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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2017-00159-01(62633)

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2017-00159-01(62633)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /

APELACIÓN DE LA SENTENCIA / CONTRATO INTERADMINISTRATIVO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DEL PRECIO DEL CONTRATO ESTATAL / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL CONTRATO / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA En estas circunstancias, ha de concluirse que la parte actora desatendió la carga probatoria que le asistía, orientada a la demostración de las prestaciones ejecutadas que le servían de sustento al pretendido pago. Como consecuencia, ante la falta de demostración de la ejecución contractual por parte de ETB S.A. E.S.P., la pretensión de declaratoria de incumplimiento de la contraparte y la consecuencial condena que de allí derivó no cuenta con vocación de prosperidad. […] En mérito de lo expuesto, al no prosperar los argumentos de la impugnación presentada por ambas partes, la sentencia de primera instancia será confirmada.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /

CONTRATO INTERADMINISTRATIVO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL Observa la Sala que las pretensiones versan sobre el supuesto incumplimiento del contrato interadministrativo […], celebrado entre la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá y la Empresa de Teléfonos de Bogotá ETB S.A., aspecto que, al tenor de los dictados del artículo 141 de la Ley 1437 de 2011 que orientan que: “Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir

que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas”, corresponde ventilarse a través del medio de control de controversias contractuales.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 141

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES En consonancia con lo expuesto en el acápite que antecede, para establecer la oportunidad de la interposición de la demanda, debe atenderse a la regla prescrita en el numeral 3) del literal j) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, de conformidad con la cual la demanda deberá ser presentada dentro de los dos años contados: “v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga”, en consideración a que el contrato interadministrativo No. 245 de 2009, del cual formó parte integral el anexo No. 2 cuya declaratoria de incumplimiento se demanda, luego de su terminación por

vencimiento del plazo, no fue liquidado bilateral ni unilateralmente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164

FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO

ESTATAL / PROCEDENCIA DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO /

CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO / IMPROCEDENCIA

DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO

[L]a Sala estima necesario precisar que, según se advierte, los cargos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada gravitan en torno a la posible configuración de la nulidad del Anexo No. 2 al contrato 145 génesis de la controversia, frente a lo cual se impone anotar que tales consideraciones, salvo la que la alude al grave incumplimiento en que incurrió ETB, no fueron advertidas por la entidad accionada al contestar la demanda, ya que fue solo hasta la etapa de alegaciones de la primera instancia cuando hizo mención a su eventual ocurrencia. Tampoco la entidad demandada presentó una demanda de reconvención en cuya virtud hubiera pretendido la declaratoria de nulidad del negocio jurídico materia de reclamación. Con base en las razones expuestas, la Sala pone de presente que, no obstante, no resultar de recibo que a través de la impugnación se ventilen circunstancias no advertidas al controvertir la demanda en la oportunidad procesal procedente o a través de una demanda de reconvención, se emprenderá el análisis relativo a la validez del Anexo No. 2 al Contrato 145 con fundamento en la facultad oficiosa del juez concedida por el

legislador para proceder en ese sentido, mas no como respuesta a los argumentos del recurso de la entidad demandada. […] Lo relatado hasta este punto no puede considerarse una infracción a la prohibición de rebasar el límite impuesto por el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, según el cual no puede adicionarse en más del 50% del valor inicial, pues, si bien lo acontecido reveló un desorden administrativo de la entidad, tal cual quedó sentado en párrafos precedentes, su incremento obedeció a la dinámica previamente convenida por las partes respecto de la ejecución del Contrato Interadministrativo No. 145 por fases o etapas contenidas en anexos que tendrían su valor y plazo determinado para cada una de ellas, como sucedió en este evento, con sustento en las cláusulas tercera y octava del referido acuerdo. […] Ante el panorama expuesto, ha de tenerse presente que el hecho de que no se hubiere pactado la enajenación del vehículo en favor de la UAECOB constituye una circunstancia que no riñe con las disposiciones normativas aplicables a la actividad negocial del Estado ni se aparta de la finalidad que motivó la celebración del Anexo 2 al contrato No. 245, que no fue otra que contar con una herramienta de apoyo en el ámbito de las comunicaciones para el cumplimiento de sus cometidos misionales asociados a la atención de crisis, emergencias y desastres, por un tiempo prestablecido. […] Así, la Sala no evidencia una falta de competencia para suscribir los documentos contractuales bilaterales. […] Así pues, al no evidenciarse la configuración de una causal de nulidad del acuerdo génesis de la controversia, la Sala no procederá a

su declaratoria de oficio.

