CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2017-00715-01(59756)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2017-00715-01(59756)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Auto, rechaza demanda por operar la caducidad del medio de control / OMISIÓN DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN EN SUS DEBERES DE VIGILANCIA Y CONTROL DE INSTITUCIONES UNIVERSITARIAS / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA EN EVENTOS EN QUE EL DAÑO ES PRODUCIDO POR UNA OMISIÓN - Se cuenta a partir de la fecha en que cesa la omisión / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Suspendió el termino de caducidad del medio de control / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Se configuró [L]a controversia específica que dio lugar al recurso de apelación surgió a partir de la decisión del a quo que rechazó la demanda, porque operó la caducidad del medio de control de reparación directa incoado, dado que, a su juicio, la omisión endilgada al Ministerio de Educación Nacional cesó con la expedición de la Resolución 01702 del 10 de febrero de 2015 y, por ende, computó el término de caducidad a partir de esa fecha. (…) [C]on la demanda de reparación directa interpuesta por el señor Julio Enrique Arenas Posee se pretende que se declare la responsabilidad de la entidad demandada por falla en el servicio, producto de las omisiones en cuanto a sus deberes de inspección, vigilancia y control sobre la Fundación Universitaria San Martín, situación que, a juicio de la parte actora, conllevó a que ese ente universitario se insolventara, lo cual, a su vez, impidió que el mencionado señor obtuviera el pago de sus acreencias laborales. (…)
[T]eniendo en cuenta que la causa generadora del daño en este caso consiste en que el Ministerio de Educación habría omitido sus funciones de vigilancia y control por no adoptar las medidas correspondientes en relación con las irregularidades que venían presentándose en la Fundación Universitaria San Martín, la Sala advierte, tal y como lo señaló el Tribunal a quo, que el cómputo de la caducidad debe hacerse a partir de la expedición de la Resolución 01702 -10 de febrero de 2015-, porque con ella culminó la omisión, toda vez que se adoptaron medidas para proteger los recursos de dicho ente universitario. (…) [A] partir del día siguiente de la mencionada resolución debe computarse el término de caducidad, pues hasta la misma parte demandante señaló que aquella se constituyó en un “obstáculo insuperable” para reclamar sus acreencia laborales, con la cual, como ya se dijo, culminó la omisión endilgada a la entidad demanda. En ese orden de ideas, como la mencionada resolución se expidió el 10 de febrero de 2015, el plazo para demandar se extendía hasta el 11 de febrero de 2017; no obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, el término de caducidad se suspendió el 17 de enero de 2017, porque ese día se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial, diligencia que, según la constancia expedida por el Ministerio Público, se realizó el 6 de marzo de 2017, pero las partes no llegaron a ningún acuerdo, por lo que se declaró fallida. Así las cosas, el término
de caducidad se suspendió cuando faltaban 26 días para que feneciera el plazo para demanda, y se reanudó al día siguiente de la certificación aludida, esto es, el 7 de marzo de 2017, y corrió hasta el 3 de abril del mismo año. Entonces, al momento de la presentación del libelo -26 de abril de 2017-, ya había operado el fenómeno procesal de la caducidad, situación que impone confirmar el auto apelado que rechazó la demanda. (…) Como consecuencia de lo anterior, la Sala confirmará el auto del 15 de junio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó la demanda, porque operó el fenómeno de la caducidad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la caducidad del medio de control de reparación directa en aquellos casos en que el daño es generado por una omisión de la administración, cita sentencia de 10 de junio de 2004, Exp. 25854, MP. Ricardo Hoyos Duque.
FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., dieciséis (16) agosto de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00715-01(59756)
Actor: JULIO ENRIQUE ARENAS POSSE
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)
TEMAS: RECHAZO DE DEMANDA - Caducidad del medio de control - daños derivados de la omisión en el ejercicio de funciones de inspección y vigilancia.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 15 de junio de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda El 26 de abril de 20171, el señor Julio Enrique Arenas Posse, por intermedio de apoderado judicial2, en ejercicio del medio de control de reparación directa, formuló demanda en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional, con el fin de que se declare su responsabilidad por la falla en el servicio «con ocasión de las omisiones a sus deberes constitucionales y legales en que incurrió (…) en la Inspección, Vigilancia y Control sobre la Fundación Universitaria San Martín (…)», lo que condujo a que ese ente universitario se insolventara, situación que impidió que el mencionado señor obtuviera el pago de sus acreencias laborales. 1 Folio 4 del cuaderno de primera instancia. 2 Según poder que obra a folios 1 y 2 del cuaderno de primera instancia.
