CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2017-00413-01(60955)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2017-00413-01(60955)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Inhibitorio INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN - Reparación directa / ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL - Pretensiones. Origen del daño / EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA - Procede nulidad y restablecimiento del derecho [A]unque la causa petendi de la demanda se hizo radicar en una falla en el servicio “que condujo a la expropiación administrativa”, lo cierto es que la parte actora no indicó cuál es el hecho de la administración, la omisión o la operación administrativa por la que, presuntamente, deba responder el Estado. (…) la expropiación administrativa es una prerrogativa que tiene la administración pública para privar a una persona de la titularidad de un bien que pasa a ser propiedad del Estado, es decir, es una carga que deben soportar las personas y que, por lo tanto, el solo hecho de la expropiación no lleva a una imputación de responsabilidad patrimonial del Estado por falla en el servicio, sino que lo que involucra es una compensación, esto es, una indemnización justa al sujeto expropiado. (…) en este caso el hecho generador del supuesto daño alegado deviene de lo dispuesto en las resoluciones 9213 del 11 de febrero de 2015 y 17776 del 14 de marzo del mismo año, en lo que respecta al precio o al valor de la indemnización que se reconoció a favor de la acá demandante, como propietaria del inmueble objeto de expropiación; es decir, aunque la parte actora manifiesta que no pretende atacar la legalidad de tales actos administrativos, lo cierto es que la acción sí está dirigida a
controvertirlos, aunque exclusivamente en lo que atañe al precio que en ellos se calculó por concepto de compensación de la expropiación (…) En consecuencia y comoquiera que lo que persigue la actora es cuestionar el valor reconocido como indemnización en los mencionados actos administrativos proferidos por el IDU y obtener uno mayor, se encuentra que la que se debió promover es la acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en la citada Ley 388 de 1997, mas no la de reparación directa, como lo considera la parte recurrente. Ahora, como la indebida escogencia de la acción no constituye causal para dar por terminado el proceso, puescomo ya se advirtió - el juez debe adecuar lo pertinente y darle a la demanda el trámite que legalmente le corresponda
FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Nulidad y restablecimiento del derecho / CADUCIDAD - Término. Cómputo / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Rechazo de la demanda La caducidad es un fenómeno previsto por el legislador, fundamentado en la seguridad jurídica que debe imperar en el ordenamiento legal, que tiene por finalidad evitar que situaciones frente a las cuales existe controversia permanezcan en el tiempo sin que sean definidas por un juez con competencia para ello. Es la sanción que consagra la ley por la falta de ejercicio oportuno del derecho de acción, de manera que, una vez excedidos los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve extinguido el derecho que le asiste a toda persona para solicitar que le sea resuelto un conflicto por
el aparato jurisdiccional del poder público. Así las cosas, es la propia ley la que asigna una carga a los ciudadanos para que, ante la materialización de un determinado hecho, actúen con diligencia en cuanto a la reclamación efectiva y oportuna de los derechos consagrados en las disposiciones jurídicas. Tal carga no puede ser objeto de desconocimiento, modificación o alteración por las partes, dada su naturaleza de orden público. La caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en la Ley 388 de 1997 opera, según el artículo 71 de esa misma ley, al cabo “de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria” de la respectiva decisión indemnizatoria. En el caso que nos ocupa, como contra la resolución 9213 del 11 de febrero de 2015 se interpuso recurso de reposición y el mismo fue resuelto mediante el acto administrativo 17767 del 14 de marzo de 2015, notificado el 20 de los mismos mes y año , el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho corrió desde el 21 de marzo de 2015 al 21 de julio de ese año, de modo que, como la demanda fue presentada el 13 de marzo de 2017, se formuló de manera extemporánea.
FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 - ARTÍCULO 71
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00413-01(60955)
Actor: INDUSTRIAS QUÍMICAS MICRÓN LTDA.
Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDUReferencia: REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 9 de febrero de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó la demanda.
ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1. El 13 de marzo de 2017, Industrias Químicas Micrón Ltda., por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación - Alcaldía Mayor de Bogotá - Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-1, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios derivados del proceso de expropiación de un inmueble de su propiedad inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-132393. 1 Mediante auto del 10 de mayo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se admitió la demanda en contra del IDU, a quien se le notificó personalmente de la admisión de la misma; sin embargo, no se dijo
nada con respecto a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. (fls. 20 y 21 del C.1).
