002, Exp. 15679, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 30 de marzo de 2006, Exp. 30086, C.P. María Elena Giraldo Gómez; y de la Corte Constitucional, de 24 de octubre de 2013, Exp. T747, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
TÍTULO VALOR / CONCEPTO DE TÍTULO VALOR / CARACTERÍSTICAS DEL
TITULO VALOR / CONSTITUCIÓN DEL TÍTULO VALOR / EXIGIBILIDAD DEL
TÍTULO VALOR / VALIDEZ DEL TÍTULO VALOR
[L]os títulos valores son documentos necesarios para legitimar el derecho literal y autónomo que se incorpora en ellos, al tenor del artículo 619 del Código de Comercio. Estos principios hacen que sea un documento formal, toda vez que se legitima al tenedor, conforme con la ley de circulación del título valor, a exigirlo jurídicamente y a perseguir su cobro por vía ejecutiva mediante la denominada acción cambiaria, con independencia del negocio que le dio origen, imprimiendo segundad y certeza al derecho que de manera incondicional en él se incorpora. En conclusión, como puede advertirse si bien un título valor es un título ejecutivo, porque proviene del deudor y contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible, no todo título ejecutivo es un título valor, de manera que
puede ser cualquier obligación contenida en algún documento, con los restantes requisitos que ya se mencionaron.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 619
TÍTULO VALOR / NORMATIVIDAD DEL TÍTULO VALOR / FACTURA CAMBIARÍA DE COMPRAVENTA / REQUISITOS DE LA FACTURA CAMBIARÍA DE COMPRAVENTA / REQUISITOS DE LA FACTURA DE VENTA / EXIGIBILIDAD DEL TÍTULO VALOR / VALIDEZ DEL TÍTULO VALOR / TÍTULO
EJECUTIVO / REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO / ELEMENTOS DEL
TÍTULO EJECUTIVO / OBLIGACIÓN CLARA / OBLIGACIÓN EXPRESA /
OBLIGACIÓN EXIGIBLE / EXIGIBILIDAD DEL TÍTULO EJECUTIVO
[C]on la entrada de la Ley 1231 de 2008, la factura de venta se unificó en materia mercantil, dejando de lado que únicamente constituía título valor la factura de compra venta de mercaderías y no la de prestación de servicios (…). La norma es clara en manifestar que el emisor deberá conservar la factura original firmada por ambas partes - el emisor y el obligado - con el fin de obtener título valor que constituya un título ejecutivo. (…) Cumpliendo adicionalmente, como dispone el artículo 621 del Código de Comercio, con los requisitos de todo título valor (…). De no darse las anteriores condiciones, carecerán de la condición de título valor. Ahora, el hecho de que un documento carezca del carácter de título valor no desdice su condición de título ejecutivo y tampoco impone que el mismo deba de
ser complejo y solicitar documentación adicional cuando en efecto ese puntual documento constituiría el título valor que presté mérito ejecutivo. En tal sentido, es preciso aclarar que un documento prestará mérito ejecutivo, siempre que se cumplan los requisitos contemplados en la normatividad procesal civil vigente, es decir, cuando se trate de una obligación expresa, clara y exigible, verificados los cuales no se requiere de la conformación de un título complejo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 621 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 625 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 772 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 774 / LEY 1231 DE 2008 - ARTÍCULO 1 / LEY 1231 DE 2008 - ARTÍCULO 3
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos del título ejecutivo, consultar providencias de 18 de octubre de 1999, Exp. 16868, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 30 de julio de 2008, Exp. 31280, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FACTURA CAMBIARÍA DE COMPRAVENTA / CONCEPTO DE FACTURA
CAMBIARÍA DE COMPRAVENTA / FACTURA ORIGINAL / VALOR
PROBATORIO DE LA FACTURA ORIGINAL / VALOR PROBATORIO DE LA
COPIA DE FACTURA DE COMPRA
[L]a factura de venta se entiende como aquel título valor que expide el vendedor o prestador de servicios al comprador o beneficiario de un servicio entregado o realmente prestado, y en lo que corresponde al trámite para su suscripción la ley