CONTRATO ESTATAL / CONCEPTO DE CONTRATO ESTATAL

[S]egún lo dispuesto en el primer inciso del artículo 32 del Estatuto de Contratación de la Administración Pública “Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad…”. De conformidad con esta norma, los contratos válidamente celebrados por una entidad estatal no son solo aquellos cuya tipología está expresamente enlistada y regulada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. También podrán enmarcarse en un escenario de legalidad, los acuerdos de voluntad que dicte el derecho privado, las normas especiales o la autonomía de las partes, sean típicos o atípicos, nominados o innominados, con objeto simple o complejo, siempre que no contraríen el ordenamiento jurídico en que debe fundarse su celebración, no corresponda a un negocio prohibido o transgresor del derecho público de la Nación, ni incurra en causal de nulidad que vicie su validez.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DEL PRECIO DEL CONTRATO ESTATAL De tiempo atrás la jurisprudencia de esta Corporación ha sido uniforme en considerar que en los eventos en los que se pretende el pago de prestaciones ejecutadas que se adeudan en el marco del cumplimiento del contrato, quien lo alega tiene la carga de acreditar que cumplió cabalmente las obligaciones a su

cargo o que estando dispuesto a satisfacerlas le fue imposible ejecutarlas por causas imputables a su contraparte. El artículo 1757 del Código Civil dispone que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1757

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el pago de prestaciones ejecutadas que se adeuden en el marco del cumplimiento del contrato, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 22 de julio de 2009, rad. 17552, C. P. Ruth Stella

Correa Palacio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D. C cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00159-01(62633)

Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ D.C. S.A.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE

BOMBEROS

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (LEY 1437 DE 2011) Temas: NULIDAD DEL CONTRATO / objeto ilícito no se configura INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – la parte que lo alega debe probar que cumplió las prestaciones a su cargo Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera – Subsección A, el 26 de julio de 2018, mediante la cual se resolvió (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): PRIMERO: Se NIEGAN las pretensiones de la demanda, relacionadas con el incumplimiento imputado a la UNIDAD ADMINISTRATIVA CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, de acuerdo con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Se liquida judicialmente el contrato interadministrativo 245 del 28 de diciembre de 2009, en el sentido que la UNIDAD ADMINISTRATIVA CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTA y la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA se encuentran a PAZ Y SALVO, en atención a la parte motiva de esta providencia (…).

I. A N T E C E D E N T E S

1. Síntesis del caso La presente controversia gira en torno a la declaratoria de incumplimiento del anexo 2 al contrato interadministrativo No. 245 de 2009, celebrado entre la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo de Bomberos de Bogotá UAECOB y la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. E.S.P., con el objeto de que esta implementara en favor de aquella una solución integral de telecomunicaciones, a través de un centro de comando móvil que permitiera capturar y transmitir información desde sitios de emergencia remotos a la Sala de Crisis Distrital, incumplimiento que se atribuye a la UAECOB por la falta de pago del precio acordado.

2. La demanda La demanda con la que se inició este litigio fue presentada el 1 de febrero de 2017

por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) contra la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo de Bomberos de Bogotá, con el fin de que: i) Se declarara que la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo de Bomberos de Bogotá incumplió el contrato interadministrativo No. 245, en cuanto al pago del precio acordado. ii) Se liquidara judicialmente el contrato interadministrativo No. 245 – anexo 2, incluyendo los reconocimientos que procedan. iii) Como consecuencia, se condenara a Unidad Administrativa Especial del Cuerpo de Bomberos de Bogotá a pagar a favor de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. E.S.P., la suma de $999’552.772 por concepto de los servicios prestados, de conformidad con el objeto contractual, o de manera subsidiaria se condenara a pagar las sumas que resulten probadas en el proceso.