2. Excepciones previas 2.1. Admitida la demanda y notificada en debida forma, la parte demandada propuso las excepciones de indebida escogencia de la acción y de caducidad de la misma,
con fundamento en que: i) la causa petendi está relacionada con el precio indemnizatorio que le fue reconocido a la parte actora por la expropiación administrativa de un predio de su propiedad, mediante los actos administrativos expropiatorios 9213 del 11 de febrero de 20152 y 17767 del 14 de marzo de 20153; de manera que es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la procedente y no la de reparación directa, según lo establece el artículo 714 de la Ley 388 de 1997, y ii) que la demanda fue presentada por fuera del término establecido para ello (fls. 45 a 63 del C.1).
3. Auto apelado. 3.1. En el trámite de la audiencia inicial5, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probadas las excepciones propuestas por el Instituto de Desarrollo Urbano -IDUy, en consecuencia, rechazó la demanda. 3.2. En cuanto a la excepción de indebida escogencia de la acción, el a quo manifestó que, de los supuestos fácticos indicados en la demanda, se deduce que la controversia gira en torno al precio indemnizatorio fijado por la expropiación administrativa de un predio de propiedad de Industrias Químicas Micrón Ltda., mediante unos actos administrativos cuyo control se debe ejercer a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997. 3.3. En lo concerniente a la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el Tribunal indicó que Industrias Químicas Micrón Ltda. interpuso recurso de
reposición contra la resolución 9213 del 11 de febrero de 2015, el cual fue resuelto mediante el acto administrativo 17767 del 14 de marzo de 2015, notificado el 20 de los mismos mes y año6, por lo que el término de 4 meses que se tiene para ejercer tal acción corrió desde el 21 de marzo de 2015 al 21 de julio de ese mismo año, de modo 2 Obrante a folios 29 a 33 del c. pruebas. 3 Obrante a folios 23 a 27 del c. de pruebas. 4 “Proceso contencioso administrativo. Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso-administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión” (se subraya). 5 Folios 67 a 69 del c. ppal. 6 Según consta a folio 28 del c. de pruebas. que, cuando se formuló la demanda (13 de marzo de 2017), ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.
4. Recurso de apelación.
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, pues, a su juicio, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta idónea para la demanda que se promueve, sino la de reparación directa. Lo anterior, según indicó, porque la litis no busca controvertir los actos administrativos 9213 del 11 de febrero de 2015 y 17767 del 14 de marzo de la misma anualidad, sino
obtener el resarcimiento de los perjuicios que le fueron causados con la expedición de las mencionadas resoluciones, esto es, el lucro cesante derivado del cierre de la empresa que funcionaba en el inmueble expropiado, así como del dinero que debió pagar a título de liquidación a los trabajadores de la misma y el daño moral causado a los socios de Industrias Químicas Micrón Ltda., que vieron cómo el predio donde funcionaba la empresa fue expropiado “de forma ilegal, arbitraria e injusta”7.
I. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de declarar probadas las excepciones de indebida escogencia de la acción y de caducidad de la misma, de conformidad con el numeral 6 del artículo 1808 del C.P.A.C.A. y el numeral 6 del artículo 1529 ibídem.
2. Procedencia de las acciones de reparación directa y de nulidad y restablecimiento del derecho. 7 Minuto 34:35 del cd de la audiencia inicial. 8 “Artículo 180. Audiencia inicial. “(…) “6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. “(…) “El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”.
