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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2017-00860-01(59859)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2017-00860-01(59859)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DESPLAZAMIENTO FORZADO / CASO MASACRE DE MAPIRIPÁN / APLICACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ALCANCE DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / IMPROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN En el caso que se resuelve, los demandantes alegan que inclusive para la época del recurso no habían logrado recuperar su arraigo en el municipio de Mapiripan y que continúan en condición de desplazados en la capital del país, lo que de entrada impide aplicar el término de caducidad a partir de la fecha de la sentencia SU-254 de 2013 como lo hizo el a quo, en tanto se alega que la condición de vulnerabilidad no ha cesado. Aunque esto corresponde a un hecho que debe ser acreditado por los actores en el curso del debate procesal, se insiste en que la falta de demostración de ese hecho en el momento de la demanda no tiene la potencialidad de cercenar de tajo la posibilidad de acudir al juez. Por el contrario, se hace necesario que ante dicho reclamo se habilite el medio judicial dispuesto para la reparación integral del daño, en cuyo curso corresponderá a los actores la demostración de los supuestos de hecho de su reclamación. Así las cosas, bajo las particularidades del caso concreto, no es dable aplicar en forma estática las reglas sobre la temporalidad del reclamo de responsabilidad estatal, sino que, como se anticipó, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, habrá de permitirse el curso del medio de control, para que al momento de

resolver de fondo pueda analizarse, entre otros asuntos, de cara a las evidencias acopiadas y controvertidas, el de la oportunidad de la acción ejercida y si el caso concreto encaja dentro de las hipótesis que en ejercicio del control de convencionalidad impondrían un manejo diferenciado de los plazos para accionar. Concluye el despacho, bajo el panorama fáctico y probatorio preliminar puesto a su consideración, que no sería posible limitar la posibilidad de acceso a la administración de justicia de las presuntas víctimas, sin poner en riesgo la responsabilidad del Estado colombiano por un posible ilícito internacional. En tales condiciones, se revocará la decisión apelada y, en su lugar, se ordenará dar trámite al asunto, para que el aspecto de temporalidad de la acción se analice al resolver de fondo la controversia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término de caducidad de las acciones tendientes a la reparación de los daños ocasionados con ocasión del desplazamiento forzado se deben contar desde la ejecutoria de esa decisión, ver: Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-254 de 2013, M. P. Luis Ernesto

Vargas Silva. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DESPLAZAMIENTO FORZADO / INDEFENSIÓN / FINALIDAD DEL DELITO DE LESA HUMANIDAD / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La legislación adjetiva aplicable a los asuntos promovidos ante esta jurisdicción previó un término de dos años para llevar ante la justicia los reclamos derivados de la responsabilidad extracontractual del Estado, término que rigió bajo la égida

del Decreto 01 de 1984 y subsiste bajo el vigente Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La contabilización de ese límite temporal tiene lugar, en principio, con fundamento en tres reglas previstas en el artículo 164 literal i de la Ley 1437 de 2011, así: (i) a partir del día siguiente a la acción u omisión causante del daño, (ii) a partir del día siguiente al que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño y (iii) a partir del día siguiente a la aparición de la víctima en casos de desaparición forzada o desde la ejecutoria del fallo penal que así lo declare, sin perjuicio de que la pretensión pueda intentarse desde el momento de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la desaparición. Sin embargo, en tanto la caducidad de la acción tiene por efecto impedir el acceso al reclamo judicial de un derecho, la jurisprudencia ha matizado la aplicación estricta del fenómeno en algunas especiales circunstancias, entre las que se cuenta el ejercicio del medio de control de reparación directa tendiente a la indemnización de los daños sufridos por las víctimas de desplazamiento forzado, al considerar que al perder su arraigo social, familiar y económico, se ven expuestas a una situación de indefensión que les impide el ejercicio pleno de sus derechos, incluido el de acción. […] En múltiples pronunciamientos esta Corporación ha reconocido que esa situación de manifiesta debilidad derivada del desarraigo puede llevar al extremo de impedir la posibilidad de acudir a instancias judiciales, lo que haría injusto denegar el acceso a la