3. Los hechos En el escrito de demanda, en síntesis, la parte actora narró los siguientes hechos relevantes: El 4 de septiembre de 2009, la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo de Bomberos de Bogotá y la Empresa de Telecomunicaciones ETB S.A. E.S.P. celebraron el contrato interadministrativo marco No. 245 de 2009, cuyo objeto consistió en que ETB se obligaba con la Unidad a implementar una solución integral de telecomunicaciones, de conformidad con las condiciones técnicas y económicas que se establecieran en los anexos específicos que se suscribieran

en desarrollo del contrato. En cumplimiento de lo anterior, el 28 de diciembre de 2009, la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo de Bomberos de Bogotá y la Empresa de Telecomunicaciones ETB S.A. E.S.P. suscribieron el acuerdo denominado “Anexo No. 2 al contrato interadministrativo 245 de 2009”, cuyo objeto consistió en que la ETB brindaría una solución integral de telecomunicaciones a la Unidad, a través de un centro de comando móvil que permitiera capturar y transmitir información desde sitios de emergencia remotos a la Sala de Crisis Distrital de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo de Bomberos de Bogotá, en grandes desastres y emergencias cotidianas que lo requieran por su complejidad. El valor del contrato fue de $650’000.000, monto que, tras ser adicionado en varias oportunidades, ascendió a $3.071’715.114. Su plazo se convino en 120 días, el cual fue ampliado a través de múltiples prórrogas. La ejecución del contrato culminó el 30 de diciembre de 2014, sin que hasta esa fecha la Unidad hubiera reconocido en favor de la ETB el saldo adeudado correspondiente a la suma de $999’552.772. El 27 de octubre de 2015, las partes suscribieron el acta de terminación de común acuerdo del contrato interadministrativo 245 de 2009, en la que dejaron constancia de que podían elevar futuras reclamaciones relacionadas con la ejecución de ese acuerdo.

4. Fundamentos de derecho Como apoyo jurídico de sus pretensiones, la parte demandante invocó lo consagrado en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política; el artículo 35 de la

Ley 640 de 2001; el artículo 60 y siguientes de la Ley 80 de 1993 y los artículos 141 y 164 del C.P.A.C.A. Señaló que la entidad demandada incurrió en incumplimiento del contrato interadministrativo No. 245 en lo concerniente a la obligación de pagar el precio acordado.

5. Actuación procesal Por auto del 13 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda, ordenó la notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público. 5.1. Contestación de la demanda – Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá La entidad accionada contestó la demanda dentro de la oportunidad legal.

Frente a los hechos adujo que la Unidad no había incurrido en el incumplimiento que se le atribuía. Alegó que el acta de terminación del contrato nunca fue firmada por las partes y, en tal virtud, no era cierto que se hubiera dispuesto de común acuerdo la culminación del vínculo contractual. Añadió que la UAECOB no había incumplido con las obligaciones contraídas en virtud del contrato No. 245 de 2009, debido a que los pagos se efectuaron una vez facturado el servicio por ETB y presentado el recibo a satisfacción por parte del supervisor del acuerdo. Advirtió que fue ETB la que prestó un servicio defectuoso que no respetó las especificaciones técnicas estipuladas en el anexo No. 02. Explicó que en el convenio se habían pactado compensaciones por indisponibilidad del servicio las cuales serían registradas en la factura del mes siguiente y que, en caso de que existieran diferencias, serían ajustadas en la