9 Artículo 152 del C.P.A.C.A.: Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) “6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Como la demanda fue promovida en ejercicio de la acción de reparación directa y la cuantía se estimó en $850’000.000.oo (folio 16 del C. 1), suma que supera los 500 salarios mínimos exigidos por el numeral 6 del artículo 152 del C.P.AC.A., el presente proceso ostenta vocación de doble instancia. La parte actora solicitó al juez de lo contencioso administrativo, a través de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se declarara responsable al IDU por los perjuicios derivados de la “falla o falta del servicio o de la administración que condujo a la expropiación administrativa” de un predio de su propiedad. Sea lo primero advertir que cada una de las acciones previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo tienen un objeto o propósito determinado, de modo que resulta indispensable identificar con claridad y precisión la causa o motivo de la demanda, pues de ello depende que se ejerza una u otra acción, escogencia o decisión que no puede ser caprichosa, arbitraria, ni discrecional del extremo demandante, con independencia de que hoy por hoy, conforme el artículo 171 del código en cita, sea deber del juez hacer las adecuaciones
a que haya lugar, en los términos de tal artículo. La Sección Tercera del Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia, ha dicho que la causa de los perjuicios determina cuál es la acción procedente: “La Sala ha indicado10, con relación a la debida escogencia de la acción, que para determinar cuál de ellas es la procedente, en cada caso particular debe tenerse en cuenta la causa de los perjuicios reclamados, es decir, si ella proviene de la expedición de un acto administrativo que se presume legal, la acción correspondiente será la de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 85 del C.C.A., por cuanto es la demostración de la ilegalidad del acto y su consecuente declaración de nulidad lo que torna en antijurídico el daño causado con el mismo, en tanto que, si los perjuicios se derivan de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble, la acción pertinente para reclamar indemnización, (sic) es la de reparación directa consagrada en el artículo 86 de esa misma codificación. “Es decir que la acción de reparación directa no es procedente cuando existen actos administrativos que se consideran ilegales y decidieron en sede administrativa la situación que se discute ante la jurisdicción, por cuanto la declaración de voluntad de la administración está amparada por la presunción de legalidad, cuyos fundamentos jurídicos, en tanto estén vigentes, no permiten estimar que existe un daño antijurídico indemnizable, so pena de contradecir el principio de contradicción (sic)”11. Dentro de este contexto, si la causa del daño es un hecho de la administración, una
omisión, una operación administrativa o la ocupación de un inmueble, la acción procedente es la de reparación directa y los presupuestos para su ejercicio serán los 10 Sobre el particular pueden consultarse, entre otros, los siguientes autos: 30 de septiembre de 2004 (expediente 26101); 5 de noviembre de 2003 (expediente 24848) y 19 de febrero de 2004 (expediente 25351). 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 24 de octubre de 1996 (expediente 12349). que especialmente establezca el ordenamiento jurídico para tal efecto. Si, por el contrario, la causa de los perjuicios es una decisión de la administración que crea, modifica o extingue una relación jurídica, es decir, un acto administrativo, la acción procedente es, por regla general, la de nulidad -si éste es de carácter general, impersonal y abstractoo la de nulidad y restablecimiento del derecho -si el acto es de carácter particular, individual y concreto-12. Pues bien, para identificar cuál es la causa petendi de esta demanda, la Sala considera pertinente trascribir las pretensiones y los presupuestos fácticos que se alegaron en la misma, así (se transcribe literal): “PRETENSIONES “PRIMERA: LA NACION – ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA, INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO “IDU”., son administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a la sociedad INDUSTRIAS MICRON LTDA. – EN LIQUIDACION, por falla o falta del servicio o de la administración que condujo a la expropiación administrativa … de inmueble de su propiedad …
identificado con la matricula inmobiliaria número 50C-132393 …”. “SEGUNDA: Condenar, en consecuencia, a la NACION COLOMBIANA – ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA, INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO “IDU”., como reparación del daño ocasionado, a pagar a la sociedad INDUSTRIAS MICRON LTDA. – EN LIQUIDACION, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de $850.000.000, o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica. “(…) “HECHOS Y OMISIONES: “(…) “5En la resolución número 17767 de marzo 14 de 2015, se resolvió la INCONFORMIDAD DE MI PODERDANTE respecto del precio ofrecido, por lo que confirmó en todas sus partes la Resolución número 9213 del febrero 11 de 2015, expedida por la Dirección Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano IDU, donde se confirmó el artículo 4, que fijó como valor del precio indemnizatorio por el citado predio la suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA PESOS ($44.632.150.oo). “6El valor del precio indemnizatorio, allí fijado por el “IDU”, es irrisorio e inequitativo, pues dada la ubicación del predio en un punto estratégico de la ciudad, esto es sobre la carrera 24 con calle 80 y a tres cuadras de los Héroes