dispone que el emisor "emitirá un original y dos copias de la factura" empero sólo el original se encuentra revestido de carácter de título valor y de sus atributos, extendiéndose las respectivas copias para efectos simplemente contables, desprovisto de consecuencias negocíales.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 772
TÍTULO VALOR / CARACTERÍSTICAS DEL TITULO VALOR / CONSTITUCIÓN DEL TÍTULO VALOR / EXIGIBILIDAD DEL TÍTULO VALOR / VALIDEZ DEL
TÍTULO VALOR / DERECHO DEL TÍTULO VALOR
[U]na de las características trasversales de los títulos valores, (…) es el de la incorporación, pues, conforme lo consagra el artículo 619 del Código de Comercio los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Esto quiere decir que el título valor, en tanto bien comercial, es un documento en el que confluyen las características de la autonomía, literalidad, legitimación e incorporación, aspectos que le dotan de consecuencias jurídicas diferenciadas frente a cualquier otra clase de documentos; siendo relevante, para efectos de esta providencia abordar la característica de la incorporación. Sobre la incorporación, puede señalarse que esta característica de los títulos valores hace suponer que un derecho, que siguiendo la clasificación del Código Civil se entiende, en principio, como un bien inmaterial, pasa a materializarse en un documento con el cual forma una conexión "intima" e indisoluble; así, puede decirse llanamente que no existe derecho sin documento, de manera que el ejercicio del derecho incorporado solo se hace
posible con la exhibición que se haga del documento que lo contiene, siguiendo lo señalado en el artículo 624 del Código de Comercio, al prescribir que "el ejercicio del derecho consignado en un título-valor requiere la exhibición del mismo".
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 619 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 624 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 653
PROCESO EJECUTIVO / CONTROVERSIA DEL AUTO QUE NIEGA
MANDAMIENTO EJECUTIVO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO
QUE NIEGA MANDAMIENTO EJECUTIVO / FACTURA CAMBIARÍA DE
COMPRAVENTA / COPIA DE DOCUMENTO / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DEL TÍTULO VALOR / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE FACTURA DE COMPRA / REQUISITOS DEL TÍTULO VALOR / ACEPTACIÓN EXPRESA DEL TÍTULO VALOR / FIRMA DEL
CREADOR DEL TÍTULO VALOR / FALTA DE REQUISITOS DEL TÍTULO
VALOR / EXIGIBILIDAD DEL TÍTULO VALOR / NEGACIÓN DEL
MANDAMIENTO DE PAGO / AUTO QUE NIEGA MANDAMIENTO EJECUTIVO / NEGACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la decisión (…) proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien consideró que por falta de documentación que acreditara el título ejecutivo complejo se debía
negar el mandamiento de pago del título ejecutivo. (…) [O]bserva la Sala que los documentos aportados con la demanda por la parte ejecutante como título ejecutivo, no tienen tal connotación, puesto que no dan cuenta de la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible (…), requisitos necesarios para librar orden de pago (…). Precisando las condiciones que se deben reunir para constituir un título ejecutivo, en el presente caso la Sala evidencia que la parte ejecutante allegó como título base de recaudo la primera copia de la factura de venta (…), y la primera copia de la factura (…), pretendiendo que se libre mandamiento de pago por valor (…) el cual corresponde al valor adeudado al contratista por sus servicios prestados con el servicio de internet y su instalación. (…) [E]l actor allegó copia de cada una de las facturas de venta que el ejecutante aportó como título base de recaudo, como claramente se puede leer en la parte inferior de dichos documentos: "PRIMERA COPIA" (…), de tal manera que la Sala considera que no es posible librar mandamiento de pago con base en dichos documentos, pues, una consecuencia de la incorporación de un derecho en un título valor es la de la imposibilidad de pretender la exigibilidad del derecho con base en la copia, pues el crédito por el que se demanda únicamente está contenido en los documentos originales suscritos. Adicionalmente, tal como se expuso con antelación, es deber del vendedor o prestador del servicio conservar el original de la factura con la correspondiente firma y aceptación del deudor, situación que no se observa en ninguna de las dos facturas de venta, y teniendo en cuenta que la aceptación del título valor, (…) constituyen requisitos