siguiente factura. En ese sentido indicó que se debieron hacer las compensaciones acordadas contractualmente por las que aún debía responder patrimonialmente ETB. Adicionalmente, presentó las excepciones que denominó: “Inexistencia de causa para demandar”, “falta de agotamiento de la conciliación extrajudicial”, “inexistencia de la obligación” y “enriquecimiento sin causa”. 5.2. Audiencia Inicial El 5 de febrero de 2018 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la cual tuvo lugar la etapa de saneamiento. En esa oportunidad no se advirtió la existencia de causales de nulidad que viciaran lo actuado y así quedó expresamente convalidado por los intervinientes. Se analizó la excepción de falta de agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial y se consideró que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 613 del Código General del Proceso1, la entidad demandante, dada su naturaleza de entidad pública, no se hallaba en el deber legal de agotar ese requisito de procedibilidad, sin perjuicio de lo cual obraba prueba en el expediente de que ETB S.A. E.S.P. había acudido a la Procuraduría para evacuar ese trámite. La fijación del litigio radicó en determinar si se presentó un incumplimiento de las obligaciones a cargo de ETB en cuanto a la prestación de servicio y un incumplimiento de las obligaciones contraídas por la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo de Bomberos de Bogotá correspondientes al pago de los servicios. Por último, la Sala Unitaria se pronunció acerca del valor de los elementos de

prueba aportados al proceso y decretó las pruebas documentales y testimoniales solicitadas por la parte demandante. Igualmente, negó la prueba pericial solicitada por la parte actora, tras considerar que el incumplimiento contractual era un asunto que correspondía examinar al órgano judicial y no al auxiliar de la justicia. 1 ARTÍCULO 613 DEL C.G.P. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN LOS ASUNTOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS. (…) No será necesario agotar el requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se adelanten, como tampoco en los demás procesos en los que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial o cuando quien demande sea una entidad pública. 5.3. Audiencia de pruebas El 5 de marzo de 2018 se adelantó la audiencia de pruebas, en desarrollo de la cual se incorporaron a la actuación los documentos recibidos como consecuencia de los oficios librados y se escucharon los testimonios decretados. 5.4. Alegatos de conclusión Al finalizar la audiencia de pruebas se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento. En esa misma oportunidad el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. En el término concedido, las partes presentaron sus respectivos escritos de alegaciones, en los cuales reiteraron los argumentos expuestos en oportunidades procesales precedentes. El Ministerio Público guardó silencio. 5.5. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda

y liquidó judicialmente el contrato disponiendo que las partes se hallaban a paz y salvo. Luego de referirse al material probatorio obrante en el expediente, advirtió que, con arreglo al otrosí No. 8, las partes determinaron que la adición del contrato interadministrativo tenía como finalidad contar con la prestación del servicio hasta el 30 de noviembre de 2013. En atención a esa lógica, consideró infundado que ETB pretendiera el pago de los servicios supuestamente prestados con posteridad al 30 de noviembre de 2013, por cuanto una pretensión en ese sentido desbordaba la cláusula tercera del contrato. Señaló que, sin desconocer que el plazo del contrato marco era de cinco años, fueron los mismos extremos contratantes los que determinaron que cada anexo tendría su propio plazo de ejecución, de suerte tal que para continuar con la prestación del servicio correspondiente al anexo 2 en una fecha posterior al 30 de noviembre de 2013, las partes han debido suscribir la respectiva prórroga en cuya virtud se extendiera el plazo por un período superior a este límite temporal. Estimó que, sin perjuicio de lo anterior, tampoco estaba demostrado que ETB hubiera cumplido con el procedimiento para el pago pactado por las partes en el anexo técnico No. 2, específicamente lo referente al recibo a satisfacción de la solución en el período comprendido entre el 30 de junio de 2013 al 30 de septiembre de 2014. En este punto añadió que las pruebas testimoniales practicadas no desvirtuaron los informes de interventoría, de conformidad con los cuales se presentaron deficiencias técnicas de la solución integral móvil, las cuales no fueron

