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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2017-00530-01(59933)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2017-00530-01(59933)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACTOS EXPEDIDOS POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE

COLOMBIA EN PROCESO DE LIQUIDACIÓN FORZADA / DAÑOS ORIGINADOS POR LA EXPEDICIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – Medio de control procedente de nulidad y restablecimiento del derecho / MEDIO DE CONTROL INTERPUESTO – Reparación directa / DAÑOS CAUSADOS POR LAS ACCIONES U OMISIONES DE LA ADMINISTRACIÓN – Medio de control procedente de reparación directa / [E]l medio de control expresamente instituido para reparar los daños originados con la expedición de un acto administrativo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (…) la parte demandante interpone recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda por caducidad del medio de control de reparación directa (…) advierte esta Sala de decisión es que en la demanda enfáticamente se advierte que es la actuación administrativa de la Superintendencia Financiera de Colombia, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, que concluyó con la liquidación forzosa administrativa de (…) la generadora del daño cuya reparación se pretende (…) la responsabilidad que el demandante endilga a la Superintendencia Financiera de Colombia no obedece a acciones u omisiones sino a la expedición de actos administrativos proferidos en desarrollo de un proceso de liquidación forzosa administrativa, y como al mismo se puso fin mediante la Resolución No. 1562 del 9 de septiembre de 2014, tal actuación era demandable en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243.1

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO – Término. Cómputo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Operó.

Demanda interpuesta de manera extemporánea [T]al como lo certificó la Superintendencia Financiera de Colombia la Resolución No. 1562 del 9 de septiembre de 2014 fue notificada el 10 de septiembre de 2014, no fue recurrida, quedó ejecutoriada el 25 de septiembre de 2014 y no se tiene conocimiento que haya sido demandada en término legal (…) por su naturaleza los actos proferidos por el liquidador constituyan actos administrativos demandables en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para lo cual, como se mencionó en acápites anteriores, se contaba con un término máximo de 4 meses a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo para impugnar su legalidad (…) para la Sala el medio de control que se debió impetrar fue el de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 1562 del 9 de septiembre de 2014 (…) en cuanto el acto administrativo que ordenó la liquidación quedó ejecutoriado el 25 de septiembre de 2014 y solo hasta el 12 de septiembre de 2016 se interrumpió la caducidad con la solicitud de conciliación prejudicial hasta el 23 de noviembre de 2016, demandando solo hasta el 30 de marzo de

2017, momento para el cual ya había operado el fenómeno de la caducidad de la acción respecto de ambos medios de control

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO (E)

Bogotá D.C., catorce (14) de junio dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00530-01(59933)

Actor: PABLO EDUARDO CASTRO LÓPEZ Y OTROS

Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN AUTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 28 de junio de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción.

I. ANTECEDENTES 1.1. El 30 de marzo de 2017 los señores Pablo Eduardo Castro López, María Cristina León García, Diana Cristina Castro León, Ana María Castro León, Claudia Milena Castro León, Andrés Eduardo Castro León, Juan Pablo Castro León, y las menores Luciana Rodríguez Castro, Amelia Alaixt Castro y Manuela Herrera Castro, quienes actúan a través de sus representantes Diana Cristina Castro León, Ana María Castro León y Claudia Milena Castro León, mediante apoderado judicial, incoaron acción contenciosa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Superintendencia Financiera de Colombia, para

que se la declare “administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales, morales y de la vida en relación causados” y se le condene al pago de los mismos en cuantía de $202 794 773 741, de la forma en que se determina en la demanda para cada uno de los demandantes1, así como a la reparación simbólica consistente en “excusarse públicamente en un evento del sector financiero, por el daño causado a Pablo Eduardo Castro López y su familia”. 1 Folios 32 a 37 y 50 y 51 del cuaderno 1. Como argumentos fácticos de las pretensiones señaló: 1.1.1. El 10 de diciembre de 1991 el señor Pablo Eduardo Castro López creó la casa de cambios “Cambios Ltda.”, la cual tuvo como objeto la compraventa de divisas y en el año 1997 se transformó a “Cambios S.A.”, ampliando su objeto social a la actividad de giros internacionales. 1.1.2. Mediante Resolución No. 0120 del 28 de enero de 2008 la Superintendencia Financiera de Colombia autorizó a la sociedad “Cambios S.A.” para convertirse en una compañía de financiamiento comercial, por lo que mediante Escritura Pública No. 356 de la Notaría 23 del Circulo de Bogotá se constituyó la Financiera Cambios S.A. Compañía de Financiamiento, siendo su mayor accionista y representante legal el señor Pablo Eduardo Castro López. 1.1.3. En el año 2013, desde el 16 de septiembre y hasta el 6 de diciembre, la Superintendencia Financiera de Colombia llevó a cabo visita de inspección a la sociedad Financiera Cambios S.A. Compañía de Financiamiento y, en atención a

