🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2017-00523-01(62419)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2017-00523-01(62419)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Omisión en el cumplimiento de los deberes de vigilancia y control / RECURSO DE APELACIÓN - Contra el auto proferido en audiencia inicial que declaró no probada la excepción mixta de caducidad / RECURSO DE APELACIÓN – Niega y confirma CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA El despacho confirmará la providencia apelada, pues desde el 15 de septiembre de 2015 cesó la omisión imputada al Ministerio de Transporte por haber dejado operar a Taxis Verdes en la ruta Bogotá – Chaparral sin la debida autorización. Por lo tanto, al haberse presentado la demanda dentro del término de 2 años siguientes a dicha fecha, no operó la caducidad de la acción. De conformidad con lo dispuesto por el literal I) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, cuando <<se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia>>. Para la determinación del momento a partir del cual debe iniciar el conteo del término de caducidad es necesario hacer un análisis de la causa petendi, con el objeto de definir, a partir de los hechos y pretensiones de la demanda, el momento en el que ocurre la acción u omisión causante del daño. […] [A] partir de dicha fecha el Ministerio de Transporte manifestó la

ausencia de autorización para prestar el servicio y por tanto cesó la omisión causante del daño. En este sentido, el término de caducidad corrió entre el 16 de septiembre de 2015 y el 16 de septiembre de 2017. Por lo tanto, la demanda presentada el 30 de marzo de 2017 se radicó oportunamente. El artículo 365 numeral 1 del CGP dispone que: <<se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable (…) la formulación de excepciones previas>>, norma aplicable por la remisión del artículo 306 del CPACA al no existir en este estatuto procesal una norma especial para condena en costas en asuntos diferentes a la sentencia. En consecuencia, como se confirmará la decisión que declaró no probada la excepción de caducidad formulada por la demandada, se condenará en costas a la recurrente. Así, por concepto de agencias en derecho, se fijará la suma equivalente a 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 numeral 8 del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. Finalmente, el 18 de diciembre de 2020 el apoderado de la parte demandante, Carlos Arturo Caicedo Rodríguez, presentó memorial de sustitución del poder a favor de Gabriel Alfonso Caicedo Rodríguez. Sin embargo, el despacho no le reconocerá personería para actuar en la medida en que no se indicó la dirección de notificación electrónica del nuevo apoderado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 806 de 2020.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2

LITERAL I

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00523-01(62419)

Actor: EXPRESO LA ORTEGUNA E.U.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE Y TAXIS VERDES

S.A.

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Reparación directa por omisión en el cumplimiento de los deberes de vigilancia y control – El término de caducidad debe ser computado a partir del momento en el que cesó la omisión.

AUTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca en audiencia inicial celebrada el 11 de septiembre de 2018, en la que declaró no probada la excepción mixta de caducidad. Este despacho es competente para decidir el presente recurso, toda vez que de conformidad con lo establecido por el artículo 125 del CPACA: <<Será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 243 de este código serán de sala.>> La providencia apelada no se encuentra bajo las circunstancias descritas en los numerales 1, 2, 3 y 4 de la norma citada1.

I.- Antecedentes 1.- El 30 de marzo del 2017 Expreso La Orteguna E.U. (en adelante <<La Orteguna>>), presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Transporte y la sociedad Compañía de Taxis Verdes S.A. (en adelante <<Taxis Verdes>>) en la que formuló las siguientes pretensiones: 1 Los numerales 1, 2, 3, y 4 del artículo 243 del CPACA hacen referencia a los siguientes autos: << (1) El que rechace la demanda, (2) El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite, (3) El que ponga fin al proceso y, (4) El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público>>. <<DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA.- Declarar administrativa y patrimonial responsable a la NACIÓN, representada por el Ministerio de Transporte doctor JORGE EDUARDO ROJAS GIRALDO, y a la COMPAÑÍA DE TAXIS VERDES S.A. de los perjuicios patrimoniales, materiales y morales, de lucro cesante y daño emergente y daños al goodwill objetivos y subjetivos, causados a la persona Jurídica de derecho privado EXPRESO LA ORTEGUNA E.U, con Nit. 800.187.791-2; con ocasión a la reducción en el número de pasajeros que transportaba con los vehículos de transporte público afiliados y vinculados al EXPRESO ORTEGUNA E.U, en el periodo comprendido entre el 15 de mayo de 2008 al 31

