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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2017-00476-01(60661)A-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2017-00476-01(60661)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Auto que declara falta de competencia funcional / FALLA EN EL SERVICIO – Actos para cumplir providencia judicial / CADUCIDAD – Decisión que pone fin al proceso compete a Sala de Decisión El 23 de marzo de 2017, José Oswaldo Cárdenas Ávila y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable por la falla en el servicio en los actos proferidos para cumplir una providencia judicial que ordenó el reintegro de José Oswaldo al servicio del Ejército Nacional. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA – Decisiones que corresponden a los jueces colegiados / CPACA – Posición unificada. Decisiones que ordenan la terminación del proceso deben ser proferidas por la correspondiente Sala / DECISIONES QUE PONEN FIN AL PROCESO – Contradicción normativa El artículo 125 del CPACA, en concordancia con el numeral 3º del artículo 243 de ese código, establece que en el caso de jueces colegiados las decisiones que pongan fin al proceso serán de sala. Por su parte, el numeral 6 del artículo 180 del CPACA dispone que durante la audiencia inicial, si alguna de las excepciones previas prospera, el juez o magistrado ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6

FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL – Lo actuado conserva validez

[…] Como el auto que declaró probada la excepción de caducidad puso fin al proceso, la decisión correspondía a la sala de decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y no al Magistrado Ponente. El Despacho declarará la falta de competencia funcional del Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y remitirá el proceso al tribunal, para que tome la decisión conforme a las reglas de competencia establecidas en el artículo 125 del CPACA. Lo actuado conservará validez, de conformidad con el artículo 138 del CGP.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO – ARTÍCULO 138

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00476-01(60661)

Actor: JOSÉ OSWALDO CÁRDENAS ÁVILA Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO

NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS QUE PONEN FIN AL PROCESO-Su conocimiento le corresponde a la sala de decisión. COMPETENCIA-La competencia por el factor funcional es improrrogable. FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL-Se remite al tribunal para que tome la decisión conforme a las reglas de competencia establecidas en el artículo 125 del CPACA.

El 23 de marzo de 2017, José Oswaldo Cárdenas Ávila y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable por la falla en el servicio en los actos proferidos para cumplir una providencia judicial que ordenó el reintegro de José Oswaldo al servicio del Ejército Nacional. El 5 de diciembre 2017, el Magistrado Ponente en la audiencia inicial declaró probada la excepción de caducidad y dio por terminado el proceso. Consideró que como las pretensiones de la demanda cuestionan la legalidad de unos actos administrativos, el medio de control idóneo era la nulidad y restablecimiento del derecho. La parte demandante esgrimió, en el recurso de apelación, que el término para presentar la demanda debía contarse desde el momento en que se aceptó el retiro del demandante.

1. El artículo 125 del CPACA, en concordancia con el numeral 3º del artículo 243 de ese código, establece que en el caso de jueces colegiados las decisiones que pongan fin al proceso serán de sala. Por su parte, el numeral 6 del artículo 180 del CPACA dispone que durante la audiencia inicial, si alguna de las excepciones previas prospera, el juez o magistrado ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar.

Ante la contradicción que se presenta entre estas dos normas frente a la competencia para proferir decisiones en la audiencia inicial que terminen el proceso, la Sala en auto de unificación sostuvo que debe aplicarse el artículo 125 del CPACA, es decir, que si la excepción que se declara da por terminado el

proceso la decisión tendrá que ser proferida por la sala1.

2. El artículo 16 del CGP prescribe que la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. A su vez, el artículo 138 del CGP señala que en los eventos de falta de jurisdicción o de falta de competencia por esos dos factores, el juez deberá declararla de oficio o a petición de parte y lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que se invalidará, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.

3. El Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de caducidad. Como el auto que declaró probada la excepción de caducidad de la acción puso fin al proceso, la decisión correspondía a la sala de decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y no al

Magistrado Ponente. El Despacho declarará la falta de competencia funcional del Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y remitirá el proceso al tribunal, para que tome la decisión conforme a las reglas de competencia establecidas en el artículo 125 del CPACA. Lo actuado conservará validez, de conformidad con el artículo 138 del CGP. RESUELVE PRIMERO. DECLÁRASE la falta de competencia funcional del Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para proferir el auto del 5 de diciembre de 2017 que puso fin al proceso. SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE el expediente al Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

MMM/AOC/4C+2T

1Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de junio de 2014. Rad 2012-00395-01 [fundamento jurídico 3].

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