CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2017-00156-01(64994)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2017-00156-01(64994)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO
DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO
DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / DESAPARICIÓN FORZADA /
CASO DE DESAPARICIÓN FORZOSA / DELITO DE LESA HUMANIDAD /
CRIMEN DE GUERRA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / NORMA PROCESAL / LEY PROCESAL / APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / CARÁCTER OBLIGATORIO DE LA NORMA PROCESAL / OBLIGATORIEDAD DE LA LEY PROCESAL / CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PROCESAL / VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / VIGENCIA DE LA NORMA / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO El numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 establece cómo se debe realizar la contabilización de la caducidad para el medio de control de reparación directa y en específico define los casos en los que el daño reclamado se deriva del delito de desaparición forzada (…) De acuerdo con la norma citada se debe tener en cuenta que el legislador señaló reglas precisas para el cómputo del término de caducidad en los casos de desaparición forzada el cual debe hacerse a partir de la fecha en la que aparezca la víctima o, en su defecto, desde el momento en el que quede ejecutoriado el fallo adoptado en el respectivo proceso penal, en este
sentido se refirió la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 29 de enero de 2020 para indicar que solamente era procedente una contabilización distinta de caducidad en asuntos relacionados con el delito de desaparición forzada –por tener reglas especiales-, también se definió que en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado sí resultan aplicables las reglas de caducidad previstas para el medio de control de reparación directa, criterio este avalado por la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela en la sentencia SU – 312 del 13 de agosto de 2020. (…) Por consiguiente, en atención a la naturaleza jurídica y la fuerza jurídica vinculante de las sentencias antes referidas, son de obligatoria observancia.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de delitos de lesa humanidad, consultar providencia de unificación de 29 de enero de 2020, Exp. 61033, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; y de la Corte Constitucional, de 13 de agosto de 2020, Exp. SU312, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO
DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DESAPARICIÓN FORZADA / CASO DE DESAPARICIÓN FORZOSA / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA / VÍCTIMA DE HECHOS VIOLENTOS / MUERTE DE CIVIL / CONFLICTO ARMADO INTERNO / DAÑOS
CAUSADOS A CIVILES DURANTE CONFLICTO ARMADO / MUERTE DE
CIVIL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE
CONTROL / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO
DE CONTROL / SENTENCIA PENAL / SENTENCIA PENAL CONDENATORIA /
EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA /
SENTENCIA EJECUTORIADA / AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA DE CASACIÓN / INADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN / EJECUTORIA DE LA INADMISIÓN DE LA DEMANDA DE CASACIÓN / DECLARACIÓN DE LA
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / CONFIGURACIÓN DE LA
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL La Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de reparación directa (…). En el sub judice los demandantes formularon demanda de reparación directa por la supuesta desaparición forzada y tortura del señor (…), quien se desplazaba junto con tres personas más (…) en el municipio de Monterrey – Casanare por parte de las Autodefensas Campesinas de Casanare (ACC) en asocio con agentes de policía