los hallazgos encontrados, profirió la Resolución No. 0645 del 28 de abril de 2014 mediante la cual adoptó el salvamento de vigilancia especial respecto de dicha sociedad. 1.1.4. El 11 de agosto de 2014 la Superintendencia Financiera de Colombia expidió la Resolución No. 1367, mediante la cual adoptó la medida de toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la Financiera Cambios S.A. Compañía de Financiamiento. 1.1.5. Mediante Resolución No. 1562 del 9 de septiembre de 2014 la Superintendencia Financiera de Colombia ordenó la liquidación forzada administrativa de la sociedad Financiera Cambios S.A. Compañía de Financiamiento, acto administrativo que fue notificado personalmente a los interesados el 10 de septiembre de 2014. 1.1.6. El 31 de marzo de 2015, mediante Resolución No. 13, el liquidador designado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – FOGAFIN declaró la liquidación de la Financiera Cambios S.A. Compañía de Financiamiento 1.1.7. El 12 de septiembre de 2016 fue radicada ante la Procuraduría General de la Nación la solicitud de conciliación prejudicial por parte de los demandantes, expidiéndose constancia de fallida el 23 de noviembre de 2016. 1.2. Repartida la demanda, por auto del 8 de mayo de 2017 el Magistrado sustanciador la inadmitió ordenando allegar prueba del acotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial y la corrección de algunos de los poderes otorgados por los demandantes (f. 56-57, c-1), defectos que fueron

subsanados en término por la parte demandante (f. 61-72, c-1). 1.3. Por auto del 31 de mayo de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó oficiar a la Superintendencia Financiera de Colombia con el fin de que aportara constancia de la notificación de la mediante la cual se ordenó la liquidación forzada administrativa de la sociedad Financiera Cambios S.A. Compañía de Financiamiento (f. 74, c-1). 1.4. Dicho requerimiento fue atendido mediante oficio del 20 de junio de 2017 (f. 80-91, c-1), en el cual se informó y se remitieron los respaldos probatorios de que la Resolución No. 1562 del 9 de septiembre de 2014 fue notificada personalmente el 10 de septiembre de 2014 y contra la misma no se interpuso recurso alguno, quedando debidamente ejecutoriada el 25 de septiembre de 2014. 1.5. Con fundamento en la información remitida por la Superintendencia Financiera de Colombia, por auto del 28 de julio de 2017, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda. Consideró el A-quo que el término de caducidad de 2 años previsto para incoar el medio de control de reparación directa inició a contar el día siguiente a la ejecutoria de la Resolución No. 1562 del 9 de septiembre de 2014, esto es, el 26 de septiembre de 2014 y solo hasta el 12 de septiembre de 2016 la parte demandante radicó la solicitud de conciliación prejudicial, interrumpiendo el

mencionado término a 14 días de que venciera y proferida la constancia de conciliación fallida el 23 de noviembre de 2016, los demandantes esperaron hasta el 30 de marzo de 2017 para radicar la demanda, momento en el cual ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción (f. 93-102, c-7). 1.6. Inconforme con la decisión de instancia la parte demandante presentó recurso de apelación contra el auto de rechazo de la demanda, en el que puso de presente que existe una contradicción entre la jurisprudencia que cita el A – quo y su decisión, en tanto en la primera se señala que la caducidad se debe contar desde la liquidación forzosa, pero al decidir el caso concreto se concluyó que se debe contar desde la intervención. Adujo que con la liquidación es que se puede determinar el daño antijurídico y en esa medida la obligación de indemnizar los perjuicios por parte de la entidad demandada (f.105-108, c-7). Con fundamento en lo anterior, concluyó que el término de caducidad no se había cumplido en el momento de presentación de la demanda, ya que no habían transcurrido 2 años desde el acto de liquidación el cual es distinto al acto de intervención.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver la alzada interpuesta contra la decisión proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para declarar no probadas las excepciones propuestas por la NaciónSuperintendencia Financiera, como lo disponen los artículos 125, 150 y 243.1 del

