CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2017-00718-01(59926)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2017-00718-01(59926)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
LEGISLACIÓN APLICABLE EN DEMANDAS POSTERIORES AL 2 DE JULIO
DE 2012 La demanda de reparación directa fue presentada el 26 de abril de 2017, por lo que está sometida a la regulación prevista en la Ley 1437 de 2011, por medio de la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; así como, las disposiciones del Código General del proceso en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del estatuto procesal en materia de lo contencioso administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
PARA CONOCER DEL RECURSO DE APELACIÓN DEL AUTO QUE RECHAZO LA DEMANDA Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , que le atribuye al Consejo de Estado la competencia para resolver los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. De igual manera, el artículo 243 numeral 1° de la Ley 1437 de 2011 prevé que el auto que rechace la demanda es susceptible del recurso de apelación.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243.1
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Noción.
Definición. Concepto / SUPUESTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El legislador instituyó la figura de la caducidad como aquel término dentro del
cual el interesado tiene la carga de formular la demanda y, de no hacerlo, pierde tal posibilidad.(…) esta Corporación ha sostenido que deben concurrir dos supuestos: i) el transcurso del tiempo, plazo que debe ser objetivo e invariable, y ii) el no ejercicio de la acción, pues una vez establecido el término, el cual es improrrogable, salvo en el caso de suspensión por solicitud de conciliación extrajudicial , es el titular del derecho quien puede optar por accionar o no.
CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término.
Cómputo / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Suspende el término de caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Operó. La demanda se presentó de forma extemporánea La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. (…) el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas,
teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño. (…) Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…) el término para presentar la demanda oportunamente vencía, el 11 de marzo de 2017; sin embargo, dicho plazo se suspendió el 17 de enero del mismo año con la presentación de la solicitud de conciliación, esto es, a 1 mes y 23 días del vencimiento. Como con la presentación de la solicitud de conciliación se suspendió el término de caducidad, lo correcto, es contar los 53 días que faltaban para la ocurrencia de la caducidad, a partir del día siguiente a la expedición de la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación, esto es, desde el 1 de marzo de 2017. En este punto es necesario resaltar que esos 53 días se cuentan conforme al calendario y no como días hábiles, justamente porque se trata del tiempo que faltaba para que se cumpliera un plazo que la ley fijó en años, el cual, debe computarse según el calendario. En esos términos, al contar los 53 días restantes a partir del 1° de marzo de 2017, se tiene que el término de caducidad vencía el 22 de
abril, pero como este era un día inhábil (sábado), se hace necesaria la aplicación del mandato contenido en el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, según el cual, si el último día fuere feriado o de vacancia, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil, por lo que el siguiente día hábil fue el 24 de abril de 2017, y como la demanda se presentó el 26 de abril siguiente se encontraba fuera del término legalmente previsto para ello.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8 / CÓDIGO DE RÉGIMEN POLÍTICO Y MUNICIPAL - ARTÍCULO 62
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00718-01(59926)
Actor: ÓSCAR ARMANDO HORMIGA LEÓN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011) Tema: CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Dos años contados a partir del día siguiente aquel en el que tiene conocimiento del daño generado.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 14 de junio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control de reparación directa.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El 26 de abril de 2017, el señor Óscar Armando Hormiga León, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa (fls. 1 a 36 del c. 1), solicitó se declarara que la Nación – Ministerio de Educación Nacional, es patrimonialmente responsable por la falla en el servicio, derivada de la omisión en la inspección, vigilancia y control de la Fundación Universitaria San Martín, que generó el incumplimiento en el pago de las obligaciones laborales a que tenía derecho por haberse desempeñado como docente de esa institución entre el año 1992 y el 10 de marzo de 2015.
Lo anterior, con fundamento en que el Ministerio demandado permitió que la Fundación manejara sus recursos a través del Fondo para el Fomento de la Educación y el Fideicomiso suscrito con el Banco Colpatria, lo que permitió que la Fundación Universitaria San Martin se insolventara y no le pagara las acreencias laborales al ahora demandante.