solucionadas por ETB. En esa medida concluyó que, al no haber satisfecho ETB la carga de demostrar el cumplimiento de sus obligaciones, no podía concluirse que la Unidad debiera reconocer el pago de los servicios prestados. Al realizar la liquidación judicial del contrato, el a quo señaló que en el expediente estaba demostrado que la Unidad pagó a ETB la suma de $2.013’406.215, valor frente al cual no existía discusión por las partes. Así pues, en consideración a que ETB no demostró la ejecución de actividades adicionales con arreglo a las especificaciones técnicas pactadas, procedió a la liquidación judicial del contrato en el sentido de determinar que las partes se hallaban a paz y salvo. 5.6. El recurso de apelación 5.6.1. Parte demandada – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá El apelante advirtió que se hallaba de acuerdo con la consideración del a quo en cuanto a que ETB no prestó el servicio de conformidad con el objeto y las obligaciones del contrato. Su discrepancia se centró en que no podía liquidarse el contrato judicialmente y resolver que las partes se hallaban a paz y salvo, sin antes referirse a la nulidad de ese acuerdo. Señaló que tal como se había puesto de presente por la demandada en las etapas procesales de la primera instancia2, el contrato interadministrativo No. 245 adolecía de nulidad debido a que: i) el vehículo con el que se habría de dar cumplimiento al negocio no era propiedad de ETB, cuestión que ponía en entredicho su capacidad para arrendar y usufructuar un bien sobre el cual no tenía

2 Se precisa que los aspectos relacionados con estos cargos no fueron expuestos en la contestación de la demanda. Fue en el escrito de alegatos de conclusión presentado en la primera instancia que la parte demandada expuso los hechos en que basa la nulidad del contrato interadministrativo No. 245. un derecho real, a lo que sumó que el contrato contenía objeto ilícito porque la UAECOB no podía pagar un dinero para el acondicionamiento y uso de la unidad móvil sin que al final obtuviera la titularidad de su dominio; ii) las actuaciones realizadas después del 9 de agosto de 2010, fecha en que se efectuó la suspensión del anexo 2 no pueden tenerse en cuenta, porque esta fue suscrita por el supervisor de la UAECOB y no por su director, y iii) existió un grave incumplimiento en la prestación del servicio contratado, al no darse de manera continua, ininterrumpida, segura y eficiente. 5.6.2. Parte actora – ETB S.A. E.S.P. La empresa demandante solicitó que se revocara la sentencia apelada, para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, dado que, con las pruebas testimoniales y documentales que obraban en el proceso, se hallaba demostrado que la empresa prestó el servicio con apego a lo pactado por las partes y existía una deuda por pagar en su favor, que ascendía a la suma de $999'552.772, la cual no había sido reconocida por la demandada. Señaló que, en atención al informe rendido por el supervisor del contrato designado por ETB, los servicios se prestaron según lo convenido por las partes.

Agregó que con las pruebas testimoniales de los ingenieros Alfonso Soto, Luis Eduardo Muñoz y Gonzalo Eduardo Buitrago se demostraba que ETB cumplió con el diseño requerido para la construcción de la unidad móvil y se puso en operación al servicio de la demandada para cumplir su cometido misional, igualmente, se desprendía que se hicieron los mantenimientos preventivos y correctivos necesarios y de activación para la operatividad del comando móvil y que se logró un resultado de alta tecnología, el que fue merecedor de ser exhibido en la Cumbre de las Américas en Cartagena. Alegó que el cumplimiento del contrato se hallaba sujeto a una condición suspensiva que radicaba en que el funcionamiento de la solución móvil se llevaría a cabo “donde el vehículo pudiera tener acceso”, cuestión que descartaba cualquier incumplimiento que se le atribuyera a ETB referido a esa circunstancia. Afirmó que en el acta de terminación se reconocen los valores ejecutados luego del 30 de noviembre de 2013.

6. Actuación en segunda instancia Mediante providencia del 6 de diciembre de 2018, la Sección Tercera de esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes.

Por medio de auto del 25 de abril de 2019, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales y al Ministerio Público para que rindiese su concepto. En el término otorgado, las partes presentaron sus escritos de alegaciones, en los cuales reiteraron los argumentos en que soportaron la causa y la contradicción.

