CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2017-00302-01(61314)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2017-00302-01(61314)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Revoca decisión que rechazó demanda por caducidad. Admite demanda / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA DERIVADO DE LA DESAPARICIÓN FORZADA - Computo del término frente a delitos de lesa humanidad. Desaparición forzada / LESA HUMANIDAD - Desaparición forzada. Conteo del término desde la ejecutoria de la sentencia penal, la aparición de la víctima directa Esta Corporación ha entendido que estos actos de lesa humanidad tiene unos “elementos concurrentes y constitutivos: i) la privación de la libertad; ii) la intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de éstos, y iii) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada.” Una vez se reúnen los elementos que delimitan el marco de la desaparición forzada o secuestro anteriormente expuestos, se denota que la falta de información acerca del paradero, conciben que la víctima y sus familiares se encuentren en una situación de incertidumbre que no les permite ejercer en debida forma las acciones indemnizatorias pertinentes, entre estas la de reparación directa, la cual entonces ha tenido que adoptar una forma diferente con el fin de salvaguardar el derecho de administración de justicia de las víctimas y sus familiares. En ese sentido el Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo en el inciso segundo del literal i del artículo 164, establece tal excepción de la siguiente manera: “Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada delito de secuestro, se contará a partir
de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” Por tanto, cuando acaecen hechos que dan lugar a una desaparición forzada, los términos de caducidad deben operar de manera diferente para el medio de control de reparación directa, y se podrán dar dos momentos desde los cuales se puede entender caducada la acción; el primero, desde el momento en que se tenga certeza acerca de la cesación de la conducta vulnerante que ocasiona el daño, es decir, desde el momento en que aparece la víctima o sus restos; y el segundo, que se da una vez se dé la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en un proceso penal. (...) el Despacho no comparte el criterio del Tribunal a-quo quien tomó como punto de partida del término de caducidad la ejecutoria del fallo de la jurisdicción ordinaria civil-familia donde se declaró la muerte presunta (...), pues si bien tal acto declarativo es generador de consecuencias civiles el mismo resulta intrascendente cuando de lo que se trata es de un presunto daño antijurídico proveniente de un acto de desaparición forzada de personas. Lo anterior se encuentra demostrado porque esta misma Subsección ordenó a las entidades que integran la “Comisión de Búsqueda de personas desaparecidas aunar esfuerzos a fin de adelantar una búsqueda rigurosa y determinar el paradero de (...) Lo anterior demuestra que en el presente
asunto como ya se indicó, no ha cesado el daño por lo que se reitera, entonces, que casos como el que ocupa ahora la atención al despacho demandan una necesaria lectura convencional para comprender la dimensión que adquiere el derecho al acceso material a la administración de justicia frente a casos de graves violaciones de derechos humanos como, de suyo, lo es el acto de desaparición forzada o involuntaria de personas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00302-01(61314)
Actor: ELIZABETH HERNANDEZ BONILLA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Asunto: CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – concepto, término y cómputo del fenómeno – Cuestiones en que podría tratarse de delitos de desaparecimiento forzado.
Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra lo determinado por la Subsección C, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el auto de 25 de octubre de 2017, frente a la decisión de rechazar la demanda por haber operado el fenómeno de caducidad del medio de control.