Como fundamento fáctico de las pretensiones, en síntesis, se narraron los siguientes hechos: A través de contrato laboral del 1º de marzo de 1984, el señor Julio Enrique Arenas Posse se vinculó a la Fundación Universitaria San Martín como profesor de fisiología de la oclusión, relación laboral que se ha prorrogado hasta la fecha.
Desde su vinculación, según se dijo, no ha obtenido el pago de las prestaciones sociales y de los aportes a los sistemas de salud y de riesgos profesionales. Mediante Resolución 18253 del 4 de noviembre de 2014, el Ministerio de Educación Nacional, en ejercicio de su función de inspección y vigilancia, adoptó unas medidas con el fin de revisar la gestión académica, administrativa y financiera de la mencionada universidad y ordenó a la misma administrar sus bienes y recursos a través de una fiducia constituida exclusivamente para este fin. El 26 de enero de 2015, el ahora demandante le informó al Ministerio de Trabajo que la Fundación Universitaria San Martín no le había pagado sus acreencias laborales. Mediante Resolución 01702 del 10 de febrero de 2015, el Ministerio de Educación Nacional dispuso unos “Institutos de Salvamento” para la protección temporal de bienes y recursos de la Fundación Universitaria San Martín, los cuales, en criterio del demandante, le impidieron el acceso a la Administración de Justicia para reclamar las acreencias laborales adeudadas por la institución educativa y adelantar las acciones civiles pertinentes para recuperar “los activos y demás recursos sustraídos por los socios de la Fundación Universitaria San Martín”. A juicio del demandante, la intervención del Ministerio de Educación Nacional no fue oportuna y efectiva, lo cual permitió a la Fundación Universitaria San Martín “captar los dineros provenientes de matrículas y servicios educativos a través de las entidades Fondo para el Fomento de la educación y Fideicomiso del banco Colpatria, variando la
destinación de esos recursos, hasta insolventarse”, causándole con ello un perjuicio al demandante, por el no pago de sus acreencias laborales.
2. Auto apelado El Tribunal Administrativo Cundinamarca, mediante auto del 15 de junio de 2017, rechazó la demanda por caducidad. Para tal efecto, consideró que la causa generadora del dañoel no pago de las acreencias laboralesfue la omisión de vigilancia y control por parte del Ministerio de Educación Nacional sobre la Fundación Universitaria San Martín. Acto seguido, señaló que con la Resolución 01702 del 10 de febrero de 2015, expedida por esa misma entidad, se adoptó una serie medidas para la protección de los recursos del ente universitario y a partir de ahí, según su criterio, <<cesó la omisión de la entidad demandada>>.
Al respecto, sostuvo (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Dicha Resolución fue proferida el 10 de febrero de 2015, en consecuencia, dado que en esa fecha se concretó el hecho generador del daño, por ser el evento en el cual se intervino a la Fundación Universitaria San Martín y cesó la omisión de la entidad demanda, se tenía hasta el día 11 de febrero de 2017, como fecha límite para presentar acción contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa”. Con base en lo anterior, el a quo señaló que, en principio, la parte actora tenía hasta el 11 de febrero de 2017 para ejercer el derecho de acción; no obstante, advirtió que, en virtud de la solicitud de conciliación extrajudicial tramitada ante la Procuraduría General de la Nación, el plazo para demandar se extendió hasta el 18 de abril de 2017 y como el libelo
se interpuso el 26 de los mismos mes y año, concluyó que para entonces ya había operado el fenómeno de la caducidad3.
3. Recurso de apelación La parte demandante apeló la decisión del a quo, para lo cual sostuvo que la demanda se interpuso dentro de la oportunidad prevista para el medio de control de reparación directa.
