CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2017-00414-01(60475)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2017-00414-01(60475)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Auto que declara falta de competencia funcional / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA – Daño derivado de omisiones administrativas / OMISIÓN DE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS – Acto de adjudicación de bien rematado en proceso de cobro coactivo / CADUCIDAD – Decisión que pone fin al proceso compete a Sala de Decisión El 14 de marzo de 2017, Construcciones Orlando Velandia Junca S.A.S., a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra el municipio de Madrid, para que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios sufridos por la omisión de registrar en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá-Zona Centro la resolución del 19 de mayo de 2014 que le adjudicó un bien rematado en un proceso de cobro coactivo adelantado por ese municipio y por la falta de entrega material de ese bien. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA – Decisiones que corresponden a los jueces colegiados / CPACA – Posición unificada. Decisiones que ordenan la terminación del proceso deben ser proferidas por la correspondiente Sala / DECISIONES QUE PONEN FIN AL PROCESO – Contradicción normativa El artículo 125 del CPACA, en concordancia con el numeral 3º del artículo 243 de ese código, establece que en el caso de jueces colegiados las decisiones que pongan fin al proceso serán de sala. Por su parte, el numeral 6 del artículo 180 del CPACA dispone que durante la audiencia inicial, si alguna de las excepciones previas prospera, el juez o magistrado ponente dará por terminado el proceso,
cuando a ello haya lugar.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6
FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL – Lo actuado conserva validez […] Como el auto que declaró probada la excepción de caducidad puso fin al proceso, la decisión correspondía a la sala de decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y no al Magistrado Ponente. El Despacho declarará la falta de competencia funcional del Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y remitirá el proceso al tribunal, para que tome la decisión conforme a las reglas de competencia establecidas en el artículo 125 del CPACA. Lo actuado conservará validez, de conformidad con el artículo 138 del CGP.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / CÓDIGO GENERAL
DEL PROCESO – ARTÍCULO 138
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00414-01(60475)
Actor: CONTRUCCIONES ORLANDO VELANDIA JUNCA S.A.S.
Demandado: MUNICIPIO DE MADRID Referencia: REPARACIÓN DIRECTA DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS QUE PONEN FIN AL PROCESO-Su conocimiento le corresponde a
la sala de decisión. COMPETENCIA-La competencia por el factor funcional es improrrogable. FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL-Se remite al tribunal para que tome la decisión conforme a las reglas de competencia establecidas en el artículo 125 del CPACA. El 14 de marzo de 2017, Construcciones Orlando Velandia Junca S.A.S., a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra el municipio de Madrid, para que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios sufridos por la omisión de registrar en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá-Zona Centro la resolución del 19 de mayo de 2014 que le adjudicó un bien rematado en un proceso de cobro coactivo adelantado por ese municipio y por la falta de entrega material de ese bien. El 2 de noviembre de 2017, el Magistrado Ponente en la audiencia inicial declaró probada la excepción de caducidad de la acción y dio por terminado el proceso. Consideró que el plazo para presentar la demanda se contabilizaba desde el 19 de noviembre de 2014, cuando el demandante conoció de la nota devolutiva que negó el registro de la resolución que le adjudicó el predio. Estimó que el término para demandar se extendió hasta el 22 de enero de 2017, por la presentación de una solicitud de conciliación y como la demanda se presentó el 14 de marzo del 2017, operó la caducidad. La parte demandante esgrimió, en el recurso de apelación, que el término para presentar la demanda debía contarse desde el 22 de septiembre de 2015 cuando el municipio le comunicó que no le entregaría el inmueble adjudicado por la imposibilidad de inscribir el remate en la Oficina de
Registro.
1. El artículo 125 del CPACA, en concordancia con el numeral 3º del artículo 243 de ese código, establece que en el caso de jueces colegiados las decisiones que pongan fin al proceso serán de sala. Por su parte, el numeral 6 del artículo 180 del CPACA dispone que durante la audiencia inicial, si alguna de las excepciones previas prospera, el juez o magistrado ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar.
Ante la contradicción que se presenta entre estas dos normas frente a la competencia para proferir decisiones en la audiencia inicial que terminen el proceso, la Sala en auto de unificación sostuvo que debe aplicarse el artículo 125 del CPACA, es decir, que si la excepción que se declara da por terminado el proceso la decisión tendrá que ser proferida por la sala1.
2. El artículo 16 del CGP prescribe que la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. A su vez, el artículo 138 del CGP señala que en los eventos de falta de jurisdicción o de falta de competencia por esos dos factores, el juez deberá declararla de oficio o a petición de parte y lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que se invalidará, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.
3. El Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de caducidad. Como el auto que declaró probada la excepción de caducidad puso fin al proceso, la decisión correspondía a la sala de decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y no al Magistrado Ponente.
El Despacho declarará la falta de competencia funcional del Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y remitirá el proceso al tribunal, para que tome la decisión conforme a las reglas de competencia establecidas en el artículo 125 del CPACA. Lo actuado conservará validez, de conformidad con el artículo 138 del CGP. RESUELVE PRIMERO. DECLÁRASE la falta de competencia funcional del Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para proferir el auto del 2 de noviembre de 2017 que puso fin al proceso. SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
1Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de junio de 2014. Rad 2012-00395-01 [fundamento jurídico 3].