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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2017-00691-01(61406)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2017-00691-01(61406)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Noción. Definición. Concepto / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La legitimación en la causa es un elemento sustancial que corresponde a la calidad o al derecho que tiene una persona para formular o para contradecir las pretensiones de la demanda, como sujeto de la relación jurídica sustancial; de esta manera, la parte demandante tiene la posibilidad de reclamar el derecho invocado en la demandalegitimación por activafrente a quien fue demandado -legitimación por pasiva-. En este sentido, se entiende que la primera (la legitimación por activa) es la identidad que tiene el demandante con el titular del derecho subjetivo y, por lo mismo, posee la vocación jurídica para reclamarlo, al paso que la segunda (la legitimación por pasiva), es la identidad que tiene la parte accionada con quien tiene el deber de satisfacer el derecho reclamado. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Facultad del Juez para declararla en audiencia inicial / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Unidad administrativa de gestión de restitución de tierras despojadas [E]l juez sí puede declarar la falta de legitimación en la causa durante el trámite de la audiencia inicial y no exclusivamente al momento de proferir fallo. (…) en los eventos en los que no sea posible establecer con plena seguridad o certeza la existencia de la falta de legitimación en la causa en la audiencia inicial, se deberá esperar a que el proceso llegue hasta su etapa final, esto es, hasta el momento de proferir sentencia, para, entonces, habiéndose agotado el trámite procesal, valorar la totalidad del material

probatorio recaudado y ahí sí definir sobre su ocurrencia. En el presente asunto, la demanda está dirigida a que se declare la responsabilidad de las demandadas por la falla en el servicio por error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en los procesos judiciales tramitados en los Juzgados Primero y Segundo Civil del Circuito Especializado de Restitución de Montería y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, que culminaron con el despojo de unas parcelas pertenecientes a los aquí demandantes. (…) La etapa administrativa es llevada a cabo por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la cual, de oficio o a solicitud de parte, además de inscribir los predios en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente, certifica esa inscripción. Una vez dicha Unidad emite la certificación, el interesado (víctima y/o desplazado) puede acudir ante el juez, mediante la acción de restitución. La etapa judicial está en cabeza de los jueces civiles del circuito y los magistrados de tribunal superior de distrito judicial especializados en restitución, pues la ley dispuso que estos son los despachos judiciales competentes para conocer de los procesos de restitución y formalización, en única instancia y de manera definitiva. En esta etapa, la Unidad antes mencionada está facultada para actuar como parte, pues puede solicitar, a través de demanda de solicitud de restitución y formalización, la titulación y entrega del predio incluido en el

registro de tierras despojadas, situación que ocurrió en el presente caso. En este orden de ideas, es claro que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas simplemente cumple una función administrativa (no judicial), en la cual, además de las otras funciones ya citadas, actúa en nombre de las víctimas, presentando las solicitudes o demandas de restitución ante los jueces y/o magistrados de restitución de tierras y son estos últimos los responsables, en ejercicio de su función -esa sí- judicial, de conocer y decidir estos procesos en única instancia de manera definitiva.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00691-01(61406)

Actor: HEVER WALTER ALFONSO VICUÑA Y OTRO

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – APELACIÓN DE AUTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas contra el auto del 12 de abril de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se negaron las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y de caducidad de la acción. ANTECEDENTES La demanda El 24 de abril de 2017, el señor Hever Walter Alfonso Vicuña, actuando en nombre

propio y en representación de su menor hijo Hever André Alfonso Jiménez, formuló demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación – Rama Judicial y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos causados, debido a la falla en el servicio por error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia acaecido en los procesos tramitados en los Juzgados Primero y Segundo Civil del Circuito Especializado de Restitución de Montería y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, que culminaron con el despojo del dominio y posesión de unas parcelas que pertenecían a los aquí demandantes. Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, indicaron que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Seccional Montería, actuando en representación de varias personas que adujeron la condición de víctimas y/o desplazados, adelantó un trámite administrativo para agotar el requisito de acceso a la vía jurisdiccional en relación con algunas parcelas de las fincas EL PARAÍSO y LA MILAGROSA, de propiedad de los demandantes. La misma entidad, actuando en representación de las víctimas y/o desplazados y en ejercicio de la acción de restitución de tierras despojadas, acudió ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de Restitución de Montería con el fin de