indispensables para que se establezca el título valor. Entonces, al desproveerse del requisito de la aceptación por el comprador, beneficiario o deudor, con la correspondiente fecha, identificación, nombre, firma, sello o signo de quien así lo reconozca, o que hubiere otorgado el cabal consentimiento de manera expresa en dicho documento, se observa que ninguna de las facturas conlleva dicha aceptación, evidenciando que los documentos allegados por la parte ejecutante se consideraran ineficaces. Del anterior estudio de los documentos de los cuales se pretendía librar mandamiento de pago, se pone de presente que al incumplirse con dos de los requisitos que la ley prescribe para poder hacer ejecutable los mismos, no constituyen títulos valores, toda vez que para que presten mérito ejecutivo deben provenir del deudor y su consecuente aceptación, o de esta forma cualquier documento sin la no señalado por la ley podría devenir en título ejecutivo. Ahora bien, se desprende que al no constituir título valor tampoco constituye título ejecutivo al no estar firmado, incumpliendo con el requisito de que debe provenir del deudor. Atendiendo a los argumentos expuestos, ante la ausencia de los requisitos formales para constituir los títulos valores y que aquellos pudieren prestar mérito ejecutivo, se confirmará el auto (…) proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se negó librar mandamiento de pago (…).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00152-01(60149)
Actor: ANDITEL S.A.S
Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Referencia: PROCESO EJECUTIVO (AUTO) Asunto: TÍTULO EJECUTIVO - Requisitos - Obligación clara, expresa y exigible.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto de 09 de agosto de 2017 proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se negó el mandamiento de pago solicitado por ANDITEL S.A.S en contra del Departamento de Cundinamarca. ANTECEDENTES 1.- En escrito de 29 de junio de 20161, la apoderada de la parte demandante ANDITEL S.A.S, presentó demanda ejecutiva en contra del Departamento de 1 Folio 20 a 23 C. 2. Cundinamarca, para que previos los trámites correspondientes se librara mandamiento de pago por las siguientes sumas: "(…) PRIMERA: Con base en la factura de compra - venta N. 34138 se libre mandamiento por la sumas de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL CIENTO QUINCE PESOS MONEDA CORRIENTE ($450.221.115), por el capital conforme al hecho PRIMERO del acápite anterior.
SEGUNDO: Por los intereses moratorios a la tasa máxima legal vigente
desde que se hizo exigible la obligación, esto es, 23 DE ENERO DE 2016, hasta el pago de la pretensión. TERCERA: Con base en la factura de compra - venta N. 34140 se libre mandamiento por la suma de MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS DIEZ Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.976.716.421), por el capital conforme al hecho SEGUNDO del acápite anterior.
CÚARTO: Por los intereses moratorios a la tasa máxima legal vigente desde que se hizo exigible la obligación, esto es, 28 DE ENERO DE 2016, hasta el pago de la pretensión. (...)". 2.- En auto de 03 de agosto de 20162, el Juzgado Sesenta Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, requirió a la parte demandante con el objeto de que se allegara el contrato bajo el cual fueron expedidas las facturas de venta N. 34138 y 34140, es decir, el contrato N. 051 de 2014. 3.- El 18 de agosto de 20163, la parte demandante, allegó copia simple del contrato N. 051 de 2014, indicando que la copia auténtica se encontraba a disposición de la parte demandada, por lo que anexó Derecho de Petición donde solicitó la respectiva copia del contrato, el acta de inicio de la ejecución de actividades, la modificación N° 1, modificación N° 2, resolución del archivo de la investigación administrativa contra ANDITEL y el acta de liquidación de común acuerdo del 21 de diciembre de 2015.