de septiembre del 2015; por mantener, habilitar, autorizar y permitir la prestación y explotación industrial de los derechos administrativos relacionados con las rutas y horarios Bogotá – Chaparral y viceversa (vía Silvania) que la compañía Taxis Verdes S.A. tenía, los cuales el Ministerio de Transporte les había decretado la vacancia del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros y fijado la capacidad transportadora requerida para prestar el servicio, donde la compañía de taxis verdes S.A se benefició de la exportación de la industria del Transporte público de pasajeros, durante el periodo comprendido y aquí indicado. SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la NACIÓN – Ministerio de Transportey a la compañía de taxis verdes S.A., a pagar a la persona Jurídica de derecho privado, EXPRESO LA ORTEGUNA E.U, con Nit. 800.187.7912, los perjuicios sufridos en la modalidad de orden patrimonial, materiales y morales, de lucro cesante y daño emergente y los morales o Good will objetivos y subjetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman en la suma de CINCO MIL SIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TREINTA Y CINCO PESOS ($5.007.291.035) MCTE; conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, en la proporción ordenada demostrada y fijada en el inciso 4 del artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –tásense-. TERCERA.- La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo

previsto en el Inciso 4 del artículo 187 del nuevo código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo (LEY 1437 DE 2011), aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. CUARTA.- La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 192 del Nuevo Código De Procedimiento Administrativo y de Lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 De 2011). (…)>> 2.- La demandante fundamentó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El 7 de febrero de 1992, mediante Resolución No. 960, el Ministerio de Transporte autorizó y fijó la capacidad transportadora de Taxis Verdes para prestar el servicio de transporte en la ruta Bogotá – Chaparral y viceversa. El 17 de mayo de 1993, mediante la Resolución No. 131, la misma entidad autorizó a La Orteguna, para prestar el servicio de transporte en la ruta Bogotá-Ortega, y viceversa. 2.2.- Mediante Resolución No. 3044 del 18 de octubre de 2000 el Ministerio de Transporte, a solicitud de Taxis Verdes, decretó la vacancia del servicio público de la ruta Bogotá – Chaparral y viceversa. Lo anterior implicaba la revocación de la autorización otorgada a la sociedad demandada mediante Resolución No. 960 del 7 de febrero de 1992. Contra la Resolución No. 3044 de 2000 se interpusieron recursos de reposición y apelación, el último de los cuales fue

resuelto mediante Resolución No. 001444 del 1° abril de 2008, en la que se confirmó el acto recurrido. 2.3.- No obstante lo anterior, desde el 2008 y hasta el 2015, Taxis Verdes continuó prestando el servicio de transporte en la vía Bogotá – Chaparral y viceversa, sin autorización del Ministerio. Además, el Ministerio de Transporte, a pesar de las denuncias realizadas, permitió que Taxis Verdes siguiera operando dicha ruta, omitiendo así su deber de control y vigilancia respecto de los prestadores del servicio de transporte público. Solo hasta el 15 de septiembre de 2015, con la expedición del oficio No. NT20154030307261, el Ministerio de Transporte informó a Taxis Verdes que no tenía autorización para operar la ruta Bogotá – Chaparral y viceversa. 2.4.- La conducta de Taxis Verdes y el actuar omisivo del Ministerio de Transporte generaron un perjuicio a La Orteguna, pues ocasionó una reducción del número de pasajeros que transportaba en sus vehículos, generando una disminución correlativa en sus ingresos. 3.- Taxis Verdes contestó la demanda y formuló, entre otras, la excepción de caducidad. Al respecto, señaló: 3.1.- Los daños a los que se refiere la demandante no tuvieron su origen en el oficio No. 201540303070261 del Ministerio de Transporte de fecha 15 de septiembre de 2015, sino en la Resolución No. 3044 del 2000, la cual quedó ejecutoriada en 2008, mediante la cual se declaró la vacancia de la ruta Bogotá