ANTECEDENTES
1.- En escrito del 23 de febrero de 20171, el apoderado de la parte demandante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitó que se declarara que la Nación – Ministerio De Salud y Protección Social, es responsable de los perjuicios que fueron causados a los demandantes, con motivo de la desaparición forzada de la cual fue víctima el señor MANUEL FERNANDO FONSECA ALARCÓN el día 29 de octubre de 1984, cuando se encontraba en comisión en la zona del municipio de Saravena, del departamento de Arauca, como funcionario del Servicio Nacional de Erradicación de la Malaria “SEM”, en desarrollo del Plan de vacunación contra la fiebre amarilla en la región del Sarare. 2.- Mediante auto del 25 de octubre de 20172, la Subsección C, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda propuesta por la parte actora, pues en su consideración operó la caducidad del medio de control, toda vez que a su juicio, el hecho dañoso ocurrió el 24 de septiembre de 1984 y las sentencias de 1 Fls. 1-59 del C.1. 2 Fls. 50-57 del C. Ppal. primera y segunda instancia mediante las cuales se declaró la muerte presunta por desaparición del señor Manuel Fernando Fonseca Alarcón, quedaron ejecutoriadas el 28 de septiembre de 2006, fecha para la cual no se encontraba establecida la conciliación prejudicial como requisito extraprocesal, por lo que el término de caducidad comenzó a
correr desde el día siguiente a la ejecutoria de las citadas providencias, esto es, desde el 29 de septiembre de 2006; por lo que la parte actora contaba hasta el 26 de septiembre de 2008 para incoar la acción de reparación directa, como la demanda la radicó el 23 de febrero de 2017, está demostrado que superó el termino de los dos años establecidos para el presente asunto que regló el numeral 7 de la Ley 589 del 2000. Dicha decisión se notificó al correo electrónico suministrado por la parte demandante el 27 de octubre de 2017. 3.- Al respecto, la parte demandante, presentó recurso de apelación en escrito del 30 de octubre de 20173, contra el auto de 25 de octubre de 2017 proferido por el Tribunal de instancia, en el cual solicitó que se revocara la decisión del a quo y se admitiera la demanda; toda vez que el presente asunto en el que el señor Manuel Fernando Fonseca Alarcón fue víctima del delito de desaparición forzada ocurrida el 29 de octubre de 1984, cuando se encontraba en comisión en la zona del municipio de Sarabena – Arauca, como funcionario del Servicio Nacional de Erradicación de la Malaria, constituye un delito de lesa humanidad, y al tener esta tipología según la jurisprudencia de esta Corporación hay imprescriptibilidad de dichos delitos, por lo que el Tribunal de instancia al desconocer lo anterior estaría desconociendo normas supranacionales. Asimismo, que en el proceso 54001-23-31-000-1995-09295-01 (31326) proferido por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, estableció que “la ausencia de caducidad (…) dado que si
bien a la fecha que inició el acto de desaparición forzada o involuntaria (29 de octubre de 1984) no se encontraba en vigencia la Ley 589 de 2000 (modificatoria del término de caducidad) al igual que los referidos tratados de Derechos Humanos, es claro que siendo la desaparición una conducta continuada y que a la fecha no se conoce el paradero de Miguel Ángel Mejía Barajas, aún ni si quiera ha iniciado el cómputo de caducidad. (…)”. 4.- Finalmente, mediante auto de 15 de marzo de 20184, Subsección C, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de apelación, razón por la cual este Despacho se pronunciará sobre el mismo. CONSIDERACIONES 1.- Competencia 3 Fls. 58-59 del C. Ppal. 4 Fl. 171 del C. Ppal. 1.1.- Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que le atribuye al Consejo de Estado la competencia para resolver los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. 1.2.- Igualmente, el presente proceso tiene vocación de doble instancia en razón a la cuantía, pues la pretensión mayor individualmente considerada asciende a la suma de $5.617.434.141.61, equivalente a 7.614.61 salarios mínimos mensuales de 2017, año de presentación de la demanda, a razón de $737.717.oo el salario mínimo legal mensual, al
tenor de lo dispuesto en los artículos 152.6 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en atención a que el auto que rechaza la demanda y el que declara probada la excepción de caducidad del medio de control es apelable, conforme lo enseña el numeral 1 del artículo 243 ibídem. 1.3.- El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se concreta en precisar si ha operado la caducidad del medio de control de reparación directa en el presente caso. 2.- Caducidad del medio de control de reparación directa. 2.1.- La caducidad de esta pretensión como instituto procesal obtiene soporte y fundamento en el artículo 228 de la Constitución Política. Dicho fundamento constitucional determina la aplicación de los términos procesales en el ordenamiento jurídico, buscando ante todo la protección material de los derechos y la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el complejo tejido social5. 2.2.- Conforme a la estructuración conceptual de nuestra legislación, la figura de la caducidad del medio de control es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable en cuanto implica el reconocimiento normativo de un lapso habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales6. En esta perspectiva el legislador ha considerado que la no materialización del término límite establecido para la correspondiente caducidad constituye otro de los presupuestos para el debido ejercicio de la acción contencioso administrativa que estuvieren condicionadas para estos efectos por 5 Corte Constitucional, SC-165 de 1993. “Desde esta perspectiva, es claro que la justicia, entendida como la resultante de la