interponer demanda, asunto que se tramitó contra el señor Hever Walter Alfonso Vicuña y su hijo Hever André Alfonso Jiménez, en relación con algunas parcelas de propiedad de éstos, ubicadas en las fincas EL PARAÍSO y LA MILAGROSA; posteriormente, en sentencia del 17 de marzo de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia – Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras ordenó la restitución y entrega de las parcelas a los solicitantes o demandantes (víctimas y/o desplazados), privando así del dominio y posesión de ellas al señor Hever Walter Alfonso Vicuña y a su hijo Hever André Alfonso Jiménez (folios 14 del cuaderno 1). También se hizo el mismo procedimiento en relación con otras parcelas de la finca LA MILAGROSA, pero ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de Restitución de Montería y, finalmente, en sentencia del 29 de julio de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia – Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras ordenó igualmente la restitución y entrega de las parcelas a los demandantes (víctimas y/o desplazados) (folio 142 y 13 del cuaderno 1). Como consecuencia de lo anterior, la parte actora solicitó condenar a los demandados a pagarles: i) $2.925’912.600, por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, ii) $121928.857 de lucro cesante y iii) $73771.700, por perjuicios morales (folios 6,7 y 8 del cuaderno 1). Auto apelado

El 12 de abril de 2018, en el curso de la audiencia inicial, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se pronunció respecto de las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y de caducidad de la acción, propuestas por la apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. En relación con la primera de ellas, manifestó el Tribunal a quo que el Consejo de Estado ha señalado que la legitimación en la causa lo es de hecho y material y dijo que esta última se concreta cuando la persona, además de estar reconocida en el proceso como parte, tiene relación con los hechos que motivaron el litigio. Agregó que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva debe estudiarse en la respectiva sentencia, no en la audiencia inicial, pues es una excepción de fondo y no previa, cuya definición puede consolidarse una vez se hayan estudiado las pruebas que obran en el proceso; por consiguiente, la declaró no probada. Respecto de la excepción de caducidad, el a quo adujo que, al referirse las pretensiones a un daño antijurídico generado por un error jurisdiccional, el término de caducidad debe contarse partir de la “notificación de la decisión judicial” y no desde las actuaciones adelantadas en sede administrativa. Manifestó el a quo que, como las sentencias del 17 de marzo y del 29 de julio de 2015, proferidas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia quedaron en firme el 20 de marzo y el 3 de agosto de 2015, respectivamente, y la solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 15 de marzo de 2017, es decir, faltando 6 días para que

venciera el término de caducidad respecto de la sentencia del 17 de marzo y 4 meses y 17 días en relación con la sentencia del 29 de julio, la demanda se presentó dentro del término legal establecido para tal efecto y, por tanto, declaró no probada la excepción de caducidad. Recurso de apelación. Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas interpuso y sustentó en audiencia recurso de apelación. En el recurso solamente se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que el error jurisdiccional, de acuerdo con el artículo 66 de la ley 270 de 1996, se predica respecto de las actuaciones de autoridades investidas de facultades jurisdiccionales y que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas es un órgano administrativo del Gobierno Nacional para la restitución de tierras, sin función jurisdiccional alguna, según el artículo 104 de la ley 1448. Indicó que la mencionada Unidad Administrativa no tomó la decisión que causó el daño alegado por la parte actora y, por tanto, se le debe desvincular del proceso, toda vez que el error jurisdiccional se materializó con las providencias proferidas en el ejercicio de la facultad jurisdiccional, actuación que no fue desarrollada por ella.

CONSIDERACIONES

1. Competencia El recurso de apelación resulta procedente, comoquiera que fue interpuesto oportunamente y busca controvertir una providencia apelable, en los términos del

numeral 6 del artículo 180 del C.P.A.C.A.1.

2. Caso concreto El asunto materia de apelación es el referido a la falta de legitimación en la causa por pasiva que dice tener la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, por tanto, en él se centrará la presente providencia.