En resumen, señaló que no es cierto que la omisión del Ministerio de Educación Nación haya cesado con la Resolución 01702 del 10 de febrero de 2015, expedida por esa misma entidad. Adicionalmente, dijo que la demanda no estaba encaminada a cuestionar las decisiones proferidas por esa cartera ministerial, sino a obtener su declaratoria de responsabilidad con ocasión de las omisiones en que incurrió, constitutivas de una falla en el servicio. De otra parte, dijo que el a quo desconoció el artículo 164 del CPACA, concretamente el apartado v), del literal j), por cuanto «en el presente caso se requiere de liquidación de todos los derechos que corresponden al demandante, que no se han hecho por mutuo acuerdo». Finalmente, indicó que cuando se presentó la demanda no había operado el fenómeno jurídico procesal de la caducidad4. 3 Folios 28-29 del cuaderno del Consejo de Estado. 4 Folios 32-34 del cuaderno del Consejo de Estado.
4. Trámite del recurso El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 10 de julio de 20175, concedió el recurso de apelación presentado por la parte actora. El expediente fue recibido por esta Corporación el 25 de julio de 20176 y el 10 de agosto del mismo año7,
previo reparto, ingresó al Despacho para decidir.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Régimen aplicable Al sub judice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda -26 de abril del 2017-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8 -Ley 1437 de 2011-, así como a las disposiciones del Código General del Proceso9, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.
2. Procedencia del recurso de apelación y competencia de la Sala para conocerlo 5 Folio 36 del cuaderno del Consejo de Estado. 6 Folio 39 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 Folio 42 del cuaderno del Consejo de Estado. 8 En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. 9 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con
la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del C.G.P., para los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción y de la jurisdicción arbitral. La Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011 se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. De conformidad con el artículo 243.110 del CPACA, el recurso de apelación es procedente contra el auto que rechaza la demanda, el cual se interpuso de manera oportuna y debidamente sustentado, en los términos del artículo 244 ibídem11. A la Sala, en virtud de lo dispuesto en los artículos 12512 y 15013 del CPACA, le asiste competencia funcional para resolver la impugnación, por tratarse de un auto dictado por el Tribunal y, además, porque se confirmará la decisión de rechazo de demanda.
3. Caso concreto Tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y para evitar que las
situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables para que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, término cuyo vencimiento trae como consecuencia la operancia del fenómeno de la caducidad, lo cual, a su vez, implica la pérdida de la facultad de accionar y así hacer efectivos sus derechos. Descendiendo al caso concreto, se advierte que la controversia específica que dio lugar al recurso de apelación surgió a partir de la decisión del a quo que rechazó la demanda, porque operó la caducidad del medio de control de reparación directa incoado, dado que, a su juicio, la omisión endilgada al Ministerio de Educación Nacional cesó con la expedición de la Resolución 01702 del 10 de febrero de 2015 y, por ende, computó el término de caducidad a partir de esa fecha. La parte demandante, en su recurso de apelación, señaló que no es cierto que la omisión alegada haya cesado con la referida resolución; además, que su demanda no se circunscribe a atacar las decisiones proferidas por el Ministerio de 10 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda (…)”. 11 El auto apelado se notificó por estado del 21 de junio de 2017, por tal razón, el término de ejecutoria corrió entre el 22 y el 26 de junio de 2017 y como el recurso se interpuso el 21 de junio
de dicha anualidad, se concluye que se presentó en oportunidad. 12 “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. 13 “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencia dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio impugnación (…)” (se destaca). Educación Nacional, sino a que se declare la responsabilidad de dicha entidad por las omisiones en que incurrió. En ese contexto, la Sala advierte que con la demanda de reparación directa interpuesta por el señor Julio Enrique Arenas Posee se pretende que se declare la responsabilidad de la entidad demandada por falla en el servicio, producto de las omisiones en cuanto a sus deberes de inspección, vigilancia y control sobre la Fundación Universitaria San Martín, situación que, a juicio de la parte actora, conllevó a que ese ente universitario se insolventara, lo cual, a su vez, impidió que