2. La providencia apelada El 14 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda por caducidad (fls. 39 a 43 c. ppal.). Consideró que el término para formular el medio de control de reparación directa se debe contabilizar desde el día siguiente a la fecha en la cual el afectado tuvo conocimiento del daño, es decir, a partir del 10 de marzo de 2015, cuando se terminó el contrato laboral, y como la
demanda se presentó el 26 de abril de 2017, el término para intentar el medio de control había caducado. Precisó que aún teniendo en cuenta que el 17 de enero de 2017 se radicó la solicitud de conciliación prejudicial, y que en razón de la misma el término de caducidad estuvo suspendido hasta el 28 de febrero de 2017, para el momento en que se presentó la demanda ya había operado la caducidad.
3. El recurso de apelación Inconforme con lo decidido, el 21 de junio de 2017, la parte demandante presentó recurso de apelación, en el cual solicitó que se revocara la decisión del a quo y se le diera el trámite correspondiente; lo anterior teniendo en cuenta que los días de suspensión debían ser computados como hábiles.
Finalmente, mediante auto de 2 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de apelación, razón por la cual este Despacho se pronunciará sobre el mismo.
II. CONSIDERACIONES
1. Legislación aplicable al presente asunto La demanda de reparación directa fue presentada el 26 de abril de 2017 (fol. 1 a 36 c. ppal.), por lo que está sometida a la regulación prevista en la Ley 1437 de 2011, por medio de la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; así como, las disposiciones del Código General del proceso1, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del estatuto procesal en materia de lo contencioso administrativo.
2. Competencia y oportunidad Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, que le atribuye al Consejo de Estado la competencia para resolver los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. De igual manera, el artículo 243 numeral 1° de la Ley 1437 de 20113 prevé que el auto que rechace la demanda es susceptible del recurso de apelación.
3. Problema Jurídico Corresponde al Despacho determinar si el auto del 14 de junio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó por caducidad la demanda presentada por el señor Óscar Armando Hormiga León, se encuentra ajustado a derecho.
4. Caducidad del medio de control de reparación directa Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como aquel término dentro del cual el interesado tiene la carga de formular la demanda y, de no hacerlo, pierde tal posibilidad.
En cuanto al sentido y alcance de la figura, esta Corporación ha sostenido que deben concurrir dos supuestos: i) el transcurso del tiempo, plazo que debe ser 1 Ley 1564 de 2012, según el criterio hermenéutico fijado en el auto de Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación del pasado 25 de junio de 2014, C.P. Enrique Gil Botero, Expediente 49299, en el cual, en virtud del principio de efecto útil de las normas, se allego a la siguiente conclusión: “En consecuencia, el Despacho fija su hermenéutica en relación con la entrada en
vigencia de la Ley 1564 de 2012, parta señalar que su aplicación plena en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como en materia arbitral relacionada con temas estatales es a partir del 1° de enero de 2014”, Comoquiera que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo desde la expedición de la Ley 1437 de 2011 cuenta con la complementación del sistema mixto – principalmente oral-, resultaría carente de armonía dejar de aplicar el Código General del Proceso desde su entrada en vigencia, esto es, el 1 de enero de 2014, dado que existen las condiciones físicas y logísticas. 2 “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. 3 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos. 1. El que rechace la demanda (…)”. objetivo e invariable, y ii) el no ejercicio de la acción, pues una vez establecido el término, el cual es improrrogable, salvo en el caso de suspensión por solicitud de conciliación extrajudicial4, es el titular del derecho quien puede optar por accionar o no. Como se está frente a una demanda de reparación directa, resulta necesario ilustrar los supuestos bajo los cuales esta procede. El artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo establece: “En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.