La legitimación en la causa es un elemento sustancial que corresponde a la calidad o al derecho que tiene una persona para formular o para contradecir las pretensiones de la demanda, como sujeto de la relación jurídica sustancial; de esta manera, la parte demandante tiene la posibilidad de reclamar el derecho invocado en la demandalegitimación por activafrente a quien fue demandado -legitimación por pasiva-. En este sentido, se entiende que la primera (la legitimación por activa) es la identidad que tiene el demandante con el titular del derecho subjetivo y, por lo mismo, posee la vocación jurídica para reclamarlo, al paso que la segunda (la legitimación por pasiva), es la identidad que tiene la parte accionada con quien tiene el deber de satisfacer el derecho reclamado. Sobre el particular, esta Corporación ha manifestado: “Constituye postura sólidamente decantada por la jurisprudencia de esta Sala aquella consistente en excluir la figura de la falta de legitimación en la causa de las excepciones de fondo que puedan formularse dentro del proceso, 1 “ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas:

“(…) “6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. “Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. “Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. “El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”. comoquiera que éstas, a diferencia de aquélla, enervan la pretensión procesal en su contenido, pues tienen la potencialidad de extinguir, parcial o totalmente, la súplica elevada por el actor, en tanto que la legitimación en la causa constituye una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado2. “Clarificado, entonces, en relación con la naturaleza jurídica de la noción de legitimación en la causa, que la misma no es constitutiva de excepción de fondo sino que se trata de un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable ora a las pretensiones del demandante, bien a las excepciones propuestas por el demandado, resulta menester señalar,

adicionalmente, que se ha diferenciado entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa3. La primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión, resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. “Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, independientemente de que dichas personas no hayan demandado o que hayan sido demandadas4. De ahí que la falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerve la pretensión procesal en su contenido (…)”5. De lo anterior se concluye que, si se da la falta de legitimación en la causa, el juez no puede acceder a las pretensiones. Ahora bien, el numeral 6 del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece: “Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas:

“(…) “6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva”. (Se resalta) 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001 (expediente 13.356). 3 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 15 de junio de 2000 (expediente10.171) y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 2005 (expediente 14.178). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 31 de octubre 2007 (expediente: 13.503). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de julio de 2006 (expediente 28.835). Esto significa que, contrario al argumento expuesto por el a quo en la audiencia inicial, el juez sí puede declarar la falta de legitimación en la causa durante el trámite de la audiencia inicial y no exclusivamente al momento de proferir fallo. No obstante, se debe aclarar que, en los eventos en los que no sea posible establecer con plena seguridad o certeza la existencia de la falta de legitimación en la causa en la audiencia inicial, se deberá esperar a que el proceso llegue hasta su etapa final, esto es, hasta el momento de proferir sentencia, para, entonces, habiéndose agotado

el trámite procesal, valorar la totalidad del material probatorio recaudado y ahí sí definir sobre su ocurrencia. En el presente asunto, la demanda está dirigida a que se declare la responsabilidad de las demandadas por la falla en el servicio por error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en los procesos judiciales tramitados en los Juzgados Primero y Segundo Civil del Circuito Especializado de Restitución de Montería y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, que culminaron con el despojo de unas parcelas pertenecientes a los aquí demandantes. Bajo esta óptica el Despacho analizará si la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas tiene legitimación en la causa por pasiva en el presente proceso. Al respecto, es menester señalar que la ley 1448 de 2011, en su artículo 103, creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas6, la cual, tiene las siguientes funciones7: “1. Diseñar, administrar y conservar el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de conformidad con esta ley y el reglamento. “2. Incluir en el registro las tierras despojadas y abandonadas forzosamente, de oficio o a solicitud de parte y certificar su inscripción en el registro. “3. Acopiar las pruebas de despojos y abandonos forzados sobre los predios para presentarlas en los procesos de restitución a que se refiere el presente