de dicho municipio según da cuenta la demanda. Con ocasión de la situación fáctica referida se han emitido varias sentencias en la jurisdicción penal en contra de miembros de las autodefensas a las que se les atribuyen los hechos, así como al Sargento Segundo de la Policía (…). Advierte la Sala que de acuerdo con lo manifestado por la parte demandante y el material probatorio el señor (…) aún se encuentra desaparecido, por lo cual de acuerdo con las reglas legales establecidas para el cómputo de la caducidad anteriormente expuestas en los casos de desaparición forzada se debe acudir para el efecto a la fecha de la ejecutoria de la sentencia proferida contra el agente policial (…). Si bien el a quo fundamentó el rechazo de la demanda en la segunda regla, la fecha de ejecutoria que debió tener en cuenta para contar el término de caducidad, es la del auto mediante el cual la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda, y que fuera informado a esta Corporación con ocasión del auto previo emitido para aclarar precisamente este punto que ofrecía duda para proferir decisión de fondo (…). En este orden para la fecha de presentación de la demanda (…), el medio de control jurisdiccional ejercido ya se encontraba caducado, sin que la solicitud de conciliación extrajudicial haya interrumpido el término pues, esta se produjo (…) [al] momento para la cual ya habían transcurrido los dos años con los que contaban los demandantes para activar el aparato judicial en esta jurisdicción.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 187
NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con salvamento de voto
del consejero Alberto Montaña Plata.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00156-01(64994)
Actor: MARINA VELASCO CUBILLOS Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA
NACIONAL
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)
Asunto: APELACIÓN AUTO CADUCIDAD - DESAPARICIÓN FORZADA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante en contra de la providencia proferida el 13 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de reparación directa (fl. 127 a 130 cdno. ppal.).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado ante la Secretaria Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 1 de febrero de 2017 los señores Marina Velasco Cubillos y otros formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas (fl. 20 a 107 cdno. 1): “1.1. Declárese responsable a la Nación, MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL –
administrativamente y patrimonialmente de la totalidad de perjuicios tanto materiales y/o patrimoniales, como extra patrimoniales (perjuicios o daños morales subjetivos, de vida en relación y vulneración de los derechos fundamentales a la familia, la paz y seguridad, el buen hombre, la familia, la salud, la vida, la libertad, el trabajo, la dignidad humana e infracciones al derecho internacional humanitario producto de la desaparición forzada, tortura y otros tratos crueles inhumanos y degradantes de que fue víctima directa CARLOS EDUARDO SUÁREZ CASTILLO y por ende ocasionados a mis representados MARINA VELASCO CUBILLOS; LUZ ELENA SUÁREZ VELASCO y a su menor hijo CARLOS IVÁN SUÁREZ VELASCO, ÓSCAR HUMBERTO SUÁREZ VELASCO y su menor hijo OSCAR EDUARDO SUÁREZ PAZCAGAZA y su hija menor LUISA FERNANDA SUÁREZ RAMOS; Nidia Yaneth Suárez
Velasco, MARÍA CARMELINA SUÁREZ CARRILLO; JULIO
CÉSAR SUÁREZ CARRILLO; MARIELA SUAREZ DE CARRILLO; ANA CLEOFE CRUZ DE CARRILLO; LEONOR CRUZ DE ÁVILA, quienes acuerden su calidad esposa, hijos, nietos y hermanos, respectivamente de la víctima del hecho antijurídico ocurrido el 16 de agosto de 2003, en el municipio Monterey (sic) en el departamento del Casanare. 1.2. Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la
Nación, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA
NACIONALa que paguen a los demandantes por concepto de DAÑOS y PERJUICIOS MORALES subjetivos por la DESAPARICIÓN FORZADA de CARLOS EDUARDO SUÁREZ CARRILLO (Hechos de los que también fueron víctimas directas los
señores LUIS ALBERTO CASTILLO CASTRO, CARLOS CASTILLO
CASTRO, CARLOS OLGUÍN (sic) Y OSCAR PALOMINO):