el mencionado señor obtuviera el pago de sus acreencias laborales. Al tenor de lo previsto en el artículo 164, numeral 2, literal i), del CPACA, “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. Concretamente, en relación con el cómputo del término caducidad cuando se interpone una demanda de reparación directa con fundamento en un daño producido por una omisión, esta Corporación ha precisado: “En relación con las omisiones, el término de caducidad de la acción debe contarse desde el momento en que se incumpla la obligación legal, siempre que ese incumplimiento coincida con la producción del daño, pues en caso contrario, el término de caducidad deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica del mismo, ya que ésta es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria”14. En un caso, en el cual se estudió una demanda de reparación directa por la falla en el servicio producto de la omisión por la falta de vigilancia -por parte de la Superintendencia Financieraque condujo a la liquidación de una sociedad, esta Subsección abordó el tema de la caducidad, en los siguientes términos: “Cabe precisar que en este caso la parte actora hace consistir la falla de la
Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera, en una ‘secuencia concatenada de actos, hechos, situaciones y omisiones que 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de junio de 2004, exp. 25.854, M.P. Ricardo Hoyos Duque, reiterada por esta Subsección en sentencias de 26 de abril de 2012, exp. 20.847 y de 9 de julio de 2014, exp. 29.014. empezaron al momento de la constitución de la sociedad (25/06/93) y que se extienden en el tiempo hasta los eventos que precipitaron la desaparición de la compañía’. Quiere ello decir, que esa serie de omisiones o hechos de la Administración culminó con la toma de posesión, momento para el cual se podía hablar de un daño cierto y determinado, como quiera que el proceso de liquidación apenas iniciaba y solo culminó en el 2005, esto es, aproximadamente 8 años después de presentada la demanda. “Así las cosas, es para ese momento que la parte demandante considera la causación del daño a su compañía que daban por perdida con la toma de posesión, decisión que como ya se expuso fue objeto de los recursos de ley y confirmada, por lo que es a partir del día siguiente de la decisión de la toma de posesión que debe contarse el término de caducidad de la acción de reparación directa, como ya lo ha advertido en casos similares esta Subsección, además de que fue a partir de este momento que se materializó el daño, según la actora, consistente en las omisiones de la demandada durante el proceso de intervención, es decir, el fracaso de la intervención”15
(se destaca). Con la pauta jurisprudencial en cita y teniendo en cuenta que la causa generadora del daño en este caso consiste en que el Ministerio de Educación habría omitido sus funciones de vigilancia y control por no adoptar las medidas correspondientes en relación con las irregularidades que venían presentándose en la Fundación Universitaria San Martín, la Sala advierte, tal y como lo señaló el Tribunal a quo, que el cómputo de la caducidad debe hacerse a partir de la expedición de la Resolución 0170216 -10 de febrero de 2015-, porque con ella culminó la omisión, toda vez que se adoptaron medidas para proteger los recursos de dicho ente universitario. En ese sentido, si bien con la demanda no se controvirtieron las decisiones proferidas por dicha cartera ministerial, tal como lo indicó la parte recurrente, eso no impide que el conteo de la caducidad del medio de control de reparación directa ejercido inicie a partir del día siguiente al de la expedición de la Resolución 01702, porque, como se vio, con ella culminó la omisión endilgada en el mismo 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de abril de 2016, exp. 35.534. 16 En sus considerandos se señaló: “Que de acuerdo con lo anotado en los mencionados actos administrativos, la Fundación Universitaria ni cuenta con información actualizada y confiable sobre su situación financiera, académica y administrativa, ni de sus activos y pasivos; algunas de sus sedes tienen cortados los servicios básicos para funcionar, como acueducto y energía eléctrica;