C.P.A.C.A. 2.2. De la procedencia excepcional del medio de control de reparación directa cuando el daño se genera en actos administrativos El artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece como medio de control para controvertir la nulidad de los actos administrativos:

ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. (Subrayas fuera del texto). Así, en principio, el medio de control expresamente instituido para reparar los daños originados con la expedición de un acto administrativo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Por su parte, el artículo 140 del C.P.A.C.A., en lo que tiene que ver con el medio de control previsto para invocar la reparación de los daños causados por las acciones u omisiones de la administración, establece:

ARTÍCULO 140. REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma (….). (Se subraya). A pesar de las diferencias antes enunciadas, existen circunstancias excepcionales en las cuales es posible el medio de control de reparación directa aún en el evento de existir actos administrativos de por medio. Dichas excepciones han sido determinadas por esta Subsección del Consejo de Estado, en los siguientes términos2: a) Cuando no se pretende la nulidad del acto administrativo demandado En esta hipótesis se persigue la reparación de los daños causados con la expedición de un acto administrativo cuya legalidad no se cuestiona y que a pesar de ello produce un perjuicio que pone al afectado en una situación de desequilibrio de las cargas públicas. En estos eventos, los perjuicios tienen origen en una actividad lícita y legítima del Estado. (…) 2Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, providencia del 9 de noviembre de 2017, exp. nº

59239. C.P. Stella Conto Díaz Del Castillo. b) Cuando se reclaman perjuicios derivados de un acto

administrativo general revocado o anulado Esta excepción se presenta cuando el daño ha sido generado por un acto administrativo general que fue revocado por la administración, o fue objeto de anulación por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativa. En este evento se ha entendido que el daño ocasionado a los administrados había estado cobijado por una presunción de legalidad, pero tornó en antijurídico dado que fue reconocido como ilegal por la administración o la jurisdicción y por lo mismo, hubo de desaparecer del mundo jurídico de manera que cesó para los administrados el deber de soportar sus efectos3. Es menester recordar que, únicamente procede la reparación directa cuando, entre el daño y el acto administrativo general, no existe un acto administrativo particular que pueda ser objeto de control jurisdiccional, de ser así probablemente exista una situación jurídica consolidada. Lo anterior por cuanto la nulidad del acto administrativo general no implica que automáticamente opere el decaimiento o sobrevenga la nulidad de los actos administrativos particulares frente a los cuales no existió oposición, dado que los mismos conservan su presunción de legalidad aunque hayan desaparecido los fundamentos jurídicos que los soportaban. (…)  El decaimiento del Acto Administrativo En este punto, se debe recordar que el decaimiento de los actos administrativos, esto es, la pérdida de su fuerza de ejecutoria, tiene aplicación cuando desaparecen los fundamentos fácticos o jurídicos que dieron lugar a su expedición, pues en este evento se torna imposible exigir el cumplimiento de lo ordenado. No obstante, no puede pasarse por alto que cuando el acto

administrativo está ejecutado y el mismo no fue recurrido, los efectos surtidos se mantienen en virtud de la presunción de legalidad que lo cobija y la consolidación de la situación jurídica creada. (…) c) Cuando el daño proviene de la ejecución irregular de un acto administrativo Este supuesto tiene que ver con aquellos eventos en los que se alega que la causa del perjuicio no es propiamente un acto sino su ejecución irregular. Esta circunstancia es lo que se conoce como una operación 3Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de abril de 2013, exp. nº 26437, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. (Referencia de la providencia en cita). administrativa ilegal cuya indemnización debe ser reclamada vía reparación directa, por no encontrarse tampoco en debate la legalidad del acto administrativo que le dio origen, sino la forma defectuosa o irregular en que la administración lo ejecutó. Esta situación da lugar a la configuración de un daño antijurídico cuyos perjuicios pueden ser reclamados a través del medio de control de reparación directa. Sobre este evento la jurisprudencia de esta Corporación ha afirmado lo siguiente: Al contrario, cuando la ejecución de un acto administrativo es irregular, esto es, cuando excedió lo contenido en el acto o cuando no se notificó o se notificó de manera indebida o se ejecutó de manera anticipada, los actos materiales de la ejecución constituyen una operación administrativa ilegal que, en caso de haber causado perjuicios, da lugar a una acción de reparación directa4. En tal sentido, ha señalado esta Corporación que es necesario determinar con