De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. Por su parte el artículo 164 ibídem, sobre el término para intentar la demanda de reparación directa, dispone: “Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: 4 La suspensión de la caducidad por la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial se encuentra expresamente dispuesta por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, lo cual deja incólume el carácter objetivo e invariable de la figura. i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del
día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
5. Análisis de la Sala Resulta pertinente advertir que la causa petendi planteada por el ahora demandante se refiere a la supuesta omisión de las funciones de inspección, vigilancia y control que debió haber ejercido el Ministerio de Educación, sobre toda la actividad desarrollada por la Fundación Universitaria San Martín, omisión que se refleja concretamente relacionadas con el manejo de los recursos económicos a través del Fondo para el fomento de la Educación y el Fideicomiso que constituyó con el Banco Colpatria, lo que finalmente causó la insolvencia de la Fundación y, con ello, el no pago de las acreencias laborales a que tenía derecho el señor
Óscar Armando Hormiga León. Lo anterior si se tiene en cuenta que tal como se refiere en el numeral 3 del capítulo de hechos de la demanda, en el contrato laboral suscrito entre el señor Óscar Armando Hormiga León y la Fundación Universitaria San Martín el 18 de marzo de 1992, se dejó consignado que “en el evento de que las partes acuerden prorrogar el presente contrato, la FUNDACIÓN no cancelará el valor de las prestaciones causadas. Este pago solo se efectuará cuando el PROFESOR se desvincule DEFINITIVAMENTE de la FUNDACIÓN”. De conformidad con lo hasta aquí planteado, se debe resaltar que el daño por el que ahora se reclama consiste en el no pago de las acreencias laborales a las que
tenía derecho el señor Óscar Armando Hormiga León, en su calidad de docente de la Fundación Universitaria San Martín, de lo cual tuvo conocimiento el ahora demandante en el momento en que la Institución Universitaria dio por terminado en forma unilateral el contrato de trabajo, esto es, el 10 de marzo de 2015. Como el contrato de trabajo se dio por terminado el 10 de marzo de 2015 la parte demandante debía presentar la demanda a más tardar el 11 de marzo de 2017. La Ley 640 de 20015, señaló que el término de caducidad de la acción admite 5 “Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de suspensión cuando se presenta una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho. Según el apelante, el término faltante y suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación debía ser adicionado en días hábiles; por este motivo, aduce que podía presentar la demanda hasta el 22 de mayo de 2017, y como lo hizo el 26 de abril, se encontraba en término. Para la Sala, el anterior argumento no es de recibo, por cuanto implica la ampliación de un plazo objetivamente establecido por el legislador, dado que en el escenario propuesto por la parte actora, el término de caducidad sería de más de dos años, lo cual, supera el previsto en el artículo 164, numeral 2, literal i, del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Se tiene entonces que, el término para presentar la demanda oportunamente vencía, el 11 de marzo de 2017; sin embargo, dicho plazo se suspendió el 17 de enero del mismo año con la presentación de la solicitud de conciliación, esto es, a 1 mes y 23 días del vencimiento. Como con la presentación de la solicitud de conciliación se suspendió el término de caducidad, lo correcto, es contar los 53 días que faltaban para la ocurrencia de la caducidad, a partir del día siguiente a la expedición de la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación, esto es, desde el 1 de marzo de 2017. En este punto es necesario resaltar que esos 53 días se cuentan conforme al calendario y no como días hábiles, justamente porque se trata del tiempo que faltaba para que se cumpliera un plazo que la ley fijó en años, el cual, debe computarse según el calendario. conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. En esos términos, al contar los 53 días restantes a partir del 1° de marzo de 2017, se tiene que el término de caducidad vencía el 22 de abril, pero como este era un día inhábil (sábado), se hace necesaria la aplicación del mandato contenido en el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, según el cual, si el último
día fuere feriado o de vacancia, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil, por lo que el siguiente día hábil fue el 24 de abril de 2017, y como la demanda se presentó el 26 de abril siguiente se encontraba fuera del término legalmente previsto para ello. En consecuencia, se confirmara la providencia apelada. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: Confirmar el auto del 14 de junio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual rechaza la demanda por caducidad de la acción de reparación directa de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Por secretaría de la Sección devuélvase el expediente al Tribunal de origen.