administración de justicia en forma automática, sin detenerse en las particularidades de cada caso, por lo que es preciso analizar, de cara a cada caso concreto, si se aprecian evidencias que justifiquen la inactividad en procura de la reivindicación judicial de los derechos lesionados. De igual manera se ha señalado que la posibilidad de establecer si se ha configurado un crimen de lesa humanidad, tal como se alega en la demanda, no puede cercenarse al momento de la admisión, en tanto los hechos que rodearon el desplazamiento y sus particulares condiciones que permitan determinar si se trató de un crimen de lesa humanidad o no, pueden y deben ser materia del debate probatorio antes de cerrar el acceso a la administración de justicia, tal como pasa a explicarse.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 LITERAL i / DECRETO 01 DE 1984

CARACTERÍSTICAS DEL DELITO DE LESA HUMANIDAD / CADUCIDAD DE

LA ACCIÓN / NORMATIVIDAD SOBRE DESPLAZAMIENTO FORZADO / ELEMENTOS DEL DELITO DE LESA HUMANIDAD / ESTATUTO DE ROMA Los delitos de lesa humanidad o contra la humanidad son aquellos actos de extrema crueldad que niegan la existencia y vigencia de los derechos humanos al despreciar de manera grave la dignidad humana; para su configuración se requiere que tales actos sean sistemáticos o generalizados, entendiendo esto último como la realización de ataques masivos, frecuentes, ejecutados colectivamente, de gravedad considerable y dirigidos contra multiplicidad de víctimas. Conforme los elementos normativos del Estatuto de Roma y en el

entendimiento que de ellos ha adelantado la Corte Constitucional, para la configuración de los delitos de lesa humanidad se requiere : i) que exista un ataque generalizado o sistemático, ii) que dicho ataque esté dirigido contra la población civil, iii) que implique la comisión de actos inhumanos –asesinato, exterminio, esclavitud, traslado forzoso de población, entre otros-, iv) que haya conocimiento de que se trata de un ataque sistemático o generalizado contra una población civil; v) que para los actos de persecución solamente ha de tomarse en cuenta los fundamentos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos o de género; y vi) el contexto dentro del cual puede ocurrir un crimen de lesa humanidad puede ser en tiempos de paz, de guerra internacional o de conflicto interno.

PREVALENCIA DE LA NORMA INTERNACIONAL / JURISPRUDENCIA

INTERNACIONAL / DERECHOS HUMANOS / CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / NORMA SUPRANACIONAL Esta Corporación ha sostenido que las normas internacionales relativas a los derechos humanos tienen, entre otras funciones: i) ser parámetros de condicionamiento de la constitucionalidad de los ordenamientos internos y ii) desde el instituto de responsabilidad por daños fundamentar, a partir de normas de referencia supranacional, los juicios de responsabilidad estatal en los casos de falla en el servicio. De esta forma, los jueces nacionales, en materia de daños, deben revisar el cumplimiento por parte de los Estados de las obligaciones de respeto y garantía de los derechos humanos no solamente con fundamento en el

derecho doméstico sino también internacional, lo cual ha sido denominado como control de convencionalidad que implica el deber de todo juez nacional de efectuar un análisis de compatibilidad entre la normatividad interna que tiene que aplicar a un caso concreto, con los tratados internacionales y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En este orden de ideas, el control de convencionalidad es un mecanismo necesario para constatar el cumplimiento de obligaciones internacionales y para confrontar la posible abstención de una obligación de hacer, que tenga origen en la normatividad internacional, de allí que, en caso de concretarse un daño antijurídico que vaya en contravía de las disposiciones supranacionales, este pueda ser imputable al Estado. Además, el control de convencionalidad proporciona al juez de daños una herramienta que le permite, a partir de normas supralegislativas, identificar obligaciones vinculantes a cargo del Estado y fundar su responsabilidad cuando se produzca un daño antijurídico derivado del incumplimiento del estándar internacional. Por lo anterior, puede concluirse que el juez se encuentra obligado a verificar que las normas de la legislación nacional no estén en contravía con las disposiciones internacionales, teniendo en cuenta que dependiendo de las circunstancias particulares de un caso determinado, el empleo de un precepto de la legislación nacional puede: i) ajustarse a los cánones establecidos en los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad, o ii) quebrantar o desconocer dichos mandatos.