(..). Esto para un total de perjuicios morales ocasionados por la tortura, de Dos Mil Cuatrocientos (2400) S.S.M.L.V. (sic). 1.3. Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONALa pagarle a MARINA VELASCO CUBILLOS; LUZ ELENA SUÁREZ VELASCO y a su menor hijo CARLOS IVÁN SUÁREZ VELASCO, ÓSCAR HUMBERTO SUÁREZ VELASCO y su menor hijo OSCAR EDUARDO SUÁREZ PAZCAGAZA y su hija menor LUISA FERNANDA SUÁREZ RAMOS; Nidia Yaneth Suárez
Velasco, MARÍA CARMELINA SUÁREZ CARRILLO; JULIO
CÉSAR SUÁREZ CARRILLO; MARIELA SUAREZ DE CARRILLO; ANA CLEOFE CRUZ DE CARRILLO; LEONOR CRUZ DE ÁVILA, por concepto de daños morales subjetivos causados con la TORTURA de CARLOS EDUARDO SUÁREZ CARRILLO (Hechos de los que también fueron víctimas directas los señores LUIS
ALBERTO CASTILLO CASTRO, CARLOS CASTILLO CASTRO, CARLOS OLGUÍN (sic) Y OSCAR PALOMINO), a cada uno de estos, el valor de doscientos (100) (sic) salarios mínimos mensuales vigentes para el momento del pago efectivo de la sentencia. Esto para un total de perjuicios morales ocasionados de Mil Doscientos (1200) S.S.M.L.V (sic) 1.4. Condénese a la Nación, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONALa pagarle a MARINA VELASCO CUBILLOS; LUZ ELENA SUÁREZ VELASCO y a su menor hijo CARLOS IVÁN SUÁREZ VELASCO, ÓSCAR HUMBERTO SUÁREZ VELASCO y su menor hijo OSCAR EDUARDO SUÁREZ PAZCAGAZA y su hija menor LUISA FERNANDA SUÁREZ RAMOS; Nidia Yaneth Suárez Velasco,
MARÍA CARMELINA SUÁREZ CARRILLO; JULIO CÉSAR
SUÁREZ CARRILLO; MARIELA SUAREZ DE CARRILLO; ANA CLEOFE CRUZ DE CARRILLO; LEONOR CRUZ DE ÁVILA, por concepto el (sic) daño o perjuicio EXTRAPATRIMONIAL ocasionado por la violación de distintos derechos como la vida, integridad personal, libertad y seguridad presunción de inocencia, la familia, la honra, etc. (sic) CARLOS EDUARDO SUÁREZ CARRILLO (Hechos de los que también fueron víctimas directas los
señores LUIS ALBERTO CASTILLO CASTRO, CARLOS CASTILLO
CASTRO, CARLOS OLGUÍN (sic) Y OSCAR PALOMINO), a cada uno de estos, el valor de Seiscientos (600) salarios mínimos mensuales vigentes para el momento del pago efectivo de la sentencia. Esto para un total por daño EXTRAPATRIMONIAL ocasionados (sic) de Siete Mil Doscientos (7200) S.S.M.L.V (sic). 1.5. Condénese a la Nación, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONALa pagarle a MARINA VELASCO CUBILLOS; LUZ ELENA SUÁREZ VELASCO y a su menor hijo CARLOS IVÁN SUÁREZ VELASCO, ÓSCAR HUMBERTO SUÁREZ VELASCO y su menor hijo OSCAR EDUARDO SUÁREZ PAZCAGAZA y su hija menor LUISA FERNANDA SUÁREZ RAMOS; Nidia Yaneth Suárez Velasco,
MARÍA CARMELINA SUÁREZ CARRILLO; JULIO CÉSAR
SUÁREZ CARRILLO; MARIELA SUAREZ DE CARRILLO; ANA CLEOFE CRUZ DE CARRILLO; LEONOR CRUZ DE ÁVILA, por concepto de los perjuicios materiales y de VIDA EN RELACIÓN que han padecido mi representados, a cada uno de estos, el valor de cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales vigentes para el momento del pago efectivo la sentencia. 1.6. Que como consecuencia de la declaración anterior de responsabilidad, condénese a Nación Colombiana Ministerio de Defensa — Policía Nacional; se obligue a pagarle a todos y cada uno los demandantes por concepto de PERJUICIOS MATERIALES
O PATRIMONIALES los que se demuestren en el curso del proceso. Los perjuicios materiales corresponden a la suma de mil cuatrocientos sesenta y ocho millones ochocientos treinta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y ocho pesos $1,468,838,448, que corresponden al lucro cesante - indemnización debida y futura. De otra parte, es necesario advertir que las entidades condenadas deberán cancelar a los demandantes las sumas correspondientes por daño emergente en relación a los gastos en los que incurrieron durante el desarrollo del proceso penal, toda vez que incurrieron en gastos de viajes para adelantar investigaciones, viajes a diligencias judiciales, copias, gastos de honorarios etc, por esto se presume el valor de Siete Millones Setecientos Sesenta mil Pesos Moneda Corriente ($7,760,000) que se procuraran (sic) probar durante el proceso. 1.7. (…).” (mayúsculas fijas y negrillas del original).