4.- Seguidamente, el 10 de octubre de 20164, el Juzgado Sesenta Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, ordenó oficiar a la Gobernación de Cundinamarca para que expidiera copia auténtica de los documentos solicitados por la actora, mediante escrito radicado en dicha entidad el 18 de agosto de 2016. 2 Folio 27 C. 2. 3 Folio 28 a 37 C. 2. 4 Folio 41 C.2. 5.- El 03 de noviembre de 20165, la apoderada de la parte demandante, allegó copia auténtica del contrato 051 de 2014, de las modificaciones 01 y 02 del mismo y de su correspondiente acta de inicio. 6.- Mediante auto del 06 de diciembre de 20166, el Juzgado Sesenta Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, ordenó remitir el expediente por falta de competencia en virtud del factor de competencia cuantía, correspondiéndole al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera. 7.- En proveído proferido el 9 de agosto de 20177, la Sala negó el mandamiento de pago, al considerar que el ejecutante no había conformado el título ejecutivo complejo requerido para librar mandamiento, toda vez que no habían allegado los documentos necesarios para probar que la obligación de pago presuntamente insatisfecho era clara, expresa y actualmente exigible, teniendo los mecanismo legales y constitucionales para constituir el título y cumplir así, con la carga de la prueba. 8.- La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en
subsidio de apelación contra el auto proferido el 9 de agosto de 2017, refiriéndose a la falta de análisis de los documentos base de la acción ejecutiva, es decir, las facturas de venta N. 34140 y N. 34138, al considerar que se estaba frente a un proceso ejecutivo que contenía un título simple y no complejo. 9.- En auto de 13 de septiembre de 20178, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación ante esta Corporación. CONSIDERACIONES Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 9 de agosto de 2017, como quiera que el presente proceso tiene vocación de doble instancia en razón a la 5 Folio 44 a 60 C. 2. 6 Folio 61 C. 2. 7 Folio 67 a 73 C. Ppal. 8 Folio 83 a 85 C. Ppal. cuantía, pues el valor de todas las pretensiones asciende a la suma de $2.426.937.536, equivalente a 3520.08 salarios mínimos mensuales de 2016, año de presentación de la demanda, a razón de $689.454 el salario mínimo legal mensual. Además el auto que negó el mandamiento de pago es susceptible del recurso de apelación por encontrarse enlistado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ahora bien, desde ya la Sala advierte que difiere del argumento que realizó el Tribunal de instancia respecto de la motivación para negar el mandamiento de pago, teniendo
en cuenta que en la demanda se solicitó se librara mandamiento de pago con base en las facturas No. 34140 y 34138, las cuales por si solas conllevan el título valor que constituye el título ejecutivo simple y no complejo. La Sala confirmará la providencia apelada por cuanto de los documentos allegados no se deduce la existencia de un título ejecutivo, teniendo en cuenta que difiere con la argumentación expuesta por el Tribunal de instancia, quien indicó que se trataba de un título ejecutivo complejo, situación que no se comparte, conforme el ejecutante dijo allegar como título únicamente dos facturas de compra venta por prestación de servicios.
1. GENERALIDADES DEL PROCESO EJECUTIVO El fin del proceso de ejecución, es lograr por medios coercitivos, el pago de una obligación insatisfecha contenida en un título ejecutivo.
En el proceso ejecutivo, en principio, no se discute la existencia de la obligación, sino que el mismo nace de la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible, de la cual sólo resta hacerla efectiva, obteniendo del deudor el cumplimiento de la misma, es por ello que la obligación, por cuyo cumplimiento se acude a la jurisdicción, debe tener esas tres características reveladas en el documento o conjunto de documentos que la contienen. El objeto del proceso ejecutivo es el cumplimiento de las obligaciones en los casos en que pese a la certeza y exigibilidad de las mismas el obligado no se allana a cumplirlas. Una vez la voluntad de la parte obligada, o la sentencia ha dado certeza al derecho del demandante, o cuando la fase declarativa no es necesaria por existir un documento que contenga obligaciones claras, expresas y exigibles,
debe acudirse a la etapa ejecutiva para obtener la satisfacción coercitiva de la prestación insatisfecha9. El título ejecutivo se define como cualquier documento en el cual consta una obligación clara, expresa y exigible, según el artículo 422 del Código General del Proceso. El título ejecutivo debe reunir condiciones formales y de fondo, en los primeros indican que se trate de documento o documentos éstos que conformen unidad jurídica, que sea o sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Las exigencias de fondo, atañen a que de estos documentos aparezca, a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, una "obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero"10. El título ejecutivo exige que el demandado sea el suscriptor del correspondiente documento, es decir que su firma se encuentre plasmada aceptando la correspondiente acreencia a que hubiere lugar y deberá constituir plena prueba en su contra, en el entendido que no cualquier documento se podrá indicar como tal,, de manera que por regla general debe provenir del deudor con las excepciones que por ley se dispongan, a manera de ejemplo se encuentran las certificaciones bancadas de sobregiro, los pagos de cuotas de administración a los propietarios