APLICACIÓN DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD / DELITO DE LESA

HUMANIDAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE LA

ADMISIÓN DE LA DEMANDA / JURISPRUDENCIA

Así, en el ejercicio del control de convencionalidad, esta Corporación ha indicado en varias oportunidades que la acción judicial en asuntos relacionados con crímenes de lesa humanidad no caduca y, por lo tanto, las demandas donde se reclama la reparación de perjuicios por este tipo de delitos deben ser admitidas, con independencia de los términos que consagra el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 para interponer la demanda. […] En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha manifestado, citando la jurisprudencia de esta Corporación, que la caducidad del medio de control no puede tener el mismo tratamiento en los delitos de lesa humanidad que en otros casos donde no estén involucradas graves violaciones de derechos humanos, pues su connotación es distinta y merece de un trato especial en razón al interés superior que asiste en este tipo de situaciones. Precisa el despacho que igualmente el Consejo de Estado, en sus diversos pronunciamiento en relación con la no aplicación del término de caducidad ordinario a casos de crímenes de lesa humanidad, ha hecho mención a la “Convención de las Naciones Unidas sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad” de 1968, en la cual se estipuló que son imprescriptibles los siguientes delitos: i) los crímenes de guerra según la definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Núremberg, ii) los crímenes de lesa humanidad, según la definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Núremberg, iii) los actos inhumanos debidos a la política de apartheid y iv) el delito de genocidio definido en la Convención de 1948 para la

Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS / IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL

DELITO DE LESA HUMANIDAD / DERECHO INTERNO / APLICACIÓN DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD No obstante, resulta pertinente aclarar que la aludida Convención de las Naciones Unidas se circunscribe al contexto de los delitos juzgados por el Tribunal Internacional de Núremberg y que la misma no ha sido ratificada por el Estado colombiano, de ahí que la regla de imprescriptibilidad prevista en aquella no pueda ser el fundamento esencial para la no aplicación del término de caducidad ordinario. Sin embargo, es preciso mencionar que el Estatuto de Roma constituye el referente actual en materia internacional de los crímenes de lesa humanidad y el mismo consagra en su artículo 29 que los delitos de competencia de la Corte Penal Internacional no prescriben, disposición que fue analizada y declarada su conformidad con la Constitución por la Corte Constitucional al efectuar el control de constitucionalidad de la Ley 742 del 2002, aprobatoria del Estatuto de Roma. Al respecto, es necesario precisar que la aprobación del Estatuto de Roma estuvo precedida del Acto Legislativo 02 de 2001, mediante el cual se reformó el artículo 93 superior y que prescribe: “La admisión de un tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto a las garantías contenidas en la Constitución tendrá efectos exclusivamente dentro del ámbito de la materia regulada en él” […]. Así, en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo

02 de 2001, la Corte Constitucional indicó que existían elementos sustanciales del Estatuto de Roma cuyo tratamiento sería distinto a las garantías del derecho interno, pues su aplicación únicamente tendría efectos exclusivos para las materias reguladas en el mismo, de ahí que su competencia se limitara a constatar la existencia de dichas diferenciaciones y, en caso de encontrarlas, no se realizaría una declaratoria de inexequibilidad, “ya que el propósito del acto legislativo citado fue el de permitir, precisamente, “un tratamiento diferente” siempre que este opere exclusivamente dentro del ámbito de aplicación del Estatuto de Roma. Por ello, la Corte en caso de que encuentre tratamientos diferentes entre el Estatuto y la Constitución delimitará sus contornos y precisará su ámbito de aplicación y, además, declarará que ellos han sido autorizados especialmente por el constituyente derivado en el año 2001.” Teniendo claro lo anterior, la Corte Constitucional realizó el juicio de constitucionalidad sobre el artículo 29 del Estatuto de Roma, el cual fijó la regla de imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra y crimen de agresión, y que la misma solamente se refería al ámbito de competencia de la Corte Penal Internacional como órgano complementario, más no a la prescripción de la acción penal en el derecho interno, lo cual es un tratamiento expresamente autorizado a partir del Acto Legislativo 02 de 2001 y que opera exclusivamente dentro del ámbito regulado por dicho Estatuto, por lo cual declaró la exequibilidad de la norma. Posteriormente, la referida Corte se pronunció en la sentencia C-290 de