2. Hechos Los hechos relatados en la demanda y que sirvieron de fundamento para las pretensiones fueron los siguientes (fls. 29 a 40 cdno. 1): 1) El 16 de agosto de 2003 los señores Carlos Eduardo Suárez, Luis Alfredo Castillo Castro, Carlos Castillo Castro, James Holguín y Oscar Hernán Palomino, trabajadores agrícolas, se dirigieron desde Paratebueno (Cundinamarca) hacia Trinidad (Casanare), por orden de su empleador señor Carlos González con el objeto de llevar un vehículo dobletroque y una máquina de cortar arroz
(combinada) para recolectar una cosecha. Las personas mencionadas anteriormente fueron vistas por última vez esa fecha
en un restaurante ubicado a la salida del municipio de Monterrey donde fueron requeridos por el Sargento Segundo William Castillo Mosquera comandante de la estación de policía de dicho municipio para realizarles una requisa con el fin de descartar que portaran armas y darle vía libre a las Autodefensas Campesinas del Casanare, quienes más adelante en un retén ubicado a la vista del pueblo y de las autoridades los despojaron del dobletroque y de la combinada y los subieron a una camioneta, sin que hasta la fecha se conozca su paradero. 2) Por estos hechos el Sargento William Castillo Mosquera fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal el 12 de septiembre de 2012 a título de dolo como coautor de los delitos de concierto para delinquir y desaparición forzada, fallo que fue confirmado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal el 14 de diciembre de 2012. 3) Por la desaparición de los señores Carlos Eduardo Suárez, Luis Alfredo Castillo Castro, Carlos Castillo Castro, James Holguín y Oscar Hernán Palomino fue sancionado el Sargento Segundo William Castillo Mosquera con destitución e inhabilidad por la Procuraduría General de la Nación mediante fallo del 27 de diciembre de 2012 confirmado en providencia del 27 de noviembre de 2015. 4) De igual manera, por la tortura y desaparición forzada del familiar de los aquí demandantes fueron condenados Héctor José Buitrago Rodríguez y Héctor Germán Buitrago Parada por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado
de Bogotá el 27 de diciembre de 2012; Guillermo León Roa Galindo por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal - Adjunto en Descongestión el 28 de febrero de 2011; Josué Darío Orjuela Martínez y Fauner José Barahona Rodríguez por el Juzgado Promiscuo del Circuito el 10 de agosto de 2010 y el 1 de agosto de 2011, respectivamente. 5) La responsabilidad de la Policía Nacional por razón de la tortura y la desaparición forzada del señor Carlos Eduardo Suárez Carrillo es clara y por tanto el Estado debe responder patrimonialmente conforme al artículo 90 de la Constitución Política y normas convencionales.
3. La providencia objeto de recurso Mediante auto del 13 de marzo de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda por considerar configurada la caducidad del medio de control. Se resaltó en dicho proveído que el 26 de abril de 2018 se inadmitió la demanda para que, entre otros aspectos, se allegara constancia de la ejecutoria de las sentencias que pusieron fin a los procesos penales para efectos de realizar el debido cómputo de la caducidad sin que la parte allegara lo requerido.
Por el hecho de no haberse aportado las constancias de ejecutoria de la sentencia de cada uno de los procesos penales que referencia la parte actora indicó que el término de caducidad se computaría desde el 14 de diciembre de 2012, fecha del fallo penal proferido en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, pues, fue la primera providencia en la que se condenó como
responsable de los hechos de desaparición forzada, tortura y presuntamente otros tratos crueles, inhumanos y degradantes de los que fue víctima el señor Carlos Eduardo Suárez Carrillo por un agente del Estado perteneciente a la Policía Nacional y de la cual tuvieron conocimiento los demandantes. Finalmente, expuso que como la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 19 de septiembre de 2016 y fue declarada fallida el 25 de octubre de 2016 (fls. 471 - 472, cdno. 2) el término de dos años de que trata el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 con el que contaba el demandante para incoar el medio de control de reparación directa empezó a computarse el 15 de diciembre de 2012 y feneció el 15 de diciembre de 2014, por lo cual para la fecha de presentación de la solicitud de conciliación el término para formular el medio control so pena de caducidad ya había expirado.