intersección de dos avenidas importantes, pues su precio es mucho mayor al ofertado. Además dicha oferta se torna inequitativa, injusta, arbitrario e ilegal … “(…) 12 Hoy por hoy, de manera excepcional y bajo determinadas condiciones, la ley 1437 de 2011 (CPACA) contempla la posibilidad de que por vía de nulidad se demanden actos de carácter particular, individual y concreto y de que por vía de nulidad y restablecimiento del derecho se demanden actos de carácter general, impersonal y abstracto (artículos 137 y 138). “8El Instituto de Desarrollo Urbano IDU., estableció unilateralmente el precio con fundamento en el avalúo realizado por la Cámara de Propiedad Raíz Lonja inmobiliaria Navarro Rocha y Cia. Ltda., del que la sociedad expropiada no tuvo conocimiento y, por lo mismo, no pudo ponderar, estimar y controvertir dicho avaluo. “9El avalúo dado por la citada lonja, ni siquiera se fundamentó en el precio comercial del inmueble, con la agravante que desestimó la actividad lucrativa que en el desarrollaba la sociedad expropiada. “10El valor estimado en la expropiación administrativa, es inferior al precio real que se ofrece en el sector, ya que el potencial que presenta el terreno expropiado es excelente debido a la buena ubicación del mismo, que permite cualquier desarrollo de construcción comercial. “11Es indudable que el precio del valor indemnizatorio de esta expropiación fue establecido en términos casi simbólicos, o al menos tan reducidos, como para que cubriera apenas una parte del precio del terreno sin tomar en
consideración los establecimientos de comercio que en el funciona, simplemente se fijó un valor irrisorio que el IDU pudiera asumir y pagar, por que como se explica que el mismo IDU, pagara más de cuatro veces el precio que se ofrece esto es $170.878.104 por la otra parte del predio, en iguales condiciones de tamaño, para octubre de 2008, como anteriormente quedo reseñado. “(…) “18El predio ha sido devaluado periódica y progresivamente desde el año 2000, fecha en la cual se proyectó la obra de Transmilenio Troncal Avenida Medellín (calle 80). “(…). “ESTIMACIÓN CUANTIFICADA “1.1.- DAÑO EMERGENTE: “1.1.1.- La suma de NOVENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS ($98.000.000) correspondiente al valor de predio expropiado según los avalúos realizados por los señores Auxiliares de la Justicia en el cargo de Peritos Avaluadores …” (fl. 5 a 7 y 75 del c.1.). De lo transcrito, se observa que, aunque la causa petendi de la demanda se hizo radicar en una falla en el servicio “que condujo a la expropiación administrativa”, lo cierto es que la parte actora no indicó cuál es el hecho de la administración, la omisión o la operación administrativa por la que, presuntamente, deba responder el Estado. En este punto, es preciso aclarar que la expropiación administrativa es una prerrogativa que tiene la administración pública para privar a una persona de la titularidad de un bien que pasa a ser propiedad del Estado, es decir, es una carga que
deben soportar las personas y que, por lo tanto, el solo hecho de la expropiación no lleva a una imputación de responsabilidad patrimonial del Estado por falla en el servicio, sino que lo que involucra es una compensación, esto es, una indemnización justa al sujeto expropiado. En su lugar, lo que sí resulta evidente para la Sala es que en este caso el hecho generador del supuesto daño alegado deviene de lo dispuesto en las resoluciones 9213 del 11 de febrero de 2015 y 17776 del 14 de marzo del mismo año, en lo que respecta al precio o al valor de la indemnización que se reconoció a favor de la acá demandante, como propietaria del inmueble objeto de expropiación; es decir, aunque la parte actora manifiesta que no pretende atacar la legalidad de tales actos administrativos, lo cierto es que la acción sí está dirigida a controvertirlos, aunque exclusivamente en lo que atañe al precio que en ellos se calculó por concepto de compensación de la expropiación (ver numeral 5, en la página 5 de esta providencia). En efecto, la demandante alega que ese precio fue irrisorio e inequitativo, que el avalúo dado por lonja no estuvo fundamentado en el precio comercial del inmueble, o que aquél resultó inferior al que se ofrece por este tipo de predios en el sector; en otras palabras, asegura que el valor de la indemnización fue dado en términos casi simbólicos y que fue fijado unilateralmente por el IDU, de manera que la sociedad expropiada no tuvo oportunidad de controvertirlo. Así, pues, solicita que, como daño