2012 acerca de la imposibilidad de realizar un control de constitucionalidad a partir del artículo 29 del Estatuto de Roma. En esa ocasión determinó que i) no todos los artículos de dicho tratado de derecho internacional hacían parte del bloque de constitucionalidad y ii) que la mencionada disposición tampoco formaba parte de dicho bloque, pues es una de las normas de “tratamiento diferente”, que solamente es aplicable en el ámbito competencia de la Corte Penal Internacional. Así las cosas, el artículo 29 del Estatuto de Roma no hace parte del bloque de constitucionalidad y no puede establecerse a partir del mismo un principio de no caducidad del medio de control en materia de lo contencioso administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 742 DEL 2002 / ESTATUTO DE ROMA – ARTÍCULO 29 / ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2001

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la aplicación del Estatuto de Roma como parámetro de control de constitucionalidad y de la imprescriptibilidad de crímenes internacionales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-290 de abril 18 de 2012

DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS / DELITOS DE

LESA HUMANIDAD / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES No obstante, el despacho precisa que el Consejo de Estado, en ejercicio de sus competencias constitucionales como juez límite en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, ha considerado que la no aplicación del término de caducidad ordinario en el juzgamiento de la responsabilidad pública en materia de delitos de lesa humanidad se impone, por cuanto es necesario hacer prevalecer

las garantías procesales de acceso efectivo a la administración de justicia interna, en aplicación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, toda vez que presuntamente se trata de casos graves violaciones de derechos humanos que ameritan una protección jurídico procesal reforzada y que buscan hacer efectivo el derecho fundamental de las víctimas a una reparación integral.

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / JURISPRUDENCIA /

NORMAS IMPERATIVAS DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO /

IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DELITO DE LESA HUMANIDAD / DECLARACIÓN

DE ORGANISMO INTERNACIONAL SOBRE VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS

HUMANOS

[E]s necesario hacer referencia a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que posee un carácter jurídico vinculante toda vez que dicho tribunal es intérprete auténtico de la Convención de San José, particularmente el caso de Almonacid Arellano y otros vs. Chile, en donde se consideró que existe una norma de ius cogens, según la cual los crímenes de lesa humanidad son imprescriptibles dado que son graves violaciones a los derechos humanos que afectan a toda la humanidad. Según el aludido tribunal, la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad es una norma del ius cogens que no se deriva de un tratado o una convención, sino que es un principio imperativo del derecho internacional que se encuentra en la cúspide del ordenamiento jurídico, por lo que a pesar de que Chile no suscribió la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad de 1968 no puede

dejar de cumplir dicha norma.

FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN DE SAN JOSÉ

NORMAS IMPERATIVAS DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO / CONCEPTO Sobre el particular es pertinente manifestar que las normas del ius cogens son aquellas disposiciones aceptadas y reconocidas por la comunidad internacional sobre las cuales no se admite acuerdo en contrario y que únicamente pueden ser modificadas por una norma posterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter. En este sentido y de conformidad con el artículo 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 “todo tratado que contradiga esos principios es nulo frente al derecho internacional”. Al respecto, la Corte Constitucional ha afirmado que “esto explica que las normas humanitarias sean obligatorias para los Estados y las partes en conflicto, incluso si éstos no han aprobado los tratados respectivos, por cuanto la imperatividad de esta normatividad no deriva del consentimiento de los Estados sino de su carácter consuetudinario”. […] [E]l ius cogens incorpora valores fundamentales para la comunidad internacional, que trascienden el consentimiento particular de los Estados singularmente considerados y sirven como criterio de validez de las normas; por lo anterior, limitan la autonomía de la voluntad e imponen el más fuerte límite a la discrecionalidad de los Estados dentro del escenario internacional. Esto significa que los Estados no pueden ser omisivos al cumplimiento de estas normas, las cuales por lo general prescriben obligaciones de carácter erga omnes. Por lo anterior, toda violación de las normas imperativas, que hacen parte del ius cogens, compromete la responsabilidad interna e internacional de los Estados por acción u omisión.

FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN DE VIENA - ARTÍCULO 53

PRINCIPIO DE IMPRESCRIPTIBILIDAD / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / INTERÉS PÚBLICO Así las cosas, la no prescriptibilidad de la acción judicial para el juzgamiento de los crímenes de lesa humanidad es una norma del ius cogens de obligatorio cumplimiento para los Estados, siendo nulo cualquier tratado internacional encaminado a desconocerla. Es oportuno precisar que la imprescriptibilidad de la acción procesal relacionada con conductas generadoras de graves violaciones de derechos humanos se ha aplicado principalmente en materia penal para juzgar la responsabilidad del agente que cometió la conducta generadora del daño, la cual es distinta al juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por acción u omisión. En efecto, se trata de dos procesos judiciales independientes y autónomos, cuya naturaleza, fundamentos y parámetros de juzgamiento son distintos, de tal forma que un juicio de la responsabilidad penal individual de quien es acusado de haber cometido un delito de lesa humanidad no impide que pueda adelantarse una demanda en contra del Estado con el fin de que se determine si incurrió en responsabilidad patrimonial, a nivel del derecho interno. Ahora, a pesar de la diferenciación entre la responsabilidad penal y la responsabilidad del Estado en materia de graves violaciones de derechos humanos, las mismas comparten un elemento en común: la finalidad de protección de los derechos fundamentales de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la garantía de no repetición, lo cual constituye una piedra angular del Estado social de derecho , sin

cuyo respeto y garantía se generarían “actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad”. En estas circunstancias, la protección efectiva de las personas contra graves violaciones a los derechos humanos constituye una razón esencial del Estado constitucional colombiano y del sistema interamericano de derechos humanos, cuyo sustento normativo se halla en el corpus iuris de disposiciones sobre derechos humanos tanto internas como de derecho internacional, dentro del cual se encuentra, entre otras, las normas de ius cogens relativa a la imprescriptibilidad de la acción judicial para hacer reclamaciones relacionadas con los crímenes de lesa humanidad. Dicha imprescriptibilidad no persigue solamente la satisfacción de un interés particular, sino que plantea también la protección del interés público y de los derechos de la humanidad. Con fundamento en este fenómeno jurídico procesal, la jurisprudencia nacional ha afirmado que “la seguridad jurídica que busca el fenómeno de la caducidad debe ceder ante situaciones que son del interés de la humanidad entera.

DERECHO INTERNO / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS /

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DESAPARICIÓN FORZADA Además, cabe mencionar que en el derecho interno existe un tipo de reclamación de reparación estatal por violaciones a derechos humanos que tiene cómputo de caducidad especial como lo es el artículo 7 de la Ley 589 de 2002 -modificatorio del C.C.A.-, disposición reiterada en el literal i del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., el cual establece que el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada se contará i) a partir

de la fecha en que aparezca la víctima o ii) en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición, regla esta última que permite evidenciar el carácter especial y flexible de la caducidad en situaciones que involucren afectaciones graves de derechos humanos. De igual forma, esta Corporación ha indicado que para el conteo del término de caducidad siempre debe acudirse al caso concreto y observar sus particularidades, y en tal sentido se ha dispuesto que en eventos como los del desplazamiento forzado el término para intentar la acción inicia a partir del momento en que se verifique la cesación de la conducta o hecho que dio lugar al mismo, esto por considerar que se trata de daños de carácter continuado. Ahora, las excepciones al conteo del término de caducidad relativas a la desaparición forzada y al desplazamiento forzado no constituyen por si solas crímenes de lesa humanidad, pues para la configuración de estos crímenes se requieren elementos adicionales a la ocurrencia del delito, no obstante, constituyen graves violaciones a los derechos humanos que requieren de un tratamiento diferenciado.