– Chaparral a Taxis Verdes. Además de lo anterior, la operación de Taxis Verdes en dicha ruta empezó en el año 2010, por lo cual esta era la fecha que debía tomarse para el cómputo del término de caducidad, al ser el momento en el cual la demandante tuvo conocimiento del hecho generador del daño. 4.- El 11 de septiembre del 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca llevó a cabo la audiencia inicial, en la cual declaró no probada la excepción de caducidad formulada por Taxis Verdes. En síntesis, consideró que, en un caso semejante, el Consejo de Estado, en auto del 13 de abril de 2018, con ponencia del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas, resolvió que no había caducidad, en atención a que la demanda versaba sobre un daño continuado que se extendió hasta septiembre de 2015. 4.1.- Por lo tanto, en la medida en que la demanda había sido presentada el 30 de marzo de 2017, esta había sido oportuna. 5.- Inconforme con la anterior decisión, Taxis Verdes interpuso recurso de apelación. Argumentó que: 5.1.- La Orteguna afirmó que el daño reclamado había tenido como causa la expedición de la Resolución No. 3044 del 2000, acto administrativo que había quedado en firme en el 2008. Por lo tanto, no había lugar a considerar que en el presente caso existía un daño continuado que cesó en el 2015. 5.2.- Si, en gracia de discusión, el término de caducidad se computase desde el 15 de septiembre de 2015, debía hacerse un análisis de caducidad

autónomo para los perjuicios reclamados entre marzo del 2010 y noviembre del 2012 y enero del 2013 y septiembre del 2015. Lo anterior, en la medida en que Taxis Verdes no había prestado el servicio de transporte en la ruta Bogotá – Chaparral durante noviembre de 2012 y enero de 2013. II.- Consideraciones 6.- El despacho confirmará la providencia apelada, pues desde el 15 de septiembre de 2015 cesó la omisión imputada al Ministerio de Transporte por haber dejado operar a Taxis Verdes en la ruta Bogotá – Chaparral sin la debida autorización. Por lo tanto, al haberse presentado la demanda dentro del término de 2 años siguientes a dicha fecha, no operó la caducidad de la acción. 7.- De conformidad con lo dispuesto por el literal I) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, cuando <<se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia>>. 8.- Para la determinación del momento a partir del cual debe iniciar el conteo del término de caducidad es necesario hacer un análisis de la causa petendi, con el objeto de definir, a partir de los hechos y pretensiones de la demanda, el momento en el que ocurre la acción u omisión causante del daño. 9.- En el presente asunto, la demandante imputa al Ministerio de Transporte

una omisión a sus deberes de vigilancia y control respecto de Taxis Verdes, al dejarlo operar el servicio público de transporte en la ruta Bogotá – Chaparral, sin tener la debida autorización. Revisadas las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que mediante Resolución No. 0030044 de 2000 se dispuso <<decretar la vacancia de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros, en la ruta Bogotá – Chaparral (…) a la empresa Compañía de Taxis Verdes S.A.>>2 La consecuencia lógica de dicha declaración, en los términos del artículo 69 del Decreto 1557 de 19983, era dejar sin efectos la autorización otorgada mediante Resolución No. 960 del 7 de febrero de 1992. 2 Cuaderno de pruebas, folio No. 19 10.- No obstante lo anterior, según afirma la demandante, desde el 2008 hasta el 2015 la sociedad demandada siguió prestando el servicio público de transporte en la ruta Bogotá – Chaparral, incluso con anuencia del Ministerio de Transporte. Lo anterior se evidencia con la comunicación No. 20134000013241 del 18 de enero de 2013 en la cual la entidad demandada manifestó a Taxis Verdes que: <<Así pues, revisados los antecedentes de la autorización de la Compañía de Taxis Verdes para prestar el servicio público de pasajeros por carretera en la ruta Bogotá D.C. – Chaparral y viceversa vía Silvania, nos permitimos informar que en virtud de la Resolución 486 del 25 de enero de 1993 la Compañía de Taxis Verdes tiene aún, autorizada dicha ruta.>>4 (subrayado y negrilla fuera