emergente, se le reconozcan $98'000.000 “correspondiente al valor del predio expropiado” (ver página 6 de esta providencia -estimación cuantificada-). A lo dicho hasta acá se agrega que, en materia de expropiación por vía administrativa, la Ley 388 de 1997, que regula dicho tema, en su artículo 71 dispone: “Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso-administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión”(se subraya). En consecuencia y comoquiera que lo que persigue la actora es cuestionar el valor reconocido como indemnización en los mencionados actos administrativos proferidos por el IDU y obtener uno mayor, se encuentra que la que se debió promover es la acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en la citada Ley 388 de 1997, mas no la de reparación directa, como lo considera la parte recurrente. Ahora, como la indebida escogencia de la acción no constituye causal para dar por terminado el proceso, pues -como ya se advirtió (página 4)- el juez debe adecuar lo pertinente y darle a la demanda el trámite que legalmente le corresponda (artículo 171 del C.P.A.C.A.), siempre que la acción no se encuentre caducada, toda vez que este evento impide que se continúe con el trámite del proceso y, en consecuencia, en tal caso la actuación se debe declarar terminada, la Sala pasará a analizar si, en
efecto, como lo manifestó el Tribunal a quo, operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
3. Caducidad de la acción. 3.1. La caducidad es un fenómeno previsto por el legislador, fundamentado en la seguridad jurídica que debe imperar en el ordenamiento legal, que tiene por finalidad evitar que situaciones frente a las cuales existe controversia permanezcan en el tiempo sin que sean definidas por un juez con competencia para ello. Es la sanción que consagra la ley por la falta de ejercicio oportuno del derecho de acción, de manera que, una vez excedidos los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve extinguido el derecho que le asiste a toda persona para solicitar que le sea resuelto un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. 3.2. Así las cosas, es la propia ley la que asigna una carga13 a los ciudadanos para que, ante la materialización de un determinado hecho, actúen con diligencia en cuanto a la reclamación efectiva y oportuna de los derechos consagrados en las disposiciones jurídicas. Tal carga no puede ser objeto de desconocimiento, modificación o alteración por las partes, dada su naturaleza de orden público. 3.3. La caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en la Ley 388 de 1997 opera, según el artículo 71 de esa misma ley, al cabo “de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria” de la respectiva decisión indemnizatoria. 3.4. En el caso que nos ocupa, como contra la resolución 9213 del 11 de febrero de
2015 se interpuso recurso de reposición y el mismo fue resuelto mediante el acto administrativo 17767 del 14 de marzo de 2015, notificado el 20 de los mismos mes y año14, el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho corrió desde el 21 de marzo de 2015 al 21 de julio de ese año, de modo que, como la demanda fue presentada el 13 de marzo de 2017, se formuló de manera extemporánea. Agrégase que los términos y oportunidades procesales son de carácter perentorioimprorrogablesy de estricto cumplimiento, a la luz de los principios de oportunidad y preclusividad que rigen, por regla general, en todas las actuaciones judiciales y que imponen la obligación a las partes de actuar dentro de los términos y de las etapas 13 “(…) durante la marcha del proceso son innumerables las ocasiones en que corresponde a la parte ejercitar determinado acto, cuya omisión le traerá la pérdida de una oportunidad procesal; (sic) es lo que se denomina cargas procesales” (DEVIS ECHANDÍA, Hernando: “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad Editores, Buenos Aires, pág. 44). 14 Según consta a folio 28 del c. de pruebas. procesales previamente definidos por la ley, como máxima expresión de la garantía del debido proceso; en consecuencia, no es dable revivir las oportunidades procesales ya surtidas o ampliar los términos, con el propósito de subsanar así las omisiones en las que se haya incurrido por parte del interesado en una determinada actuación, como sucede en este caso, pues, a juicio de la Sala, es evidente que la parte actora no
formuló oportunamente la acción contemplada en el artículo 71 de Ley 388 de 1997 y, ahora, so pretexto de una falla en el servicio predicada en el marco de una acción de reparación directa, pretende subsanar dicho error, ampliar el tiempo para hacer uso del derecho de acción y obtener el resarcimiento de los posibles perjuicios derivados de la expedición de los actos expropiatorios, aun en contra de la premisa según la cual nadie puede sacar ventaja de su propio error o torpeza. En mérito de lo expuesto, se
II. RESUELVE PRIMERO.- CONFÍRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la audiencia inicial del 9 de febrero de 2018, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA ADRIANA MARÍN
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
CCAG