FUENTE FORMAL: LEY 589 DE 2002 - ARTÍCULO 7 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL i

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DIFERENCIA ENTRE PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Dicho lo anterior, se insiste en que los crímenes de lesa humanidad constituyen

graves violaciones de derechos humanos frente a los cuales debe operar un tratamiento diferenciado y especial respecto a la institución de la caducidad del medio de control de reparación, distinción que desciende de una norma del ius cogens, que es una norma imperativa de derecho internacional obligatoria para todos los Estados y de inmediato cumplimiento. En este punto resulta importante mencionar que la imprescriptibilidad y la caducidad son dos fenómenos jurídicos distintos. […] No obstante, para el despacho esta diferenciación del ordenamiento jurídico interno debe ajustarse a las normas del ius cogens, por lo que si bien en materia administrativa se habla de caducidad y no de prescripción, ello no es óbice para aplicar a esta jurisdicción los aludidos mandatos superiores y, en consecuencia, el paso del tiempo no impide el acceso a la administración de justicia para solicitar la reparación de los daños generados por crímenes de lesa humanidad, entre otros eventos. De otro lado, debe manifestarse que resultaría paradójico que, por un lado, se acepte la imprescriptibilidad de la acción judicial en materia penal y, por otro lado, se niegue la posibilidad de acudir a la reparación directa en la jurisdicción administrativa, dado que en el sistema jurídico deben prevalecer los principios de coherencia, integración y plenitud normativa. Además, porque no resulta aceptable que el Estado como garante de los derechos humanos y las libertades fundamentales, pueda por el paso del tiempo evadir la responsabilidad que le corresponde ante crímenes de tal magnitud, con lo cual se desconocería el fundamento supremo de dignidad humana sobre el cual se

estructura y que pueda escapar de la obligación de reparar graves ofensas contra la humanidad de las que pueda ser declarado responsable. Por todo lo anterior, al efectuarse el control de convencionalidad sobre la regla de caducidad consagrada en el artículo 164 numeral 2 literal h) de la Ley 1437 de 2011, dicha norma admite una excepción cuando se demanda la reparación por hechos materia de delitos de lesa humanidad, máxime si lo que se persigue también es la reparación de bienes esenciales legítimos que también son de interés público.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL

H

JURISPRUDENCIA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE

REPARACIÓN DIRECTA / REPARACIÓN A LA VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO La jurisprudencia constitucional no ha sido ajena al debate relativo a la temporalidad de los reclamos judiciales y administrativos de quienes se han visto afectados por el desplazamiento forzado. En sentencia de unificación del año 2013, al amparar los derechos fundamentales de múltiples víctimas del mencionado flagelo, la Corte Constitucional falló, con efectos inter comunis múltiples acciones de tutela de víctimas del desplazamiento y reconoció que la verdad y reparación son derechos de orden superior reconocidos en el orden constitucional que imponen al Estado obligaciones en distintos ámbitos, que incluyen la garantía al acceso a la administración de justicia. […] Ello impone precisar al a quo que el mencionado término no puede aplicarse a todas las controversias que involucren el desplazamiento, sino que corresponde una

garantía mínima para los administrados, sin perjuicio del análisis que debe tener lugar de cara a cada caso particular, respecto del restablecimiento de los derechos de los actores y las eventuales connotaciones de lesa humanidad de los crímenes que han generado el desarraigo de determinados ciudadanos o grupos de ellos.

NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la unificación de jurisprudencia sobre el alcance del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, que fija el sentido en cuanto a los términos de caducidad para la población desplazada, ver: Corte Constitucional, sentencia de 24 de abril de 2013, rad. SU-254, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00860-01(59859)

Actor: GUSTAVO ALFONSO VILLAMIL

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA Se decide el recurso de apelación promovido por los demandantes contra el auto de 14 de junio de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.

ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 12 de mayo de 2017 (fl. 1, c. 1), Gustavo

Alfonso Villamil Barahona, Amelio Villamil Franco, Luz Yanire Villamil Barahona, Leidy Johana Castañeda Villami, Tulio Hernán Villamil Barahona, Alba Yaneth Villamil Barahona, Ligia Isabel Villamil Barahona, William Holman Villamil Barahona y Edna Magali Villamil Barahona, formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios que sufrieron con ocasión del desplazamiento forzado que sufrieron del municipio de Mapiripán (Meta), donde su ubicó el núcleo familiar en el año 1979 cuando adquirieron el predio La Cristalina con una extensión aproximada de 900 hectáreas, donde tenían su casa de habitación y cultivos de los que derivaban su sustento. Narraron que desde 1980 personas organizadas al margen de la ley patrullaban el municipio, se presentaban como m

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