presenta mora en el pago de salarios, prestaciones, honorarios y seguridad social a docentes y administrativos (…) Que por lo anterior, para poder restablecer en el corto plazo el servicio educativo con calidad, la Fundación Universitaria San Martín necesita disponer de recursos de manera inmediata, para asumir los pagos que se requieren para el restablecimiento urgente de ese servicio (…)” (se destaca). libelo, relativa a la falta de control y vigilancia de la Fundación Universitaria San Martín17. Para reforzar el hecho de que el conteo de los dos años de la caducidad debe iniciar a partir del día siguiente al de la expedición de la referida resolución, de la demanda y del mismo recurso de apelación18 se extrae lo siguiente: «el Ministerio de Educación Nacional vulneró al demandante como víctima el derecho a acceder a la administración de justicia para hacer valer sus derechos, pues la Resolución 01702 de 2015, emanada por ese Ministerio se ha constituido en un obstáculo insuperable para el demandante como víctima del despojo del valor de sus acreencias laborales (…)». Con lo anterior queda claro que a partir del día siguiente de la mencionada resolución debe computarse el término de caducidad, pues hasta la misma parte demandante señaló que aquella se constituyó en un “obstáculo insuperable” para reclamar sus acreencia laborales, con la cual, como ya se dijo, culminó la omisión endilgada a la entidad demanda. En ese orden de ideas, como la mencionada resolución se expidió el 10 de febrero de 2015, el plazo para demandar se extendía hasta el 11 de febrero de 2017; no obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001,
el término de caducidad se suspendió el 17 de enero de 2017, porque ese día se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial, diligencia que, según la constancia expedida por el Ministerio Público, se realizó el 6 de marzo de 2017, pero las partes no llegaron a ningún acuerdo, por lo que se declaró fallida19. 17 Esto se lee en la demanda: “EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL INCURRIÓ EN FALLAS EN EL SERVICIO PRESENTADAS CON OCASIÓN DE LAS OMISIONES A SUS DEBERES CONSTITUCIONALES Y LEGALES EN LA INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL SOBRE LA FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, LO CUAL HUBIERA EVITADO SU INSOLVENCIA” (folio 8 del cuaderno de primera instancia). 18 En dicha impugnación se lee: “El auto recurrido da por establecido que (…) con la Resolución de 10 de febrero de 2015 el Ministerio de Educación Nacional ‘cesó la omisión de la entidad demandada’ (Ministerio de Educación Nacional), argumento equivocado y contrario a la realidad, pues en la demanda en el numeral quinto de las conclusiones de expresó: ‘5. El Ministerio de Educación Nacional vulneró al demandante como víctima el derecho a acceder a la administración de justicia para hacer valer sus derechos, pues la Resolución 01702 de 2015, emanada por ese Ministerio se ha constituido en un obstáculo insuperable para el demandante como víctima del despojo del valor de sus acreencias laborales (…)” (destacado del texto). 19 Folios 1-8 del cuaderno de pruebas. Así las cosas, el término de caducidad se suspendió cuando faltaban 2620 días para que
feneciera el plazo para demanda, y se reanudó al día siguiente de la certificación aludida, esto es, el 7 de marzo de 2017, y corrió hasta el 3 de abril del mismo año21. Entonces, al momento de la presentación del libelo -26 de abril de 2017-, ya había operado el fenómeno procesal de la caducidad, situación que impone confirmar el auto apelado que rechazó la demanda. Adicionalmente, la Sala destaca que no es de recibo el argumento de la parte recurrente, consistente en que el a quo desconoció lo dispuesto en el apartado v), literal j), del artículo 164 del CPACA22, por cuanto dicha norma hace alusión al cómputo de caducidad en los asuntos de controversias contractuales, cuestión muy distinta a la que se debate en este caso, concerniente a la reparación directa por falla en el servicio, con ocasión de las omisiones en que habría incurrido la demandada. Como consecuencia de lo anterior, la Sala confirmará el auto del 15 de junio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó la demanda, porque operó el fenómeno de la caducidad. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 15 de junio de 2017, por medio del cual se rechazó la demanda, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 20 Conviene precisar que esos 26 días deben computarse según el calendario, porque se trata del tiempo que faltaba para que se cumpliera el plazo para presentar la demanda, el cual la ley fijó en
años. Al respecto, el artículo 62 de la Ley 4 de 1913 (Código de Régimen Político y Municipal) prescribe: "En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”. (se destaca). En este mismo sentido, el artículo 118 del Código General del Proceso establece: “Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. “En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado”. (se destaca). 21 El plazo para demandar realmente vencía el 1º de abril de 2017 (sábado), pero como esta fecha no podía ser tenida en cuenta por ser un día inhábil, el término para interponer la respectiva demanda se extendió hasta el primer día hábil siguiente, esto es, hasta el 3 de abril de 2017. 22 “j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento(…)En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así (…) v) En los
que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga (…)” SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.