4. El recurso de apelación Inconforme con la decisión adoptada por el a quo la apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación (fls. 133 a 152 cdno. ppal.) sobre la base de aducir que no puede ser declarada la caducidad a partir de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal en contra del policía William Castillo, y solo con apoyo del contenido del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Al respecto explicó, que la referida sentencia ha sido objeto de tutela por lo que no se encuentra en firme y además, por el mismo hecho de la desaparición forzada
se han emitido con posterioridad más fallos, aunado al hecho de que en la Fiscalía 95 Especializada de Derechos Humanos de Villavicencio aún continúan con investigaciones pendientes sobre el particular y no ha aparecido el cuerpo de la víctima. Sobre las normas aplicables agregó que el auto de rechazo no debió limitarse a aplicar únicamente el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sino que, debieron tenerse en cuenta normas internacionales porque se está en presencia de un delito de lesa humanidad que se encuentra amparado por tratados y protocolos internacionales. Por consiguiente, el cómputo de la caducidad por el hecho de la desaparición forzada solo inicia a partir del momento en que se verifique la cesación de la conducta o hecho que dio lugar al mismo, por tal razón las víctimas de casos de desaparición forzada tienen la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para reclamar del Estado la reparación directa en cualquier tiempo. Para sustentar su dicho invocó pronunciamientos de esta Corporación y de la Corte Constitucional, según los cuales los delitos de lesa humanidad no estaban sujetos a la caducidad del medio de control.
II. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si la demanda de la referencia se presentó o no dentro del término previsto por el legislador, por tratarse de reparación directa por hechos de desaparición forzada.
III. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia en los términos del artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el
artículo 615 de la Ley 1564 de 2012 codificación aplicable al presente asunto, y corresponde a la Sala proferir la decisión en el este asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011.
IV. CONSIDERACIONES La Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de reparación directa de conformidad con los motivos que se exponen a continuación: 1) El numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 establece cómo se debe realizar la contabilización de la caducidad para el medio de control de reparación directa y en específico define los casos en los que el daño reclamado se deriva
del delito de desaparición forzada, así:
“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA
DEMANDA. La demanda deberá ser presentada:
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso
penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (se resalta). 2) De acuerdo con la norma citada se debe tener en cuenta que el legislador señaló reglas precisas para el cómputo del término de caducidad en los casos de desaparición forzada el cual debe hacerse a partir de la fecha en la que aparezca la víctima o, en su defecto, desde el momento en el que quede ejecutoriado el fallo adoptado en el respectivo proceso penal, en este sentido se refirió la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 29 de enero de 20201 para indicar que solamente era procedente una contabilización distinta de caducidad en asuntos relacionados con el delito de desaparición forzada –por tener reglas especiales-, también se definió que en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado sí resultan aplicables las reglas de caducidad previstas para el medio de control de reparación directa, criterio este avalado por la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela en la sentencia SU – 312 del 13 de agosto de 20202. Por consiguiente, en atención a la naturaleza jurídica y la fuerza jurídica vinculante de las sentencias antes referidas, son de obligatoria observancia. En el sub judice los demandantes formularon demanda de reparación directa por
la supuesta desaparición forzada y tortura del señor Carlos Eduardo Suárez, quien se desplazaba junto con tres personas más el 16 de agosto de 2003 en el municipio de Monterrey – Casanare por parte de las Autodefensas Campesinas de Casanare (ACC) en asocio con agentes de policía de dicho municipio según da cuenta la demanda. Con ocasión de la situación fáctica referida se han emitido varias sentencias en la jurisdicción penal en contra de miembros de las autodefensas a las que se les atribuyen los hechos, así como al Sargento Segundo de la Policía William Castillo Mosquera quien, según el material probatorio que obra en el proceso registra la última sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal el 12 de septiembre de 2012 por los delitos de concierto 1 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2020, exp. Nº 61033, CP Marta Nubia Velásquez Rico. 2 MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. para delinquir y desaparición forzada la que surtió recurso de alzada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 14 de diciembre de 2012, e inadmitida en sede de casación mediante providencia del 22 de julio de 2013. Advierte la Sala que de acuerdo con lo manifestado por la parte demandante y el material probatorio el señor Carlos Eduardo Suárez aún se encuentra desaparecido, por lo cual de acuerdo con las reglas legales establecidas para el cómputo de la caducidad anteriormente expuestas en los casos de desaparición
forzada se debe acudir para el efecto a la fecha de la ejecutoria de la sentencia proferida contra el agente policial Castillo Mosquera. Prevé el inciso segundo del artículo 187 de la Ley 600 de 2000 o Código de
Procedimiento Penal que: “ARTÍCULO 187. EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes.