conforme el reglamento de propiedad horizontal lo concibe o las sentencias, entre otros. Igualmente puede ser singular, es decir, estar contenido o constituido por un solo documento, por ejemplo un título valor, como por ejemplo la factura, o bien puede ser complejo, esto es, cuando se encuentra integrado por un conjunto de documentos, como por ejemplo por un contrato, más las constancias de cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes contratados, el 9 Daniel Suárez, El Proceso Ejecutivo ante La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y el Cobro Coactivo de los Procesos de Ejecución ante la Jurisdicción Administrativa, pág. 49 10 Autos del 4 de mayo de 2002, expediente 15.679 y del 30 de marzo de 2006, expediente 30.086, entre otros. reconocimiento del deudor respecto del precio pendiente de pago, el acta de liquidación, etc. El título ejecutivo debe demostrar la existencia de una prestación en beneficio de una persona, es decir, que el obligado debe observar en favor de su acreedor una conducta de dar, de hacer o de no hacer y esa obligación debe ser expresa, clara y exigible, requisitos que ha de reunir todo título ejecutivo, no importa su origen11. La doctrina12 ha señalado que: i) es expresa cuando la obligación aparezca manifiesta de la redacción misma del título; es decir, en el documento que la contiene debe estar expresamente declarada, debe estar nítido el crédito - deuda que allí aparece, ii) es clara cuando aparece determinada en el título, de modo que sea fácilmente inteligible y se entienda en un solo sentido, y iii) es exigible cuando puede demandarse su cumplimiento, por no estar pendiente de un plazo o
condición; dicho de otro modo, la exigibilidad significa que la obligación puede pedirse, cobrarse o demandarse cuando válidamente puede pedirse o demandarse su cumplimiento al deudor. Al respecto la Corte Constitucional ha establecido que: "Los títulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales. Las primeras exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación "(i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme. Desde esta perspectiva, el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está contenida en varios documentos. Las segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible. Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su
cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada"13. 11 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio: "Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano", Dupré Editores, Tomo II, 7a ed., Bogotá, 1999, pág. 388. 12 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio: "Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano", Dupré Editores, Tomo II, 7a ed., Bogotá, 1999, pág. 388. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-747 de 2013 Ahora bien, los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el derecho literal y autónomo que se incorpora en ellos, al tenor del artículo 619 del Código de Comercio. Estos principios hacen que sea un documento formal, toda vez que se legitima al tenedor, conforme con la ley de circulación del título valor, a exigirlo jurídicamente y a perseguir su cobro por vía ejecutiva mediante la denominada acción cambiaria14, con independencia del negocio que le dio origen, imprimiendo segundad y certeza al derecho que de manera incondicional en él se incorpora. En conclusión, como puede advertirse si bien un título valor es un título ejecutivo, porque proviene del deudor y contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible, no todo título ejecutivo es un título valor, de manera que puede ser cualquier obligación contenida en algún documento, con los restantes requisitos que ya se mencionaron.
2. LAS FACTURAS COMO TÍTULO VALOR Y MÉRITO EJECUTIVO
Teniendo en cuenta que el título valor del que se pretende hacer valer su exigibilidad en el sub lite lo constituyen dos facturas, es preciso esclarecer que con la entrada de la Ley 1231 de 2008, la factura de venta se unificó en materia mercantil, dejando de lado que únicamente constituía título valor la factura de compra venta de mercaderías y no la de prestación de servicios, por lo tanto el artículo 1o de la mencionada Ley, modificó el artículo 772 del Código de Comercio, en los siguientes términos: "Factura es un título valor que el vendedor o prestador del sen/icio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio. No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito. El emisor vendedor o prestador del servicio emitirá un original y dos copias de la factura. Para todos los efectos legales derivados del carácter de título valor de la factura, el original firmado por el emisor y el obligado, será título valor negoc
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