capítulo. “4. Identificar física y jurídicamente, los predios que no cuenten con información catastral o registral y ordenar a la Oficina de Registro de 6 Ley1448 de 2011:“artículo 103. CREACIÓN DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS. Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas por el término de diez (10) años, como una entidad especializada de carácter temporal, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio independiente. Su domicilio está en la ciudad de Bogotá y contará con el número plural de dependencias que el Gobierno Nacional disponga, según lo requieran las necesidades del servicio”. 7 Ley 1448 de 2011, artículo 105. Instrumentos Públicos la consecuente apertura de folio de matrícula a nombre de la Nación y que se les asigne un número de matrícula inmobiliaria. “5. Tramitar ante las autoridades competentes los procesos de restitución de predios de los despojados o de formalización de predios abandonados en nombre de los titulares de la acción, en los casos previstos en esta ley. “6. Pagar en nombre del Estado las sumas ordenadas en las sentencias de los procesos de restitución a favor de los terceros de buena fe exenta de culpa. “7. Pagar a los despojados y desplazados las compensaciones a que haya lugar cuando, en casos particulares, no sea posible restituirles los predios, de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional. “8. Formular y ejecutar programas de alivios de pasivos asociados a los

predios restituidos y formalizados. “9. Crear y administrar programas de subsidios a favor de los restituidos o de quienes se les formalicen los predios de conformidad con este capítulo, para la cancelación de los impuestos territoriales y nacionales relacionados directamente con los predios restituidos y el alivio de créditos asociados al predio restituido o formalizado. “10. Las demás funciones afines con sus objetivos y funciones que le señale la ley”. Igualmente, en la citada ley se estableció el procedimiento legal para restituir y formalizar las tierras de las víctimas del despojo y abandono forzoso que se hubieren presentado desde el 1° de enero de 1991, con ocasión del conflicto armado interno. El procedimiento es mixto en cuanto se compone de dos etapas, esto es, una administrativa (inscripción en el registro de tierras despojadas) y otra judicial (acción de restitución). La etapa administrativa es llevada a cabo por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la cual, de oficio o a solicitud de parte, además de inscribir los predios en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente, certifica esa inscripción. Una vez dicha Unidad emite la certificación, el interesado (víctima y/o desplazado) puede acudir ante el juez, mediante la acción de restitución. La etapa judicial está en cabeza de los jueces civiles del circuito y los magistrados de tribunal superior de distrito judicial especializados en restitución, pues la ley dispuso que

estos son los despachos judiciales competentes para conocer de los procesos de restitución y formalización, en única instancia y de manera definitiva8. En esta etapa, la 8 Ley 1448 de 2011, “artículo 79. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN. Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso. Así mismo, conocerán de las consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras. “Los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, (sic) conocerán y decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en Unidad antes mencionada está facultada para actuar como parte, pues puede solicitar, a través de demanda de solicitud de restitución y formalización, la titulación y entrega del predio incluido en el registro de tierras despojadas9, situación que ocurrió en el presente caso. En este orden de ideas, es claro que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas simplemente cumple una función administrativa (no judicial), en la cual, además de las otras funciones ya citadas, actúa en nombre de las víctimas, presentando las solicitudes o demandas de restitución ante los jueces y/o

magistrados de restitución de tierras y son estos últimos los responsables, en ejercicio de su función -esa sí- judicial, de conocer y decidir estos procesos en única instancia de manera definitiva. Como se manifestó al inicio de la presente providencia, las pretensiones van orientadas a declarar la responsabilidad de las demandadas por la falla en el servicio por error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en los procesos judiciales tramitados en los Juzgados Primero y Segundo Civil del Circuito Especializado de Restitución de Montería y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, que fueron los que cumplieron la función judicial de decidir los procesos atrás referidos, en los cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas simplemente actuó como “demandante” ante dichos despachos judiciales. En este orden de ideas, se modificará la decisión adoptada por el a quo, en el sentido de declarar probada la excepción falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E: PRIMERO: MODIFÍCASE el auto del 12 de abril de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto negó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y, en consecuencia, DECLÁRASE probada dicha

excepción, conforme a lo expuesto en la parte motiva. forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso …”. 9 Ley 1448 de 2011, “artículo 82. SOLICITUD DE RESTITUCIÓN O FORMALIZACIÓN POR PARTE DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas podrá solicitar al Juez o Magistrado la titulación y entrega del respectivo predio incluido en el registro de tierras despojadas a favor del titular de la acción y representarlo en el proceso”.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

F230/C5/CCM

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