La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente” (NEGRILLA ADICIONAL del texto). Así las cosas, observa la Sala que el auto que inadmitió el recurso de casación fue notificado el 29 de julio de 2013, por lo que en aplicación de la norma antes transcrita dicha providencia quedó ejecutoriada el 2 de agosto de 2013 y es a partir de ese momento que empezó a correr el termino de caducidad. Si bien el a quo fundamentó el rechazo de la demanda en la segunda regla, la fecha de ejecutoria que debió tener en cuenta para contar el término de caducidad, es la del auto mediante el cual la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda, y que fuera informado a esta Corporación con ocasión del auto previo emitido para aclarar precisamente este punto que ofrecía duda para proferir decisión de fondo (fl. 161 cdno. 3). En este orden para la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 1 de
febrero de 2017 (fl. 109 cdno. 1), el medio de control jurisdiccional ejercido ya se encontraba caducado, sin que la solicitud de conciliación extrajudicial haya interrumpido el término pues, esta se produjo el 19 de septiembre de 2016 (fl. 470 cdno. 2), momento para la cual ya habían transcurrido los dos años con los que contaban los demandantes para activar el aparato judicial en esta jurisdicción. En ese contexto son irrelevantes en este caso para el cómputo de la caducidad algunas afirmaciones efectuadas en el recurso según las cuales no puede tomarse la sentencia emitida en contra del Sargento Segundo William Castillo Mosquera como definitiva en el entendido de que la investigación por la desaparición forzada del señor Carlos Eduardo Suárez Castillo continúa, o, porque con posterioridad se han emitido otras condenas, sin que para el efecto se haya allegado prueba de los sumarios o de los fallos aludidos siendo deber de las partes demostrar las situaciones excepcionales que se invoquen para efectos de justificar un conteo diferencial de caducidad, esto último en aplicación de la regla general de carga de la prueba –quien afirma prueba-. Tampoco es de recibo el argumento según el cual no se está ante un fallo ejecutoriado por el hecho de que sobre este cursa una acción de tutela. Al respecto debe precisarse que según el dicho de la apoderada la aludida acción constitucional protegió el derecho fundamental de petición respecto de una solicitud elevada ante la Fiscalía 95 Especializada de Villavicencio pero, no se advierte que se esté atacando el mencionado fallo ni que dicha decisión tenga la
virtualidad de revocar o dejar sin efectos jurídicos la decisión en comento. Finalmente, frente a la manifestación de la apoderada de la parte actora según la cual la caducidad de la acción en los casos de desaparición forzada se extiende de manera sucesiva en el tiempo, catalogándose como de lesa humanidad y por tanto imprescriptible, reitera la Sala que específicamente para el caso de este delito nuestra legislación es clara en establecer reglas precisas para determinar la oportunidad dentro de la cual se puede demandar y, en todo caso, contrario a lo señalado por la parte demandante, si se tratara de un delito de lesa humanidad también le son aplicables las reglas de caducidad previstas para el medio de control de reparación directa, tal como fue definido en la sentencia de unificación proferida el 29 de enero de 2020. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, RESUELVE 1º) Confírmase el auto de 13 de marzo de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de reparación directa. 2º) Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo previas las anotaciones del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección (Firmado electrónicamente) Con salvamento de voto
FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma SAMAI, en consecuencia se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.
SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO ALBERTO MONTAÑA PLATA
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO
DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO
DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / DESAPARICIÓN FORZADA /
CASO DE DESAPARICIÓN FORZOSA / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN /
ALCANCE DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / CRITERIO PARA
PROFERIR LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA
SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / INAPLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE
UNIFICACIÓN / CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD ABS
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.