claridad el origen del daño con miras a establecer cuál es el medio de control adecuado para demandar y obtener la reparación pretendida: Por otra parte, como reiteradamente lo ha sostenido la Sala, es necesario establecer cuál es el origen del daño que se alega, para determinar así mismo, cuál es la acción correcta; puesto que si aquel procede o se deriva directamente de un acto administrativo que se considera ilegal, éste deberá demandarse en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A.; pero si el daño proviene del incumplimiento de una obligación contractual, o del proferimiento de actos administrativos contractuales, o, en fin, de una relación contractual existente entre el afectado y la entidad estatal, las reclamaciones que pretendan efectuarse con fundamento en la misma, deberán encauzarse por la vía de la acción relativa a controversias contractuales, contemplada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo. Pero si el daño proviene, como dice el artículo 86, de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa, la acción procedente será la de reparación directa”5 (Se subraya). 2.3. De la caducidad de los medios de control Por razones de seguridad jurídica, eficiencia y economía procesal, el legislador dispuso la extinción de los medios de control judicial, estableciendo la carga de 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 31 de julio de 2014, exp., n.º 29156,

C.P. Danilo Rojas Betancourth. (Referencia de la providencia en cita). 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de junio de 2007, exp. n.º 16474, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. Reiterado en: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 31 de mayo de 2016, exp., n.º 38820, C.P. Danilo Rojas Betancourth. acudir a la justicia de forma diligente, esto es, dentro del plazo señalado por la Ley, so pena de perder la posibilidad de hacerlo. Las normas de caducidad se fundan en el interés de que los litigios no persistan en el tiempo y, con ello, se consoliden las situaciones jurídicas para que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas de su cargo, y no se cree en los administrados inseguridad jurídica. En ese contexto, el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 estableció el término para demandar ante esta jurisdicción. Puntualmente, sobre el término para impetrar los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa la norma en comento dispuso:

ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA

DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las

excepciones establecidas en otras disposiciones legales; (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…) 2.3. El caso concreto En el caso bajo examen la parte demandante interpone recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda por caducidad del medio de control de reparación directa. Lo primero que advierte esta Sala de decisión es que en la demanda enfáticamente se advierte que es la actuación administrativa de la Superintendencia Financiera de Colombia, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, que concluyó con la liquidación forzosa administrativa de la sociedad Financiera Cambiamos S.A. Compañía de Financiamiento, la generadora del daño cuya reparación se pretende, tal como textualmente lo señala el apoderado demandante en los hechos de la demanda:

70. Infortunadamente, el día 11 de agosto de 2014 la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, ignorando los procesos y actividades desarrollados, en aras de solucionar las irregularidades procedió a expedir la Resolución No. 1367 “por medio de la cual se adopta la medida de toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de la FINANCIERA CAMBIEMOS S.A.

COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO, lo que muestra la intención del ente vigilante de liquidar lo más pronto posible la entidad vigilada(…). (…)

84. Como se podía avizorar, el 9 de septiembre de 2014 se expidió la Resolución No. 1562, “por la cual se ordena la liquidación forzosa administrativa de la FINANCIERA CAMBIEMOS S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO, nombrando como agente liquidador al señor GUSTAVO DONOSO PEREIRA, funcionario encargado de realizar todo el trámite correspondiente (…).

(…)

89. El día 31 de marzo de 2015, mediante la Resolución No. 13, suscrita por el señor GUSTAVO DONOSO PEREIRA, actuando como liquidador designado por el FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINACIERAS – FOGAFIN, se declaró la liquidación

de la FINANCIERA CAMBIEMOS S.A. COMPAÑÍA DE

FINANCIAMIENTO.

(…)

91. LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, teniendo en cuenta lo descrito en los hechos anteriores y específicamente en las funciones expresadas anteriormente, no cumplió con las obligaciones legales de vigilancia y control respecto de CAMBIAMOS S.A., que determinaran una actividad cambiaria adecuada; sino que por el contrario realizó una intervención sin las debidas sustentaciones, fundamentaciones y formalidades legales, que dieron lugar a que el patrimonio de mis poderdantes se viera significativamente afectado.

92. Implica lo anterior que las actuaciones de la Superintendencia

Financiera y de Fogafin fueron totalmente irregulares.