de texto) 11.- Sin embargo y de conformidad con las quejas que la demandante afirmó haber presentado por la situación aparentemente irregular, el Ministerio de Transporte mediante oficio No. 20154030307261 del 15 de septiembre de 2015 le comunicó a Taxis Verdes que: <<Por lo anteriormente expuesto, este Despacho decide dejar sin efectos jurídicos el contenido del oficio radicado No. 20134000013241 del 18 de enero de 2013 (…) y en consecuencia, su representado no tiene autorizada la ruta Bogotá – Chaparral (vía Silvania) y viceversa para prestar el servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera>>5 (subrayado y negrilla fuera de texto) 12.- Así las cosas, a partir de dicha fecha el Ministerio de Transporte manifestó la ausencia de autorización para prestar el servicio y por tanto cesó la omisión causante del daño. 13.- En este sentido, el término de caducidad corrió entre el 16 de septiembre de 2015 y el 16 de septiembre de 2017. Por lo tanto, la demanda presentada el 30 de marzo de 2017 se radicó oportunamente. 14.- El artículo 365 numeral 1 del CGP dispone que: <<se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable (…) la formulación de excepciones previas>>, norma aplicable por la remisión del artículo 306 del CPACA al no existir en este estatuto procesal una norma especial para condena en costas en asuntos diferentes a la sentencia. En consecuencia, como se confirmará la decisión que declaró no probada la excepción de caducidad

formulada por la demandada, se condenará en costas a la recurrente. Así, por concepto de agencias en derecho, se fijará la suma equivalente a 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 numeral 8 del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.6 3 << Cuando una empresa considere que no está en capacidad de servir total o parcialmente los servicios autorizados, así lo manifestará a la autoridad competente solicitando que se decrete la vacancia de los mismos.>> 4 Cuaderno principal, folio No. 117. 5 Cuaderno principal folio No. 138. 15.- Finalmente, el 18 de diciembre de 2020 el apoderado de la parte demandante, Carlos Arturo Caicedo Rodríguez, presentó memorial de sustitución del poder a favor de Gabriel Alfonso Caicedo Rodríguez. Sin embargo, el despacho no le reconocerá personería para actuar en la medida en que no se indicó la dirección de notificación electrónica del nuevo apoderado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 806 de 2020. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE PRIMERO: CONFÍRMASE, por las razones expuestas en esta providencia, el auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferido en audiencia del 11 de septiembre de 2018, mediante el cual se declaró no probada la excepción de caducidad.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal para continuar el trámite del proceso.

TERCERO: CÓNDENASE en costas a la parte recurrente. FÍJENSE por

concepto de agencias en derecho la suma equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CUARTO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 201 del CPACA modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021. En el sistema de información SAMAI se encuentran registrados los correos electrónicos de los apoderados de las. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección Ces3secr@consejodeestado.gov.co.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 6 <<8. INCIDENTES Y ASUNTOS ASIMILABLES, TALES COMO LOS RESEÑADOS EN EL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 365 DE LA LEY 1564 DE 2012. Cuando se trate de trámites distintos a los ya regulados dentro de este Acuerdo, entre 1/2 y 4 S.M.M.L.V.>>

Consultar sobre este documento ...