efectiva y recta mediación y resolución con carácter definitivo de los conflictos surgidos en el transcurso del devenir social, se mide en términos del referente social y no de uno de sus miembros”. 6Corte Constitucional. Sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, M. P.: Rodrigo Escobar Gil: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público, lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. el elemento temporal7. 2.3.- Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales8. En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal que es manifiesta en toda caducidad implica la pérdida de oportunidad
para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública9. 2.4.- De manera concreta, en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa dispone el artículo 164.2 literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que “cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” 3.- Caducidad del medio de control de reparación directa derivado de la desaparición forzada o el secuestro 7 Corte Constitucional, SC-351 de 1994. “Para nadie es desconocido que la sociedad entera tiene interés en que los procesos y controversias se cierren definitivamente, y que atendiendo ese propósito, se adoptan instituciones y mecanismos que pongan término a la posibilidad de realizar intemporal o indefinidamente actuaciones ante la administración de justicia, para que las partes actuen (sic) dentro de ciertos plazos y condiciones, desde luego, con observancia plena de las garantías constitucionales que aseguren amplias y plenas oportunidades de defensa y de contradicción del derecho en litigio”. 8Corte Constitucional. Sentencia C-781 del 13 de octubre de 1999, M. P.: Carlos Gaviria Díaz: “De otro lado, resulta necesario dotar de firmeza a las determinaciones oficiales estableciendo un momento a partir del cual ya no es posible
controvertir algunas actuaciones. De lo contrario, el sistema jurídico se vería avocado a un estado de permanente latencia en donde la incertidumbre e imprecisión que rodearían el quehacer estatal entorpecerían el desarrollo de las funciones públicas. Ha dicho la Corte: ‘La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusas algunas para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado’. Ahora bien: los términos de caducidad no pueden interpretarse como una forma de negar el acceso a la justicia, precisamente porque la limitación de plazo para impugnar ciertos actos –y es algo en lo que se debe insistir– está sustentada en el principio de seguridad jurídica y crea una carga proporcionada en cabeza de los ciudadanos para que se interesen y participen prontamente en el control de actos que vulneran el ordenamiento jurídico. Ha añadido la Corte: ‘El derecho de acceso a la administración de justicia sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los
demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fin, el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta’”. 9Corte Constitucional. Sentencia C-115 de 1998, M. P.: Hernando Herrera Vergara: “La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (art. 136 CCA), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.
Sin perjuicio de lo anterior el Legislador se ha encargado de darle un tratamiento en términos de caducidad del medio control, cuando se pretende la reparación por hechos acaecidos con ocasión de la desaparición forzada o el secuestro, la cual se debe entender conforme a la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas de 2007 como: “La privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes”. La anterior definición no es la única que se encuentra tanto en el ordenamiento jurídico interno como en el ámbito internacional, sin embargo esta Corporación ha entendido que estos actos de lesa humanidad tiene unos “elementos concurrentes y constitutivos: i) la privación de la libertad; ii) la intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de éstos, y iii) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada.”10 Una vez se reúnen los elementos que delimitan el marco de la desaparición forzada o secuestro anteriormente expuestos, se denota que la falta de información acerca del paradero, conciben que la víctima y sus familiares se encuentren en una situación de incertidumbre que no les permite ejercer en debida forma las acciones indemnizatorias
pertinentes, entre estas la de reparación directa, la cual entonces ha tenido que adoptar una forma diferente con el fin de salvaguardar el derecho de administración de justicia de las víctimas y sus familiares. En ese sentido el Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo en el inciso segundo del literal i del artículo 164, establece tal excepción de la siguiente manera: “Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada delito de secuestro, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” Por tanto, cuando acaecen hechos que dan lugar a una desaparición forzada, los términos de caducidad deben operar de manera diferente para el medio de control de reparación directa, y se podrán dar dos momentos desde los cuales se puede entender caducada la acción; el primero, desde el momento en que se tenga certeza acerca de la cesación de la 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez, Auto de 13 de Agosto de 2013 conducta vulnerante que ocasiona el daño, es decir, desde el momento en que aparece la víctima o sus restos; y el segundo, que se da una vez se dé la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en un proceso penal. Sin perjuicio de la anterior, el legislador le otorga la posibilidad al accionante que pueda demandar desde el primer momento en que incurren los hechos, tiempo que no cuenta