93. Las actuaciones irregulares de las entidades públicas demandadas generaron además de la afectación patrimonial material a mis poderdantes, una afectación moral, psíquica y en su vida en relación con las demás personas, por el dolor que sufrieron al ver perdido todo su patrimonio y una vida de comodidades derivada del justo trabajo que desarrollaba el señor Pablo Eduardo Castro López y su familia, que pasa a ser de incomodidades y limitaciones económicas.

Se observa que la responsabilidad que el demandante endilga a la Superintendencia Financiera de Colombia no obedece a acciones u omisiones sino a la expedición de actos administrativos proferidos en desarrollo de un proceso de liquidación forzosa administrativa, y como al mismo se puso fin mediante la Resolución No. 1562 del 9 de septiembre de 2014, tal actuación era demandable en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En este punto, vale recordar que tal como lo certificó la Superintendencia Financiera de Colombia la Resolución No. 1562 del 9 de septiembre de 2014 fue notificada el 10 de septiembre de 2014, no fue recurrida, quedó ejecutoriada el 25 de septiembre de 2014 y no se tiene conocimiento que haya sido demandada en término legal, por lo cual sus efectos se surtieron y se mantienen en virtud de la presunción de legalidad que la cobija, consolidándose así la situación jurídica creada. Ahora, si en gracia de discusión se aceptara que lo que se demanda no son los actos administrativos particulares proferidos por la Superintendencia Financiera

en el proceso de liquidación forzosa, sino las acciones u omisiones de dicho ente de control que llevaron a la toma de esa medida, la parte demandante tenía que haber identificado con claridad cuáles fueron esas acciones u omisiones y el momento exacto de su causación, que en todo caso es anterior a la expedición de la Resolución mediante la cual se ordena la liquidación forzosa, con el fin de determinar desde cuándo se iniciaba el conteo de los dos años para demandar vía reparación directa. De otra parte, y atendiendo al fondo de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, si el demandante considera que fue con los actos administrativos proferidos por el agente liquidador que se concretó la causación del daño, conforme lo establece el artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero por su naturaleza los actos proferidos por el liquidador constituyan actos administrativos demandables en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para lo cual, como se mencionó en acápites anteriores, se contaba con un término máximo de 4 meses a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo para impugnar su legalidad. Se observa que con la demanda no se aportó copia de la Resolución No. 13 del 31 de marzo de 2015, mediante la cual el liquidador designado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – FOGAFIN declaró la liquidación de la Financiera Cambios S.A. Compañía de Financiamiento. Advierte la Sala que los actos que profiere el agente liquidador hacen parte de la

ejecución de la orden de liquidación forzosa previamente proferida por la Superintendencia Financiera y que, en todo caso, sus actuaciones se dirigen a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos, cuando ya existe la orden de liquidación, la cual se consolidó con la Resolución No. 1562 del 9 de septiembre de 2014 y, en razón a ello, es erróneo alegar que es a partir del último acto del agente liquidador que debe operar el término de la caducidad de la acción. En cuanto a la presunta contradicción entre la providencia proferida por esta Corporación el 3 de noviembre de 2015 en el Exp. No. 55628. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, y la decisión tomada por el Tribunal en el auto apelado, considera la Sala que la interpretación efectuada por el A – quo no es contraria a lo señalado por esta Sección del Consejo de Estado, en cuanto en la referida providencia, tal como textualmente lo cita el recurrente (f.106, C-7), se señala que la demanda se dirige contra las actuaciones relacionadas con las funciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Financiera de Colombia y no contra la conducta posterior del liquidador, misma tesis adoptada en el sub lite. Así las cosas, para la Sala el medio de control que se debió impetrar fue el de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 1562 del 9 de septiembre de 2014. No obstante, ni en el evento en que se demanden acciones u omisiones de la Superintendencia Financiera de Colombia, siendo el medio de control adecuado el

de reparación directa, ni en caso de que se demande la resolución de liquidación forzosa administrativa, debiéndose adecuar al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda fue presentada en término legal, en cuanto el acto administrativo que ordenó la liquidación quedó ejecutoriado el 25 de septiembre de 2014 y solo hasta el 12 de septiembre de 2016 se interrumpió la caducidad con la solicitud de conciliación prejudicial hasta el 23 de noviembre de 2016, demandando solo hasta el 30 de marzo de 2017, momento para el cual ya había operado el fenómeno de la caducidad de la acción respecto de ambos medios de control. Así las cosas, se confirmará la providencia apelada En consecuencia, se R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado, pero por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: una vez en firme ésta decisión, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para continuar con el trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Presidente de la Sala

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado

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