El Ministerio Público guardó silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis, se abordarán los siguientes temas: 1) competencia del Consejo de Estado; 2) procedencia y oportunidad para el ejercicio de la acción contractual: 2.1) régimen jurídico del “Anexo 2 al Contrato Interadministrativo 245 de 2009”; 2.2) la caducidad en el caso concreto; 3) análisis

de la apelación: 3.1) la celebración y ejecución del anexo No. 2 del contrato 245 del 2009 suscrito entre la UAECOB y ETB S.A.; 3.2) lo acontecido en la etapa de operación tecnológica del anexo 2 del contrato interadministrativo No. 245 de 2009; 3.3) sobre la nulidad absoluta del anexo 2 al contrato interadministrativo No. 245 de 2009 alegada por la entidad demandada UAECOB; 3.4) el incumplimiento del anexo No. 02 del contrato interadministrativo No. 245 por parte de la UEACOB en relación con el pago del precio pactado, y 4) costas.

1. Competencia del Consejo de Estado A continuación, la Sala verificará la competencia para conocer del recurso de apelación: Se tiene presente que el artículo 1043 de la Ley 1437 expedida en 2011

(C.P.A.C.A.), vigente a partir de 2 de julio de 2012, prescribe que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra instituida para conocer, “además de lo 3 “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución

Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. “Igualmente conocerá de los siguientes procesos: “(…). “2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”. dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, (…) en los que estén involucradas las entidades públicas”. En esta oportunidad se encuentran en controversia circunstancias atinentes al alegado incumplimiento del anexo 2 al contrato interadministrativo 245 de 2009, celebrado entre la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá y la Empresa de Teléfonos de Bogotá ETB S.A. E.S.P. Así las cosas, la Unidad Administrativa Especial Cuerpo de Bomberos Oficial de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 674 de la Ley 489 de 1998, por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, entre otras, es una entidad pública. De la misma condición de entidad pública participa ETB, empresa de servicios públicos de capital mixto con participación mayoritaria de capital estatal, constituida como sociedad comercial por acciones, con autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal que ejerce sus actividades dentro del marco del derecho privado5.

Por la razón advertida, con sujeción a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 104 del C.P.A.C.A. esta jurisdicción es competente para conocer del presente asunto. Cabe precisar al respecto que la demanda se dirigió contra la Unidad Administrativa Especial Cuerpo de Bomberos Oficial de Bogotá, entidad del orden distrital del sector central de carácter eminentemente técnico especializado, sin personería jurídica6, con autonomía administrativa y presupuestal, sin haber formulado la demanda contra la persona jurídica Distrito Capital, ente que habría de ejercer su representación judicial. 4 Artículo 67 de la Ley 489.- Organización y funcionamiento de unidades administrativas especiales. Las Unidades Administrativas Especiales son organismos creados por la ley, con la autonomía administrativa y financiera que aquélla les señale, sin personería jurídica, que cumplen funciones administrativas para desarrollar o ejecutar programas propios de un ministerio o departamento administrativo. 5 https://etb.com/corporativo/Sobre-ETB, página web consultada el 12 de enero de 2021. 6 Corte Constitucional, sentencia C-374 del 25 de agosto de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía. Finalmente, es necesario señalar que el legislador fue consciente de la modificación que estaba introduciendo en relación con la competencia de algunos entes, que, sin estar dotados de personería jurídica, podrían contratar directamente. Así, en la exposición de motivos de la referida ley se expresó: El proyecto respecto de la competencia para contratar alude a entidades estatales, sin que sean identificadas con la noción de personalidad jurídica. Lo anterior significa que al referirse a la competencia y por tanto, a los sujetos del contrato, no se 'hable solamente de personas como

ocurría en el pasado, sino por lo que hace al sector oficial de la contratación, a la parte pública del contrato, al extremo público del contrato hablamos de entidades públicas y al hablar de entidades públicas no es necesario que ellas tengan personería jurídica. La situación advertida, en principio, ha podido configurar una nulidad por indebida representación para comparecer a juicio, cuestión que, en todo caso, no puede confundir

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