para efectos de la caducidad pues tal como se plasmó anteriormente existe norma especial para los casos del secuestro, norma que se debe interpretar entendiendo que la acción se encuentra caducada una vez aparezca la víctima, y solo en el caso de que esta no hubiere aparecido, es decir operando solo de manera subsidiaria se puede dar el segundo supuesto, respecto del cual se dice que se cuenta el término desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal. 4.- Caso concreto Según lo esgrimido por el actor en el líbelo introductorio el señor Manuel Fernando Fonseca Alarcón desapareció el 29 de noviembre de 1984 en la zona rural del municipio de Saravena (Arauca); posteriormente mediante providencia del 27 de septiembre de 2006 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta -Sala CivilFamilia de Decisión que confirmó la providencia del 17 de julio de 2006 proferida por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito Judicial de San José de Cúcuta en la que decretó la muerte presunta por desaparecimiento del señor Fonseca Alarcón a partir del 31 de octubre de 198611. Decisión que se notificó por edicto que se desfijó 6 de octubre del 2006. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C argumentó que la parte actora contaba para incoar el presente medio de control hasta el 28 septiembre de 2006; asimismo, que en aplicación del artículo 7° de la Ley 589 de 2000 la acción de reparación directa, en los casos de desplazamiento forzado establecía que se
contabiliza a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. Argumento que no comparte el Despacho toda vez que en el precedente establecido por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación12, invocado por el recurrente que trató un caso igual al aquí expuesto quedó establecido que la Ley 589 del 2008 no es aplicable al caso bajo examen pues la misma no se encontraba en vigencia para la época 11 Fls. 52-55 del C.2 de pruebas Fls. 58-65 del C.2 de pruebas 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 6 de mayo de 2015, EXP. 31326. en que ocurrió la desaparición forzada del señor Mauricio Fernando Fonseca Alarcón, toda vez que a la fecha no se conoce el paradero de éste. Por tanto, se reitera que el Despacho no comparte el criterio del Tribunal a-quo quien tomó como punto de partida del término de caducidad la ejecutoria del fallo de la jurisdicción ordinaria civil-familia donde se declaró la muerte presunta de Fonseca Alarcón, pues si bien tal acto declarativo es generador de consecuencias civiles el mismo resulta intrascendente cuando de lo que se trata es de un presunto daño antijurídico proveniente de un acto de desaparición forzada de personas. Lo anterior se encuentra demostrado porque esta misma Subsección ordenó a las
entidades que integran la “Comisión de Búsqueda de personas desaparecidas aunar esfuerzos a fin de adelantar una búsqueda rigurosa y determinar el paradero de Miguel Ángel Mejía Barajas así como respecto sus compañeros del servicio de erradicación de la Malaria Juan José Buendía Arias, Gregorio Ernesto González Gallardo, Manuel Fernando Fonseca Alarcón y Carlos Julio Mendoza Rojas”. (subraya y negrilla del Despacho). Lo anterior demuestra que en el presente asunto como ya se indicó, no ha cesado el daño por lo que se reitera, entonces, que casos como el que ocupa ahora la atención al despacho demandan una necesaria lectura convencional para comprender la dimensión que adquiere el derecho al acceso material a la administración de justicia frente a casos de graves violaciones de derechos humanos como, de suyo, lo es el acto de desaparición forzada o involuntaria de personas. En mérito de lo expuesto, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C del 25 de octubre de 2017, en el cual se rechazó de plano la demanda de la referencia, por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control.
SEGUNDO: ADMITIR la demanda instaurada por los señores Elizabeth Hernández Bonilla, Lexi Carolina Fonseca Hernández, Ana De Jesús Alarcón De Fonseca, Manuel Fonseca Sánchez, Ana Teresa Fonseca Alarcón, Carmen Alicia Fonseca Alarcón, Gloria
Fonseca Alarcón, Sandra Xiomara Fonseca Alarcón, Jorge Eliecer Fonseca Alarcón, German Ricardo Fonseca Alarcón, Oscar Jaime Fonseca Alarcón, Adolfo Fonseca
Alarcón y Mónica Liliana Ramírez Fonseca; contra la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social.
TERCERO: NOTIFICAR personalmente esta decisión al demandado y al Agente del
Ministerio Público.
CUARTO: SEÑALAR la suma de ciento veinte mil pesos ($120.000.00) para sufragar los gastos ordinarios del proceso.
QUINTO: SURTIR, por Secretaría de la Sección del Tribunal, el traslado de la demanda al demandado y al Ministerio Público por el término de treinta (30) días conforme al artículo 172 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SEXTO: Estas previsiones deben ser cumplidas por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C.
SÉPTIMO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.